Decisión nº 377 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000308

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: YEREMY A.S.L. Y Y.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.460.949 y V-6.889.547, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.B.C. Y J.R.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE MAR, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 41, Tomo 69-A-Sgdo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números; 52.321.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se iniciaron los presentes juicios el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante los libelos de demanda interpuesto por la profesional del derecho; M.T.B.C., en su carácter de apoderado judicial de La parte actora ciudadanos YEREMY A.S.L. y Y.C.M., contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE MAR, ambas demandas que fueron admitidas en su oportunidad, por los Tribunales Primero y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013) y diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), respectivamente, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha nueve (09) y veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de las mismas para el día veinticinco (25) de enero y seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), presidida en virtud de las redistribuciones por la Juez del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, culminando dichas audiencias en fechas quince (15) de mayo y diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), en ese sentido el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, posteriormente a solicitud de la parte demandada se declaró la procedencia la acumulación del expediente WP11-L-2012-000309 al WP11-L-2012-000308, y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día martes seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE YEREMY A.S.L.:

La parte actora señala que en fecha primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), empezó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, como profesor de Karate en la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE MAR A.C., con una jornada de trabajo de lunes y miércoles, con un horario entre las 3 y 30 de la tarde hasta las 8 y 30 de la noche.

Por otro lado, indica que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), la demandada comunicó al trabajador reclamante que prescindía de sus servicios, en virtud del altercado que se suscitó entre el demandante y otros empleados en las instalaciones del Club.

Manifiesta que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 19 días, asimismo aduce que devengaba desde su inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, un salario variable conformado por el 80% de los cobrado por concepto de clases e inscripciones.

Igualmente, el demandante arguye que la demandada se cancelaba 60 días por concepto de utilidades, a fin de determinar la alícuota de utilidad, de otra forma, indica la parte actora que la señalada entidad de trabajo le adeuda por los conceptos de: a) beneficio de antigüedad la cantidad de diecisiete mil doscientos seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.17.206,94), b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de once mil setecientos ochenta y cinco con noventa y seis céntimos (Bs.11.785,96), c) Participación de Beneficios la cantidad de veintisiete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.27.747,22), d) Indemnización por despido injustificado, la cantidad de diecisiete mil doscientos seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.17.206,94), e) intereses sobre la antigüedad la cantidad de tres mil trescientos un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3.301,19).

Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación conforme a los términos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social.

ALEGATOS DE Y.C.M.:

Señala la demandante que en fecha primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009), comenzó a prestar servicios subordinados e interrumpidos, como profesora de tenis en la entidad laboral ASOCIACIÓN CIVIL PARQUEMAR, A.C., con una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 3:30 de la tarde hasta las 8:30 de la noche.

Asimismo señala que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), la demandada le notificó que prescindía de sus servicios toda vez de un sucesos acontecidos entre la demandante y otros trabajadores de la accionada.

Indica la demandante, estuvo la relación de trabajo activa por un tiempo de 2 años, 3 meses y 19 días, devengando un salario variable conformado por el 80% de lo cobrado por concepto de clases e inscripciones.

Manifiesta que la entidad de trabajo accionada le adeuda cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.44.398,48); Con respecto al bono vacacional y vacaciones señala la accionante que la demandada nunca le canceló ni disfrutó de vacaciones, por lo que a su consideración se le adeuda la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.18.439,17). Asimismo, indica que por concepto de participación de beneficios reclama en base a 2 meses arrojando la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.47.366,67).

Por otro lado, demanda a que le sea cancelado la indemnización por despido injustificado equivalente a la cantidad que por antigüedad considera y estima que se le adeuda es decir cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.44.398,48).

Igualmente, señala que durante la relación de trabajo nunca se le fue cancelado los intereses de la prestación de antigüedad y a su estimación la demandada le adeuda la cantidad con respecto a este concepto seis mil ochocientos treinta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.6.839,14).

Finalmente, solicita que además de todos los conceptos precitados le cancele la accionada los interese moratorios y la indexación en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y la Jurisprudencia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega Rechaza y contradice los siguientes particulares con respecto YEREMY A.S.L.:

La relación de trabajo, por cuanto la parte demandante nunca prestó servicios subordinados para la entidad de trabajo demandada ya que el actor ejercía sus funciones de instructor de Kárate en forma independiente, asimismo señala que no cumplía horario de trabajo.

Que devengara un salario variable conformado por un porcentaje del 80%, igualmente desconoce el tiempo de relación laboral que señala el actor en su escrito libelar.

Que se le adeude el cálculo empleado por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el trabajador hizo dichos cálculos desfasados de tiempos, en virtud de que si el supuesto trabajador hubiere terminado la relación de trabajo en el año dos mil once (2011), los cálculos de las prestaciones sociales serían elaborados en base a la ley que regía para ese momento año dos mil once (2011).

En síntesis la parte demandada, señala como principal defensa, la negación de la relación laboral que indica el demandante, en virtud de que el ciudadano YEREMY SANZONETTY, nunca prestó servicio para la demandada sino que ejercicios sus labores de forma independiente, en ese sentido la entidad de trabajo demanda señalo algunas especificaciones con respeto a las pruebas consignada por el trabajador reclamante en el presente asunto.

