Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000426

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, ciudadana Y.D.V.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.738.473, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado J.A.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005; y por parte demandada, COMERCIALIZADORA ELIMER C.A, por medio de su apoderado judicial Abogado. N.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.251.486 inscrito el I.P.S.A bajo el N° 62.448; este Tribunal, observa que en el presente caso, aunque no se dio contestación a la demanda, en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo del año 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, mediante la cual se dejó sentado el criterio de que la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser enervada por prueba en contrario, debiendo el juez de juicio analizar el material probatorio que conste hasta ese momento en las actas procesales, para lo cual debe proceder a la convocatoria y celebración de la audiencia de juicio a objeto de que las partes puedan ejercer el derecho a controlar dicho material; habiendo sido tal criterio ratificado por decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, siendo ambas decisiones vinculantes para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, así como por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que en el presente caso se procederá a la convocatoria de la audiencia de juicio por auto separado, para que tenga lugar el debate probatorio. En el orden indicado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la providenciación de las pruebas ofertadas por las partes, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 32 y 33 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

  1. Documentales: Fotografías de las Sucursales que tiene la empresa Comercializadora Elimer C.A en la Jurisdicción del estado Trujillo, cursante a los folios 34, 35 y 36 de autos; así como tickets de ventas realizadas por la empresa Comercializadora Elimer, C.A. en la jurisdicción del estado Trujillo, cursante al folio 37 de autos; los cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Testimoniales: De los ciudadanos: C.D.C. BRICEÑO, NECTARIO A.B.T. y E.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.239.486, 12.457.311 y 8.963.35; SE DESECHAN, por cuanto de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, emanado de las Salas Constitucional y de Casación Social y vinculantes para este Tribunal, las pruebas que serán objeto de debate en la audiencia especial de juicio convocada al efecto serán aquellas que consten en las actas procesales, vale decir, aquellas que ya estén agregadas, partiendo de la base de que existe una confesión ficta, por efecto de la ausencia de contestación de la demanda, que pudiera ser enervada con ese material probatorio que forma parte de las actas del expediente. En tal sentido, las declaraciones de los testigos promovidos no forman parte del material probatorio constante en las actas procesales, habida cuenta que las mismas no han sido depuestas o evacuadas, estando fuera de tal categoría de pruebas a que se contrae el citado criterio jurisprudencial.

  3. Inspección Ocular.

    Solicita al Tribunal se ordene lo conducente a fin de que se practique la Inspección Ocular en las Sucursales que tiene la Empresa COMERCIALIZADORA ELIMER C.A, en las siguientes direcciones: 1) Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, Avenida Principal de dicha población, donde labora 1 Trabajador. 2) Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, Plaza Bolívar de dicha población, donde labora 1 Trabajador. 3) Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Plaza Bolívar de dicha población, donde labora 2 Trabajador. 4) Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., Avenida 6-B, entre calles 10 y 11de dicha población, donde labora 1 Trabajador. 5) Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, posee 2 Agencias, una por el Mercado Municipal, y la otra por dicha población, donde laboran 2 Trabajadores. 6) Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, posee 4 Agencias, 1 por la Avenida Principal de Morón, otra en la Avenida 10 con calle 5, C.C, V.H., Loca 6; otra en el Centro por la avenida 10 con calle 12 al lado del Supermecado el Centro y la última en el Mercado de Mayoristas Makroval, al lado de Centro autorizado Movistar de dicha población, donde laboran 8 Trabajadores, para un total de 14 Trabajadores, que laboran en el estado Trujillo; con el objeto de dejar constancia de: El numero de trabajadores que laboran para loa referida empresa. Para decidir se observa que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, emanado de las Salas Constitucional y de Casación Social y vinculantes para este Tribunal, las pruebas que serán objeto de debate en la audiencia especial de juicio convocada al efecto serán aquellas que consten en las actas procesales, vale decir, aquellas que ya estén agregadas, partiendo de la base de que existe una confesión ficta, por efecto de la ausencia de contestación de la demanda, que pudiera ser enervada con ese material probatorio que forma parte de las actas del expediente. En tal sentido, la inspección ocular promovida no forman parte del material probatorio constante en las actas procesales, habida cuenta que las misma no ha sido practicada, estando fuera de tal categoría de pruebas a que se contrae el citado criterio jurisprudencial; de allí que las misma deban ser DESECHADAS por este Tribunal.

