Decisión nº PJ0102014000156 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

203ª y 154

VALENCIA 14 DE NOVIEMBRE DE 2014

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000529

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: YERFINSON DE J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V.10.735.928

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogados: C.H., YELITZA PARADA, Y M.D.V.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.5.648.317, 8.673.858 y 15.007.190, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

R.S., L.M.S., F.M.M., MONICA UZCATEGUI BALZA Y R.P.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.230,35.128,27.240,142.174 Y 141.826, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 14 de marzo de 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 17 de marzo de 2011. Así las cosas, se evidencia al folio 69 al 70 del presente expediente llamado de tercería por la parte demandada INSALUD, al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Siendo admitida dicha Tercería y procede el Tribunal OCTAVO de S. M. E A . A librar boleta de notificación, dejando constancia en la audiencia preliminar de la comparecencia del Tercero Forzoso.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE LA ACCION INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE Y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL MINISTAERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 05 de noviembre de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió el actor:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales y de manea subordinada e ininterrumpida a la orden del INSTITUTO DE S.D.E.C. (INSALUD), desde el 01 de marzo del año 2005, en la ciudad hospitalaria E.T. y que laboraba como auxiliar de farmacia

Que devengaba un salario mensual de Bs. 882,00

Que el horario comprendido era desde las 12:00 p.m. hasta la 05:00 p.m. de lunes a domingo ,

Alega que fue despedido en fecha 20 de mayo de 2009,

Que acudió la Inspectoría del Trabajo C.P.A. a los fines de interponer reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, signado bajo el Nª 080-2009-01-01822, la cual fue declarada con lugar el 26 de febrero de 2010.

Que tuvo un tiempo de servicio de 04 años y 19 días.

Que el salario diario era de Bs. 32,25, con un salario mensual de Bs. 967,50, la alícuota de utilidades era de Bs. 7,17 la alícuota del bono vacacional era de Bs. 4,21, la alícuota de bono nocturno y feriados es de Bs. 4,91,

Que el salario integral era de Bs. 48,54.

En fecha 02 de mayo de 2010, la Inspectoría de Trabajo, deja constancia que la demandada del caso de marras, no acta la P.a. que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos,

Estima la cuantía de la demanda en Bs. 43.677,60.

Por ello procede a demandar los siguientes conceptos:

CUADRO DE CONCEPTOS DEMANDADOS:

Antigüedad. Art.108.L.B.. 7.603,46 Bono vacacional fraccionado año 2009. C Nª 34. C.C Bs.935,26

Indemnización art.125.LOT. Bs. 6.050,52 Salarios Caídos. Bs. 21.414,00

Indemnizacion art.125, literal c. LOT. Bs. 3.025,26 Intereses sobre P.S. Bs. 2.215,57

Bonificación fraccionada de Fin de año 2009. Clausula 17. Convención Colectiva. Bs. 1.906,13 Interese de mora. Art. 92. CRBV. Solicita experto para los cálculos.

Vacaciones fraccionadas año 2009. Clausula 34. C.C Bs.241,88 TOTAL DEMANDADO Bs- 43.677,60

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales del accionante de autos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 143 al 178):

Expone la representación de la accionada Punto Previo

  1. ) DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:

Manifiesta que los trabajadores no son beneficiarios de la Convención colectiva en razón de que prestan el servicio en calidad de Suplentes y Contratados, por lo considera que en tales condiciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que conforme a la Convención colectiva invocada, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en dicho texto normativo, en consecuencia para ella resulta improcedente los conceptos reclamados en el escrito libelar al no ser los demandantes personal permanente, alega, que sólo suplen a un titular, ó tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, por lo expuesto, las Cláusulas de bono post vacacional, uniformes y zapatos, cesta navideña, compensación por eficiencia y productividad no les son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado, dicha convención abarca única y exclusivamente a los obreros fijos.

En el caso del Bono único 2008, por discusión de Convención colectiva, señala, la accionada que el propósito y razón de los Bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la Convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que el retardo en la discusión de una nueva contratación colectiva no permitió a los trabajadores el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Se excepciona del pago alegando que dicho beneficio no ampara a los trabajadores que prestan servicio en calidad de suplentes.

Arguye, en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que personal contratado que tenga más de dos contratos, serán incorporados a la nómina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los cargos disponibles, y que una vez incorporadas a dicha nómina los mismos gozarán de los benéficos, por lo que, asegura que los trabajadores no son acreedores de los conceptos reclamados por la relación de obreros contratados.

Aduce que en fecha 05 de diciembre de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, E.F.S.F., dictó el Decreto N°.2806, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°.2838, en fecha 29 de diciembre de 2008, el cual contiene reconducción del presupuesto del Estado Carabobo para ese año y la distribución institucional del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2009; que es un hecho notorio y comunicacional que el presupuesto del Estado Carabobo desde el año 2008, es un presupuesto reconducido, es decir, es una prórroga del presupuesto anterior, por consiguiente, no se pueden registrar créditos, porque se le esta dando continuidad al presupuesto anterior durante estos últimos tres años, lo que significa que es imposible incluir en un presupuesto reconducido los créditos adicionales ya que los recursos provienen de recursos extraordinarios no predecibles, por lo que al no haber la disponibilidad presupuestaria tampoco se pueden otorgar cargos al personal contratado en los actuales momentos.

Hechos que niega: Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos y montos reclamados por el demandante de autos. Por cuanto al demandante no le es aplicable el régimen establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de personal obrero , así como cada una de la calsulas en que sostiene cada uno de los conceptos demandados.

De los Hechos que se admite:

La prestación de servicio como suplente fijo.

Que se desempeñaba como auxiliar de farmacia en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T..

Arguye como defensa que la accionada goza de las prerrogativas del Estado Venezolano, por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del interés público.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL TERCERO FORZOSO EL MINSIERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Cursa al folio 310 al folio 313 del expediente de marras, escrito de contestación de la tercería y a tales fines señala las siguientes defensas:

Falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

• Considera la representación de la Republica que la accionada al traer a los autos de esta acción judicial Ministerio del Poder Popular para la salud, no cumple los supuestos previstos en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que su representado no tiene un interés directo, personal y legitimo.

• Señala que tampoco puede considerarse que su representado es un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual se considere que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, pues la demandada es una fundación con personalidad jurídica propia, de conformidad con lo pautado en el articulo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

• Manifiesta que la Republica no es parte en la presente causa, mas tiene intereses patrimoniales Indirectamente, motivo por el cual se le notifica a la Procuraduría General de la Republica a objeto que la Republica tenga conocimiento de las acciones incoadas contra las Fundaciones del Estado aun y cuando no sea parte en los juicios seguidos contra estos entes.

• Indica que seria una intromisión de su representada en los asuntos concernientes a la accionada, violando así el artículo 137 del texto Constitucional, que es el principio de legalidad administrativa dispuesto en el articulo 137 de la Constitución.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas a los fines de considerar la procedencia o no, de los conceptos demandado, y verificado el derecho, otorgar los conceptos que se encuentren peticionado en la presente causa. Así como queda como punto controvertido la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para la salud, tercero forzoso en la presente causa y sobre la cual debe verificar su procedencia o no de la falta de cualidad.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA. Corre inserto del folio 133 al folio 136 el escrito de promoción de prueba de la demandante. En el cual, se promovieron las siguientes probanzas:

• PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO:

Invoca a su favor los Principios Constitucionales y legales, admitidos por el Derecho del Trabajo, previstos en los articulo 89, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 articulo 90 del texto Constitucional, concatenados con el articulo 60, literal e y f de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso.

DOCUMENTALES: Marcada con la Letra B Copia Certificad del expediente administrativo Nº 080-2009-01-01822 y cursa con el libelo de la demanda del folio 18 al folio 50 del presente expediente de marras y considera que prueba: la existencia de la relación laboral entre la demandada y su representado, la veracidad de los hechos y el derecho debidamente especificado en el escrito de la demanda , el despido injustificado del cual fue objeto y la negativa de la demandad de cumplir con el reenganche y pagos de los salarios caídos. En la audiencia de juicio la accionada procede a ejercer el control probatorio de la presente probanza y s4eñala que no tiene objeción a la presente prueba, así las cosas señala esta juzgadora que no se evidencia que la aparte accionada, haya manifestado ante este Tribunal, que exista Recurso de Nulidad contra la P.A. que hubiese sido decido y declarado con lugar la P.a. y en consecuencia revisado el derecho esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el articulo 10, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se aprecia.

Marcada con la Letra c Copia Certificad del expediente administrativo Nº 080-2009-01-00965 y cursa con el libelo de la demanda del folio 90 al folio 157 al folio 160 del presente expediente de marras y considera que prueba: la existencia de la relación laboral entre la demandada y su representado, la veracidad de los hechos y el derecho debidamente especificado en el escrito de la demanda , el despido injustificado del cual fue objeto y la negativa de la demandad de cumplir con el reenganche y pagos de los salarios caídos. En la audiencia de juicio la accionada procede a ejercer el control probatorio de la presente probanza y s4eñala que no tiene objeción a la presente prueba, así las cosas señala esta juzgadora que no se evidencia que la aparte accionada, haya manifestado ante este Tribunal, que exista Recurso de Nulidad contra la P.A. que hubiese sido decido y declarado con lugar la P.a. y en consecuencia revisado el derecho esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el articulo 10, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se aprecia.

MARCADA CON LA LETRAS D1, a la D 36: constante de 36 folios útiles, los cuales cursan al folio 161 al folio 198 del expediente de marras, recibos de pagos, emitidos por la demandada, los cuales prueban fehaciente e indubitablemente la existencia de la relación laboral, entre el patrono y la demandad, los beneficios laborales. En la audiencia de juicio la demandada haciendo uso del derecho a la defensa y del debate probatorio señala al tribunal que reconoce los recibos y en virtud de ello, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MARCADA CON LA LETRAS E : constante de 71 folios útiles, los cuales cursan al folio 199 al folio 269 del expediente de marras, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Federación Nacional de Trabajadores de la Salud) FETRASALUD y la demandada de auto INSALUD. La cual prueba la existencia de la relación laboral, y los beneficios laborales. En la audiencia de juicio la demandada haciendo uso del derecho a la defensa y del debate probatorio señala al tribunal que reconoce la Convención Colectiva y visto que es un texto normativo y ley entre las partes no tiene mas nada que opinar; por lo cual este Tribunal, indica que bien cierto es las Convecciones Colectivas Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación. Observando quien aquí sentencia que: Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos. Así se aprecia.

MARCADA CON LA LETRA F: Documental contentiva de solicitud de vacaciones, constante de un folio útil de fecha 13-02-2009, aprobadas por la demandad, la cual hace prueba fehaciente e indubitablemente los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la continuidad de la relación laboral entre nuestro representado y la demandada y que después de su incorporación a su trabajo, de sus vacaciones, fue despedido injustificadamente. En la audiencia de juicio procede la parte demandada a reconocer, la presente probanza, señalando que el punto controvertido es la fecha de ingreso, según fue eventual el servicio ante del 01-02-06 y no continuo. Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que al folio 270 se puede muy bien apreciar que señala la documental marcada F, que la fecha de ingreso del demandante de autos es el día 01 de mayo del año 2005, como bien lo señala en el libelo de demanda el demandante. Quedando así probado que dicha fecha de ingreso a la sede de la demandad ciertamente es el 01 de mayo de 2005. Por tanto, en virtud del reconocimiento de la presente documental por la accionada es que se procede a otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

.PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.-) A la Inspectoria del Trabajo C.P.A.:

  1. Si ante su organismo cursa expediente Nº 080-2009-01-01822, en la sala de fuero sindical y se certifique el mencionado expediente, el cual prueba fehacientemente los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, entre el patrono y la demandad, la veracidad de los hechos y el derecho debidamente especificado en el escrito de la demanda, así como el despido injustificado del cual fue objeto el actor y así como la negativa de la demandada de reengancharlo y pagarle sus salarios caídos. En la audiencia de juicio la parte accionante manifiesta que desiste de la presente prueba de informe gozando con la anuencia de la parte demandad; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia

PRUEBA DE EXHIBICCION:

Solicita la exhibición de la Convención Colectiva, de Trabajo, firmada por la Organización Sindical y la Demandada de auto, ahora bien, siendo que en la audiencia de juicio la parte accionada reconoce la misma Convención Colectiva que consigno la demandante y siendo que Constituye cuerpos normativos las convenciones Colectivas, por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación. Observando quien aquí sentencia que: Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud, al servicio de los mismos.

.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Escrito de promoción de prueba que cura a los folios 272 al folio 278 del presente expediente.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso. Así se apreciaran

DE LA INAPLICABILIDA DE LA CONVENCION COLECTIVA INVOCADA.

Esgrime que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, las Convenciones Colectiva no son aplicables al personal suplente, este personal se debe regir por la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto al ser el demandante personal suplente, se debe regir por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es beneficiario de las cláusulas 17, 34 y 54 de la Convención Colectiva del Trabajo del Personal Obrero, en lo que respecta a bonificación de Fin de año, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Siendo que es materia de derecho este punto, esta jugadora se pronunciara en la motiva del presente fallo y así se decide.

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRORROGATIVAS DEL ESTADO. PRESUPUESTOS

Este Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo.

DOCUMENTALES. Promueve los siguientes documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas A1, recibos de nominas de pago a nombre del ciudadano Yefirson Gómez a los fines de demostrar que su representada le pago la bonificación e fin de año 2009 fraccionada, en el mes de octubre del año 2009, por haber prestado servicios desde enero a abril de 2009. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a indicar que se desprende del mismo pago de fin de año, el cargo que desempeñaba su representado y que son recibos del año 2009. Procediendo a reconocer la presente probanzas, así las cosas esta jugadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. .

Marcadas B1, al B7, recibos de nominas de pago a nombre del ciudadano Yefirson Gómez a los fines de demostrar que el demandante trabajaba como suplente, en un horario diurno, tal como lo reconoce en el libelo de demanda el demandante. . En la audiencia de juicio la parte demandante procede a indicar que se. Procediendo a reconocer la presente probanzas, así las cosas esta jugadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas C: Cuadro de cálculo de prestaciones sociales a los fines de demostrar la fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio, ultimo salario y el salario integral. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a desconocer la presente probanza; en virtud que es una prueba preconstituida por la demandada. Por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas D Copia simple de P.a. Nª 00373 dictada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. a los fines de demostrar que los salarios caídos fueron ordenados a pagar desde la fecha de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; es decir a partir del día 25 de mayo de 2009 y no como lo calculan el demandante que lo hace a partir del 20 de mayo de 2009. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer la presente probanza. Por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas E Copia simple de acta de reenganche de fecha 02 de mayo de 2010, fecha en que insiste en el despido y es que debe tomarse en cuenta para el calculo de los salarios caídos y no como lo calculan el demandante que lo hace a partir del 20 de mayo de 2009. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer la presente probanza. Por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas F Copia simple de Gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 Decreto Nª 4.446, emanado de la Presidencia de la Republica a los fines de ilustrar al juez sobre el salario mínimo vigente del 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2006. Procede la demandante a reconocer la presente copia simple. Por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD. Corre inserta a los folios 312 al folio 313 del presente expediente del caso de marras, promoviendo los siguientes puntos de derecho:

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoca el merito favorable de los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; a tales fines señala el Tribunal que acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social , en la cual señala que no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso y por tanto de obligatorio cumplimiento por parte del Juez. Así se apreciaran

DOCUMENTALES: Promueve en copias simples Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de salud prestados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social y por organismos adscritos al hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Este tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia

PRUEBA DE INFORME. Solicito de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe al Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., a los fines que informe sobre el registro y estatuto de la Fundación Instituto Carabobeño para la salud, a los fines de evidenciar su naturaleza jurídica. De una revison de las actas del presente expediente se evidencia que no hay respuesta del mencionado registro mercantil y por tanto no hay thema desindeum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.

Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.

Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que todos sus representados son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.

Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado ó fijo no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS PRIVILEGIOS

Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

Cito:

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

(omissis)

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

. (Resaltado de la Sala). (…)

Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

  1. las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida

En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.

Se observa al folio 310 al folio 313 del escrito de contestación que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo;

Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.

Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irrenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley. Así se decide.

Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que en la contestación de la demanda por parte del llamado tercero forzoso el Ministerio Popular Para la Salud y la cual cursa a los folios 310 al 312 en el cual señala la falta de cualidad Considera la representación de la Republica que la accionada al traer a los autos de esta acción judicial Ministerio del Poder Popular para la salud, no cumple los supuestos previstos en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que su representado no tiene un interés directo, personal y legítimo.

Señala que tampoco puede considerarse que su representado es un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual se considere que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, pues la demandada es una fundación con personalidad jurídica propia, de conformidad con lo pautado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

Manifiesta que la Republica no es parte en la presente causa, mas tiene intereses patrimoniales Indirectamente, motivo por el cual se le notifica a la Procuraduría General de la Republica a objeto que la Republica tenga conocimiento de las acciones incoadas contra las Fundaciones del Estado aun y cuando no sea parte en los juicios seguidos contra estos entes.

Indica que seria una intromisión de su representada en los asuntos concernientes a la accionada, violando así el artículo 137 del texto Constitucional, que es el principio de legalidad administrativa dispuesto en el artículo 137 de la Constitución.