Niega Rechaza y contradice los siguientes particulares con respecto Y.C.M.:

La relación de trabajo durante 2 años y 3 meses, por cuanto la parte demandante nunca prestó servicios subordinados para la entidad de trabajo demandada ya que el actor ejercía sus funciones de instructora de Tenis en forma independiente, sin subordinación, asimismo, señala que no cumplía horario de trabajo.

Que devengara un salario variable conformado por un porcentaje del 80%, igualmente desconoce el tiempo de relación laboral que señala el actor en su escrito libelar.

Que se le adeude el cálculo empleado por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el trabajador hizo dichos cálculos desfasados de tiempos, en virtud de que si el supuesto trabajador hubiere terminado la relación de trabajo en el año dos mil once (2011), los cálculos de las prestaciones sociales serían elaborados en base a la ley que regía para ese momento año dos mil once (2011).

En síntesis la parte demandada, señala como principal defensa, la negación de la relación laboral que indica el demandante, en virtud de que el ciudadano YEREMY SANZONETTY, nunca prestó servicio para la demandada sino que ejerció sus labores de forma independiente, en ese sentido la entidad de trabajo demanda señalo algunas especificaciones con respeto a las pruebas consignada por el trabajador reclamante en el presente asunto.

IV

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos esgrimidos por las partes, observa este Tribunal de Juicio en primer lugar como punto controversial la relación de trabajo, dado que el actor argumenta que mantuvo una relación de trabajo y por otra parte la entidad de trabajo de trabajo demandada niega la relación de trabajo al señalar que los ciudadanos YEREMY A.S.L. y Y.C.M., ejercían funciones de instructor de kárate e instructora de tenis, en forma independiente autónoma, además agrega que no existía subordinación, ni cumplían horario de trabajo, por lo que niega los tiempos de servicios indicados por los demandantes en los escritos libelares, dicho lo anterior este Tribunal estima oportuno señalar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de establecer la carga probatoria :

…Art. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…

…omisiss…

Colige este Tribunal de la norma citada, que la carga de la prueba en materia probatoria la tendrá quien afirme un hecho para configurar su pretensión o quien los contradiga alegando nuevos hechos.

Al respecto, este Tribunal observa que los actores afirman mediante sus libelos de demanda que mantenían relaciones de trabajo con la demandada, mientras que la demandada lo contradice aportando un nuevo hecho, contentivo de que los demandantes ejercían labores de instructor de kárate y tenis de forma independiente, autónoma, sin cumplir horario; dicho esto, considera esta Juzgadora, que la parte demandada le corresponde conforme al artículo analizado por este Tribunal, la carga de probar que los demandantes ejercían funciones de instructores de kárate y tenis de formas independientes, autónomas y sin cumplir con un horario, todo ello conforme a su argumento de defensa, así como también le corresponde a la parte demandada la carga probatoria de demostrar que la entidad de trabajo recibía un 25% provenientes de las clases e inscripciones pagadas por los alumnos de los demandantes, para gastos domésticos como luz, limpieza del espacio cedido por la accionada por tratarse igualmente de hechos nuevos. ASI SE ESTABLECE.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO YEREMY A.S.L.:

DE LAS DOCUMENTALES

  1. Promovió y consignó marcado con el número 1 Comunicación dirigida al Trabajador demandante, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación sin fecha, emitida por el Coordinador de Deporte Ciudadano G.I.O., dirigida al demandante, el cual le notificaba la suspensión por tiempo indefinido el ejercicio de sus actividades como profesor de Kárate en las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL ya identificada, a partir de la fecha del veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió y consignó marcado con el número 2, Comunicación dirigida al Trabajador demandante por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, ratificación del Acta número 418 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), que resolvió suspender las actividades como Instructor de Kárate por tiempo indefinido, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Promovió y consignó marcado con el número 3, Comunicación dirigida al Trabajador reclamante, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa notificación dirigida a los ciudadanos J.M. y J.S., expedida por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR., de desocupación de pertenencias de la oficina de dirección de deportes, ubicada en la cancha principal de tennis desde el día primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Promovió y consignó marcado con el número 4, Comunicación expedida por el Trabajador a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, constante de tres (03) folios útiles, cursante del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia una breve narración de los hechos ocurridos el día veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), a las 11 pm, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Promovió y consignó marcado con el número 5, Recibo de Pago mensual de salario, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa copia simple de recibo de pago a nombre del Instructor ciudadano JEREMY, en la Actividad realiza.d.T., emitida por la Coordinación de Deporte y Recreación, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Promovió y consignó marcado con el número 6, Comunicación dirigida por el Trabajador a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia este Tribuna, solicitud dirigida a la Directiva del Club Parque Mar, en fecha doce (12) de octubre de dos mil once (2011), para el uso del salón principal, para el torneo de Kárate Do, el día cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), emitida por el ciudadano YEREMY SANZONETTY, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Promovió y consignó marcados con el número 7 al 43, recibos expedidos por la Asociación Civil Club Parque Mar a los alumnos atletas de Karate, constante de treinta y siete (37) folios útiles, cursantes del folio cincuenta y dos (52) al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia recibos de pagos de los alumnos de Kárate, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Promovió y consignó Copia Simple del Expediente 12.070, instruido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, cursantes del folio ochenta y nueve (89) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia Decisión emitida por el Citado Tribunal en lo Civil que declaró Parcialmente Con Lugar, que dictaminó violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO Y.C.M.:

