Decisión nº 198-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 01 de junio de 2.009.

Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000095

Solicitante: YERIBELT CHIQUINQUIRA A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.376, domiciliada en la calle El Centro, callejón templo evangélico La Pastora, municipio Torres del estado Lara, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, Abg. M.C.D..

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 26 de marzo de 2.009, la ciudadana Yeribelt Chiquinquirá Á.R., ya identificada, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.C.D., solicitó ante este tribunal autorización para proceder a tramitar y hacer efectivo el cobro de los beneficios que le corresponden a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como Únicos, y Universales Herederos del ciudadano W.R.T.C., tal como los beneficios que le pudieren corresponder de la Empresa Construcciones e Instalaciones SG, ubicada en la Calle Principal, la Pastora a 500 metros del Central Azucarero La Pastora, por haberse desempeñado como mecánico de turbina, así como cualquier otro beneficio o pago que pudiere corresponderle. El causante W.R.T.C., falleció en fecha 30 de octubre de 2006, según se desprende de copia certificada del acta de defunción, asimismo consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Yeribelt Chiquinquirá Á.R. y copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, de fecha 29 de enero de 2009. En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 26 de mayo de 2009, se oyó la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y expresaron: “Nuestra madre se llama Yeribelt Chiquinquirá Á.R. y nuestro padre se llamaba W.R.T.C. y si estamos de acuerdo con lo que mi mamá esta solicitando ante este tribunal para retirar los cheques porque es un beneficio para nosotros”.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), y diez (10) de autos, consta que la ciudadana Yeribelt Chiquinquirá Á.R., los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana Yeribelt Chiquinquirá Á.R., fueron declarados como únicos y universales herederos del causante W.R.T.C., por este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 29 de enero de 2009, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por el referido causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Yeribelt Chiquinquirá Á.R. y los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son herederos del ciudadano W.R.T.C., por lo que les corresponde los beneficios de ley, que a su causante pudieren corresponderle como mecánico de turbina, en la empresa Construcciones e Instalaciones SG y cualesquiera otros pagos que se causaren por la condición de herederos del de cujus W.R.T.C.. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que los beneficios mencionados le corresponden a la ciudadana Yeribelt Chiquinquirá Á.R. y los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por haber sido declarados únicos y universales herederos del ciudadano W.R.T.C., siendo beneficioso para los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Yeribelt Chiquinquirá Á.R., para retirar ante la Empresa Construcciones e Instalaciones SG, las cantidades que le corresponden a su causante, por haberse desempeñado como mecánico de turbinas en la empresa Construcciones e Instalaciones SG y cualquiera otra que pudiera corresponderles. Los montos pertenecientes a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deberán ser consignados en este tribunal.

Se le advierte a la solicitante y a Empresa Construcciones e Instalaciones SG que los montos correspondiente a los niños, deberán ser remitidos a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de junio de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 198-2.009 siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA

N° KP12-J-2009-000095

RMSG/sjrm.-

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