Decisión nº PJ0472013000042 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 22 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-016696

SOLICITANTES: YEPZELIA M.I.G. y J.L.T.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.342.170 y V-7.095.175, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.D.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.216, adscrito a la Alcaldía de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17), dieciséis (16) diez y (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2013, por los ciudadanos YEPZELIA M.I.G. y J.L.T.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.342.170 y V-7.095.175, respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado J.D.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.216, adscrito a la Alcaldía de Caracas, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-016696, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 18 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C. y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: A.S.O.I. y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17), dieciséis (16) diez y (10) años de edad, respectivamente.

Que hace más de siete (7) años, se separaron de hecho, específicamente desde julio del año 2005, y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 23 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 07 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares, fijadas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:

…La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, de los adolescentes y la niña, será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre, compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alterna, buscándolos por el domicilio de la ciudadana YEPZELIA M.I.G., ya identificada, madre de los SE OMITE IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, los días sábados s en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00a.m), teniendo la posibilidad de trasladarlos a un lugar distinto de su residencia donde luego serán retornadas según las necesidades de los adolescentes ya mencionados, con relación a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternadas anualmente entre ambos padres, con respecto a las Vacaciones escolares serán compartidas con cada uno de los padres hasta el fin de la temporada vacacional, iniciando estas la madre de las adolescentes arriba identificadas, durante el periodo decembrino será de manera alterna año tras año entre ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: El padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en forma personal, los primeros cinco (05) días de cada mes, respecto a los gastos escolares y decembrinos, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) cada uno…

. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YEPZELIA M.I.G. y J.L.T.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.342.170 y V-7.095.175, respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado J.D.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.216, adscrito a la Alcaldía de Caracas, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18 de Agosto de 1995, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17), dieciséis (16) diez (10) años de edad, respectivamente, ratificadas en el acta de fecha 07/01/2014, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 383 literal “b”, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V., conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto una vez consignadas las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. C.H.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H.

ASUNTO: AP51-J-2013-016696

GOM/CH/Jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR