Decisión nº PJ0372008000105 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 16 de septiembre de 2008

198º y 149º.

ASUNTO : UP01-P-2006-3097

JUEZ: Abg. L.M.G.B.

FISCAL 1ro MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.D.

ACUSADO: J.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.184.250, casado, obrero, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 17/10/81, hijo de J.Y. y M.d.Y., domiciliado en la Carrera 14 entre Calles 23 y 24, Casa N° 1520, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy

DEFENSA: Abg. Abg. J.N. y Abg. A.N.

DELITOS: Violación y Robo Agravado

VICTIMA: Virlen M.G.A.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 12 de agosto de 2008 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.184.250, casado, obrero, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 17/10/81, hijo de J.Y. y M.d.Y., domiciliado en la Carrera 14 entre Calles 23 y 24, Casa N° 1520, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Violación y Robo Agrado el cual se encuentra sancionado en lo Artículos 374 y 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Virlen M.G.A..

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el curso del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 02-07-08 el Tribunal dio inicio al mismo constituyéndose el Tribunal conformado por Juez profesional, la Secretaria y Alguacil, en virtud de haberse acordado la constitución del tribunal unipersonal en decisión de fecha 12-07-07 y verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa, el acusado y la víctima. En dicha oportunidad, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, cediéndosele la palabra al Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó su escrito acusatorio contra J.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.184.250, casado, obrero, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 17/10/81, hijo de J.Y. y M.d.Y., domiciliado en la Carrera 14 entre Calles 23 y 24, Casa N° 1520, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Violación y Robo Agrado el cual se encuentra sancionado en lo Artículos 374 y 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Virlen M.G.A., expuso asimismo las circunstancias de los hechos según lo cual:

los hechos ocurridos el día 30/09/2006, a aproximadamente a las 07:52 de la noche, en la población de Yaritagua, en la sede del Banco Provincial, se encontraba la ciudadana VIRLEN M.G.A., tratando de retirar dinero del cajero automático, pero, después de un intento se percató que no estaba dando dinero y se montó en su carro llamando a su esposo y al pasar por la calle 18 entre avenidas 6 y 7, se estacionó una moto delante de su carro y un sujeto que se bajó le dijo que no fuera a arrancar porque le iba a disparar y se montó en su carro a su lado; le dijo que fuera hacia la avenida perimetral, donde se montó otro sujeto en la parte de atrás del vehículo, la registraron y le quitaron una cadena de oro, la tarjeta de debito y la cédula de identidad, y uno de ellos se fue del carro, quedando con la ciudadana nombrada con el otro sujeto, quien la obligó a entrar dentro del monte y a desnudarse abusando sexualmente de ella, luego se fueron al carro y posteriormente procedió otra vez a abusar sexualmente de ella. Después le ordenó vestirse para regresar al pueblo de yaritagua, cuando se encontraron en la vía de frente los carros del hermano y el esposo de la víctima, indicándole el sujeto que acelerara porque sino la iba a matar, entonces, aceleró hasta la calle 21 donde se bajo el sujeto del carro”

Expuso que con la declaración de los testigos y expertos se demostrará la forma como ocurrieron los hechos y la culpabilidad del acusado.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa privada quien manifestó que:

Considera inocente de los dos delitos los cuales se le Acusa ya que al momento de los hechos el mismo se encontraba con unos amigos, por otro lado el mismo no tiene derecho a robar ni a violar no es necesario ya que viene de una buena familia y el mismo no lo necesita, considero que los elementos de convicción no lo culpan de dichos hechos

Por su parte el acusado fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales era enjuiciado, de los preceptos jurídicos aplicables, del precepto constitucional y los derechos que les asisten durante todo el desarrollo del Juicio oral y Público, y manifestó su deseo de declarar, fue así como libre de todo juramento y coacción expuso:

Mi teléfono fue robado en la carrera 8 con calle 17 por dos sujetos armados hace 15 o 20 del mes de septiembres el 22 de octubre fue la P.T.J. fueron a mi casa a ser un allanamiento yo no estaba allí y cuando llegue me llevaron preso y ese mismo día se llevaron los P.T.J. un afiche de la casa de mi madre, soy padre de familia. Es Todo

Se le concede la palabra al fiscal: ¿Puede usted si conoce de vista de trato y comunicación a la ciudadana VIRLEN M.G.A.? No, ¿puede informar si recuerda donde se encontraba el día 30/09/2006? Con mi esposa y mis hijos, ¿podría informar el lugar exacto? Carrera 14 entre 23 y 24 Av. Perimetral de Yaritagua, ¿recuerda que día de semana era el 30/09/2006? No, ¿para esa fecha a que se dedicaba? Trabajaba en el Ferrocarril de Yaritagua, ¿Qué día laboraba? De 7 a.m. a 6 p.m. y a veces fines de semana sobre tiempo, ¿Qué tiempo tiene de detenido? 20 meses, ¿usted conducía o era propietario para la fecha de algún vehículo Moto? Si, ¿puede indicar las características? cual de las dos, una es Jaguar marca Ava color Azul, y la otra es Job color Negra, ¿usted menciono sobre lo que se llevaron un afiche que día fue ese? Fue el día del allanamiento, ¿Cuántos funcionarios lo visitaron? Eran como 5 a 6, ¿Dónde lo visitaron? A que mi mama, ¿Diga la dirección? Carrera 14 entre 23 y 24 Vía perimetral de Yaritagua, ¿recuerda algún testigo que acompañara a esa comisión? No por que cuando yo llegue unos estaban en el cuarto, otros en el patio y otros con la familia mía que estaban en la casa, ¿ese día usted usaba algún teléfono celular? Si, un Nokia, ¿recuerda el Número de Teléfono Celular? No, creo que era de color gris, ¿Dónde lo obtuvo? Se lo vendieron a mi hermano, de nombre J.J.Y.C., ¿conoce la persona quien le vendió el teléfono a su hermano? Se que vive en la montañita pero no sabe donde, ¿Cuál es el nombre de su madre? S.m.d.Y., ¿su madre usaba teléfono celular? No, nada más el de la casa, nunca a usado celular, ¿en ese lugar que usted señala residencia de su madre existe teléfono CANTV, suministre el numero? 0251-4824954, ¿informe si usted conoce a una persona llamada D.M., J.D.? No, ¿en su respuesta respecto a su domicilio con referencia al allanamiento que es la misma dirección, describa para demostrar si es la misma o son diferentes sitios? El allanamiento fue en casa de mi madre yo vivo en la misma dirección, mi casa era de barro con zinc y la de mi mama es de Bloque, ¿conoce a R.C.M.? De vista, ¿informe si para el día 30/09/2006 si usted rasuraba sus partes íntimas? No, Se le concede la palabra al Defensor: ¿Qué tiene tiempo tiene con su señora? 8 años, E.O. tiene 5 años, J.J. 7 años, Yonito 1 año de edad, ¿Qué tiempo tenias elaborando para el tiempo 30/09/206, como 6 meses, el tribunal no tiene preguntas”