  4. Comunidad de la prueba: Invoca el mérito favorable que se desprende de actas procesales en cuanto le favorezcan; lo cual, planteado en términos genéricos, no constituye un medio de prueba válido en nuestro derecho sino que forma parte del principio del derecho probatorio que el juez debe aplicar sin necesidad de alegación de parte.

  5. Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Alega a su favor lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que no constituye un medio de prueba sino una norma que el juez está en el deber de conocer y aplicar de acuerdo al principio “iura novit curia”.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A los folios que van del 38 y 39 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

    Invoca en su escrito de prueba lo siguiente: “Niega y rechaza que la actora ciudadana Y.D.V.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.738.473, haya prestado sus servicios personales y subordinados para mi representada como vendedora, desde el primero de julio del año Dos Mil Siete, por lo que establezco que mi representada no es el Patrono de la demandante y por lo tanto no le adeuda los conceptos reclamados en la presente demanda. Opongo como defensa de fondo la falta de cualidad de mi representada para estar en Juicio, o la ilegitimidad de mi representada por no tener el carácter que se le atribuyó en el escrito libelar, es decir, por no ser EL PATRONO de la demandada”. Para decidir este Tribunal observa que no se trata de un medio de prueba sino de un alegato de fondo que debió estar en todo caso contenido en el escrito de contestación de la demanda el cual no fue presentado, con lo cual se activó la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente posibilidad de enervarla conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, para lo cual fue convocada la audiencia especial de juicio para la evacuación de las prebas que consten en el expediente; de allí que el pronunciamiento tal alegato corresponde a la sentencia definitiva.

    1. Documentales: Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ELIMER COMPAÑÍA ANONIMA, cursante a los folios 40 al 45 de autos, la cual SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Informes:

  6. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicita del Tribunal oficie y requiera a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), ubicada en el edificio Gama, Avenida Principal Los Ruices, en la Sede del SENIAT, Caracas Venezuela, a los efectos de que informe a este Tribunal la función o la actividad comercial que dentro de ese organismo oficial desempeña o desarrolla la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ELIMER COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra registrada en dicho organismo, así como si la referida sociedad mercantil posee dentro de sus registro agencias de loterías o centros de apuesta como propios.

  7. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicita del Tribunal oficie y requiera al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Centro Comercial Clodomiro, Tercer piso, Calle 72 con Avenida B.V. de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que informe a este Tribunal cual es el objeto social según los estatutos de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ELIMER COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra registrada en dicho organismo, en fecha 30 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 29,Tomo 27-A, así como informe la identificación exacta de los socios, tanto iniciales como actuales. Para decidir se observa que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, emanado de las Salas Constitucional y de Casación Social, y vinculantes para este Tribunal, las pruebas que serán objeto de debate en la audiencia especial de juicio convocada al efecto serán aquellas que consten en las actas procesales, vale decir, aquellas que ya estén agregadas, partiendo de la base de que existe una confesión ficta, por efecto de la ausencia de contestación de la demanda, que pudiera ser enervada con ese material probatorio que forma parte de las actas del expediente. En tal sentido, las pruebas de informes promovidas no forman parte del material probatorio constante en las actas procesales, habida cuenta que las misma no ha sido practicada, estando fuera de tal categoría de pruebas a que se contrae el citado criterio jurisprudencial; de allí que las misma deban ser DESECHADAS por este Tribunal.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

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