Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.S.A.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.231.011, en defensa de los derechos de sus hijos (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: C.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.841.763.

DEFENSA JUDICIAL: E.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.53306.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto el 17.04.06, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Y.A., mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano C.A., admitiendo la demanda el 24.04.06, alegando en el libelo: “…en fecha 27 de Octubre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…DECLARO disuelto el vinculo matrimonial…allí establecimos…una Obligación Alimentaría…comprometiéndose el padre…a sufragar…96.300,00 bolívares mensuales…EN CUANTO A GASTOS DE MEDICINAS, COLEGIOS, RECREACION ETC, SERAN DISTRIBUIDOS EN PARTES IGUALES, es decir el 50% cada uno…el mencionado co-obligado, ha sido irresponsable en los pagos, pues nunca ha cumplido con lo que acordamos…he costeado yo sola a mis hijos estos rubros…en MEDICINAS he gastado la cantidad de…Bs.1.651.629,00…COLEGIO…Bs.1.772.587,00…RECREACION…Bs.600.000,00…TOTAL…4.024.586,00 Bolívares…debe pagarme o reintegrarme el 50% de dicha cantidad…Bs.2.012.293,00 que es lo que adeuda hasta la presente fecha, mas los intereses que se han generado...”. (SIC). Con dicho escrito consignó documental consistente en copia simple de las actuaciones judiciales 10217, entre ellas la decisión dictada por esta Sala de Juicio, Juez Profesional No.02, mediante la cual homologó el acuerdo, copias certificadas y simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia simple de tarjetas de citas y facturas varias de CMOI C.A., copias simples de facturas del Hospital San J.d.D., de Laboratorio Clínico Rivero, Lugo, SIGMA, Diagnósticos y Servicios Los Teques y Carrizal, récipes y constancias del Servicio Médico de Miranda, de Farmacia Yari, de la Unidad de Diagnóstico ULTRA SCAN, de facturas varias de LOCATEL, PROVEMED, FUNDAFARMACIA LOS TEQUES, del Centro Médico Docente El Paso, de CORPOSALUD Miranda, del Hospital V.S., de radiografías, de facturas varias por adquisición de ropa, juguetes, textos escolares, zapatos, entre otros, de tarjeta de pago en la Unidad Educativa, de planillas de depósitos en BANESCO, de constancias de estudio e inscripción; prueba de informes a recabar del SETRA (F.1 al 79).

En fecha 26.07.06, 27.09.06, se recibió la información requerida a la SUDEBAN, informando los Bancos MERCANTIL, VENEZUELA, CORP BANCA, BANDES, BANPLUS, MUNIKCIPAL DE CRÉDITO, GUAYANA, TOTALBANK, BANVALOR, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANGENTE, SOFITASA, PLAZA, HIPOTECARIO ACTIVO, VENEZOLANO DE CRÉDITO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, FEDERAL, INVERUNIÓN, PROVINCIAL, BANPRO, DELSUR, EXTERIOR, HELM BANK, STANFORD BANK, MI CASA, CARIBE, CASA PROPIA, que el accionado no registra relación alguna con dichas instituciones financieras (F.86 al 118, 120, 121).

En fecha 27.09.06, el alguacil consignó la boleta de citación personal cumplida, dando contestación a la demanda el 02.10.06, alegando que “…Niego rechazo y contradigo…la demanda…los gastos extras…las pruebas presentadas para tales efectos…son solos presupuestos, facturas con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial y de la pensión legalmente establecida…no presentan RIF NIT…ni numeración ni quien pudo haberlas cancelado…en cuanto los gastos de colegio…soy de profesión Taxista y no poseo los recursos necesarios para cancelar colegios privados por lo que me atengo al o establecido en la Constitución…en cuanto a la gratuidad de la Educación en nuestro país, no estoy obligado…a cancelar colegios privados…y en el mes de agosto de todos los años cancelo una mensualidad adicional para cubrir estos gastos…desde el mismo momento en que quedo establecida mi obligación…la he venido cumpliendo a cabalidad…”, promoviendo en dicho acto copia de estados bancarios y de planilla de depósitos (F.122, 123 al 125).