Quedaron así establecidos los hechos sobre los cuales debatiría el juicio y se abrió el debate a pruebas.

Se tomó la declaración de la víctima Virlen M.G.A., los expertos y funcionarios M.T., A.B., M.A., los testigos Y.S., B.A., E.G. e I.S.. Se prescindió del resto de los órganos de prueba la experta Dahmiles Robaina y la testigo R.M. dada la imposibilidad de hacerlos comparecer a juicio a pesar de las reiteradas diligencias para logarlo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dio lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas por el tribunal de control.

En la etapa de conclusiones el fiscal del Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria realizando un análisis del material probatorio presentado y la defensa privada solicitó sentencia absolutoria por cuanto su representado el día de los hechos se encontraba en otro lugar. El acusado manifestó por su parte que su teléfono había sido robado y que el día de los hechos él estaba con su esposa y unos amigos, que se presentó el CICPC en casa de su madre luego y se llevaron una foto a fiche de él y su moto.

Oídas las partes el tribunal realizó los argumentos de hecho y derecho en los cuales basó su decisión y se pronunció de conformidad con lo establecido en el art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO:

Valoración, análisis y comparación

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

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Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público.

  1. EXPERTOS:

    1. -A.P.B.A., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto, y bajo juramento declaró que ratificaba contenido y firma de las experticias que realizó a un vehículo tipo moto y a un vehículo tipo carro marca daewo lanus verde, manifestó que ambos vehículos estaban plenamente identificados.

      Se le otorga valor probatorio a la declaración de este experto aunado al informe escrito presentado por él mismo, ello tomando en cuenta la experiencia del funcionario en el área así como la esencia de las experticias que establecen la existencia de: a) un vehículo tipo moto marca ava modelo jaguar 150, tipo paseo, año 2006, color azul sin placas cuyo serial se encuentra en su estado original b) un vehículo clase automóvil marca Daewo, modelo lanos, tipo sedan del año 98, color verde placas KAM-48V cuyos seriales se encuentran en su estado original.

    2. - M.A. funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto médico forense, y bajo juramento declaró que en octubre del 2006 realizó reconocimiento médico a Virlen M.A. reconoce el contenido y firma del informe pericial que consta en autos en el cual se reflejan traumatismos generalizados en el cuerpo y glúteas de la víctima del examen ginecológico se observan desgarros antiguos sin lesiones en el reconocimiento ano rectal si se evidenciaron hematomas en los glúteos producidos por golpes contundentes, manifestó que la violación puede producir equimosis en las piernas y que la paciente presentaba equimosis en las piernas y nalgas, tales lesiones indican que pudo haber un forcejeo, se remitió al experto psiquiatra por cuanto toda persona violada, ultrajada o agredida necesita ser tratada por un experto. Presentó un golpe o contusión edematosa comúnmente conocida como chichón en el nivel parietal derecho. Manifestó que la víctima no tenía hematomas en la parte superior de su cuerpo, asimismo manifestó que en el examen no se buscó semen porque no se cuenta con el laboratorio que pudiera analizar tal muestra.

      El tribunal otorga valor probatorio a la declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene la médico quien es una profesional universitaria egresada de la prestigiosa Universidad de Carabobo, experto en la medicina forense quien redactó n informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por ella misma. Tal experticia también fue leída como prueba documental y tanto la testimonial como la documental evidencian lesiones tales como una contusión edematosa en el nivel parietal derecho, es decir un golpe en la cabeza y equimosis en las piernas y glúteos de la víctima, siendo estas últimas lesiones hematomas en la referida región los cuales según la experiencia de la médico son lesiones que pueden ser producto un forcejo en una violación.

      Esta declaración coincide con el informe que la misma practicó y con la narración de los hechos que realizó la víctima ya que la médico forense observó una contusión en la cabeza de la víctima por un golpe y la víctima narró que uno de los autores del hecho la había golpeado en la cabeza, asimismo la víctima narró que había sido violada, mientras la médico forense observó hematomas en la región de las piernas y los glúteos de la víctima, tales hematomas según la misma médico pudieron ser producto de un forcejeo. Asimismo la declaración de la médico según la cual la víctima presentaba heridas que pudieron ser ocasionadas por un forcejo coincide con la experticia de análisis seminal realizado a la ropa interior de Virlen Giman Alfil, en la cual se evidenció la presencia de de manchas de naturaleza seminal.

      Se tomó la declaración del funcionario y experto M.T.T. quien realizó una inspección en un vehículo, una inspección en el lugar de los hechos, una experticia de reconocimiento de un teléfono celular y un avalúo prudencial; el funcionario se impuso de las actuaciones realizadas y luego de ser juramentado expuso que un ciudadano fue a la delegación de Yaritagua porque su esposa había sido víctima de una violación y un robo, fueron a su residencia y se entrevistaron con ella, llevaron el vehículo a la PTJ en el vehículo habían dejado un celular y por ahí se siguieron las investigaciones, realizaron una inspección ocular, le tomaron entrevista a la víctima. Manifiesta que reconoce contenido y firma de un reconocimiento No. 0286 realizado a un teléfono celular marca Nokia color azul, este teléfono fue colectado del interior del vehículo daewo lanus color verde y manifestó haberlo colectado él mismo. Reconoce contenido y firma de una experticia de regulación prudencial donde se dejó constancia del valor actual de las cosas denunciadas por el robo eran un celular y una cadena de oro valorados en seiscientos mil bolívares cada uno. Reconoce contenido y firma de una Inspección técnica que realizó al vehículo daewo lanus, color verde en cuyo asiento trasero encontraron el teléfono celular encendido. Ratificó contenido y firma de una inspección realizada en el lugar donde según la víctima ocurrió la violación, tratándose de un camino de tierra rural, en el lecho de un río donde se llega por una vía estrecha donde no caben dos carros pasando simultáneamente, allí encontraron un paraguas. La víctima consignó su prenda íntima cuando estuvieron en el a casa retirando el vehículo.

