Decisión nº 035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida y admitida por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2013, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana Y.D.C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.300.756, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.L.P.C. y M.D.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V-9.769.780 y V-13.623.792 respectivamente, del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Admitida la demanda, en fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora señaló mediante diligencia la dirección donde se practicaría la citación de los demandados.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil Accidental del Tribunal expone haber recibido los emolumentos para realizar la citación.

En fecha 20 de noviembre del 2013, se libraron recaudos de citación a los demandados.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación y los recaudos que le fueron entregados, puesto que, no pudo ubicar a los ciudadanos L.P.C. Y M.Q. ni el inmueble en referencia.

En fecha 10 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora el abogado P.B.S., solicita mediante diligencia sea citada la parte demandada, mediante citación cartelaria.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal niega el pedimento realizado por el abogado P.B., sobre la práctica de la citación cartelaria ya que el Alguacil del Tribunal en

fecha 29 de noviembre de 2013 no pudo ubicar a los demandados ni el inmueble señalado, asimismo, se instó a la parte actora a indicar una nueva dirección o precisar detalles sobre la ya indicada.

En fecha 10 de febrero del 2014, el abogado P.B.S. mediante diligencia consigna la dirección a los fines de que se realice la citación de los demandados.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, observada la diligencia del abogado P.B., mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal ordena librar nuevamente los recaudos de citación a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados en la nueva dirección señalada por el Apoderado Judicial.

En fecha 14 de marzo de 2014, el Alguacil Natural del Juzgado expuso haber recibido los medios y mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil Natural del Juzgado expuso ante el Tribunal haberse dirigido a la dirección señalada por la parte actora a fin de realizar la citación, pero no ubicó a los demandados, fue atendido por la ciudadana O.Q. quien manifestó ser la hermana de la demandada M.Q., por lo que consigna las correspondientes boletas en conjunto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 21 de marzo del 2014, el abogado P.B.S., apoderado de la parte actora solicita mediante diligencia y una vez leída la exposición del alguacil se proceda a citar a los demandados mediante carteles.

Por auto librado en fecha 24 de marzo de 2014, se ordena practicar la citación cartelaria de los ciudadanos L.P.C. Y M.D.J.Q..

En fecha 9 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora abogado P.B.S., consigna ante este juzgado un ejemplar del diario Panorama y otro del diario la Verdad en cuyas páginas 7 y 3 respectivamente, del cuerpo articulado aparece publicado el cartel librado, pidiendo al Tribunal el desglose de dichos periódicos y que sean agregados al expediente.

Por auto emitido en fecha 10 de abril del 2014, el Juzgado ordena desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.

En fecha 6 de mayo de 2014, la Secretaria del Juzgado, Abog. Z.V.G. se trasladó al Barrio Guaicaipuro, calle 67, avenida 97, a un inmueble sin numeración visible, en cuyo inmueble fijo copia del cartel de citación librado en la causa de la parte demandada.

mediante diligencia suscrita en fecha 5 de junio del 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora P.B., solicita le sea asignado un Defensor ad-litem a los demandados, por cuanto venció el término establecido en el cartel de citación y los demandados no se apersonaron por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha 18 de junio de 2014, mediante auto este juzgado designa como Defensor Ad-litem al abogado en ejercicio C.A.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado No 82.973 para que comparezca ante el juzgado en el tercer día de despacho después que conste en acta su notificación.

En fecha 17 de julio de 2014, fue notificado el abogado en ejercicio C.O..

En fecha 22 de julio de 2014, el abogado C.A.O.V. se da por notificado y acepta el cargo de Defensor Ad-litem de los ciudadanos L.L.P.C. Y M.D.J.Q..

En fecha 6 de agosto de 2014, luego de la notificación y juramentación del defensor de oficio, el abogado de la parte actora P.B. solicita, mediante diligencia se liberen los recaudos de citación.

En fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal ordena se libere los recaudos de citación del abogado en ejercicio C.O.V. en su condición de Defensor ad-litem para que comparezca ante el tribunal en un término de (20) días de despacho.

En fecha 31 de octubre de 2014, se libró recaudos de citación al defensor ad-litem de los codemandados.

En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del juzgado expuso que citó al abogado C.O..

En fecha 1 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio C.A.O.V. presentó escrito de contestación.

