Decisión nº PJ0122011000031 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Julio del 2011

201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2010-1113

Demandante: A.K.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.256.577, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: K.V.D.A. y L.R.V., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.525 y 108.561, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del 2000, bajo el No. 52, tomo 20-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: A.P., R.M., R.R. y L.D., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.331, 25.919, 107.104 y 35.608, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de mayo de 2010, acude el ciudadano A.Y. debidamente representado por la Abogada en ejercicio K.V., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de mayo del 2010 se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en la Ley.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte actora subsana el libelo de demanda, siendo admitida en fecha 23 de septiembre del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana A.Z. en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, la cual se practicó el 06 de octubre del 2010, según exposición del Alguacil de fecha 07 del mismo mes y año; a los fines de que comparecieran y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijo en fecha 25 de Octubre del 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta la fecha del 23 de mayo del 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 30 de mayo del 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 07 de Junio del 2011, fijando para el día jueves 07 de Julio del 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de Abril del 2009 ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., conforme a contrato firmado, el cual venció en fecha 01 de Noviembre. Que una vez vencido el mismo, procedió a firmar un nuevo contrato el cual era vigente desde el 21 de Diciembre hasta el 30 de Abril del 2010; que la relación de trabajo transcurría con normalidad hasta el día 14 de enero de 2010, alegando la empresa que conforme a la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.332 en fecha 21 de Diciembre del 2009, se regula el uso del servicio eléctrico para los centros comerciales, salas de bingos y casinos por parte del Estado, y el cual imponía un horario desde las 6:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., lo cual incidió en el horario normal de las labores que se desempeñaban en la empresa, y por tal motivo la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., decidió celebrar con sus trabajadores un CONVENIO en el cual se procedió a suspender la relación laboral mientras durara la restricción gubernamental, la cual fue levantada a los pocos días de haberse decretado, ya que el mismo se encuentra laborando en su horario normal, es decir, de 12:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados y domingos desde las 12:00 a.m. a las 02:00 a.m.

Que a pesar de haberse solucionado lo relacionado al horario de trabajo por parte del Estado, la empresa no ha permitido que regrese a sus labores, y por el contrario desconociendo el convenio firmado entre ambos, han colocado personal nuevo, dejando de lado a los trabajadores que firmaron dicho convenio, por lo cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., por lo siguientes conceptos:

- De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el concepto de antigüedad de la siguiente manera: durante el mes de abril devengó un salario mensual de Bs. 1.600,oo dando un salario diario de Bs. 53,34 acumulando la cantidad de 5 días a razón de su salario y da la cantidad de Bs. 266,70; durante los meses de mayo a agosto devengó un salario mensual de Bs. 1.760,oo dando un salario diario de Bs. 58,67 acumulando la cantidad de 20 días a razón de su salario diario da la suma de Bs. 1.173,40; en los meses de septiembre a diciembre devengó un salario mensual de Bs. 1.935,oo dando un salario diario de Bs. 64,50 acumulando la cantidad de 20 días a razón de su salario diario da la suma de Bs. 1.290,oo. Que de enero a abril del 2010 devengó un salario mensual de Bs. 1.935,oo dando un salario diario de Bs. 64,50 acumulando la cantidad de 20 días a razón de su salario y da la cantidad de Bs. 1.290,oo.

- Por indemnización por despido, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 30 días calculados por su último salario de Bs. 1.935,oo teniendo como salario diario Bs. 64,50 dando la cantidad de Bs. 1.935,oo.

- Por concepto de preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 30 días calculados por su último salario de Bs. 1.935,oo teniendo como salario diario Bs. 64,50 dando la cantidad de Bs. 1.935,oo.

- Por vacaciones fraccionadas, reclama la cantidad de 21 días calculados por su último salario de Bs. 1.935,oo teniendo como salario diario Bs. 64,50 dando la cantidad de Bs. 1.354,50.

- Por concepto de Cesta Tickets, reclama estos desde el 01 al 14 de enero del 2010, es decir 14 tickets de días laborados.

