Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002416

ASUNTO : KP01-P-2011-002416

JUEZ: Abg. A.J.G.

FISCAL 2º del Ministerio Publico: Abg. Yerick Sayago

FISCAL 9º del Ministerio Publico a Nivel Nacional: Abg. D.S.

SECRETARIA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: F.M.

IMPUTADOS:

J.J.S.V., (…)

M.C.N.B. (…)

ALEXAIDA R.M.M., (..)

A.M.D.C.V.A. (…)

J.J.D.C. (…)

DEFENSORES: Abg. R.A. IPSA: 33837, (DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO J.J.S.V.)

Abg. R.P. LINAREZ, IPSA: 8819, (DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA ALEXAIDA R.M.M.)

Abg. A.J.B.P., IPSA: 129.301, Y A.C.C.E., IPSA: 146.821, (DEFENSORES PRIVADOS DE LA IMPUTADA M.C.N.B.)

Abg. ROSA CORTEZ, IPSA: 140.840, (DEFENSORA DE LA IMPUTADA A.M.D.C.V.A.)

VICTIMAS: V.P.F. PINEDA, C.I. 7.391.003, J.L. MONTILLA, C.I. 5.794.376, ZULAY HENI VASQUEZ MOSQUERA, C.I. 14.334.974, G.J.M.Q., C.I. 3.115.111, T.R.B.M., C.I. 43.676.030, J.E. ESCALONA POLANCO, C.I. 17.356.446, C.C.P.R., C.I. 4.412.938, GAYLORD FRANK DUNCAN FAJARDO, C.I. 14.512.441, C.M.P.R., C.I. 3,865.093, L.E.R. ALAYON, C.I. 23.164.986, B.Y.H.D.S., C.I. 10.849.424, M.D.C.D., C.I. 10.127.177 Y H.A.R.G., C.I. 4.660.108, asistidos en este acto por los Abg. J.A.V.A. IPSA: 108.909, (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA L.E.R.) Y.J. PINTO FREITEZ, IPSA: 49.276 8REOTESNTAMTE DE M.C.V.G. y ASISTENTE DEL SR. ELIEBRTO R.G.) y Abg. J.V.Y., IPSA: 143.874 (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA O.E.R.L.) Abg. H.A. NIELSEN IPSA: 16.175 (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA C.P.).

DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECALARA LA NULIDAD DE LA ACUSACION Y RECHAZA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 309 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ( Anterior 327 del Código Orgánico Procesal Penal), y RECHAZO de solicitud de sobreseimiento, en fecha 18 de junio de 2012, en los términos siguientes:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