En fecha 14 de Enero de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Defensor ad-litem y la parte actora presentaron escritos de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado agrega los escritos de pruebas presentados por las partes en la causa.

En fecha 23 de enero de 2015, el tribunal admite los escritos promociónales de pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordena se comisione al Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco para realizar la prueba testifical de los ciudadanos GUSNEY LISSETTE RIVERA Y T.J.B.D., de igual forma ordena se oficie a SUDEBAN para atraer prueba informativa del banco BANCARIBE Centro y se realice la inspección judicial al séptimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

En fecha 3 de febrero de 2015, difiere la nombrada inspección para el tercer día de despacho siguiente al el presente auto a las nueve de la mañana.

En fecha 6 de febrero de 2015, se difiere la inspección para el segundo día siguiente al presente auto.

En fecha 6 de febrero de 2015, se procedió a librar despacho de comisión de oficio No 88-18-15. De igual forma se libró oficio No. 87-15 dirigido a Sudaban.

En fecha 10 de febrero de 2015, se designa como Secretaria Accidental a la ciudadana M.A.F..

El día 10 de febrero de 2015, se constituye el Tribunal en la siguiente dirección; en el Centro Comercial Aventura Planta Baja locales 43-44 entre avenidas 12 y 13 entre calles 74 y 75 Maracaibo, Estado Zulia, en este mismo lugar tiene lugar la Inspección Judicial.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Alguacil consignó el oficio No. 87-15 dirigido a SUDEBAN.

En fecha 26 de mayo de 2015, el abogado de la parte actota P.B. solicita mediante diligencia que la causa se fije para informes por cuanto transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En auto de fecha 1° de junio de 2015 el Tribunal niega la solicitud de fijación de la causa para informes; ya que no consta en autos la prueba de testigos del tribunal comisionado.

En fecha 12 de junio de 2015, se le da entrada al Oficio No 335-2015/c-8195 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GUSNEY L.R. Y T.J.B.D., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.804.500 y V-5.762.678 respectivamente.

En fecha 17 de junio de 2015, el abogado de la parte actota P.B., solicita mediante diligencia que la causa se fije para informes por cuanto transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Posteriormente en auto de fecha 19 de junio de 2015, el tribunal ordena se fije la causa para informes.

En fecha 29 de julio de 2015, se notifica al Defensor C.O.. De igual forma en fecha 01 de octubre de 2015 se notifica al abogado de la parte actora P.B..

En fecha 23 de octubre de 2015, la parte actora presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone el apoderado judicial de la parte demandante que según documento autenticado en fecha 9 de febrero de 2012 ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 92, Tomo 12, la ciudadana Y.D.C.J.C., firmó un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos L.L.P.C. y M.D.J.Q., en el cual pactaron la venta de un inmueble constituido por el Apartamento No. 2, ubicado en el piso 1, identificado con el No.12-2, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad, Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95, con Avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El apartamento se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 Mts.) y linda con pasillo de circulación interno del piso No.12, que limita con modulo de circulación vertical; Sur: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts.) y linda con fachada Sur de la Torre; Este; En línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.) y linda con apartamento No. 1, Piso No.12; y Oeste: en línea diagonal de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 Mts) y linda con apartamento No. 3 del Piso No.12, posee un área de construcción de noventa metros cuadrados (90 Mts.2) y consta de: Sala-comedor, cocina, lavadero, dos salas de baños, tres dormitorios y terraza, el referido apartamento posee un Aire acondicionado Splint Central, ubicado en la terraza, con tres surtidores de aire acondicionado, ubicado uno en el cuarto principal, otro en la habitación y el tercero en la sala-comedor, correspondiéndole un puesto de estacionamiento en la Planta sótano, signado con el No. S1-B12- 2, con un porcentaje sobre las áreas y cosas comunes del 0.091,014% según el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de 11 de junio de 1999, registrado bajo el No. 24, Protocolo 1, y reformado en la oficina el 15 de octubre de 1999 bajo el No. 24, protocolo 1, Tomo 5.

Señala además que el apartamento en cuestión le pertenece a los nombrados Propietarios Vendedores, por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el No. 2, Protocolo 1, Tomo 43. De la misma manera relatan los apoderados judiciales de la parte actora que se acordó el precio de la venta del apartamento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000, oo), que serian cancelados por su mandante de la siguiente forma:

- CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) que canceló al momento de la firma del documento en Notaria como consta en el documento de Opción de compra.

-CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), que serian cancelados en un termino de 1º meses, contados a partir del día 15 de marzo de 2012, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs10.000,oo) mensuales y consecutivos, siendo el ultimo pago el 15 de enero del 2013.

Que su mandante canceló las diez cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) cada una la ultima de ellas el día 7 de diciembre de 2012 un mes antes de lo establecido, mediante deposito en cuenta corriente No.0114-0502-92-5020117186, en el Banco Caribe, cuyo titular es L.L.P.C.. Anexa la parte actora las constancias de esos depósitos en original que juntas suman la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) que junto con los CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) que fueron entregados a la parte demandada en el momento de la firma del documento suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000, oo) monto por el cual los codemandados se obligaron a vender.

Señala igualmente el apoderado judicial de la parte actora que su representada tiene aproximadamente dos años viviendo como Arrendataria en el Apartamento opcionado y que canceló la totalidad del precio del apartamento, como fue acordado en el documento autenticado el 9 de febrero de 2012, bajo el No 92, Tomo 12, y presentado el documento de venta definitivo ante el Segundo Circuito de Registro del Municipio de Maracaibo, Estado Zulia el día 16 de mayo de 2013 como se prueba con la c.d.r. emitido por la Oficina, con numero de recepción 10 y de tramite 480-2013.2.1268. Relata el abogado de la parte actora que ese día compareció en el registro su representada la ciudadana Y.J. y uno de los codemandados el Sr. L.L.P.C. pero no la otra vendedora M.D.J.Q. por lo cual no pudo otorgarse el documento de venta definitiva, y hasta la fecha de hoy no ha sido posible por negarse a ello ambos vendedores.

Así pues, en atención a todo lo expuesto demanda el apoderado de la parte actora el cumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta, es decir que se le condene a los codemandados L.L.P.C. y M.D.J.Q., la venta del Apartamento No. 2, ubicado en el piso 1, identificado con el No.12-2, de La Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad, Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95, con Avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y se reserva para su representada la acción de daños y perjuicios que tiene derecho de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil.

De la Parte Demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada el defensor de oficio C.A.O.V., alegó haberse trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de sus representados y siendo infructuosa en diversas oportunidades se ha apegado a los artículos 19,21 y 22 de Código de Ética del Abogado, en aras de la preservación del derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, niega, rechaza, contradice todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. Por lo anteriormente expresado el Defensor ad-litem solicita sea declarada sin lugar la demanda y que se imponga el pago de las costas procesales a la parte demandada.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- De la parte demandante: consigna junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

- Copia certificada de contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana Y.D.C.J.C., como promitente compradora y los ciudadanos L.L.P.C. y M.D.J.Q. como prominentes vendedores de un inmueble constituido por el Apartamento No. 2, ubicado en el piso 1, identificado con el No.12-2, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad, Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95, con Avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2012, bajo el No. 92, Tomo 12.

Con relación al anterior contrato de opción de compra-venta se evidencia que es un documento autenticado, que nace de la voluntad de las partes, así, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente.

- Copia Certificada de dos (2) contratos de arrendamiento entre la ciudadana Y.D.C.J.C., como la arrendataria y el ciudadano L.L.P.C. como el arrendador de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en el piso 1, identificado con el No.12-2, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad, Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95, con Avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el primero de de fecha 6 de abril del 2011, bajo el No 68, Tomo 37 y el segundo de fecha 4 de marzo de 2010, bajo el No79, Tomo 18.

Los anteriores son documentos autenticados por autoridad competente, los cuales al no ser impugnados de ninguna forma, se acogen en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo que la ciudadana Y.J. ha habitado en el inmueble aproximadamente por dos (2) años.

- Copia fotostática de Comprobante de Transacción de depósito en la cuenta corriente No 0102-0329-560000148878 a nombre de T.A.L., por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo). De fecha 9 de febrero de 2012.

- Original y copia fotostática simple de Diez (10) depósitos bancarios realizados por la ciudadana Y.D.C.J.C. en la cuenta corriente BANCARIBE No. 0114-0502-92-5220117186, a nombre del ciudadano L.L.P.C., los cuales se discriminan de la siguiente forma:

• En fecha 15 de marzo de 2012 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300, oo).