      El tribunal aprecia la declaración de este funcionario como clara, sincera y verosímil, el funcionario recordó el procedimiento narrando de forma cronológica las investigaciones que realizó en el mismo. Se notó la declaración coherente y verosímil sin contradicciones aún cuando el funcionario manifestó que en el acta policial decía que la prenda íntima se recibió en el comando, el estaba seguro de recordar que la recibieron en casa de la víctima, su declaración no fue contradictoria, en todo caso aclaró que hubo un error material en el acta policial.

      La declaración de este funcionario respecto a la inspección que realizó del vehículo determina la existencia del mismo, coincidiendo con la declaración de la víctima que narra que conducía el vehículo daewo marca lanus cuando fue abordada por los autores del hecho y luego volvió con el mismo vehículo a su casa, asimismo coincide con la declaración de Y.A.S.B. quien manifestó que su esposa iba en un vehículo daewo lanas y con la experticia practicada al referido vehículo por A.P.B..

      Asimismo el hallazgo realizado por este funcionario de un celular en la parte trasera del vehículo coincide con la declaración de la víctima según la cual el autor de los hechos iba en la parte trasera del vehículo y tenía un celular por cuanto estaba esperando la llamada de la otra persona que la había robado y se había llevado su tarjeta de débito.

      En cuanto al reconocimiento externo que hizo este experto del teléfono celular se adminicula con la declaración de la víctima, con el hallazgo del teléfono en el vehículo y con la declaración de la testigo B.A. quien manifestó que ese teléfono celular estaba a nombre de su hermana pero lo compró un hermano de Y.Y. y que Y.Y. la estuvo buscando para cambiar los datos del teléfono, indican que el teléfono encontrado en la parte trasera del vehículo de Virlen Griman era utilizado por Y.Y. y se toma tal premisa como un indicio.

      Por otra parte la inspección que realizó este funcionario Tellez en el lugar de los hechos coincide en su contenido con las características del lugar descritas tanto por Virlen Alfil como por su esposo Y.S. quien manifestó que era una vía estrecha en la cual tuvo que apartarse para que pasara el vehículo donde iba su esposa.

      En cuanto al avalúo prudencial este funcionario realizó una avalúo de los bienes denunciados, tratándose de una cadena de oro y un celular, coincide tal indicación de los objetos robados con la que realizó la víctima en la sala de audiencias cuando manifestó que le habían robado su cadena de oro y un celular.

  2. TESTIGOS

    1. - VIRLEN M.G.A., quien es víctima y testigo, fue juramentada con las formalidades y exigencias de Ley y expuso:

    el sábado 30/09/2006 yo estaba en una peluquería por la calle 18 con 9, como a las 8 de la noche y fui al banco a sacar dinero banco provincial y no me dio dinero me monte en el carro y me voy, tenia el vidrio un poco abierto, estoy hablando por teléfono y le pregunto que si tenia dinero y veo que viene una moto señalando el acusado, se me atravesó me dio cuenta que uno de ellos se baja y el de atrás mete el arma y me dice esto es un atraco y activo el alta voz, y yo le digo que aquí esta el carro y mi cartera y el dijo yo no quiero carro y seguimos y nos paramos en la avenida perimetral en eso llega el de la moto y se monta en la parte de atrás de carro y empiezan a registrar y yo con los nervios le preguntaba que para donde iban, encontraron una tarjeta de crédito y me preguntaron que cual era la clave luego el que iba en la parte de atrás se quedo por que iban a verificar si la clave era verdadera y el otro que se quedo me iba a matar si no era la clave y yo le dije que no era y ahí me pego el que iba adelante y discutían por cual de ellos se quedaba y maneja por donde yo diga y me decía que si chocaba, gritaba me disparaba y nos fuimos por la calle 17 y luego por Guaremal y yo le decía que no me matara y fuimos muy adentro de Guaremal y que espera que el otro tipo que lo llamaba para verificar y nos paramos y el se baja y va por la puerta y me dijo que mientras esperamos quitate la ropa y apuntándome en la cabeza abuso sexualmente y luego nos montamos en le carro hasta que le dio por decir nos vamos y se monto en la parte de atrás y luego vi que venia mi hermano y me esposo y el vio que ellos dieron la vuelta y el decía que si a el lo agarraban y que el no podía permitir que lo agarran y yo como pude me les perdí y llegue a la autopista y se baja se lleva unos útiles de mi sobrina luego fui a la casa y que escondiera ese carro me bañaron me llevaron al hospital me inyectaron un tafil, luego de regreso fuimos a la P.T.J. y mi hermano fue a la P.T.J. y colocaron la denuncia. Es Todo