    DE LAS DOCUMENTALES

  9. Promovió y consignó marcado con el número 1 Comunicación dirigida al Trabajador demandante, constante de un folio útil, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación sin fecha, emitida por el Coordinador de Deporte Ciudadano G.I.O., dirigida al demandante, el cual le notificaba la suspensión por tiempo indefinido el ejercicio de sus actividades como profesor de Kárate en las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL ya identificada, a partir de la fecha del veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Promovió y consignó marcado con el número 2, Comunicación dirigida al Trabajador demandante por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, ratificación del Acta número 418 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), que resolvió suspender las actividades como Instructor de Kárate por tiempo indefinido, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Promovió y consignó marcado con el número 3, Comunicación dirigida al Trabajador reclamante, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa notificación dirigida a los ciudadanos J.M. y J.S., expedida por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR., de desocupación de pertenencias de la oficina de dirección de deportes, ubicada en la cancha principal de tennis desde el día primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Promovió y consignó marcado con el número 4, Comunicación expedida por el Trabajador a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, constante de tres (03) folios útiles, cursante del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia una breve narración de los hechos ocurridos el día veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), a las 11:00 p.m, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Promovió y consignó marcado con el número 5, Recibo de Pago mensual de salario, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa copia simple de recibo de pago a nombre del Instructor ciudadano J.S. , en la Actividad realiza.d.T., emitida por la Coordinación de Deporte y Recreación, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Promovió y consignó marcado con el número 6, Comunicación dirigida por el Trabajador a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia este Tribuna, solicitud dirigida a la Directiva del Club Parque Mar, en fecha doce (12) de octubre de dos mil once (2011), para el uso del salón principal, para el torneo de Kárate Do, el día cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), emitida por el ciudadano YEREMY SANZONETTI, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Promovió y consignó marcados con el número 7 al 43, recibos expedidos por la Asociación Civil Club Parque Mar a los alumnos atletas de Karate, constante de treinta y siete (37) folios útiles, cursantes del folio cincuenta y dos (52) al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia recibos de pagos de los alumnos de Kárate, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. Promovió y consignó Copia Simple del Expediente 12.070, instruido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, cursantes del folio ochenta y nueve (89) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia Decisión emitida por el Citado Tribunal en lo Civil que declaró Parcialmente Con Lugar, que dictaminó violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE MAR. Exhiba:

    • Los recibos de pago correspondientes al salario del trabajador demandante, del año dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011), ambos inclusive.

    • Información escrita que debe dar el patrono a los trabajadores, de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, para el momento de la culminación de la relación, desde el dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).

    • Del libro de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • Declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • De la declaración anual del pago de utilidades durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • De los recibos de pago de utilidades o participación en los beneficios durante los períodos comprendidos entres los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • De los recibos de pago de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    • De la nómina de la empresa con la descripción de cada uno de los cargos y el horario que trabaja cada uno de los trabajadores, durante el periodo años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.

    Este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no exhibió ninguno de las documentales que se le instó en su oportunidad a que exhibiera, en consecuencia esta Juzgadora lo tomara en cuenta para la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos V.N.G.P. y M.I.L., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números; V-11.059.255 y V-14.407.681.

    En este sentido, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana Jueza procedió a hacer la juramentación de la ciudadana V.N.G.P., siendo el caso que dicho ciudadano una vez juramentado con las formalidades de Ley, previamente leído el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respondió a las preguntas efectuadas por la parte promovente:

    ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YEREMY SANZONETTY?

    Si.

    ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.M.?

    Si.

    ¿Podría señalar brevemente por que los conoces?

    Los conozco porque son los profesores de Tenis y Karate de mis hijos.

    ¿En qué lugar recibían las clases de Tenis y Karate sus hijos?

    En el club Parque Mar.

    ¿A quién le cancelaba usted los servicios recibidos?

    A YEREMY y YANET.

    ¿Quién contralaba el acceso a las instalaciones del club?

    Los chicos de seguridad que están pendiente de quien accede o no a las instalaciones.

    ¿Cómo se enteró de las clases de Karate?

    Por mi hermano que vive en Parque Mar, que es inquilino y accede a las instalaciones del club y él me lo recomendó.

    ¿En las carteleras alguna vez visualizó alguna promoción de las clases de Tenis o Karate en dichas instalaciones?

    Si.

    ¿Existe otros entrenadores de Tenis?

    Si creo que existe otra persona.

    ¿Cuándo sus hijos recibían clases de Tenis lo recibían siempre en el mismo horario y lugar?

    Si.

    ¿Usted realizabas los pagos de las clases de Tenis en la oficina de administración de la Asociación Civil Club Parque Mar?

    No, yo realizaba el pago directamente a los profesores.

    Posteriormente la apoderada judicial de la demandada procedió a realizarles las siguientes preguntas:

    ¿Cuando usted hacías los pagos los hacía cuando llevaba a los niños al entrenamiento?

    No, hacia los pago en la fecha donde correspondía.

    En lo sucesivo la ciudadana Juez procedió a interrogar a la testigo promovida realizando las siguientes preguntas:

    ¿Señora Venus usted es socia del Club?

    No.

    ¿Qué día llevaba usted sus hijos a las clases?

    Martes y jueves.

    ¿Los martes que clases recibían?

    Recibían las dos clases temprano Tenis y más tarde Kárate.