• En fecha 13 de abril de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo).

• En 15 de mayo de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo).

• En fecha 15 de junio de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo).

• En fecha 16 de julio de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo).

• En fecha 23 de agosto de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo).

• En fecha 14 de septiembre de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo).

• En fecha 16 de octubre de 2012 por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 9.825, oo).

• En fecha 15 de noviembre de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo).

• En fecha 17 de diciembre de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo).

- Copia fotostática simple de Dos (2) depósitos bancarios realizados por la ciudadana Y.D.C.J.C. en la cuenta corriente BANCARIBE No. 0114-0502-92-5220117186, a nombre del ciudadano L.L.P.C., los cuales se discriminan de la siguiente forma:

• En fecha 9 de febrero de 2012 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo).

• En fecha 9 de febrero de 2012 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo).

Con relación a estos depósitos la parte actora solicita Prueba Informativa, en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al banco BANCARIBE para lo cual el Tribunal oficia a SUDEBAN mediante oficio No. 87-15, a fin de que autorice a la Entidad Bancaria BANCARIBE, a dar información sobre la existencias de los pagos realizados.

En este sentido, observa este Sentenciador, que en fecha 24 de marzo de 2015, se da entrada a la respuesta de la entidad bancaria BANCARIBE, relativa a los movimientos de cuenta del ciudadano L.L.P.C.d. los cuales se verifica que efectivamente fueron realizados los siguientes depósitos:

• En fecha 9 de febrero de 2012 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo)

• En fecha 9 de febrero de 2012 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo)

• En fecha 15 de marzo de 2012 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300, oo).

• En fecha 13 de abril de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).

• En 15 de mayo de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).

• En fecha 15 de junio de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).

• En fecha 16 de julio de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).

• En fecha 23 de agosto de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).

• En fecha 14 de septiembre de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo)

• En fecha 16 de octubre de 2012 por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 9.825, oo).

• En fecha 15 de noviembre de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).

En ese mismo orden de ideas observa este Juzgador que en los estados de cuenta presentados por la institución bancaria se observan los depósitos en cuestión como medio de pago del resto del precio acordado por las partes en el referido contrato de Opción de compra-venta cabe señalar que dichos medios no fueron impugnados por la parte demandada y que este juzgador evaluando en conjunto la prueba informativa le otorga pleno valor probatorio.

- Inspección Judicial realizada el 10 de febrero de 2015 a las 9:40 a.m. en el Centro Comercial Aventura, Planta Baja locales 43-44 entre avenidas 12 y 13, entre calles 74 y 75 Maracaibo, Estado Zulia, donde se trasladó y constituyó este Juzgado, específicamente en la sede de la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con respecto a esta promoción, este Juzgador observa que el objeto de la inspección era dejar constancia de la existencia en los archivos de ese Registro de la C.d.R. de fecha 16 de mayo de 2013, relacionada con la venta que no se pudo concretar ese día, en tal sentido, en la oportunidad de su práctica el Registrador manifestó que el documento no fue otorgado en esa fecha, y en consecuencia el sistema automáticamente anula la protocolización, sin rendir ninguna otra información. No obstante, en dicha inspección, fue agregada al expediente una copia fotostática, donde se aprecia la anulación del tramite, con lo cual puede presumir este Tribunal que la misma estaba relacionada con lo alegado por la parte accionante, en consecuencia, este Tribunal acoge la prueba en sentido formal.

- Promueve la parte actora las testimoniales de los ciudadanos GUSNEY L.R. Y T.J.B.D., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.804.500 y V-5.762.678 respectivamente, ambos rindieron su declaración ante el Tribunal Comisionado.