Que de todos los conceptos reclamados, resulta la cantidad de Bs. 9.244,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Admite, que el ciudadano demandante A.Y. prestó servicios para su representada la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

Admite, que el ciudadano demandante ocupó el cargo de oficial de seguridad; y que suscribió con su representada dos (02) contratos de trabajo por tiempo determinado.

Admite, que la relación laboral que existió entre el demandante y su representada culminó en fecha 14 de Enero del 2010.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para su representada desde el 01 de Junio del 2009, ya que la misma inició el 01 de Agosto del 2009 con la firma del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Niega, rechaza y contradice que el contrato a tiempo determinado firmado por el actor haya finalizado en fecha 01 de Noviembre del 2009, ya que el mismo finalizó el 01 de Enero del 2010.

Niega, rechaza y contradice que el segundo contrato a tiempo determinado firmado por el actor haya comenzado en fecha 21 de Diciembre del 2009 y haya finalizado el 30 de Abril del 2010, ya que dicho contrato se inició el 01 de enero del 2010 y finalizaba el 01 de julio del 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya suscrito con el trabajador algún convenio de suspensión de la relación de trabajo por la restricción gubernamental ante la crisis del servicio eléctrico, ya que la relación laboral entre la parte actora y su representada finalizó por la resolución del contrato de trabajo, suscrito de mutuo acuerdo por ambos en fecha 14 de enero del 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya imposibilitado a la parte actora su regreso a las labores habituales de trabajo una vez solucionado el problema de la crisis del servicio eléctrico, por cuanto la relación de trabajo que existió entre ambos culminó con el acuerdo suscrito en forma voluntaria en fecha 14 de enero del 2010, el cual resolvía el contrato de trabajo vigente.

Niega, rechaza y contradice que se hayan originado diversas multas por el desacato de la providencia administrativa, por cuanto su representada no tiene conocimiento de las supuestas multas indicadas por la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya devengado un salario de Bs. 1.600,oo mensuales en el año 2009, así como niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 266,60, ya que la parte actora devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo establecido en Decreto Presidencial, de Bs. 29,31 diarios en el año 2009.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya devengado un salario de Bs. 1.760,oo mensuales en los meses de mayo a agosto del año 2009, así como niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Bs. 1.173,oo ya que la parte actora devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo establecido en Decreto Presidencial, de Bs. 29,31 diarios en el año 2009.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya devengado un salario de Bs. 1.935,oo mensuales en los meses de septiembre a diciembre del año 2009, así como niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Bs. 1.290,oo ya que la parte actora devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo establecido en Decreto Presidencial, de Bs. 29,31 diarios en el año 2009.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya devengado un salario de Bs. 1.935,oo mensuales en los meses de enero a abril del año 2010, así como niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Bs. 1.290,oo ya que la parte actora devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo establecido en decreto presidencial, de Bs. 29,31 diarios en el año 2009-2010, aunado al hecho que la relación laboral culminó en fecha 14 de enero del 2010 por la resolución del contrato suscrito entre las parte actora y su representada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de 30 días por indemnización por despido injustificado; así como niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora la suma de Bs. 1.935,oo por dicho concepto, ya que la parte actora nunca devengó durante la relación laboral el salario de Bs. 1.935,oo ni de Bs. 64,50 diarios, aunado al hecho de que su representada nunca realizó despido alguno puesto que la relación laboral culminó en fecha 14 de enero del 2010 por la resolución del contrato suscrito entre las parte actora y su representada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de 30 días por preaviso; así como niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora la suma de Bs. 1.935,oo por dicho concepto, ya que la parte actora nunca devengó durante la relación laboral el salario de Bs. 1.935,oo ni de Bs. 64,50 diarios, aunado al hecho de que su representada nunca realizó despido alguno puesto que la relación laboral culminó en fecha 14 de enero del 2010 por la resolución del contrato suscrito entre las parte actora y su representada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de 21 días por vacaciones; así como niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora la suma de Bs. 1.935,oo por dicho concepto, ya que la parte actora nunca devengó durante la relación laboral el salario de Bs. 1.935,oo ni de Bs. 64,50 diarios, por cuanto la relación laboral que existió entre ambas fue solo de 5 meses y 13 días, lapso que de conformidad con la legislación laboral vigente nunca podrá dar la cantidad de días reclamados por la actora.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude el concepto de cesta tickets, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 14 de enero del 2010, y desde esa fecha la parte actora nunca mas prestó sus servicios personales para su representada, lo cual hace el concepto reclamado contrario a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que obliga al patrón a cancelar dicho concepto únicamente por jornada efectivamente laborada.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor se le adeude la suma de Bs. 9.244,60 por cuanto el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le asisten, nunca alcanzaría la suma de dinero reclamada.