    Se le concede la palabra al fiscal para que realice preguntas: ¿Qué tiempo de casada tenia para el 30/09/2006? 4 años, ¿indique si tenia fecha? un hijo de 4 años, ¿Cual es el Nombre de su Esposo? L.A.S., ¿a que ciudad se refiere en su declaración ¿ Yaritagua, ¿de que carro habla en su declaración? Dewoo Lano verde Placa KAM-48V, ¿recuerda la moto? Jaguar, ahí tenia una calcomanía y decía una vulgaridad, color oscuro, cuando ellos estaban discutiendo ellos manifestaban algo que tenia un problema con la cadena creo, ¿vio el arma con que le apuntaron? Yo se que era un arma de fuego, pero no se diferenciar, ¿el día de los hechos conocía a J.E.Y.C.c.? En mi vida lo había visto, ¿luego de los hechos vio en otra oportunidad a J.E.Y.C.? Cuando me llamaron en la P.T.J., para identificar a la persona que abuso de mi, ¿logró identificar a la persona que abuso de usted? Si, ¿Conoce el nombre? horita si, J.E.Y.C., ¿usted tiene algún familiar en el C.I.C.P.C. o funcionario? No, ¿alguien le mostró una foto o afiche de J.E.Y.C.? No, ¿puede indicar si el ciudadano J.E.Y.C. fue quien se introdujo en la parte de atrás de su vehículo el día 30/09/2006? Si, ¿indique si fue J.E.Y.C. quien le apunto con el arma que hizo referencia? Si, ¿indique si le llevaron objetos personales? No se quien se llevo un dinero que yo tenia, ¿fue J.E.Y.C. quien abuso sexualmente de usted? Si, ¿usted vio usando la parte posterior de su vehículo de algún celular? Tenia que tener algún celular por que la otra persona lo iba a llamar para verificar cuando sacara el dinero, y el celular que se llevo el otro pertenecía al laboratorio, ¿sabe usted si se encontró un celular en el asiento de atrás de su carro? Si, cuando fueron hacer la experticia y me dijeron que habían encontrado un celular en la parte de atrás del carro que yo cargaba, ¿usted recuerda a ver visto a J.E.Y.C. sin ropas? Se bajo solo el pantalón, ¿observo que sus partes intimas? No la vi, pero se sentía que tenia bello, ¿fue usted golpeada en sus partes intimas? Por una parte de la pierna, ¿usted tiene dudas referentes al señor J.E.Y.C. y esta convencida de que le fue quien abuso de usted? Si, estoy convencida. Se le concede la Palabra a la defensa: ¿de quien pertenece el vehículo? A mi mama, ¿diga las características de la presiona que estaba a su lado? Era de contextura grande y ojos grandes, ¿Qué pertenecías le sustrajeron? Tarjeta de debito, cadena de oro y cien mil bolívares, ¿al momento que la robaron habían testigos cerca? No se en el momento que estaba en la perimetral relativamente por la que venían carros, ¿habían cuerpos policiales cerca? No, ¿recuerda cuantas veces fue abusada sexualmente? Dos veces en la parte delantera del carro, ¿Quién coloco la denuncia? No estoy segura mi hermano fue a la P.T.J. y mi esposo a la policía, ¿Qué ocurrió con la ropa que usted cargaba ese día? La P.T.J. la retiro de la casa. El tribunal realiza pregunta: ¿Dónde se coloca la moto? Delante de mi vehículo y ellos se paran atravesados y cuando me dio cuenta ya tenia el arma en la puerta y luego se monta en el carro de copiloto y me dice arranca y yo te digo donde te vas a parar, el otro iba adelante y luego se estaciono la moto en la acera y empieza a revisar el carro y el otro se monta en la parte de atrás a revisar y el de atrás dice que le pase la cartera y le de la tarjeta de debito, el de atrás revisa la cartera grande, la persona que se baja va ha revisar en el cajero y el que estaba conmigo era el que estaba armado y no se si el otro estaba armado por que no me dejaban voltear, ¿usted dice que le dio otra clave? Cuando ellos me la piden yo les di una clave errada y me dijeron que si estaba mala me iban a matar y el de adelante me pego, en la mañana el que estaba adelante al momento de huir se llevo los útiles de mi sobrino que se habían comprado en la mañana, ¿el lugar como era en el que la llevo el que se quedo? Es puro monte, y cuando nos fuimos que fue cuando vimos a mi esposo nos metimos por donde pasaba la quebrada.”

    Esta testigo es no contradictoria en la relación que hace de los hechos ocurridos, narra de forma cronológica cómo ocurrieron los mismos; indicando el día en que ocurrieron con fecha cierta, recuerda que venía de una peluquería y que intentó sacar dinero del cajero siendo infructuosa la operación porque el cajero no tenía dinero, sobre eso conversaba con su esposo cuando fue interceptada por dos sujetos en una moto bajándose uno de ellos de la moto mete el arma al vehículo ya que tenía el vidrio un poco abajo y le dice que es un atraco, por lo que ella activó el altavoz del teléfono y le dijo que se llevara el carro y la cartera pero el sujeto le indicó que no quería el carro; le indica que avance hasta la avenida perimetral donde el conductor de la moto se acerca y se monta en la parte de atrás del carro identifica a esta persona indicando que se trataba del acusado J.Y., quien junto con el otro sujeto empezaron a registrar el vehículo su cartera, encontraron una tarjeta y le pidieron la clave, ella les dio otra clave pero ellos le dijeron que si no era la clave la mataban por lo que les confesó que les había dado la clave incorrecta y el sujeto que iba de conductor le golpeó la cabeza, entre ellos discutieron sobre quien se quedaba y quien se bajaba, finalmente el que iba atrás es decir J.Y. fue quien se quedó con ella mientras el otro sujeto se bajó del vehículo. J.Y. le indico que manejara por donde le indicaba que si no lo hacía la mataba, se fueron hacia el sector Guremal, según le decía el acusado para esperar que el otro sujeto lo llamara y le indicara que la clave era correcta, pero le ordenó que se parara en un lugar y se bajó del vehículo y se vino hasta su puerta apuntándole la cabeza y le dijo que se quitara la ropa mientras esperaban, en ese momento abusó sexualmente de ella se quitó el pantalón la golpeó por una pierna y la colocó en la parte delantera del vehículo, obligándola al acto carnal en dos oportunidades. Luego la obligó a conducir de vuelta y en el camino vieron los vehículos de su esposo y su hermano, J.Y. se da cuenta que ellos dan la vuelta, le indica que debe alejarse de ellos porque el no iba a permitir que lo agarraran, ella sale del lugar y llega a la autopista donde el se baja llevándose unos útiles de su sobrina que se encontraban en el vehículo, ella se va hasta su casa donde fue atendida por sus familiares mientras su hermano y su esposo ponían las denuncias y luego la llevaron a un centro médico asistencial. Indica que la PTJ se trasladó a su casa y que encontraron un teléfono en la parte trasera del vehículo.