    Consecutivamente procedió la ciudadana jueza a llamar al ciudadano M.L. una vez juramentado con las formalidades de Ley, previamente leído el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respondió a las preguntas efectuadas por la parte promovente:

    ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YEREMY SANZONETTY?

    Si.

    ¿De dónde lo conoce?

    De las clases de Kárate.

    ¿Usted conoce a la ciudadana Y.M.?

    Si.

    ¿De dónde la conoce?

    Es la esposa del Profesor del Kárate.

    ¿Cuánto cancelaba por las clases recibía en el Club Parque Mar?

    250 0 200 bolívares.

    ¿A quién le cancelaba usted las mensualidades?

    Parque Mar.

    ¿En qué lugar específicamente?

    En la oficina.

    ¿Cuándo usted ingresaba a las instalaciones del club Parque Mar existía alguna seguridad que le permitiera el libra acceso?

    Si.

    ¿Le revisaban si estaba solvente con el pago de las clases?

    Me preguntaban a donde iba

    ¿Se promocionaban las clases de YEREMY SANZONETTY en la cartelera del club?

    Si

    ¿En qué horario impartía las clases el ciudadano YEREMY SANZONETTY?

    El da las clases de Kárate a partir de las 5 pm a los adultos y salíamos a las 8:30 o 9 pm

    ¿Alguna vez llego antes del inicio de las clases de Kárate?

    Si, lo ayudaba para darles clases a los niños.

    ¿Qué días específicamente daban clases?

    De lunes a viernes.

    ¿Siempre recibía clases en el mismo lugar?

    Si,

    Siguiendo ese orden la apoderada judicial de la demandada interrogó al testigo promovido por la accionante

    ¿Cuánto tiempo estuvo recibiendo clases de Kárate?

    Llevo recibiendo clases desde los 18 años y con el profesor casi 5 años aproximadamente.

    ¿Recibe clases de Tenis actualmente?

    Yo no entreno Tenis sino Kárate.

    ¿Quiénes hacían las promociones de las clases en la cartelera?

    No.

    ¿Usted hacías los pagos directamente al profesor?

    El Profesor no recibía dinero, el no mandaba a la oficina.

    Consecuentemente la ciudadana jueza interrogó al testigo preguntando lo siguiente:

    ¿Usted fue alumno específicamente de quien?

    YEREMY SANZONETTY.

    ¿Qué tiempo recibió clase?

    Aun continúa dando clase a mi.

    ¿Desde cuándo empezó a recibir clase con el profesor de Kárate?

    Desde hace como 5 años.

    ¿Allí en el Club?

    ¿Qué días?

    De lunes a viernes.

    ¿Todos los días?

    Si.

    ¿Es socio del club?

    No.

    En lo sucesivo, la ciudadana Juez en aras de la resolución del punto apelado hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de interrogar a los demandantes YEREMY SANZONETTY y Y.M., haciendo el interrogatorio en los siguientes términos:

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    ¿Qué acción determinaba la entidad de trabajo cuando ustedes no comparecían a su lugar de trabajo?

    Siempre cumplíamos con nuestra labor.

    ¿Nunca faltaron?

    No porque vivimos en frente y lo que hacíamos era cruzar la calle.

    ¿Nunca pidieron permiso?

    Si, lo solicitamos al señor A.A., cualquier diligencia por ejemplo lleva su hija menor al médico.

    ¿Nunca faltaron por alguna eventualidad que no les haya dado tiempo de solicitar el permiso?

    No.

    ¿Con Quien se entendían?

    Con A.A., que formaba parte de la Junta Directiva.

    ¿Quién recibía el pago de los alumnos?

    La oficina.

    ¿Quién estaba en la oficina?

    Las cajeras.

    ¿Ustedes cancelaban algún arrendamiento para poder dar las clases?

    No, el trato era nosotros recibíamos un porcentaje y la oficina otro porcentaje.

    ¿Cuánto era el porcentaje?

    80% percibíamos nosotros.

    ¿Qué días usted (YEREMY SANZONETTY) impartía clases?

    De lunes a viernes (YEREMY SANZONETTY)

    ¿Usted (YEREMY SANZONETTY) recibía un pago directo?

    No, en ocasiones 2 veces y son las única 2 veces que recibí pago, porque ya eran las 7 pm y la oficina estaba cerrada.

    ¿Son socios del Club Parque Mar?

    Yo soy propietaria (Y.M.), antes el señor, YEREMY SANZONETTY, no pero actualmente sí es propietario.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Promovió y consignó marcado con la letra “A” Nóminas de Pago desde el año dos mil nueve (2009) hasta el año dos mil doce (2012), constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, cursante del folio cuatro (04) al folio ciento veintiséis (126) de l segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente ese Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia reporte general de pago de todos los trabajadores de la entidad de trabajo accionada desde el año dos mil nueve (2009) hasta el año dos mil doce (2012), asimismo este Tribunal, verifica que la demandada cancelaba un salario mensual correspondientes a los trabajadores perteneciente a la nómina divididos por quincenas, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    2) Promovió y consignó marcado con la letra “B”, Recibos de Pagos de algunos trabajadores que si laboraban y laboran en la entidad de trabajo demandada, constante de siete (07) folios útiles, cursantes del folio ciento veintisiete (127) ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente ese Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia, recibos de pago correspondiente a los salarios que devengan los trabajadores de manera quincenal, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez revisadas los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio, considera necesario este Tribunal, pronunciarse con respecto a las pruebas marcadas con las letras “A, A1, B, C, cursante en el presente expediente del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y ocho (148), en virtud que por omisión de este órgano jurisdiccional, al momento de la admisión de todos los medios probatorio promovidos por las partes, obvió la mencionadas pruebas sin dar un breve pronunciamiento de admisión o no de las mismas, dicho lo anterior pasa este Tribunal a colegir con respecto a los medios probatorios ya identificados, y lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal, que la demandada mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, identificado a consideración de la demandada, como escrito de presentación de prueba donde impugna las pruebas de la contraparte, consignado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, ahora bien, estima oportuno este Tribunal de Juicio señalar lo que contiene dispuesto el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual reproduce textualmente lo siguiente:

    Art 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De la norma taxativa transcrita, este Tribunal colige que la oportunidad de promoción para las partes en un juicio en materia laboral será en la oportunidad de la audiencia preliminar, no pudiéndolo hacer en otra oportunidad posterior, ya que se considerara extemporánea, siendo así esta Juzgadora pasara a revisar el contenido del Acta levantada cuando se dio inicio de la audiencia preliminar primigenia a los fines de determinar cuáles fueron los elementos probatorios que se promovieron en esa oportunidad:

    En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de enero del dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma el ciudadano: YEREMY A.S.L., parte a actora debidamente representado por los profesionales del derecho: M.T.B.C., y J.R.S., por una parte y por la otra en representación de la accionada, V.M.R., M.C.T.P., todos identificados ut supra dándose así inicio a dicha Audiencia. En este estado la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, así como los anexos que menciona en dicho escrito el cual fue revisado por suscribe constatando la existencia de los mismos, por lo cual se dan por reproducido en la presente acta, de igual forma la accionada consigno escrito de promoción Prueba constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, y los anexos que menciona en dicho escrito el cual fue revisado por quien suscribe constatando la existencia de los mismos, por lo cual se dan por reproducido en la presente acta, En este estado una vez oídas los alegatos de las partes, estas solicitan al juez la prolongación de la presente audiencia por lo que se acuerda lo solicitado y en consecuencia se fija la prolongación para el día martes (26) de febrero del 2013, a las (11:00 a.m.) horas de la mañana. todo conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Del acta levantada por la Juez del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se observa que ambas partes promovieron pruebas oportunamente y entre dichas pruebas que se mencionan en la referida acta, no se encuentra las promovidas por la demandada mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), en consecuencia este Tribunal, se ve en la necesidad de declarar extemporáneas las citadas pruebas promovidas, en primer lugar por ser pruebas de carácter privadas y en segundo lugar por ser la única oportunidad procesal para promover pruebas la audiencia primigenia, no pudiéndolo hacer en una oportunidad posterior conforme al artículo 73 del texto adjetivo laboral. ASI SE DECIDE.

    DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    Con respecto al ciudadano YEREMY A.S., señala en el escrito libelar y ratificó en la audiencia oral y pública de juicio por medio de su apoderada judicial, que mantenía relación de carácter laboral desde el primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009) ininterrumpidos y subordinados como profesor de Karate para la entidad de trabajo demandada con una jornada de trabajo conforme a la declaración de parte en la audiencia de juicio de lunes a viernes de 2:30 pm hasta las 9:30 pm, por otro la demandada contradice tales hecho, en virtud que el citado trabajador no mantenía una relación de trabajo, toda vez que el ciudadano YEREMY SANZONETTY prestaba servicio como profesor de Kárate en forma independiente, particular y autónoma, por lo que desconoce la relación de trabajo, dicho esto, este Tribunal, como lo dijo con anterioridad y lo reitera le corresponde la carga de la prueba a la demandada de probar que el demandante prestaba servicio en los términos antes señalados todo ello conforme al artículo 72 del texto adjetivo laboral que la carga de la prueba la tendrá quien contradigas hechos alegando un hecho nuevo.

    Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente de la causa, este Tribunal determina que la demandada no aportó medios probatorio que acredite que el demandante prestaba sus servicio de forma independiente y personal, de otro modo al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, se verifica recibo de pago expedido por la entidad de trabajo, donde se constata la firma los ciudadanos A.A., en su carácter de Coordinador del Deporte y J.M., adscrito al Departamento de Administración de la entidad de trabaja demandada. Asimismo, se evidencia de la misma, relación de los alumnos que cancelaron la mensualidad del mes que refleja dicha documental y pago de salario mensual del trabajador reclamante, en base al porcentaje cancelado por los alumnos, es decir el 80 %, por otro lado, se evidencia originales de recibos de pagos cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, también expedidos por la demandada, con sello húmedo a los representantes de los discípulos, donde se desprende, que quien se encargaba de la cobranza de la prestación de servicio por las clases de Kárate, es la entidad de trabajo accionada, ahora bien visto que la apoderada judicial de la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública, reconoció las firma y a la misma vez desconoció el contenidos de las mismas antes citadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todas y cada una de las documentales discriminadas precedentemente, toda vez que la citada representación judicial no empleo el medio idóneo para enervar la efectividad de las pruebas evacuadas, por consiguiente este Tribunal, estima y declara, que en el presente caso bajo análisis existe relación de trabajo, conforme a lo alegado y probado en autos en la audiencia oral y pública de Juicio, y tal decisión apreciada se cimienta en el Principio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los cuales hacen alusión a la presunción de laboralidad y la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda en las pruebas y hechos, dicho esto, se declara la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano YEREMY SANZONETTY y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR., ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la ciudadana Y.M., señala en el escrito libelar y ratificó en la audiencia oral y pública de juicio por medio de su apoderada judicial, que mantenía relación de carácter laboral desde el primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009) ininterrumpidos y subordinados como profesora de Tenis para la entidad de trabajo demandada con una jornada de trabajo conforme a la declaración de parte de lunes a viernes de 2:30 pm hasta las 8:30 pm, igualmente este Tribunal, constata que la demandada consigno escrito de contestación de la demanda fuera del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como admitido los hechos esgrimido en el libelo de la demanda salvo prueba en contrario conforme a la Sentencia número 629 de la Sala de Casación Social l del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), que instituyó que en caso de admisión de hechos por falta de contestación de demanda por la demandada se le dará el mismo tratamiento establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal observa que en el presente expediente, la demandada no aportó pruebas que lograra crear la convicción a quien decide, de que la ciudadana Y.M., ejercía las clases de Tenis de manera independiente y sin subordinación, por el contrario se evidencian cursante del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza, recibos de pagos de salario mensual en base al 80% de los cancelados por los alumnos discriminados en las citadas documentales, asimismo se verifica de las misma que están debidamente firmadas por trabajadores adscritos a la junta directiva de la entidad de trabajo demandada, entre ellos los ciudadanos J.M. y A.A., en sus caracteres del Departamento de Contabilidad y del Departamento del Deporte, y la trabajadora reclamante, en ese mismo orden la representación judicial de la demandada en el devenir de la audiencia desconoció el contenido pero sí reconoció las firmas de los causantes de la entidad de trabajo accionada, lo cual esta Juzgadora, aun así le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la citada representación no empleo el medio idóneo para enervar la eficacia probatoria de las misma, dicho esto este Tribunal se ve en la necesidad de declarar la existencia de relación de trabajo entre la ciudadana Y.M. y la entidad de trabajo asociación civil CLUB PARQUE MAR., fundamentada tal percepción conforme al Principio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los cuales hacen alusión a la presunción de laboralidad y la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda en las pruebas y hechos, en tal sentido visto que la apoderada trajo un hecho nuevo de que la jornada de trabajo en ambos casos es decir los ciudadanos YEREMY SANZONETTY y Y.M. era de lunes a viernes con un horario de 2:30 pm a 9:30 pm, y que hubo un error de trascripción en ambos escrito de demanda y según a su decir lo hizo a saber a la Jueza de Sustanciación y Mediación que presidió en su oportunidad la audiencia preliminar, esta Juzgadora determina que en el expediente de la causa no cursa acta levantada que dejara constancia de tal alegato, ni tampoco se hace tal aclaratoria en ninguna de las actas levantadas al culminar cada prolongación de las audiencias celebradas, por otro lado este Tribunal considera necesario hacer mención del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al segundo despacho saneador que señala que cuando no fuese posible la conciliación entre las partes el Juez de oficio o a solicitud de parte podrá resolver los vicios procesales que pudiese detectar y la cual reducirá en un acta, lo cual en el presente caso no fue así, mal podría este Juzgadora tomar como cierto un hecho nuevo alegado en la audiencia oral y pública de juicio ya que se violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que en principio la demandada vendría preparada su defensa solo con los hechos esgrimidos en los escritos libelares constante en el presente expediente, por lo antes expuesto este Tribunal, tomara como jornada de trabajo de los ciudadanos YEREMY SANZONETTY y Y.M., jornada mixta los días lunes y miércoles de 3:30 pm a 8:30 pm, todo ello de conforme a lo señalado en sus respectivos escritos liberales cursantes en el expediente, aun cuando se le concedió la palabra para exponer sus alegatos a la apoderada judicial de la parte actora indico que la jornada de trabajo del ciudadano Y.S. era de lunes a jueves y en la declaración de parte el ciudadano YEREMY SANZONETTY manifestó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, sin aportar algún medio de prueba, que pueda convalidar tal hecho y visto la naturaleza de servicio prestado por los demandantes y la sana crítica esta Juzgadora ratifica la jornada establecida en los respectivos libelos de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PARTICULARIDADES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO

    Este Tribunal verifica que en ambos casos los demandantes laboraban 2 días, vale decir, lunes y miércoles de 3:30 pm a 8:30 pm, esto se traduce a su vez en 10 horas a la semana y 40 horas mensuales, con lo que puede inferirse que la jornada de trabajo de los accionantes no cumple con la totalidad de horas semanales establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual señala que la jornada mixta no puede exceder de 7 ½ horas por día, ni de 42 horas por semana, siendo ello así, resulta necesario computar el tiempo de servicio efectivamente laborado por los demandantes a los fines de determinar lo que realmente les corresponde en derecho, en ese orden, este Tribunal de Juicio, pasa a realizar la respectiva conversión conforme a la Ley Orgánica del Trabajo considerando lo que ha desarrollado la Jurisprudencia Patria en cuanto a tiempo efectivo de trabajo, visto que en el presente caso los demandantes mantenían una relación de trabajo discontinua, en base a las siguientes consideraciones:

    Con relación al tiempo de servicio efectivamente prestado este Tribunal estima oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Social del M.T. señalado en su sentencia Nº 1535 del 16 de octubre de 2006, a tenor de lo siguiente:

    (…)

    De otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos tuvo una duración de doce (12) años, nueve (9) meses y quince (15) días, conteste con lo antes expuesto, esta Sala no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de atún recolectadas en cada marea y cuyo pago era efectuado una vez descargadas las mismas, siendo que el tiempo en el cual el trabajador permanecía en tierra, no prestaba servicios y su empleador no pagaba salario.

    Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada marea laborada por el accionante que se desprende de las planillas de liquidación cursantes …” (Destacado de este Tribunal).

    Del análisis anterior y la consideración jurisprudencial expuestas soporta a esta Juzgadora a distinguir la naturaleza de la labor prestada por los ciudadanos YEREMY SANZONETTY y Y.M., en la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PARQUEMAR, se precisa de carácter discontinua, en virtud de que el demandante no laboraba en forma ininterrumpida para la demandada, es decir no laboraban todos los días a la semana.

    Determinado lo anterior se procede a determinar el tiempo efectivamente laborado a tenor de lo siguiente:

    Los demandantes indican en ambos libelos de demanda, laboran 10 horas semanales, los días lunes y miércoles de 3:30 pm a 8:30 pm, por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 195 señala que la jornada mixta de de un trabajador normal diaria es de 7 horas ½ y de 42 horas semanales, en tal sentido surgiría la siguiente operación:

    1 año laboral tiene 360 días y 52 semanas

    52 semanas X 10 Horas = 520 Horas anuales

    520 Horas / 42 Horas Jornada mixta = 12,38 semanas.

    12,38 semanas / 4 semanas por mes = 3 meses, 9 días anuales.

    DEL SALARIO

    Los demandantes señalan en sus escritos de demanda YEREMY SANZONETTY y Y.M., como últimos salarios las cantidades de ciento veinticuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 124,67), y trescientos diecinueve bolívares con sesenta y siete céntimos l(Bs. 319,67), respetivamente, la parte demandada los contradice y los rechaza alegando que no existía relación de trabajo, siendo así este Tribunal, estableció con anterioridad que en el presente caso, existe relación de trabajo, por lo que en el caso esta Jurisdicente pasara a determinar lo que señalan los recibos de pagos expedidos por la demandada o en su defecto lo que señalen los demandantes en el escrito libelar, siguiendo ese orden se determina que en el expediente de la causa, no evidencia la totalidad de los recibos de pagos mientras se mantuvo la relación de trabajo desde el años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011), en ambos casos, en consecuencia esta Sentenciadora, a efecto de determinar el último salario devengado, y salario mes a mes tomara los indicados en los recibos de pagos que consten en el expediente o en su defecto el indicado en el libelo de demanda por los demandantes. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA ANTIGÜEDAD

    Con relación a la antigüedad, los demandantes YEREMY SANZONETTY y Y.M., solicita el pago del beneficios de sus antigüedades, en el primer caso desde el primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009) y en el segundo caso desde el primero de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal una vez establecida la existencia de relación de trabajo de los ciudadanos YEREMY SANZONETTY y Y.M., con la entidad de trabajo demandada, entrará a revisar si consta en autos el pago liberatorio del citado concepto, en este sentido, del presente expediente se aprecia, que no consta en autos el pago de los ciudadanos YEREMY SANZONETTY y Y.M. correspondiente al pago del beneficio de antigüedad establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en consecuencia este órgano jurisdiccional se ve en la imperativa necesidad de ordenar el pago del citado concepto de orden público solicitado por los demandantes YEREMY SANZONETTY y Y.M.. ASI SE DECIDE.

    Una vez ordenado la cancelación de dicho concepto, este Tribunal, procederá a realizar el cálculo correspondiente acatando la conversión empleada con anterioridad y lo hace con base al siguiente cuadro explicativo:

    YEREMY SANZONETTY

    AÑO S.M. S.D. ALIC. UTL. ALIC. B.V. S.I. ANTIGÜEDAD DIAS POR AÑO ART108 DIAS VAC. DIAS B.V. DIAS UTIL.

    01-feb-09 0 7 15

    01-feb-10 2875 95,8 3,99 1,86 101,69 1525,35 15 15 7 15

    01-feb-11 3613,33 120,4 5,02 2,34 127,80 1917,07 15 15 7 15

    Sub. Total 3442,42

    Y.M.

    AÑO S.M. S.D. ALIC. UTL. ALIC. B.V. S.I. ANTIGÜEDAD DIAS POR AÑO ART108 DIAS VAC. DIAS B.V. DIAS UTIL.

    01-sep-09 0 7 15

    01-sep-10 9310 310,33 12,93 6,03 329,30 4939,47 15 7 15

    01-sep-11 8898,33 296,61 12,36 5,77 314,74 4721,06 15 7 15

    Sub. Total 9660,53

    DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Arguyen los demandantes que en todo el tiempo que perduró la relación de trabajo desde su inicio hasta su finalización, nunca disfruto vacaciones ni les fue cancelados dichos conceptos, visto la acreditación de la existencia de la relación de trabajo en ambos caso inclusive, considera necesario para este Tribunal señalar que si bien es cierto que mantuvieron una relación de trabajo en el caso de YEREMY SANZONETTY 2 años, 10 meses y 20 días y Y.M. 2 años, 3 meses y 20 días, también es cierto que el tiempo efectivo de trabajo de ambos trabajadores como se explico y se reitera fue de 3 meses y 9 días por año, lo cual arroja una antigüedad de 6 meses y 18 días, por consiguiente a consideración de esta Juzgadora le correspondería su cancelación a la fracción correspondiente a la totalidad de los meses trabajados, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales esta Sentenciadora declara su procedencia y pago conforme a lo dispuestos en los artículos 219 y 223, de la citada norma, calculados con el último salario mensual de los trabajadores demandantes; YEREMY SANZONETTY y Y.M.. ASI SE DECIDE.