Que la parte actora alega haber devengado unos salarios de Bs. 1.600,oo; 1.760,oo y 1.935,oo en forma mensual, lo cual es falso porque el actor devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Presidente de la República el cual fue de Bs. 879,30 mensuales equivalentes a Bs. 29,31 diarios.

Que la parte actora alega haber sido despedida en forma injustificada, lo cual es falso ya que la relación laboral culminó con la resolución del contrato de trabajo, suscrito en forma voluntaria por ambas partes en fecha 14 de enero del 2010.

Que la parte actora reclama la cantidad de 21 días de vacaciones, sin indicar el lapso laborado para poder haberse ganado la cantidad de días indicados. Que tomando en cuenta que el lapso laborado fue de 5 meses y 13 días, la parte actora le asiste la cantidad de Bs. 6,25 días, lo cual admite expresamente.

Que la parte alega que se le adeuda el concepto de cesta tickets, lo cual es falso ya que la relación de trabajo culminó en fecha 14 de enero del 2010, y desde esa fecha la parte actora nunca mas prestó sus servicios personales para su representada, lo cual hace el concepto reclamado contrario a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que obliga al patrón a cancelar dicho concepto únicamente por jornada efectivamente laborada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.Y. y su representada la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos contenidos en el escrito libelar y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Recibos de Pagos. Con respecto a la presente prueba documental, la parte demandada en la Audiencia de Juicio reconoció dichos recibos de pagos, alegando que los salarios no se corresponden con lo establecido en el escrito libelar. Al efecto, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la fecha de ingreso del trabajador a la empresa accionada, esto es, el 01 de Agosto del 2009, así como el salario de Bs. 967,50 que devengó como salario mensual el actor durante la relación laboral. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, “Copia del Convenio” por el cual se suspende la relación laboral. En relación con dicha documental, la parte demandada lo reconoció alegando que el mismo se encontraba inserto en el expediente en original y que se trata de una “resolución del contrato” y no de una suspensión como lo alega el actor. Al efecto, observa quien Sentencia que dicha documental corresponde a un mutuo acuerdo en el cual las partes dan por finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado extinguiéndose así la relación laboral, y que el mismo se encuentra suscrito por el trabajador, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose así que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo entre las partes en fecha 14 de de Enero del 2010. Así se decide.-

2) Testimoniales:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.C. y J.O., venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

3) Inspección Judicial:

- Solicitó que se practicara Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., para esclarecer cualquier duda surgida dentro de la presente causa, y para constatar las Irregularidades con las que labora la empresa. Al efecto, la misma fue negada en auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Junio del 2011 (folios 68 y 69), por lo cual este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y la accionada de fecha 01 de agosto del 2009. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así la fecha de inicio y culminación del contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, a saber, del 01 de Agosto del 2009 al 01 de Enero del 2010. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Renovación del contrato a tiempo determinado suscrito entre el actor y la accionada de fecha 31 de Diciembre del 2009. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el día 01 de Enero del 2010 la empresa accionada renovó el contrato de trabajo por tiempo determinado del ciudadano actor, el cual finalizaría en fecha 01 de Julio del 2010. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, “Resolución del Contrato de Trabajo” suscrito entre el actor y la accionada, con el cual ponen fin a la relación laboral de fecha 14 de enero del 2010. Al efecto, al haber valorado ya este Tribunal dicha documental, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2) Exhibición:

- Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y de intereses sobre prestaciones sociales recibidos durante toda la relación laboral. Con respecto a este medio probatorio, la parte actora alegó que consignó dentro de las actas procesales los recibos de pagos que poseía el actor. Al efecto, al encontrarse los recibos de pagos consignados en el expediente este Tribunal les otorga valor probatorio a los mismos, de los cuales quedó demostrado el salario que devengó el actor durante la relación laboral de Bs. 967,50 mensual. Así se decide.-

3) Inspección Judicial:

- Solicitó que se practicara Inspección Judicial en la sede de la patronal, para que el Tribunal dejara constancia: a) sobre las nóminas de pagos que reposan en los archivos de la empresa; b) para verificar los pagos de salarios y demás conceptos laborales que recibió el ciudadano actor durante la relación laboral. Al efecto, en fecha 13 de Junio del 2011, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial, en vista de la incomparecencia de la parte promovente la misma quedó desistida, por lo que al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.Y.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que en la empresa hicieron una reunión general dos abogados, en la cual dijeron que el bingo permanecería cerrado mientras compraban unas plantas eléctricas y se solucionara el problema de la electricidad, y entonces le hicieron firmar a los trabajadores un papel de suspensión de la relación laboral por 15 días; que no todos los trabajadores firmaron el papel; que él lo firmó porque igual lo iban a suspender y para evitarse problemas firmó el papel; que en realidad no era una suspensión sino que lo estaban despidiendo y el no sabía sino que se enteró cuando buscó a un abogado, porque vio que habían nuevas personas trabajando en el bingo y a él no lo llamaron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las consideraciones necesarias sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

De las actas procesales, quedó efectivamente demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 01 de Agosto del 2009 debido a un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por la empresa y el actor en la misma fecha, cuya vigencia duró hasta el 01 de Enero del 2010; fecha en la cual renuevan el contrato de trabajo por tiempo determinado por un período de 07 meses, hasta el 01 de Julio del 2010; que sin embargo, en fecha 14 de enero del 2010 las partes de común acuerdo decidieron resolver el contrato de trabajo antes del término para su vencimiento, a través de convenio suscrito por las partes, poniéndole fin a la relación a laboral, siendo de esta manera Improcedente el concepto reclamado por el actor en base a un supuesto despido injustificado, ya que de las actas procesales no se evidencia que el trabajador firmara bajo coacción o engaño el convenio en el cual se resolvió el contrato de trabajo celebrado entre las partes, quedando evidenciado de los dichos del propio trabajador que firmó por voluntad propia. Asimismo, de los recibos de pagos rielantes en los folios (42 al 46), se evidencia el salario mensual que devengó el actor durante la relación laboral de Bs. 967,50., y el cargo que desempeñó el actor como Oficial de Seguridad.

Ahora bien, como se señaló ut supra, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 01 de Agosto del 2009, y culminó en fecha 14 de Enero del 2010, es decir que el actor laboró para la accionada por espacio de 05 meses y 14 días. Por lo que esta Juzgadora, pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano, por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo que la unió con el trabajador hoy demandante. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

Período Salario mensual Salario

diario Alícuota

utilidades Alícuota

bono vac. Salario

integral Antigüedad Acumulado

Ago-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0 0

Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0 0

Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0 0

Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10

TOTAL 513,31

Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde la fracción de 6,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 5 = 6,25) las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 32,25 hace un total de Bs. 201,56. Así se decide.-

Por concepto de cesta tickets, la empresa accionada reconoció en la Audiencia de Juicio la procedencia de dicho concepto, por lo que de acuerdo a lo señalado, le corresponde al ciudadano actor por el período del 01 de Enero del 2010 al 14 de Enero del 2010, la cantidad de 14 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 13,75 (0,25 de 55 U.T.), resulta la cantidad total de Bs. 192,5. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 907,37) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor A.K.Y.M., por la accionada de autos Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. Así se decide.-

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 14 de enero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano A.K.Y.M. contra la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada de autos VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a cancelar al actor A.K.Y.M. la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 907,37) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.)

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ

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