La anterior prueba testimonial fue evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en esta testimonial los ciudadanos T.J.B. y GUSNEY L.R. declararon que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.J.C. quien es la demandante y de igual forma a los ciudadanos L.P.C. Y M.Q. quienes son los codemandados, de igual forma declararon que sabían que la señora Y.C., firmó un contrato de opción de compra ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el día 9 de febrero de 2012 con los ciudadanos L.P.C. Y M.Q., sobre el apartamento No 12-2, ubicado en el piso 12, de la Torre Barcelona del Conjunto residencial del Saladillo, la ciudad de Maracaibo, declaran también que la ciudadana Y.C. en una oportunidad les mostró el contrato en el cual el precio acordado por las partes fue la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo), que la señora Y.C. pago la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, 00), al momento de la firma del documento de opción a compra y le pago el resto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) en 10 cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una de ellas que hizo mediante deposito a la cuenta corriente a nombre del ciudadano L.P.C., además les consta que la demandante pago la totalidad del precio a los codemandado, pero que el día 21 de mayo del 2013, para el otorgamiento del documento de venta definitivo solo se presento ante el Registro la señora Y.J. y no comparecieron los vendedores L.P.C. Y M.Q., posteriormente el registro anulo el documento pasados los 60 días consecutivos de la presentación. Observado todo esto por este Juzgador y determinado que concuerdan ambas deposiciones entre si y con las demás pruebas, en virtud del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se acogen tales declaraciones en todo su valor probatorio.

 De la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem la parte demandada invocó el merito favorable de las actas procésales en todo cuanto beneficia a sus representados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que el día 9 de febrero de 2012 su representada Y.D.C.J.C., firmó una Opción de Compra-Venta con los ciudadanos L.L.P.C. Y M.D.J.Q., en el cual pactaron la venta de un inmueble constituido por el Apartamento No. 2, ubicado en el piso 1, identificado con el No.12-2, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad, Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95, con Avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El apartamento se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: Norte: En línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 Mts.) y linda con pasillo de circulación interno del piso No.12, que limita con modulo de circulación vertical; Sur: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts.) y linda con fachada Sur de la Torre; Este; En línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.) y linda con apartamento No. 1, Piso No.12; y Oeste: en línea diagonal de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 Mts) y linda con apartamento No. 3 del Piso No.12, posee un área de construcción de noventa metros cuadrados (90 Mts.2) y consta de: Sala-comedor, cocina, lavadero, dos salas de baños, tres dormitorios y terraza, el referido apartamento posee un Aire acondicionado Splint Central, ubicado en la terraza, con tres surtidores de aire acondicionado, ubicado uno en el cuarto principal, otro en la habitación y el tercero en la sala-comedor, correspondiéndole un puesto de estacionamiento en la Planta sótano, signado con el No. S1-B12- 2, con un porcentaje sobre las áreas y cosas comunes del 0.091,014%.

Asimismo, alegó el apoderado judicial que su representada canceló la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000, oo), de la siguiente forma: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000, oo) al momento de la firma del documento en Notaría como consta en el documento de Opción de compra-venta. De igual modo, quedó establecido que la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), sería cancelada en un término de 1º meses, contados a partir del día 15 de marzo de 2012, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs10.000, oo) mensuales y consecutivos, siendo el último pago el 15 de enero del 2013 como está establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, título de la acción, que se trascribe a continuación:

SEGUNDA: El precio del inmueble antes descrito, por el cual “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, se obligan a vender a “LA PROMITENTE COMPRADORA” y ésta se obliga a comprar es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) que serán cancelados por “LA PROMITENTE COMPRADORA” de la siguiente manera: a) como prueba de la voluntad de celebrar el presente contrato de Opción de Compra y a los fines de garantizar la realización de la presente transacción “LA PROMITENTE COMPRADORA” cancela en este acto en calidad de ARRAS, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) a beneficio de “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, mediante cheque No 15150761, girado contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente No. 0134-0081-4108-1315-0007, a nombre del ciudadano L.L.P.C., quien recibe el pago a su total y entera satisfacción cantidad esta que se imputa al precio definitivo de la venta y que no genera intereses alguno. B) el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) serán cancelados por “LA PROMITENTE COMPRADORA” en un termino de diez (10) meses, contados a partir del 15 de marzo de 2012, a razón DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales y consecutivos, siendo el ultimo pago el 15 de enero de 2013 y dichos montos serán imputables al precio de la venta”.

Igualmente señaló que en fecha 21 de mayo de 2013, oportunidad para concretar la firma del documento definitivo de la compra-venta del bien inmueble por ante el Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, solo compareció en el registro la parte actora y uno de los vendedores el Sr. L.L.P.C., pero no la otra vendedora M.D.J.Q. por lo cual no se pudo otorgar el documento de venta definitiva.