(…)Siendo las (…) (Sic) oportunidad fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., la Secretaria de sala abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala F.M.. Verificada la presencia de las partes estando los indicados y arriba identificados. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. En este acto la Imputada M.C.N.B. asocia a la Defensa al Abg. A.C.C.E., a quien en este acto la Jueza toma el debido juramento de Ley, de conformidad con el artículo 139 del COPP., quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Se deja constancia que el resto de las victimas que NO comparecen a la Audiencia fueron debidamente notificadas de conformidad con el articulo 181 del COPP.- EN ESTE ACTO COMO PUNTO PREVIO: LA CIUDADANA JUEZA VISTO QUE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO J.J.D.C., C.I. 11.830.173, NO COMPARECEN AL ACTO ACUERDA Y ORDENA LA DIVISION DE LA CNTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 del COPP., FORMESE EL RESPECTIVO CUADERNO SEPARADO. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. D.S., quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadanos en primer lugar ratifica la acusación de fecha 28/05/2011, en contra de la ciudadana M.C.N.B., los hechos son el modus operando en que la ciudadana vendía vehículos a diferentes personas haciéndoles entregar su dinero y nunca entrego los vehículos tampoco hubo recibo a cambio de la entrega de dinero, fundamento la presente acusación con las diferentes actas, los diferentes cheques emitidos, planillas de depósitos bancarios que realizaban las victimas, contrato de compra venta , recibo de compra de charlie motors, experticias, en cuanto al precepto jurídico aplicable es el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicita se admita la acusación las pruebas ofrecidas.- Seguidamente se cede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Publico Abg. D.S., quien expone: “Ratifico la acusación en contra de los imputados J.J.S.V., ALEXAIDA R.M.M. y A.M.D.C.V.A., quienes recibían una cantidad de dinero representativa para que se diera una especie de compra programada que nunca se materializo lo que fue un engaño a estas victimas, seguido se pasa hacer un recuento de lo contenido en el folio 92 de la segunda pieza, en el que se solicita acuerdo reparatorio en lo que respecta al imputado J.J.S.V., por lo que se celebro Acuerdo Reparatorio, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, al folio 93 se solicito para las imputadas ALEXAIDA R.M.M. y A.M.D.C.V.A., por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ESTAFA AGRAVADA y ESTAFA AGRAVADA, ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 469 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con respecto al articulo 339 ordinal 2 solicito sean incorporadas para su reproducción como documentales las contenidas en el escrito acusatorio pues son útiles y necesarios para el juicio oral y publico, por lo que se amplio la acusación en lo que respecta a los delitos de estafa continuada estafa agravada, FRAUDE EN LAS VENTAS Y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 469 y articulo 462 en su ultimo aparte articulo 6, asimismo las pruebas los testimonios de las victimas ciudadanos J.V. pieza Nº 4 folio 8, W.J.B. folio 11, E.M.B. folio 12, N.J.R. y Arvis Salazar, folio 13, 14, E.C. y Baetania Silva folio 15, N.G. folio 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 B.Y.H.d.S., folio 23 C.P.J.P., folio 24 A.G. y C.V., folio 25 M.M. y J.S.L. ), así como los folios 29 al 34, en fecha 25/10/2011, el MP presento una ampliación de la acusación J.J.S.V.R.M.M. y A.M.D.C.V.A., en virtud que existen circunstancias que no fueran incluidas así como la jurisprudencia de la sala constitucional, solicito y de conformidad con el articulo 351 del COPP., (folio 2 de la Pieza 8) donde se incorpora como victima las personas allí mencionadas, experticia de fecha 10/10/2011, visto lo antes narrado se presenta el escrito acusatorio, la cual fue fundamentada en los elementos probatorios allí obtenidos, Registro Mercantil de auto Sport Lara, contenido de la denuncia del ciudadano J.N.G. , M.Á., Arcaya Liliam, W.L., L.B.I., M.E.S., V.P.F., Maria del valle Torres, contenidos de las denuncias de Anglés S.D.H., Stalyn Pavas Gallardo, J.R.J.M., H.J.G., contrato de convenimiento de entrega de vehiculo, depósitos realizados por los ciudadanos, Estado de Cuenta de la Empresa Auto Sport Lara, estado financiero, contenido de los contratos suscritos por las personas, experticias financieras complementarias, con fundamento en el articulo 322, 325 y 352 se promueven las testimoniales de los funcionarios que para el momento practicaron diligencias los cuales se encuentran identificados en el respectivo escrito acusatorio, facturas pro forma, ordenes de facturación, y otros, contenidos de los cheques, estados de cuenta de la compañía auto sport Lara, los contratos para las victimas para quienes les fueran adjudicados los