    Esta testigo no solo narra detalladamente como ocurrieron los hechos, sino que además individualiza la participación del acusado a quien reconoce tajantemente indicando que se trata de la persona que iba conduciendo la moto, que se montó en la parte de atrás del carro y junto con otra persona la robo, y que luego se fue con ella en el vehículo obligándola a dirigirse a un lugar donde abusó sexualmente de ella.

    Esta narración es convincente para el tribunal quien toma en cuenta la coherencia del relato, la expresión corporal de la testigo que concuerda con sus expresiones verbales; la testigo se notó auténticamente afectada por el hecho con su tono de voz, con su llanto, con la forma de dirigirse al tribunal y en su reacción de malestar por lo que inclusive antes de retirarse manifestó que solicitaba permiso para no continuar viendo el juicio.

    Todos estos elementos permitieron al tribunal la convicción sobre la veracidad del relato de la testigo, convicción que quedó reforzada al comparar tal declaración con el resto de los órganos de prueba.

    Coincide el relato de la víctima con el relato de los hechos que realiza su esposo quien manifestó que se encontraba conversando por teléfono con su esposa cuando escuchó que le dijeron que “esto es un atraco” y cuando manifiesta que se encontraba buscándola junto con su hermano y vio el vehículo que ella tenía, vale decir, un daewo lanus, que vio que venían por la vía de Guaremal ella manejando y una persona atrás, narró así el esposo de la vícitma dos momentos de los hechos en los cuales percibió, en el primero de forma auditiva que a su esposa la estaban atracando, y en el segundo de forma visual cómo una persona iba detrás en el vehículo de su esposa y venían de la vía Guaremal. Ello hace las declaraciones de la víctima y su esposo, contestes entre sí.

    Coincide la declaración de la víctima con la declaración del funcionario M.T. ya que la víctima indicó que J.Y. iba en la parte de atrás del vehículo y estaba esperando una llamada del otro sujeto que participó en el robo, y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que cuando se apersonó a revisar el vehículo de la víctima encontró un teléfono celular en la parte trasera. Lo cual es un indicio según el cual el teléfono que consiguió el funcionario investigador era el que portaba la persona que iba en la parte de atrás del vehículo.

    Además Virlen M.G.A. describe la moto que llevaban las personas que la atacaron el día de los hechos indicando las mismas características que apreció el experto A.B. cuando hizo el reconocimiento de la moto de paseo modelo jaguar color oscuro.

    Por otra parte la víctima narró que le habían quitado una cadena de oro, tarjeta de débito, el celular de la compañía y cien mil bolívares, lo cual coincide con la experticia de avalúo prudencial realizada en la cual se valoraron el celular y la cadena de oro como los objetos denunciados.

    Asimismo el relato que realizó la víctima coincidió con los resultados del examen médico forense realizado por M.A., ya que el mismo evidenció un golpe en la cabeza de la víctima; la víctima narró como la persona que se sentó a su lado en el momento del robo le dio un golpe en la cabeza cuando ella le confesó que le había dado una clave del telecajero que era falsa. Asimismo el examen médico forense evidenció que la víctima tenía golpes en las piernas y glúteos; los cuales pueden ser producto de un forcejeo, mientras la víctima indicó que de hecho el acusado abusó sexualmente de ella, le golpeó la pierna y colocó contra la parte delantera del vehículo abusando sexualmente de ella.

    Por otra parte, la víctima manifestó que J.Y. mientras estaba un su vehículo estaba esperando una llamada de la otra persona que la robó y que luego que ella llegó a su casa supo que habían encontrado un celular dentro de su vehículo en la parte de atrás donde venía J.Y., por su parte la testigo B.A. manifestó que ese teléfono lo había vendido al hermano de J.Y., pero que era J.Y. quien la había buscado para pedirle los papeles para quitarle la línea.

    Se trata esto de indicadores que apuntan a que el celular encontrado en el vehículo de la víctima el día de los hechos pertenecía al acusado, indicios que sumados a la declaración de la víctima que reconoce de forma tajante al acusado como el autor de los hechos ratificando así además el reconocimiento en rueda de individuos que se realizó con anterioridad constituyen plena prueba para este tribunal llegar a la convicción que el autor de los hechos es el ciudadano J.E.Y..

  3. El tribunal escuchó la declaración de testigo E.G.R. quien una vez juramentado por el tribunal manifestó que el estaba en su negocio de lavar carros cuando unos funcionarios le pidieron ir a un allanamiento, fueron hasta la carrera 14 con 21 y 22 del Barrio Iatiama, donde viven el acusado Jhonny, a quien conoce ,y sus familiares, le pidieron que se quedara afuera, se quedó allí y le pidieron entraron, se sentó en una mesa atrás, le pidieron sus datos, fue hacia un cuarto con un funcionario para ver lo que hacía no hubo maltrato ni ofensa, no vió que tomaran ningún afiche o fotografía del acusado, duró como hora y media en esa residencia, manifiesta que tenía una buena relación con el acusado sin problemas.

    Este testigo narra un allanamiento en la residencia del acusado, sin embargo el tribunal no lo valor como prueba por cuanto nada aporta respecto a los hechos que se debaten en tribunal y no puede ser comparado ni siquiera con el dicho de los funcionarios que supuestamente realizaron el allanamiento por cuanto no fueron promovidos como testigos. En todo caso se verifica que de su relato nada aporta respecto a los hechos debatidos.

  4. Se tomó la declaración del testigo de la fiscalía sobre un allanamiento, el ciudadano I.S. quien manifiesta que la PTJ le quitó la cédula para un allanamiento, fue a la casa en la carrera 14 del Barrio el Guajiro como a las nueve y media de la mañana, la dueña de la casa le dijo que hacía ahí, el no conocía a los dueños de la casa, los pasaron a la casa duraron como dos horas nadie guardó o se llevó afiche o fotografía, él entró solo a una habitación y luego se fueron a la oficina.