    YEREMY SANZONETTY

    Bono Vacacional Fraccionado =

    7 días de B.V / 12 meses x SD x Nro. Meses Trabajados = B V Fraccionado.

    7 / 12 x 120,44 x 6 = 421,53.

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 421,53.

    Vacaciones Fraccionadas =

    15 días de V. / 12 meses x SD x Nro. Meses Trabajados = Vacaciones Fraccionadas.

    15 / 12 x 120,44 x 6 = 903,3

    Vacaciones Fraccionadas = Bs. 903,3

    Y.M..

    Bono Vacacional Fraccionado =

    7 días de B.V / 12 meses x SD x Nro. Meses Trabajados = B V Fraccionado.

    7 / 12 x 296,61 x 6 = 1038,14

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 1038,14

    Vacaciones Fraccionadas =

    15 días de V. / 12 meses x SD x Nro. Meses Trabajados = Vacaciones Fraccionadas.

    15 / 12 x 296,61 x 6 = 2224,58

    Vacaciones Fraccionadas = Bs. 2224,58

    DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS

    Señalan los demandantes que le sean cancelado las participaciones de los beneficios calculados con base a dos (02) meses es decir sesenta (60) días conforme al parágrafo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo manifiesta ambos demandantes que mientras estuvo activa la relación de trabajo nunca les fue cancelado utilidades o bonificación de fin de año, siendo ello así visto la existencia de la relación de trabajo, corresponde la carga probatoria a la demandada de demostrar la cancelación de este concepto desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir desde el años dos mil nueve (2009) hasta el años dos mil once (2011), dicho lo antecedido constata este Tribunal, que la demandada no aportó medios de pruebas donde verificara el pago de las utilidades desde el dos mil nueve (2009) hasta el (2011) a favor de los trabajadores reclamantes, por consiguiente este Tribunal declara su procedencia conforme a la fracción de la totalidad de los meses trabajados por los demandantes y ordena su pago conforme al límite mínimo, es decir quince (15) días, establecido parágrafo primero del artículo 174 ejusdem a los ciudadanos . YEREMY SANZONETTY y Y.M.. ASI SE DECIDE.

    YEREMY SANZONETTY

    Utilidades fraccionadas

    15 días de V / 12 meses x SD x Nro. Meses Trabajados = Vacaciones Fraccionadas.

    15 / 12 x 120,44 x 6 = 903,3

    Utilidades fraccionadas = Bs. 903,3

    Y.M.

    Utilidades fraccionadas

    15 días de V / 12 meses x SD x Nro. Meses Trabajados = Vacaciones Fraccionadas.

    15 / 12 x 296,61 x 6 = 2224,57

    Utilidades fraccionadas = Bs 2224,57

    DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Manifiestan los demandantes que fueron despedidos injustificadamente, por la entidad de trabajo demandada, en virtud de los acontecimientos ocurridos en las inmediaciones de las instalaciones inherentes del CLUB PARQUE MAR, al respecto señala la demandada que en ningún momento fueron despedidos los ciudadano YEREMY SANZONETTY y Y.M., toda vez que los mismos no prestaban servicios de carácter laboral para la entidad de trabajo accionada, sino de forma particular e independiente en el caso del ciudadano YEREMY SANZONETTY, ya que como se dijo antes se estableció la existencia de la relación de trabajo y con respecto a la ciudadana Y.M. quedaron admitidos los hechos en virtud de que el escrito de contestación fue consignado fuera del lapso que corresponde, dicho esto, a consideración de esta Juzgadora corresponde a la demandada aportar elementos necesarios que pueda presumir que el ciudadano YEREMY SANZONETTY ejercía sus funciones como profesor de Karate de manera independiente, sin embargo visto que en el presente asunto se declaro la existencia de relación de trabajo entre los ciudadanos YEREMY SANZONETTY y Y.M. y la entidad de trabajo Asociación Civil CLUB PARQUE MAR., dicho esto este Tribunal ordena su cancelación en ambos caso calculados conforme a la artículo numeral primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual se traduce a 10 días de salario. ASI SE ESTABLECE.

    YEREMY SANZONETTY

    10 días x Ult. SD.

    10 x 120,44 = Bs. 1204,4

    Indemnización por despido injustificado = Bs. 1204,4

    Y.M.

    10 días x Ult. SD.

    10 x 296,61 = Bs. 2966,1

    Indemnización por despido injustificado = Bs. 2966,1

    YEREMY SANZONETTY

    Indemnización sustitutiva de preaviso = 15 días SD

    15 X 120,44 = Bs. 1806,6

    Y.M.

    Indemnización sustitutiva de preaviso = 15 días SD

    15 X 296,61 = Bs. 4449,15

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    (…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos YEREMY A.S.L. Y Y.C.M., anteriormente identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano YEREMY SANZONETTY, la cantidad total de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO (Bs. 8.681), y a la ciudadana Y.M. la cantidad total de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 22.563,08), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria de conformidad a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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