respectivos vehículos, solicitamos que este escrito de la ampliación de la acusación sea admitidos en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el articulo 351 del COPP., y por consecuencia se decrete la apertura a juicio y se les mantenga las Medidas Cautelares impuestas. La ciudadana Juez solicita se aclare la situación en lo que respecta al imputado J.J.S.V., por lo que el Ministerio Publico expone: Se solicita se decrete el Sobreseimiento por cuanto se celebro acuerdo reparatorio en lo que respecta a las victimas M.N.G., J.G.A. y H.R.G., locuaz consta al (folio 209 al 211 de la 1era pieza), es todo. El Ministerio Publico hace la siguiente observación que el escrito fue presentado el 25/10/2011, esta posterior al folio 147 pero no tiene la foliatura del Tribunal.- La Jueza ordena se realice por secretaria la respectiva foliatura. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: A.M.D.C.V.A., “Hay una serie de elementos y de pruebas que no se si me favorecen o perjudican, me están acusando de una Alteración de Documento Privado, solo estoy declarando en relación a Chaly Motors, le pido al Ministerio Publico que se haga la revisión no puede ser que se me este imputando esa serie de delitos, es todo”. Se les pregunta por separado a los imputados M.C.N.B., J.J.S.V.R., MOYA MADRID, si van a declarar a loe cada uno por separado contesto “O VOY A DECLARAR SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.J.B.P., y A.C.C.E., (DEFENSORES PRIVADOS DE LA IMPUTADA M.C.N.B.), expone: “En primer lugar ratificamos el escrito presentado en fecha 16/06/2011, como punto previo solicita la Nulidad de todas las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 191 y 192 ahora con la reforma 175 y 176 del COPP., NUNCa se le ha imputado en calida de que ella esta acusada por el delito de ESTAFA CONTINUADA, por cuanto hay varios grados en este delito, por o que nos dejan en estado de indefensión, igualmente esta defensa alega la nulidad de la acusación en virtud que se solicitaron 11 diligencias entre las que se solicito entre otras cosas experticia grafotécnica en la que solo se recibió una llamada de un funcionario del MP., que el otro defensor lo había solicitado pero por razones de traslado no se pudo realizar, mi defendida también fue victima auto sport por cuanto el vehiculo nunca le fue adjudicado, consta recibo de nomina el descuento que se le hizo a mi representada por la empresa auto sport, nosotros durante la investigación perdimos la oportunidad de defendernos, si el tribunal no considera la nulidad solicitada nos oponemos y oponemos como Excepción la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, debido a que en la acusación no se realizaron todas las diligencias solicitadas, se opone a que sea admitida la calificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el MP no presenta pruebas que demuestre que nuestra representada tenia un provecho como perjuicio ajeno, simple y llanamente nuestra representada era empleada de esa empresa, Auto Sport, era una trabajadora que ofrecía los vehículos en venta este era su trabajo NO tenia responsabilidad o vinculación en que le empresa cumpliera o no, estos recibos que fueron emitidos estaban a nombre de la empresa auto sport en ningún momento realizo un acto en nombre propio, asimismo promovemos como pruebas testimonial a la ciudadana Noguera Cordero m.D., pava Morillo C.H., cuya necesidad y pertinencia consta en el escrito, y como documental recibo de pago 00049, y recibo de pago 00038 15/09/10, documento privado, y todos y cada uno de ellos que consta en el escrito de contestación de acusación, solicito asimismo se amplíe el lapso de presentación es todo.”- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.P. LINAREZ, (DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA ALEXAIDA R.M.M.), quien expone: “Ratifico escrito presentado en fecha 28/04/2011, pero quiero además del escrito presentado hacer algunas acotaciones de carácter jurídico y técnico que es que la acción penal tiene la única característica de ser única y personal, el escrito acusatorio es único, el articulo 351 dice durante el debate y antes, o sea que esta ampliación de la acusación es extemporánea nula y atenta contra el debido proceso, por cuanto en la imputación NO fueron puestos de los hechos nuevos que fueron incorporados, por lo que esta ampliación de la acusación como se hizo en esta caso es evidentemente nula e inconstitucional, por otra parte no hay duda que el Tribunal de Control tiene la facultad no solo de ejercer el control material sino el de ejercer judicial, esto es lo que se denomina concurso de actuaciones, el Ministerio Publico dividió el inter criminis, para poner un ejemplo es como se le diga a una persona quítate la ropa porque si te disparo vestido te puedo causar daño a la propiedad y me puedes acusar por otro delito, el MP comete el grave error de dividir el inter criminis, así lo establecen las sentencias reiteradas del