    La declaración de éste testigo al igual que la del anterior, narra un allanamiento que presenció sin embargo manifiesta que no se llevaron nada del lugar, no identifica a los funcionarios que actuaron en el mismo, funcionarios que en todo caso tampoco fueron promovidos como testigo, en todo caso los hechos que narra este testigo no puede ser vinculados con el hecho que controvertido en el presente juicio, y la declaración del mismo no es valorada como prueba por cuanto nada aporta.

  5. Se tomó la declaración de la testigo B.M.A. quien una vez juramentada expuso que conoce a la madre de Y.Y. porque ella fue novia de uno de sus hijos, que en esa casa viven Joel, Jhonny, la señora Margarita, Endry y el papá de ellos; asimismo manifestó que hace como 5 años ella le vendió el teléfono celular color azul al hermano de J.Y. quien se llama Y.Y. quien le había dicho que ese teléfono era para su mamá, y luego J.Y. en la esquina de su casa llegó en una moto azul y le pidió los datos del teléfono para quitarle la línea y ella le respondió que tenía que pedirle los datos a su hermana para dárselos a él, inclusive Jhonny volvió en otra ocasión a pedirle los papeles porque le había entregado la copia de la cédula de su hermana pero la había perdido y se los pidió de nuevo.

    Esta testigo es no contradictoria al afirmar que vendió un teléfono al hermano del acusado y que el acusado acudió a ella para solicitar los papeles del teléfono y hacer una diligencia con el mismo. Este es el conocimiento que tiene esta testigo sobre unos hechos secundarios que se relacionan con el hecho principal que se discute en el juicio por cuanto se refiere al teléfono que señaló el funcionario M.T. había encontrado en el vehículo de la víctima el día de los hechos. Es así como la declaración de esta testigo la tomó el tribunal como un indicador según el cual la posesión del teléfono celular que fue encontrado en el vehículo de la víctima era de Y.Y..

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES

    Respecto a las documentales: 1.- Inspección Técnica 0710. 2.- Inspección Técnica 0711, 3.- Inspección Técnica N° 0324, este tribunal no las valora como prueba.

    Ello en virtud que las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba.

    En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de las personas que intervinieron en la realización de las referidas actas de inspección y siendo que las mismas comparecieron al juicio es la declaración de los mismos la cual se valora como prueba. Y siendo que en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionarios.

    Respecto a las tres Constancias de actualización de Datos del Cliente emanadas de la Empresa Movilnet y CANTV. Sobre estos documentos el tribunal advierte que se trata de copias fotostáticas de dos registros donde se lee “Actualización de datos” aparece el nombre, el número de cédula de identidad de una persona y varias categorías en idioma inglés, en una de ellas aparece un número que corresponde a una numeración de telefonía celular anotado en manuscrito a diferencia del resto de los datos, sin embargo no se evidencia de que empresa emana tal documento, ni quien lo suscribe, de la misma forma se dio lectura a una copia fotostática donde se lee “conoce a tu cliente” y se registran datos telefónicos, el nombre y número de cédula de identidad de una persona, asimismo un record de pagos, y se lee el logo de la empresa telefónica CANTV, tampoco se evidencia que alguien suscriba tales datos. Por lo que este tribunal no puede valorar tales planillas como una prueba de informes ya que no tiene las características de este tipo de prueba; si bien no se encuentra expresamente regulada en nuestro Código Penal Adjetivo sino en el art. 339 donde se establece que serán incorporados para su lectura los informes, si puede ser definida por medio de la doctrina, inclusive el CPC establece de forma mas clara de que se trata la prueba de informes.

    La prueba de informes puede ser admitida en el proceso penal en virtud de la libertad probatoria, sin embargo para ser valorada como tal debe apegarse al menos a su definición doctrinal. Según Duque Corredor la prueba de informes

    Es la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio… esa respuesta puede ser meramente declarativa o informativa o contentiva de un criterio acerca de tales hechos… su autoría esta fuera de toda duda, porque tal informe emana de una dependencia público, de un banco, de una asociación gremial, de una sociedad civil y mercantil y en ese sentido no podrá desconocérsele

    Tal concepto se encuentra encuadrado en el procedimiento civil, ya que el Código Adjetivo Civil establece la prueba de informes la cual se realiza a requerimiento del Juez previa solicitud de las partes.

    Pero además la doctrina es conteste en afirmar que el informe sólo tendrá valor probatorio si es expedido or medido de un funcionario autorizado o pero el representante de la persona jurídica privada. Tal aseveración tiene lógica ya que el tribunal para apreciar la información que una institución provee en razón de sus archivos debe contar con la fé que le profesa la institución que la expide y la persona que suscribe tal expedición. Sobre la base de este razonamiento debe agregarse que tal fé debe venir no solo de la suscripción del funcionario que represente la institución sino de la originalidad del informe, vale decir que se trate del informe originalmente realizado por el funcionario y no de una copia simple.

    Sobre los informes en el P.P.V. se ha pronunciado el autor R.D.S. estableciendo sobre la base de los conceptos doctrinarios del informe los requisitos de la prueba de informes nombrando tres a saber: 1.- Que el hecho o dato que se obtiene por el informe se encuentre registrado o archivado en la memoria de la institución y no del funcionario. 2.- Que los datos suministrados están al alcance del funcionario o representante que suscribe el informe, quien los toma y los reproduce en su informe. 3.- Que el informe sea requerido a una persona jurídica pública o privada quien lo transmitirá a través de la persona autorizada. 4.- Que el informe sea expedido por escrito para ser incorporado por su lectura.

    Analizado el concepto de la prueba de informes el tribunal determina que las copias fotostáticas a las cuales el tribunal dio lectura no constituyen prueba de informes ya que; la información que reflejan no está soportada por institución alguna, en las primera ni siquiera aparece el nombre de la empresa de donde emanan, y en la segunda ningún funcionario suscribe o de cierta forma certifica los datos que allí aparecen, aparte de ello se trata de copias fotostáticas, una de ella trae información a manuscrito, por los mismos motivos tampoco pueden ser apreciadas como documentos que acrediten hecho alguno ya que no traen al tribunal la convicción sobre la expedición de tales datos y es por estos motivos que no las valora como pruebas.