En fecha 10.10.06, el demandado promovió pruebas (F.132 al 143).

En fecha 11.10.06, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 18.10.06, recibiéndose la información requerida al SETRA, en fecha 12.07.07 y 17.09.07, luego de distintas diligencias, remitiendo certificación de datos del vehículo a nombre de J.C. y otro a nombre de H.R., por lo que, el 20.07.07, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, dejándose constancia el 23.07.08, luego de consignada la última notificación librada a las partes, que no comparecieron a rendirlas (F.145, 146, 161 al 163, 166, 169, 86 al 188).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…en fecha 27 de Octubre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…DECLARO disuelto el vinculo matrimonial…allí establecimos…una Obligación Alimentaría…comprometiéndose el padre…a sufragar…96.300,00 bolívares mensuales…EN CUANTO A GASTOS DE MEDICINAS, COLEGIOS, RECREACION ETC, SERAN DISTRIBUIDOS EN PARTES IGUALES, es decir el 50% cada uno…el mencionado co-obligado, ha sido irresponsable en los pagos, pues nunca ha cumplido con lo que acordamos…he costeado yo sola a mis hijos estos rubros…en MEDICINAS he gastado la cantidad de…Bs.1.651.629,00…COLEGIO…Bs.1.772.587,00…RECREACION…Bs.600.000,00…TOTAL…4.024.586,00 Bolívares…debe pagarme o reintegrarme el 50% de dicha cantidad…Bs.2.012.293,00 que es lo que adeuda hasta la presente fecha, mas los intereses que se han generado....

. Por su parte, la defensora judicial del demandado al contestar alegó que “…Niego rechazo y contradigo…la demanda…los gastos extras…las pruebas presentadas para tales efectos…son solos presupuestos, facturas con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial y de la pensión legalmente establecida…no presentan RIF NIT…ni numeración ni quien pudo haberlas cancelado…en cuanto los gastos de colegio…soy de profesión Taxista y no poseo los recursos necesarios para cancelar colegios privados por lo que me atengo al o establecido en la Constitución…en cuanto a la gratuidad de la Educación en nuestro país, no estoy obligado…a cancelar colegios privados…y en el mes de agosto de todos los años cancelo una mensualidad adicional para cubrir estos gastos…desde el mismo momento en que quedo establecida mi obligación…la he venido cumpliendo a cabalidad…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la posibilidad de exigir el cumplimiento de la referida obligación, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de los hijos a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), así como con la copia simple de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida) e insertas al folio 8 al 13, apreciando la sentenciadora las citadas copias certificadas por tratarse la primera de documento público y, la segunda, no fue desvirtuada con ningún elemento de prueba, por ende, resultan idóneas para probar plenamente la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos Y.S.A. y C.A.A., son los padres de (Identidad Omitida), así como útiles para acreditar la condición de niña y adolescente de éstos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la actora peticiona el pago por parte del padre del 50% de los gastos extraordinarios por salud, vestido, calzado, educación y recreación hechos por la madre en beneficio de sus hijos, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre las sumas depositadas a favor del accionado, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas, la cual no pudo materializarse por cuanto aquel no registra cuentas en las entidades bancarias del país, como queda acreditado con la información rendida por los bancos MERCANTIL, VENEZUELA, CORP BANCA, BANDES, BANPLUS, MUNIKCIPAL DE CRÉDITO, GUAYANA, TOTALBANK, BANVALOR, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANGENTE, SOFITASA, PLAZA, HIPOTECARIO ACTIVO, VENEZOLANO DE CRÉDITO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, FEDERAL, INVERUNIÓN, PROVINCIAL, BANPRO, DELSUR, EXTERIOR, HELM BANK, STANFORD BANK, MI CASA, CARIBE, CASA PROPIA, obrante del folio 86 al 118, 120, 121, la cual se aprecia al no existir ningún elemento que haga presumir la parcialidad hacia alguna de las partes, útil para probar que el accionado no registra cuentas de ahorros o corriente con dichas entidades financieras.

Así mismo, ha quedado probado plenamente que el quantum alimentario fue fijado previamente, como quedo probado con las copias simples de las actuaciones judiciales relacionadas con la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, cuya sentencia respeto los acuerdos planteados por ambos progenitores e insertas del folio 5 al 7, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, resultando útil para probar plenamente, al concatenarla con la copia simple de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos Y.A. y C.A., obrante al folio 14, que se aprecia por haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba, que en la sentencia se estableció el cumplimiento por parte del padre de los gastos extraordinarios generados en un 50%.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación en relación a los gastos extraordinarios, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para condenar al coobligado alimentista por cumplimiento de la obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades presuntamente dejadas de pagar por el deudor alimentario en relación a los gastos extraordinarios y no la revisión de las condiciones con base a las cuales los ciudadanos Y.A. y C.A., acordaron cumplir dicha obligación respecto de sus hijos, como quedara probado antes.

En otras palabras, la circunstancia a considerar, con vista a las pruebas producidas, es si quedó o no probada la falta de cumplimiento de algunas de las condiciones o resoluciones adoptadas por las partes, escapando del objeto del juicio la revisión de los supuestos con base a los cuales se fijó dicho quantum. En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación de manutención, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum mensual y los términos en general en que debía cumplirse dicha obligación fueron fijados previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, quedando probado, como se analizara supra, los términos en que los propios padres regularon el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, desprendiéndose de la copia de la sentencia habida en las citadas actuaciones judiciales, que el ciudadano C.A., no solo se comprometió a cancelar el quantum mensual, sino también los gastos extraordinarios, entre otros.

Sin embargo, habiendo quedado probada la filiación paterna y, por consecuencia, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, así como probada como fue la fijación de dicho quantum alimentario y demás condiciones fijadas por los propios padres, la sentencia ya apreciada en copias resulta útil para probar que, en relación a la fecha partir de la cual se hizo exigible la obligación alimentaria en los términos ya descritos, concretamente en cuanto a la cancelación de los gastos extraordinarios, la sentencia fue dictada el 27.10.04, lo que impide apreciar las copias simples promovidas por la parte actora al folio 20, 21, 22, 30, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 52, pues no solo se trata de que, algunas de dichas documentales solo consisten en informes médicos y presupuestos o exámenes y récipes de laboratorios y facturas, sino que, además, corresponden al año 2003 y, por consecuencia, no se relacionan con el período que se invoca como no cumplido, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, en cuanto a la copia simple de tarjeta de citas e indicaciones médicas promovida al folio 17, 31, tampoco debe ser apreciada por la sentenciadora, toda vez que, en relación a la tarjeta de citas, en modo alguno aporta elemento probatorio relacionado con el pago por parte de la madre de gastos médicos a favor de sus hijas, pues de ella no dimana prueba alguna sobre cantidad pagada, sino la fijación de citas e indicación de lo que allí se menciona como HO operatoria y su costo, sin que aparezca suscrito por persona alguna, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Más aún, en cuanto concierne a las copias simples promovidas al folio 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 37, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, tampoco son apreciadas por esta Instancia Juzgadora, dado que, por una parte, algunas no contienen sello –que si reflejan otras libradas presuntamente por la misma empresa o persona jurídica (CMOI)-, indicación manuscrita o por máquina validadora de su cancelación, sino que, por la otra, los exámenes de laboratorio, constancias o récipes médicos en modo alguno prueban la identidad de quien canceló los mismos, ni surge prueba alguna que, acompañada a éstos, prueben tal circunstancia e, incluso, respecto de las facturas promovidas en copias simples, no indican algunas la identidad de la persona que realizo presuntamente tales adquisiciones y apareciendo borrosas o ilegibles otras, habiendo impugnado las copias simples el demandado al contestar, la parte contraria no insistió en hacerlas valer durante el plazo común probatorio, sumado a la circunstancia de que, dimanando de terceros extraños al juicio, no fueron ratificados por aquellos que presuntamente las libraron, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EPXRESAMENTE.