TSJ, por otra parte Fraude a la Venta, Estafa Continuada y Estafa Agravada, No existe tampoco ninguna prueba para demostrar asociación para delinquir , no se puede decir que fue un error y que se va a corregir, el articulo 192 del COPP., es muy claro, si hay una ampliación de la acusación debe haber una nueva imputación, por lo que no debe admitirse por cuanto son actuaciones de carácter NULO y rompen con la unidad, las circunstancias si han variado en consecuencia solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a mi defendida, solicito la Nulidad de la ampliación por violación a la Constitución y al debido proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ROSA CORTEZ, (DEFENSORA DE LA IMPUTADA A.M.D.C.V.A.), expone: “En fecha 28/04/2011, presento contestación a la acusación del Ministerio Publico, donde se plasma en el capitulo I, se dedicaba a la venta de autos en la empresa de auto sport Lara, es decir mi defendida fue contratada como vendedora de esa empresa, sin embargo la misma decide renunciar a ese trabajo en un lapso de menos de un año registrando su propia empresa la cual se denomina Chaly Motors, por lo tanto en este mismo niego rechazo y contradigo toda responsabilidad atribuida a mi representada en lo que respecta a Auto Sport Lara, en el Capitulo II, en el capitulo III, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables a mi representada se la acusada de estafa continuada, estafa agravada, asociación para delinquir, fraude en la neta, por lo que de conformidad con el articulo 99 del Código Penal, se considera un solo hecho punible, es decir no se individualizo el delito como tal, se calificaron varios hechos punibles, en lo que respecta a la asociación para delinquir rechazo esta calificación por cuanto mi defendida tiene su propia empresa no de la empresa auto sport Lara, solicito se le califique el delito en que calida si de autora, cooperadora, en fin todas las calificaciones atribuidas a los hechos, en cuanto a los medios de prueba promuevo para el debate probatorio un publicado de la prensa de fecha 01/12/2010, donde se hace una notificación (leyó), en cuanto al escrito de ampliación del MP., solicito de conformidad con el articulo 190 del COPP., la Nulidad Absoluta por cuanto el articulo 250 del COPP., es explicito en formular que a los 30 dias el MP debe presentar su acusación formal de no hacerlo tiene una prorroga de 15 dias adicional por cuanto considera esta defensa que el 351 del COPP., solo procede en la etapa de juicio, solicito se corrija ese vicio se tomen las medidas pertinentes, en cuanto a la medida cautelar solicito muy respetuosamente sea acordada una Medida Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta la situación carcelaria que se vive actualmente en el penal de Uribana y por lo derechos humanos violentados desde el inicio de la etapa hasta el presente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.A., (DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO J.J.S.V.), expone: “En el folio 196 se realizo una audiencia oral en la cual el Ministerio Publico precalifica un hecho punible dejando solo estafa continuada y estafa agravada, se homologo un acuerdo reparatorio en donde las victimas estuvieron asistidas de abogados y NO hubo apelación, el Ministerio Publico de buena fe solicito el sobreseimiento, no se puede dividir la acción, que es una sola indivisible, razón por la cual solicito se ratifique el sobreseimiento y NO SE NOS CONVOQUE PARA EL JUICIO PUBLICO, mas que para ese entonces estará vigente el COPP., y obliga al Defensor a asistir a los actos, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Victima B.Y.H.D.S., quien expone: “Para empezar todo empezó desde Julio que hice negocio con la Sra. M.c. que la conozco de Participar, a quien le entregue 3 cheques, posterior a esto me llama para agilizar los tramites, ya estaba el color, después me dicen que ya ella no labora en auto sport, me dirijo hacia C.M., ya en Octubre ella estaba separada de auto sport, me hace entregar un dinero por la cantidad de 11.300 bsf para la cancelación del seguro del vehiculo, es todo”. Se cede el derecho de palabra al ciudadano T.R.B.M., quien expone: “Quisiera saber que si ella dice que no tenian ninguna relacion con auto sport me entrega un cheque en la oficina de auto sport y allí era donde funcionaba esa empresa en principio, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Victima H.R., quien expone: “Por intermedio de el impulso vi que A.M.V.A., ofrecía vehículos ella hasta me envió una foto del vehiculo, o sea la negociación era el 75 por ciento del costo del vehiculo, fuimos a que el Sr. J.S., firmamos convenio de negociación en que la Sra. A.M. me dice que coloque en el cheque C.M., pasaron 3 días y no me llamaron llamo a J.S., el me dijo que le cancelaron con un cheque sin fondos, empezaron a evadir, busque asesoria y denuncie porque ella me dio un cheque sin fondos, hasta el día de hoy vamos para 2 años y perdí 