    Ahora bien, respecto a las experticias: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-176-0286. 2.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-176-0287. 3.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-176-052. 4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-176-062. y 5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-9707.

    Se valoran como pruebas compuestas aunadas a las declaraciones de los expertos que comparecieron a juicio declararon sobre ellas y ratificaron su contenido y firma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Seminal y Barrido N° 9700-123-1572 este tribunal la valora, en la misma se estableció la existencia de sustancia seminal en la ropa interior analizada.

    Ello considerando que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto, se acoge así el tribunal al criterio establecido por la Sala penal al respecto en sentencias reiteradas (Véase decisiones de la Sala Penal en sentencias No. 352 de fecha 10-06-08, No. 490 de fecha 06-08-07).

    Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 27-11-2006. Este tribunal le otorga valor probatorio por haber sido realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada aunada a la ratificación en juicio que realizó la víctima cuando estableció que el autor de los hechos era el acusado J.Y.C..

    Considera así este tribunal que quedaron probados con todos los elementos a.l.s. hechos:

    CAPÍTULO II

    HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Quedó acreditado que el día 30/09/2006, en horas de la noche, en la población de Yaritagua, la ciudadana VIRLEN M.G.A., luego de salir de la peluquería se dirige al banco provincial donde intenta retirar dinero del cajero automático sin tener éxito y se montó en su carro desde donde realiza llamada telefónica a su esposo y al pasar por la calle 18 entre avenidas 6 y 7 la pasa una moto con dos ciudadanos la cual se estaciona delante del carro y la hace parar, el barrillero se baja de la moto se acerca al ccarro y mete el arma por la ventanilla del copiloto, le dice que se que quede quieta que es un atraco mientras la víctima accionaba el altavoz del teléfono, el ciudadano se monta en el vehículo toma la cartera d ela víctima, el teléfonocelular, le dije que conduzca hasta donde el le indique, la moto iba delante del vehículo y así avanzaron hasta la avenida perimetral donde el ciudadano que portaba un arma de fuego le indica a la víctima que se estacione y allí se monta el acusado de autos en la parte trasera del carro, entre los dos revisan todo el carro, le sacaron las tarjetas del monedero, le dicen que se quite la cadena de oro y que se las pase, le piden la clave del cajero, la víctima indica una clave falsa, pero luego de eso discuten sobre quien se va a quedar con ella en el carro mientras el otro va al cajero y la víctima rectifica y les confiesa que dio una clave falsa y el que va delante en el carro le golpea la cabeza, ella les da la calve correcta, se baja del vehículo el ciudadano que venía adelante y se dirige a sacar el dinero mientras el acusado de autos quien venía atrás apunta a la víctima y le dice que arranque que van a pasear mientras el otro saca el dinero, la amenaza la dmuertese dirgen hacia la vía Guaremal le indica que se meta hacia un monte donde hace que detenga y el vehículo. Al detener el vehículo le dice que se baje del carro que se quite la ropa la pone contra el capó del carro y abusa sexualmente de ella dos veces, hasta que le indica que se retiren del lugar, se monta en la parte de atrás del carro de nuevo mientras la víctima maneja y continúa apuntándola, saliendo de la vía Guaremal se consiguen con el vehículo de su hermano y su esposo quienes dan la vuelta al verlos, y el acusado se percata de ello por lo que la amenaza y le dice que se pierda de allí la víctima maneja hasta retirarse y el acusado le indica que hasta la 21 donde el acusado se bajó del vehículo.

    Estos hechos quedaron acreditados con la declaración de la víctima Virlen M.G.A. quien narró la ocurrencia de los mismos y a la cual este tribunal le otorgó valor probatorio por ser coherente, convincente, no contradictoria y verosímil, además de conteste con la declaración de su esposo Y.S. quien escuchó por el teléfono el momento en el cual anunciaron a su esposa que estaba siendo víctima de un atraco y luego vio a su esposa manejando un vehículo en la vía Guaremal con un sujeto en la parte de atrás del mismo. Vale decir que los delitos contra la libertad sexual generalmente son delitos en los cuales no existen mas testigos que la propia víctima, pero en este caso el esposo de la víctima fue testigo auditivo del momento en el cual su esposa fue abordada por personas que intentaban robarla y luego presenció cuando su esposa venía manejando su vehículo con una persona sentada en la parte trasera, y venían de un lugar desolado todo lo cual es conteste con la declaración de la víctima

    Pero no sólo la declaración de la víctima se tomó en cuanta para determinar la ocurrencia de los hechos narrados, tal declaración se concatenó con otros elementos probatorios que permitieron al tribunal llegar a la certeza de lo ocurrido el 30-09-06; se comparó tal declaración con la experticia de avalúo prudencial de los bienes robados evidenciándose que se trata de los mismos bienes; un celular y una cadena de oro, tal como indicó la víctima, asimismo se comparó la versión de la víctima con la declaración del experto A.P.B., con la cual se determinó la existencia del vehículo que la víctima narró venía manejando y de la moto en la cual se desplazaba el acusado junto con otra persona.

    Asimismo se determinó la existencia de sustancia seminal en la prenda íntima que portaba la víctima el día de los hechos con la experticia respectiva; con la experticia médico forense realizada por M.A. que determinó que la víctima presentaba hematomas en las piernas y muslos, lo cual según la misma experta es una evidencia de forcejeo, estos elementos sumados a la declaración de la víctima hacen plena prueba sobre la comisión del delito de violación en perjuicio de Virlen M.A.. Vale destacar que el reconocimiento médico forense además evidenció el golpe en la cabeza que la misma víctima señaló le había propinado el otro sujeto que participó en el robo.

