Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001555

ASUNTO: RP11-P-2011-001555

SENTENCIA DEFINITIVA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Enero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. M.E.L. y el Alguacil de Sala I.M., a los fines de realizar el Juicio ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido en contra del acusado YENSO J.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.C.C.; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el acusado Yenso J.G.G. (previo traslado), la Defensa Pública Penal Abg. P.D.B.. No compareciendo: la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado YENSO J.G.G., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.480, nacido en fecha 14-09-84, de oficio obrero, hijo de T.G. y Leudan Palacios, domiciliado en: la Recta de Guiria, carretera Nacional, Carúpano- Guaca, Casa S/N, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.C.C., por los hechos ocurridos en fecha 06-06-2011, según acta suscrita por el ciudadano Á.J.C.C., en su condición de víctima, en la cual expone por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano que el día 06-06-2011, fue para la casa de su Papá, quien vive al frente de la suya por que no había luz, pero estuvo allí echándole de comer a un perro y cuando regresó a su casa a eso de las 6:30 A.M, se percató que personas desconocidas se habían metido en su residencia y se habían llevado un monitor de computadora de 19 pulgadas, marca Pixys, valorado en 400 bolívares fuertes, un regulador de corriente marca Pixys, valorado en 180 bolívares fuertes, las cornetas y el teclado de la misma marca, valorado en 60 y 80 bolívares fuertes, respectivamente, dos juegos de cuchillos, marca Pixys, valorado en 500 bolívares fuertes, un DVD, marca Pixys, valorado en 200 bolívares fuertes, una maquina cortadora de cerámica valorada en 300 bolívares fuertes un reloj marca Pixys, valorado en 200 bolívares fuertes, un equipo de sonido marca S.P., valorado en 2000 bolívares fuertes y varias prendas de plata valoradas en 800 bolívares fuertes…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de poder demostrar la responsabilidad penal del acusado.”

DEL ACUSADO

Se impone al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como YENSO J.G.G., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.480, nacido en fecha 14-09-84, de oficio obrero, hijo de T.G. y Leudan Palacios, domiciliado en: la Recta de Guiria, carretera Nacional, Carúpano- Guaca, Casa S/N, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-S

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado YENSO J.G.G., quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado YENSO J.G.G. se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.C., en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual YENSO J.G.G., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado YENSO J.G.G., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2011, según acta suscrita por el ciudadano Á.J.C.C., en su condición de víctima, en la cual expuso por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano que el día 06-06-2011, fue para la casa de su Papá, quien vive al frente de la suya por que no había luz, pero estuvo allí echándole de comer a un perro y cuando regresó a su casa a eso de las 6:30 A.M, se percató que personas desconocidas se habían metido en su residencia y se habían llevado un monitor de computadora de 19 pulgadas, marca Pixys, valorado en 400 bolívares fuertes, un regulador de corriente marca Pixys, valorado en 180 bolívares fuertes, las cornetas y el teclado de la misma marca, valorado en 60 y 80 bolívares fuertes, respectivamente, dos juegos de cuchillos, marca Pixys, valorado en 500 bolívares fuertes, un DVD, marca Pixys, valorado en 200 bolívares fuertes, una maquina cortadora de cerámica valorada en 300 bolívares fuertes un reloj marca Pixys, valorado en 200 bolívares fuertes, un equipo de sonido marca S.P., valorado en 2000 bolívares fuertes y varias prendas de plata valoradas en 800 bolívares fuertes.-

Ahora bien, visto que el acusado de autos, admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano YENSO J.G.G., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.480, nacido en fecha 14-09-84, de oficio obrero, hijo de T.G. y Leudan Palacios, domiciliado en: la Recta de Guiria, carretera Nacional, Carúpano- Guaca, Casa S/N, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.C., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado YENSO J.G.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.C..

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, la pena en principio a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.- Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.C.. Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado YENSO J.G.G., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.480, nacido en fecha 14-09-84, de oficio obrero, hijo de T.G. y Leudan Palacios, domiciliado en: la Recta de Guiria, carretera Nacional, Carúpano- Guaca, Casa S/N, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.C.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral y Público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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