Decisión nº 7373 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Febrero de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C. DEL PROCESO, en la presente causa 1C7373-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado L.E.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.517.440, de 48 años de edad, profesión Taxista, nacido en fecha 11-05-1962, soltero, natural de Dabajuro, Estado Falcón, residenciado en el sector el Limoncito, calle principal, casa sin numero, al lado de la casa del alguacil F.H., Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, 42 primer y segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana E.P.M., a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

En fecha 02 DE Febrero de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado L.E.Y.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, 42 primer y segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana E.P.M.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G., quien ratifica acusación presentada en fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. C.I., que corre inserta de los folios 67 al 74 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado L.E.Y.P., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 primer y segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana PEREZ MORA ELOISA, por los hechos ocurridos el día 24 de Mayo de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas; así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado L.E.Y.P., la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La ciudadana Defensora Pública Abg. RINALDA GUEVARA, quien solicitó se aplique Suspensión Condicional del Proceso, considerando que los delitos por los cuales se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima y cancelar la cantidad de 4.000 mil bolívares fuerte a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a su defendido.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 02 de Febrero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Denuncia N° CP2-SIP-084-2010 de fecha 24-05-2010 interpuesta por la ciudadana: PEREZ MORA ELOISA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.736.394, ante la Comisaría Policial Fronteriza Nro.2 de esta ciudad de Guasdualito, Sección de Investigaciones Penales, en la que expone: “Vengo a este comando a denunciar al ciudadano L.E.Y., quien es mi ex concubino, por cuanto el día de hoy lunes 24/05/10, a eso de las 01:00 horas de la madrugada, cuando yo estaba en mi casa lugar de habitación llegó éste ciudadano y me tocó la puerta cuando yo le abrí me dijo que él tenía una mujer, yo le dije que dejara de ser sucio y le tranqué la puerta como él miró que yo no le volví abrir empezó a darle punta pies a la puerta dañando el marco, la cerradura y partiendo un vidrio que la misma tiene; ahí luego entró a la casa y me agarró a golpes causándome hematomas en diferentes partes del cuerpo y una fractura en mi brazo izquierdo. En vista de todo esto salí corriendo para la casa de un vecino en busca de ayuda, ahí él quedó en la casa y me dañó los artefactos del hogar, mejor dicho me dejó la casa vuelta un desastre”. 2.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 24-05-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO M.P.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: PEREZ MORA ELOISA, en la que señala que la víctima presentó las siguientes lesiones: Antebrazo izquierdo inmovilizado con yeso, por presentar fractura de cubito izquierdo (anexo informe medico tratante); Contusión edematosa en región frontal derecha; Múltiples excoriaciones lineales e irregular distribuidas en miembro superior derecho, brazo izquierdo, tórax anterior y rodilla izquierda. 3.- Denuncia N° I-092.751 de fecha 02-06-2010 interpuesta por la ciudadana: PEREZ MORA ELOISA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.736.394, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, en la que expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino, el ciudadano L.E.Y.P., titular de la cédula de Identidad V-9.517.440, por cuanto él mismo, el día de ayer se presentó en mi casa, en la dirección antes mencionada aproximadamente a las 08:00 horas de la noche amenazándome de muerte, diciendo que si no retiraba una denuncia que le había formulado en su contra, hace aproximadamente como ochos días por agresión, él mismo me iba a matar a mí, y a mis hijos, indicando que él sabía donde trabajaban, y era más fácil para él que se la pasaba todo el día en la calle; por cuanto conocía gente del monte que no le importaba matar a nadie, es todo”. 4.- Acta Policial de fecha 02/06/2010, suscrita por los funcionarios Agente C.F., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 247 de fecha 29-09-2010 suscrita por los funcionarios: Agentes O.R. y JEISSON SANCHEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito. 6.- Acta de Avaluó Real de fecha 24-11-2010 suscrita por los funcionarios: Agente BECERRA JUAN, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, en la que exponen como conclusión: A los efectos propuestos del presente AVALUO REAL, se toma en cuenta el estado de uso y conservación de los bienes descritos, valor actual en el mercado, marca, modelo, llegándose a la conclusión de que representan un valor total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES Bs.F. 750,00; elementos de convicción que configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, 42 primer y segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, 42 primer y segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por parte del ciudadano L.E.Y.P., por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- Declaración del Experto Profesional I Dr. BITRIAGO M.P.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quién practicó reconocimiento Médico Legal a la víctima. II.- EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-05-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO M.P.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: PEREZ MORA ELOISA. III.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios C.F., O.R. y JEISSON SANCHEZ y J.B., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana: PEREZ MORA ELOISA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.736.394, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima en el presente caso. 3.- Declaración Testimonial de los ciudadanos: J.E. LINAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.824, residenciado en la Calle Aramendi (Costa del Caño) de esta localidad y J.C. LINAREZ PEREZ, venezolano, residenciado en el A. delE.A.. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia N° CP2-SIP-084-2010 y I-092.751 de fecha 24-05-2010 y 02-06-2010 interpuesta por la ciudadana: PEREZ MORA ELOISA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.736.394. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 247 de fecha 29-09-2010 suscrita por los funcionarios: Agentes O.R. y JEISSON SANCHEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito. 3.- Acta de Avaluo Real de fecha 24-11-2010 suscrita por los funcionarios Agente BECERRA JUAN, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito.