Así las cosas, se tiene que la falta de cualidad que bien alega el tercero forzoso ciertamente esta enmarcad en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica procesal del trabajo el cual bien establece , como lo señala la norma debe estár el tercero forzoso con un interés legítimo y directo, ahora bien cursa a los folios 314 al folio 338 el Convenio de Transferencia de los Servicios de salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos adscritos que se acuerda suscribir el convenio para transferir al estado Carabobo , los servicios de Salud prestados por el Ministerio otrora denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Pues bien en el alcance de la transferencia se desprende que la Republica de Venezuela por Órgano del Ministerio de sanidad y Asistencia Social, transfiere al Estado Carabobo y este recibe los servicios de salud pública determinados en este convenio incluyendo los bienes inmuebles y los recursos financieros asignados a la Dirección Regional de sistema Nacional de Salud y cada uno de los subsistemas que la conforman a saber Sub- sistema integrados de Atención Medica, Subsistema de Saneamiento Ambiental, Sub- sistema de Contraloría Sanitaria,. Sub-sistema de Asistencia Social, Subsistema técnico científico y subsistema Regional de apoyo, entendido este último como el despacho y demás oficinas de la Dirección Regional de S.d.E.C.. Asimismo en el Capítulo IV referido al Personal en sus cláusulas 13, 14, 15, 16 y 17 quedan muy bien definidas las políticas de transferencia del personal que laboraba para El Tercero Forzoso y muy especialmente la cláusula 17 del Convenio de transferencia denominada Prestaciones Sociales y en el cual señala que se transferirá cada uno , el pago total de las prestaciones sociales de cada trabajador acumulada, hasta la fecha de la efectiva de la transferencia del personal Por tanto, se determina que de conformidad a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe cualidad para que el Tercero Forzoso este en el presente juicio y en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad, alegada por el Ministerio Popular Para la S.A. se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el cual alega en su libelo de demanda el accionate de autos, señalando su fecha de inicio el día 01/10/2005 hasta la fecha de su despido injustificado que acaeció en fecha 20/05/2009, desempeñándose como auxiliar de farmacia. No siendo un hecho controvertido la fecha de inicio, ni su culminación y así se decide.

Así las cosas , en aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa. En consecuencia, la accionante alega que fue despedida injustificadamente y consigna como medio de prueba, para probar sus alegatos Copia simple del expediente Administrativo Nª 080-2009-01-01822 por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, como bien se evidencia al folio 18 al folio 50 del presente expediente. En la audiencia de juicio la parte accionada, procede a reconocer la presente prueba, como se desprende de la grabación de la audiencia. En virtud de ello se tiene que la Demandada de autos a reconocido que hubo un despido injustificado y en consecuencia proceden las indemnizaciones del 125 numeral 02 y el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y así se decide.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 54 Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud delas Instituciones Públicas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

Demanda el actor el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con las normas sustantiva señaladas insupra y la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado y en virtud que la accionada, en su contestación a la demanda niega pura simple y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que el demandado deberá en la contestación de la demanda determinar con claridad cuales hechos admite y cuales niega, determinado muy bien los alegatos de defensa; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que fue reconocida la P.A. y por tanto, se tiene admitido lo establecido en esta P.A., de allí entonces que al observarse cuál es el salario alegado en sede administrativa, se evidencia al folio 37 del expediente que en los alegatos del demandante se observa un salario mensual de Bs. 882,00 , en consecuencia se tiene como ciertos los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado y como se determinó que si le aplica la Convención Colectiva alegada y probada en autos ; es decir la cláusula 54 de la Convención Colectiva es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.889,00. Así se decide.

INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 ORDINAL 02. LOT.

Demandado el pago previsto en la Ley sustantiva por despido injustificado y en virtud que la P.A. Nª 00373 en el expediente Nª 080-2009-01-01822, de fecha 26 de febrero de 2010, fue reconocida y no se evidencia que haya sido recurrida es por lo que se tiene probado la indemnizaciones previstas en el artículo 125, ordinal 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de culminación de la relación laboral. Por tanto, se acuerda el concepto demandado por Indemnizacion de despido injustificado correspondiente al artículo 125 ordinal 02 de la LOT, como bien fue demandado por el demandante de autos y se condena a la demandada a cancelarle al actor el monto correspondiente de Bs. 6.050,52. Así se decide.

INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 , LITERAL C. LOT.