    Con la experticia que realizó M.T. a un celular el cual él mismo recabó de la parte trasera del vehículo de la víctima la misma noche que ocurrieron los hechos y se tomó como indicio junto a la declaración de la testigo B.A. ya que la misma señaló que ese teléfono lo había vendido al hermano de J.Y. pero que era J.Y. quien había acudido a ella solicitando los papeles del mismo para hacerle el cambio de línea, aunados tales indicios que indican que el teléfono encontrado en el vehículo de la víctima el día de los hechos lo portaba J.Y., al reconocimiento en rueda de individuos que realizó la víctima reconociendo a J.Y. entre varias personas puestas a su vista con el fin de determinar el autor de los hechos, reconocimiento que la víctima ratificó ante este tribunal al manifestar su certeza sobre la identidad del acusado, se determinó que el autor del hecho es el ciudadano J.E.Y..

    Con la prueba de los hechos antes narrados se puede concluir que se demostró plenamente la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado.

    El delito de Robo Agravado; se encuentra establecido en el artículo 458 del Código Penal. El hecho se trata de un robo por cuanto se produjo el apoderamiento por parte del sujeto activo de los objetos y el desprendimiento de los mismos por parte de la víctima ya que los sujetos activos se llevaron las pertenencias de la víctima; es decir su tarjeta de débito, su cadena de oro y su celular se apoderaron de ellas y sustrajeron a la víctima de su posesión.

    La jurisprudencia patria ya se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades. En sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002 estableció: “El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.”

    Por otra parte, se trata del tipo penal denominado Robo Agravado, por cuanto se cometió mediante amenazas a la vida, tal como atestiguó la víctima a quienes se le infundió gran temor manteniendo no sólo una amenaza de muerte verbal que realizón los autores del hecho, sino además la evidente amenaza a su vida que constituyó el hecho de mantenerla apuntada todo el tiempo que duró el hecho. El acusado cometió el hecho por medio de amenazas a la vida, se trató de un ataque a la libertad individual por cuanto la víctima fue constreñida a entregar su pertenencias siendo inclusive golpeada por uno de los autores del hecho, ya que se trataba de dos personas quienes tuvieron una participación esencial en el hecho porque entre ellos se repartieron las tareas necesarias para concluir la acción.

    Se demostró con las pruebas valoradas la autoría del delito de Robo Agravado y la responsabilidad penal de J.Y. ya que fue él junto con otro ciudadano quien interceptó a la víctima en la moto que él manejaba, mientras su compañero se montó en el vehículo de la víctima apuntándole con un arma de fuego y la condujeron hacia un lugar mas cercano donde J.Y. se montó en la parte trasera del vehículo junto con su compañero revisaron el vehículo y tomaron las pertenencias de la víctima apuntándola y amenazandola de muerte.

    Asimismo quedó demostrada la materialidad del delito de Violación previsto y sancionado en el primer aparte del art. 374 del Código Penal que establece: “quien que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal…omisis… será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años”

    Quedó así demostrado que J.Y. por medio de violencias y amenzas de muerte, apuntando con un arma a la víctima, constriñó a Virlen Griman Alfin a un acto carnal por vía vaginal.

    El acto carnal según el doctrinario Chiossone “Necesariamente se refiere a la cópula sexual. Para que ésta se realice es necesario la penetración del órgano genital masculino en el órgano genital femenino total o parcialmente. Es también acto carnal la cópula contra natura, o sea, el coito rectal”.

    Asimismo Manzini lo define como “todo acto por el cual el órgano genital de una persona es introducido en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal de modo que haga posible el coito o un equivalente del mismo”.

    Se configura entonces, el elemento material de acto carnal en el presente caso; ya que se determinó que J.Y. introdujo su pene en la vagina de Virlen M.G. y en cuanto al elemento material de la violencia física, se determinó que el acusado ocasionó lesiones que dejaron hematomas en la piernas y glúteos de la vícitma, además de la amenaza que mantuvo a la víctima al tenerla apuntada con su arma de fuego para someterla y obligarla a colocarse sobre el capó del vehículo para abusar de ella.

    De todos los medios de prueba antes mencionados, se puede concluir que este tribunal en aplicación de la Sana Crítica, mediante la lógica y las máximas de experiencias judiciales encontró plenamente demostrada la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, Y 374 del código penal vigente para el momento de los hechos. Con la misma convicción afirma este tribunal que se encuentra plenamente demostrada la autoría de J.E.Y. en la comisión de ambos delitos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPÍTULO III

    PENALIDAD APLICABLE

    La penalidad establecida para el delito de Robo Agravado se encuentra prevista en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y se encuentra entre 10 a 17 años de prisión. En aplicación 37 del Código Penal se establece el término medio aplicable en 13 años y seis meses años de prisión.

    Debe aplicarse además de conformidad con el art. 88 del código penal un medio de la pena aplicable al delito de Violación por haber sido declarado culpable del mismo.

    En tal sentido debe determinarse en primer lugar la pena aplicable por el delito de VIOLACIÓN el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 374 del Código Penal y comporta una penalidad entre 10 y 15 años de prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con el art. 37 ejusdem y es de doce años y seis meses de prisión.

    Debe ahora aplicarse lo establecido en el art. 88 ejusdem, vale decir, calcular un medio de la pena aplicable del delito menos grave que sería la violación; cuya pena aplicable doce años y seis meses de prisión es decir seis años y tres meses de prisión.

    Se suma ahora la pena aplicable al delito mas grave es decir trece años y seis meses de prisión por el delito de Robo Agravado, mas la mitad de la pena aplicable al delito menos grave, es decir seis (6) años y tres (3) meses de presidio por el delito de violación; resultando la penalidad aplicable DIECINUEVE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.

    No se aplican atenuantes ni agravantes por cuanto no se configura ninguno de sus supuestos establecidos legalmente. Si bien el ordinal 4to del art. 74 del Código Penal establece que el Juez puede considerar otras circunstancias que a su criterio aminoren la gravedad del hecho, esta Juzgadora no considera que aminore la gravedad del hecho que el autor del mismo hayan tenido buena conducta predelictual, ya que este es un deber de todos los ciudadanos, vale decir el deber de no cometer actos ilícitos.

    Las penas accesorias aplicables son: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano J.A.Y. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN Y en consecuencia, LO CONDENA A cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS consistentes en: Las penas accesorias aplicables son: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

TERCERO

Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna;

CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los dieciséis (16) del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),

Abg. L.M.G.B.

LA SECRETARIA

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