Dada la admisión de la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que establece los artículos 39 y 41, 42 primer y segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima y la cancelación de 4.000 bolívares fuerte a la víctima, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano imputado L.E.Y.P., quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la señora Eloisa, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso y a cancelar la cantidad de 4000 bolívares fuertes a la víctima.” Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima E.P.M., quien expone: “Si acepto las disculpa que me hace él, siempre y cuando él me cancele la cantidad de que yo gasté en la clínica que fueron la cantidad de 4.000, pero quién me paga los daños en la casa que son 2 sillas, una mesa de comedor, la chapa de la puerta el vidrio de la puerta, que son como 1.000 bolívares más en total son 5.000 bolívares”. Seguidamente la ciudadana juez pregunta a la víctima ¿Usted está de acuerdo con el pago de la cantidad de 5.000, bolívares fuerte por la relación de los daños y los gatos de recuperación física? Contestó: Sí estoy de acuerdo. Seguidamente la ciudadana juez pregunta al imputado si está de acuerdo en cancelar la cantidad de 5.000, bolívares fuerte a la víctima? Contestó: Sí.

El Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando esa cantidad de dinero sea cancelado en el lapso de dos meses, es decir 2.500 dentro de un mes y al mes siguiente el dinero restante que serían 2500 bolívares fuerte.

SEGUNDO

El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del P. deS.C. de Proceso, cuando expone:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, 42 primer y segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establecen penas que no exceden de cuatros (04) años en su límite superior, siendo estos unos delitos leves; el imputado L.E.Y.P., admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado L.E.Y.P.,

TERCERO

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado L.E.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.517.440, de 48 años de edad, profesión Taxista, nacido en fecha 11-05-1962, soltero, natural de Dabajuro, Estado Falcón, residenciado en el sector el Limoncito, calle principal, casa sin numero, al lado de la casa del alguacil F.H., Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, 42 primer y segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana E.P.M.. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P. deS.C. DEL PROCESO, al ciudadano L.E.Y.P., y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en residenciado en sector el Limoncito, calle principal, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, al lado de la casa del alguacil F.H., Guasdualito Estado Apure. 2.- Se prohíbe acercarse a la víctima. 3.- Someterse a tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que reciba tratamiento que le permita controlar las conductas violentas. 4.- No poseer ni portar armas de ningún tipo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Cancelar a la víctima la cantidad de 2.500 bolívares el 17 de marzo de 2011, y el otro pago el 17 de abril de 2011. 6.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San C.E.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 10:20 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

NMR/KDE.-

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