Demandado el pago previsto en la Ley sustantiva por despido injustificado y en virtud que la P.A. Nª 00373 en el expediente Nª 080-2009-01-01822, de fecha 26 de febrero de 2010, fue reconocida y no se evidencia que haya sido recurrida es por lo que se tiene probado la indemnizaciones previstas en el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de culminación de la relación laboral. Por tanto, se acuerda el concepto demandado por Indemnizacion de despido injustificado correspondiente al artículo 125 literal C de la LOT, como bien fue demandado por el demandante de autos y se condena a la demandada a cancelarle al actor el monto correspondiente de Bs. 3.025,26. Así se decide.

DE LAS VACACIONES. FRACCIONADAS Y NO PAGADAS AÑO 2009:

Demanda la actora el pago de sus Vacaciones Fraccionada en el periodo 2009 de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado señala que le corresponde al periodo demandado el disfrute y gozo de 7,5 días de vacaciones y en virtud que la accionada, no probo el pago de este concepto y revisado el derecho del accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que los salarios mensuales e integrales han quedado firmes y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Vacaciones fraccionada en el periodos 2009; es que se condena a la accionada de autos a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 241,88. Así se decide.

.

.EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009:

Demanda la actora el pago del bono Vacacional Fraccionado en el periodo 2009 de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado señala que le corresponde al periodo demandado el disfrute y gozo de 29,00 días de vacaciones y en virtud que la accionada, no probo el pago de este concepto y revisado el derecho del accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que los salarios mensuales e integrales han quedado firmes y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Bono Vacaciones fraccionada en el periodos 2009; es que se condena a la accionada de autos a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 935,25. Así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2009. FRACCIONADO

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 45 días de salario, por año. Señala que para el año 2001 fue extendida la cantidad de días a pagar por este concepto, quedando entonces el pago de 90 días de salario y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 1.906,13. Así se decide

básico percibido dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo. Asimismo el salario devengado por la actora, para la fecha que debió pagársele y no se le pago dicho concepto, era de Bs. 48,60 que multiplicado por 60 días da un total de Bs. 2.916,00 por este concepto y el cual se condena a la accionda proceda a cancelarle a la ctora del caso de marras. Así se decide

SALARIO CAIDOS: Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, tomando como referencia el último salario normal devengado por sus representada y que fue de Bs. 32,25. y los cuales aduce se han generado desde su renuncia hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así las cosas Respecto de lo anterior, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2396, de fecha 4 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

…Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 603 de fecha 28 abril de 2009, reiteró criterio en cuanto al lapso para calcular los salarios dejados de percibir, indicando que “se calcularan desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”.

Al no hacer mención la p.a. del lapso, se tomarán los parámetros indicados por la Sala de Casación Social, la cual será desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativa hasta la fecha que el patrono se negó al reenganche del trabajador.

Se observa que al no hacer mención la p.a. del lapso ,para el pago de los salarios caídos y en resguardo de la certeza jurídica y la garantía de los Derechos Constitucionales, que debe resguarda el Juez es que se decide que se tomarán los parámetros indicados por la Sala de Casación Social, la cual será desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo; 22 de marzo de 2009 hasta la insistencia del despido verificada el día 04-06-201 (Folio 48), en la cual la demandada indicó: “No acataremos el Reenganche donde se ordena la reincorporación al puesto habitual de trabajo y cancelación de los salarios caídos”, la cual fue en fecha 04 de junio 2010 . Así se decide..

En virtud de lo antes expuesto y revisado el derecho, bien cierto es que la petición no es contraria a derecho; ya que este se encuentra estipulado en la cláusula 14 de la mencionada convención colectiva y por tanto se acuerda el presente concepto demandado y se ordena a la accionada cancelarle actor la cantidad por este concepto de Bs. 15.480,00. Así se decide.

Asimismo demanda los interese sobre prestaciones sociales y el cual se acuerda, más se indica que serán calculados por el experto único que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designase y serán tomado en cuenta esos intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por tanto se condenada a la accionada a pagar a la ciudadana YERFERSON DE J.G., la cantidad de Bs. 28.197,60 por los conceptos que se acordaron. Así se decide

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YERFERSON DE J.G., la contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs,28.197,60 En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de Bs.28.197,60

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 14 días del mes de NOVIEWMBRE de 2014.-

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

H.D.D

EL SECRETARIO,

D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

EL SECRETARIO,

D.R.

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