Ahora bien, en relación con los gastos escolares de sus hijos, el padre no debe invocar para desconocer el pago de los gastos escolares por mensualidades e inscripción en la Unidad Educativa Privada Capitán P.M.O.M., la circunstancia de que el Estado venezolano garantice educación pública y, por ende, que no esta obligado a cancelar colegio privado a favor de sus hijos, habida consideración que, como queda probado plenamente con las copias de la sentencia ya apreciada, al relacionarlas con la copia de la solicitud de divorcio, también apreciada supra, el ciudadano C.A., sí se obligó a cancelar el 50% de los gastos por colegio, sin que en dicha solicitud hubiesen hecho distinción alguna entre colegio público o privado. En tal sentido, el demandado no rechazó el hecho de que sus hijos cursaran estudio en la ya identificada Unidad Educativa, pues se limitó a rechazar únicamente, que este obligado a pagar educación en colegio privado y, menos aún, rechazó, desconoció o impugnó las facturas promovidas por la parte actora, quedando, en consecuencia, probado el pago de las sumas indicadas en las copias de las planillas de depósitos bancarios obrantes al folio 64 y 65, exclusivamente, dado que la copia de la tarjeta de pago promovida al folio 63, en modo alguno debe ser apreciada por la sentenciadora, no solo porque posee aparentemente un salto en la información, sino que de ella no dimana prueba alguna sobre la cancelación de dichas mensualidades y la identidad de quien realizó tales pagos y no fue promovió la copia o copias de las planillas de depósitos de tales mensualidades, como sí lo fueron con las copias promovidas al folio 64 y 65, que aprecia la juzgadora por corresponderse con los formatos que, de ordinario, emiten las entidades bancarias del país en aval de los depósitos realizados por los particulares, sin que, se repite, el demandado haya desconocido o impugnado tales copias, como sí lo hizo con las ya analizadas supra, sin que las copias de la constancia de estudios o de inscripción promovidas al folio 76 y 77, aporten elemento alguno sobre la solvencia o insolvencia del padre accionado, pues, como prueba la sentencia ya apreciada, al relacionarla con la copia de la solicitud de divorcio, el padre debe cancelar la bonificación especial de agosto, bonificación ésta dirigida, precisamente, a sufragar los gastos por inscripción, útiles y uniformes escolares, como consecuencia del gasto extraordinario que padre y madre deben enfrentar al inicio de un nuevo año escolar.

En tal virtud, el demandado en modo alguno probó, con vista a tal obligación y fijación, que haya cumplido con su deber humano, constitucional y legal de preservar el derecho de sus hijos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, entre otros lo relacionado con los gastos por concepto de educación mensual, sin que hubiese probado la existencia de alguna o algunas causas que le hubieren impedido justificadamente cumplir con tal deber, motivo por el cual, habiendo quedado probado únicamente lo relacionado a los gastos realizados por la madre para cancelar las mensualidades escolares, en concreto, la suma de BsF.480,00, es decir, las sumas canceladas mediante depósitos de fecha 10.10.05, 23.11.05 y 06.01.06, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.A., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por consiguiente, concluye la sentenciadora que el 50% de las mensualidades escolares adeudas arrojan un total de BsF.480,00, a lo que se agregan los intereses moratorios generados a la rata del 12% anual, es decir, BsF.158,40, por lo que el demandado C.A., deberá cancelar la cantidad de BsF.638,40, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

La juzgadora deja expresa constancia, que no aprecia la certificación de datos de vehículos emitida por el INTTI, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos investigados, ni con la capacidad económica del padre accionado, habida consideración que los vehículos allí mencionados, aparecen registrados a nombre de terceros extraños al presente juicio, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la sentenciadora los estados de cuenta promovidos por el demandado en la contestación y en escrito de pruebas, ni las copias de planillas de depósitos bancarios, habida consideración que los primeros, no aparecen suscritos por persona alguna, ni contienen sello húmedo, ni de máquina validadora y, en cuanto al segundo, no surge como un hecho controvertido, la solvencia alimentaria del padre del quantum mensual ordinario, ni de las bonificaciones especiales, motivo por le cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad No.13.231.011, en contra del ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad No.6.841.763, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem, por lo que deberá cumplir con el pago de la suma de BsF.638,40.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase de ella copia certificada a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11857

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