Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001555

ASUNTO: RP11-P-2011-001555

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha7 de Junio de 2011, siendo las 5:40 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. L.S.S.; acompañada de la Secretaria de sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: YENSO J.G.G., presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.C.C.. Se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser B.M., el imputado: YENSO J.G.G., (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público N° 02, Abg Amagil Colon, se hizo llamar a sala y quien fue impuesta de las actas.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano YENSO J.G.G., presuntamente incurso en la Comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.C.C., en virtud de los hechos ocurrido, en fecha 06-06-2011(Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos); En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es el delito de: de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem., y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días y se me expida copia simple del acta. Es todo.

Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: YENSO J.G.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.480, nacido en fecha 14-09-84, de oficio obrero, hijo de T.G. y Leudan Palacios, domiciliado en: la Recta de Guiria, carretera Nacional, Carúpano- Guaca, Casa S/N, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “ Pepe fue quien tiro los corotos que estaban en el frente de la casa, y los PTJ, dijeron que me iban a llevar en grado de cooperador, es todo.”

La Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, considera ajustado esta defensa solicitar respetuosamente al Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con base a las previsiones del artículo 250 en su ordinal 3; así mismo invoco a favor del imputado el artículo 251 ordinal 1, ya que la misma tiene arraisgos en el país, el 4°, el comportamiento del imputado en la presente fase del proceso y el numeral 5° referido a la conducta predelictual. Así mismo, invoco el artículo 252 ya que el mismo carece de recursos económicos a los fines de destruir, ocultara, elementos de convicción, así mismo, influir en la compra de testigos, expertos tal y como lo señala el numeral 1 y 2 de la norma ya expresada. Con base a lo expresado esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal en el sentido de la privativa de libertad solicitada y proceda a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,. Es todo.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza al ciudadano: YENSO J.G.G.; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.C.C., y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/06/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano YENSO J.G.G., en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 06-06-2011, cursante al folio 01 y su vuelto suscrita por el ciudadano Á.J.C.C., en su condición de víctima, en la cual expone por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano que el día 06-06-2011, fue para la casa de su papá, quien vive al frente de la suya por que no había luz, pero estuvo allí echándole de comer a un perro y cuando regresó a su casa a eso de las 6:30 A.M, se percató que personas desconocidas se habían metido en su residencia y se habían llevado un monitor de computadora de 19 pulgadas, marca Pixys, valorado en 400 bolívares fuertes, un regulador de corriente marca Pixys, valorado en 180 bolívares fuertes, las cornetas y el teclado de la misma marca, valorado en 60 y 80 bolívares fuertes, respectivamente, dos juegos de cuchillos, marca Pixys, valorado en 500 bolívares fuertes, un DVD, marca Pixys, valorado en 200 bolívares fuertes, una maquina cortadora de cerámica valorada en 300 bolívares fuertes un reloj marca Pixys, valorado en 200 bolívares fuertes, un equipo de sonido marca S.P., valorado en 2000 bolívares fuertes y varias prendas de plata valoradas en 800 bolívares fuertes.. Planilla de cadena de C.d.E.F., cursante al folio 02, Acta de Investigación Penal de fecha 06-06-2011, cursante al folio 04 y su vuelto suscrita por el ciudadano J.A.R.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual manifiesta que el ciudadano Yenson Gutiérrez se presentó a su casa y le quiso empeñar un equipo de sonido, un DVD, y le dije que no tenía dinero.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-06-2011, cursante al folio 05 y su vuelto suscrita por la ciudadano Z.A.F.Q. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2011, cursante al folio 06 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano Yenson J.G., quien al ser identificado por la Comisión Policial de forma voluntaria manifestó que tenia los objetos hurtados y que los iba a entregar; Trasladándonos hacia una alcantarilla que estaba cerca de su casa donde estaban los objetos, monitor de computadora de 19 pulgadas, marca Pixys, un regulador de corriente marca Maruson, una maquina cortadora de cerámica, un equipo de sonido marca S.P., un teclado marca Pixys, un DVD, marca Polar, un ratón marca Pixys; Así mismo se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de Hurto de fecha 11-12-2010,.- Acta de Inspección Técnica N° 1055, de fecha 06-06-2011, cursante al folio 08, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano practicada al sitio de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente a una vivienda tipo rancho.-. Acta de Inspección Técnica N° 1057, de fecha 06-06-2011, cursante al folio 09, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano practicada al sitio de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso Abierto de iluminación natural.- Memorandum Nº 9700-226-623, suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 10, en la cual se dejan constancia que el imputado de autos cuenta con registros policiales por el delito de Hurto de fecha 11-12-2010. Avaluó Real N° 072, de fecha 06-06-2011, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que los objetos incautados ascienden a un monto de 4000 bolívares fuertes. Avaluó Prudencial N° 228, de fecha 06-06-2011, cursante al folio 12, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que los objetos incautados ascienden a un monto de 1.200 bolívares fuertes. Oficio N° 9700-226-4032, de fecha 06-06-2011, suscrito por el jefe de la Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que se enviaron al estacionamiento El Venezolano los objetos incautados, en calidad de depósito. Ahora bien, este Tribunal considera que no existe peligro de fuga, en virtud de que el imputado de autos posee su domicilio estable, y a pesar de que posee una pena mayor de 3 años, no es menos cierto que la mayoría de los objetos del presente hecho fueron recuperados; por lo que considera este tribunal que no están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal bajo la modalidad de Fianza, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano YENSO J.G.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.480, nacido en fecha 14-09-84, de oficio obrero, hijo de T.G. y Leudan Palacios, domiciliado en: la Recta de Guiria, carretera Nacional, Carúpano- Guaca, Casa S/N, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.C.C.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen mas de Treinta (30) unidades tributarias mensuales. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro Boleta junto con oficio al comandante de la Policía de esta ciudad, indicando que el imputados de autos quedara en calidad de detenido a la orden de este Tribunal hasta que se configure la medida de Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del l Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Maria Acosta

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