Por su parte, el defensor ad-litem en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó, contradijo todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, establecidos los términos de la controversia, determina este Juzgador de los mismos, que el hecho central a determinar es el Cumplimiento del Contrato, por parte de la demandante establece el legislador en el Código Civil con atención a los contratos:

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato.

Asimismo de los artículos antes transcritos específicamente el artículo 1.167 se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato en primer lugar la existencia de un contrato bilateral; que en el caso en comento es perfectamente verificable en autos, y como segundo requisito el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que a los fines de determinar la procedencia o no de la acción este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si efectivamente hubo incumplimiento de las partes en relación de sus obligaciones.

En ese mismo orden de ideas en la presente causa, se solicita la parte actora a este Juzgador el cumplimiento del contrato de opción a compra, en el sentido de que sea otorgado el documento definitivo de venta, alegando la accionante que ha dado cumplimiento a lo requerido en el mismo y que llegada la fecha de la firma, los promitentes vendedores se niegan a otorgar la venta, la parte accionante del proceso fundamenta su pretensión esbozando que la codemandada M.D.J.Q., quien a los efectos del contrato fungía como Promitente Vendedora, no compareció al acto de la venta definitiva, sobre este hecho la parte actora promovió en la etapa procesal correspondiente una inspección judicial en la sede de la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal pudiera tener conocimiento de la inasistencia de dicha parte al otorgamiento de la venta definitiva, y con ello, de su incumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato que sirve de título fundante de la acción, de tal modo, tal como se fuese determinado al momento de la valoración de dicho medio probatorio, la información concedida por el Registrador a cargo de dicha oficina fue que el documento no se otorgó en esa fecha, y en consecuencia el sistema automáticamente anuló la protocolización con lo cual presume este Tribunal que dicho trámite pudo haberse concretado como lo alega la parte accionante, en conclusión, los codemandados incumplieron con la obligación de transmitir la propiedad definitiva del bien inmueble.

Por otro lado luego de un somero análisis de las pruebas presentadas, observa este Juzgador que la parte actora no canceló la totalidad del precio de la venta del bien inmueble, según la Cláusula Segunda del contrato suscrito por las partes, el la cual se prescribió que ésta se obligaba a cancelar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) que serían cancelados en un término de diez (10) meses, contados a partir del 15 de marzo de 2012, a razón DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales y consecutivos, siendo el último pago el 15 de enero de 2013, no obstante, consta en los recibos presentados por la parte actora y del examen realizado por este Juzgador, que hubo depósitos que no alcanzaron la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) como los fueron los realizados en la siguientes fechas:

• En fecha 15 de marzo de 2012 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300, oo).

• En fecha 16 de octubre de 2012 por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 9.825, oo).

En consecuencia, resta a la accionante pagar la totalidad del precio, esto es, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.875, oo). De igual forma, observa este Juzgador que en la cláusula séptima del contrato de Opción a Compra las partes acuerdan que a falta de pago de cualquiera de las mensualidades establecidas en la cláusula segunda, la promitente compradora cancelará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) adicionales. Por consiguiente, determina este Sentenciador que la ciudadana Y.J., si bien realizó todos los depósitos en la oportunidad correspondiente, no realizó el pago total del precio del inmueble, por esta razón deberá pagar a los codemandados la cantidad del saldo deudor más TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo) adicionales a razón del cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de opción a compra.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observando que la parte demandante no canceló la totalidad del precio en la oportunidad correspondiente, ordena cancelar el restante del precio del bien inmueble, es decir, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.875, oo), más TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo), adicionales a razón del cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de opción a compra. Por consiguiente, declara Parcialmente Con Lugar la demanda, ordenando a los codemandados a que una vez verificado el pago por parte de la demandante, realicen todas las gestiones necesarias para efectuar la tradición legal y el traspaso de la propiedad del inmueble a la parte actora. Así se establece.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la ciudadana Y.D.C.J.C., en contra de los ciudadanos L.L.P.C. y M.D.J.Q., plenamente identificados en actas.

• SE ORDENA a la parte demandante cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.875, oo), más TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo) adicionales a razón del cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de opción a compra

• SE ORDENA a la parte demandada una vez verificado el pago hacer entrega de el inmueble constituido por el Apartamento No. 2, ubicado en el piso 1, identificado con el No.12-2, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad, Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95, con Avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de no haber vencimiento total de alguna de las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (____) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria Accidental.

Mairen Ávila Fuenmayor

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