85.500 bsf me llama seguros canaria que el carro esta asegurado, fui hasta la sede de la compañía aseguradora y me dijeron como vamos asegurar un carro que todavía no se ha entregado, solicito pronta solución por cuanto me causaron un daño a mi patrimonio y mi hija no pudo realizar o aprovechar la oportunidad de trabajo que le salio, fueron muchas las personas que fueron estafadas, es todo”. Se cede el derecho de palabra al representante de la Victima (LUIS E.R.) Abg. J.V., quien expone: “El deposito 26.000bsf para obtener un vehiculo, a esta Sra, vendedora le entregan un cheque pero sin fondos el cual no pudo hacer efectivo, posteriormente nos dan un fecha que para el 26 de octubre nos reintegrarían los 26.000bsf, no se hizo el mismo por eso fuimos a INDEPABIS y se celebraron varias audiencias de conciliación y nunca se llego a nada, todos los cheques dados por la empresa están consignados en el asunto, solamente logramos un reintegro en efectivo, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Abg. J.V.Y., quien expone: “A mi representado le entregaron el vehiculo en febrero pero por la insistencia, pero a el lo obligaron a cancelar unas cuotas, el Sr. Que se monta con el al carro le asegura que la empresa es muy responsable y que ya el había recibido un vehiculo de parte de esa empresa, al momento de la entrega se le saca copia a todos los documentos del carro los cuales quedaron en la empresa hasta que si hiciera la venta definitiva, este Sr. Se apersona a la casa de mi representado y le dice que tiene que devolver el carro porque resulta que a mi representado no lo estafaron si no a el, por lo que solicito que no se les acuerde ninguna medida porque son varias las victimas y hasta la fecha no hemos visto ningún reintegro, es todo”. Seguido se cede el derecho de palabra a la Abg. Y.P., representante de la victima (Heriberto Rosendo), quien expone: “En cuanto a mi representado que fue estafado por las ciudadanas Alexaida R.M. y A.M.V. y las cancelaciones se hicieron en las oficinas de auto sport Lara y los recibos son de auto sport L.A.R.M. y A.M.V. solicito que se admita la acusación y se mantenga la Medida cautelar de Privación de Libertad, con respecto a mi representada que no se encuentra en este momento M.C.V.G., es un caso muy especial el cual pudo resolverse el fue estafado por la ciudadana A.M.V.A. a quien el le entrega su vehiculo porque ella le encontraría otro vehiculo desde el momento que hacen la negociación verbal A.M. tuvo su vehiculo por eso el lo recupero, a la larga de tanto insistir esta le dio 10.000 bsf y algo mas, desde el mes de Marzo de 2011, que se hizo la denuncia se esta solicitando ese vehiculo que se encuentra aparcado el estacionamiento country, el resumen consta a los folios 76 al 86 en donde solicito me sea entregado ese vehiculo para no seguir causando un daño a mi representada por cuanto la deuda ya es millonaria, nuevamente ratifico que sea admitida la acusación y se mantenga la Medida acordada, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Victima V.F., quien expone: “le di un cheque a la ciudadana Alexaida Moya por la cantidad de 90.000bsf, somos una compañera y yo hablamos con ella y nos dice que ya diligencio eso por la planta incluso nos dio color y placas, posteriormente nos dice que estos estaban en camino, nos solicita una diferencia porque nos va a entregar los vehículos en mi caso fue 35.000 bsf., la defensora hablo de unos derechos humanos, es un daño o no es daño es un daño patrimonial que nos hicieron a todos, es todo”. Se cede el derecho de palabra al Fiscal 2º del Ministerio Publico, quien expone: “En cuanto a lo del Dr. R.A. que quiere saber si esta acusado o no quiero aclarar que en el folio 92 de la 2da pieza, se dejo constancia que se esta solicitando el Sobreseimiento mas no se indico porque delitos, se subsana que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se solicita el Sobreseimiento del mismo, me opongo a la solicitud de Nulidad por cuanto la acusación reúne los requisitos legales exigidos en el COPP., asimismo observa esta representación que la defensa en todo caso no ejerció lo contenido en el artículo 182 por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa M.C.N., la defensa alega que recibió una llamada telefónica pero la Fiscalia no acostumbra a realizar llamadas a nadie, con relación a la Defensa de la ciudadana Alexaida Moya, se deja constancia que en su oportunidad se libro orden de aprehensión en contra de esta ciudadana y la misma fue informada de los hechos que se le imputan, en relación a la exposición de la Abg., R.C., defensa de la ciudadana M.c.N., igualmente la misma fue informada e impuesta de los hechos imputados, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos en el sentido que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no encuentra evidentemente prescrito, por lo que a la ciudadana lo que se le solicito fue la ratificación de una orden de aprehensión, es todo…”

SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL CASO:

En presente proceso se inicia en fecha 21-02-2011, cuando el Ministerio Público presenta ante este Tribunal solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos: J.J.S.V., titular de la cédula de identidad nro. 3.861. 228, M.C.N.B., titular de la cédula de identidad nro. 12.50.630, ALEXAIDA R.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.269.511, A.M.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad nro. 14.931.579 y J.J.D.C., titular de la cédula de identidad nro. 11.830.173, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-

En fecha 23 de Febrero de 2011 es celebrada audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los ciudadanos: J.J.S.V., titular de la cédula de identidad nro. 3.861. 228, ALEXAIDA R.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad nro. 14.931.579, por la comisión de los delitos: Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Código Penal), decretándose medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).-

En fecha 13 de abril de 2011, es celebrada audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la ciudadana: M.C.N.B., titular de la cédula de identidad nro. 12.50.630, por la comisión de los delitos: Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Código Penal), decretándose medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).-

En fecha 11 de marzo de 2011, el imputado J.S., celebra acuerdo reparatorio con las víctimas: MARINNEXY GOMEZ, J.G.A. Y H.R.G., con relación a los delitos de: Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal, homologando el mismo este Tribunal y decretando el sobreseimiento de la causa SÓLO con relación a esos delitos, conforme al articulo 48, numeral 6to y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando subsistentes las imputaciones fiscales por los delitos de: Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Código Penal.

En fecha 08 de abril de 2011, el Ministerio Público presenta acusación contra los ciudadanos: J.J.S.V., titular de la cédula de identidad nro. 3.861. 228, ALEXAIDA R.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad nro. 14.931.579, por la comisión de los delitos: Estafa Continuada, Estafa Agravada, Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) y Alteración de Documento Privado (articulo 319 del Código Penal).-

En el mencionado escrito de contestación, el Ministerio Público esgrime la circunstancia de que con relación al delito de PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA, previsto en el artículo 58 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la misma ley prevé las sanciones, las cuales son de carácter administrativo e impuestas por el organismo INDEPABIS, y si bien es cierto las víctimas fueron captadas a través de la publicidad comercial, estos elementos forman parte de los artificios para engañar la buena fe de la persona para configurar el delito de estafa, por lo cual no acusan por esta figura de PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA, previsto en el artículo 58 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, señalan que posterior a la investigación de los hechos que dan origen a este proceso, concluyen que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano y no en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, razonando las motivaciones para acusar por el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano.-

En el capitulo VI referente al Acuerdo Reparatorio, el Ministerio Público hace el señalamiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos: SERFATY VIVAS J.J. (Imputado) y los ciudadanos MARINENXY G.G. y A.A., y señalando igualmente que en esa oportunidad se declaró la extinción de la acción penal y se decretó el Sobreseimiento de la causa, incluyendo erradamente en los delitos por los cuales se hizo uso de la alternativa a la prosecución del proceso mencionada los delitos de: ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como, Fraude en las Ventas (articulo 336 del Código Penal), siendo que para estos delitos NO PROCEDE la figura del acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el 41 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15-06-2012, en virtud de los delitos, siendo que estos no son delitos cuyo hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, ni se trata de delitos culposos contra las personas.

Hacen el ofrecimiento de los medios de prueba, peticionan se mantengan las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, solicitando el enjuiciamiento de los mismos y la apertura del juicio oral y público contra de las ciudadanas: ALEXAIDA R.M.M. y A.M.V..

En fecha 28 de mayo de 2011, el Ministerio Público presenta acusación en contra de la ciudadana M.C.N., titular de la cédula de identidad nro. 12.250.630, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no emitiendo acto conclusivo con relación a los delitos: Estafa Agravada, Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) y Forjamiento de documentos (articulo 319 del Código Penal).-

En fecha 20 de junio de 2011, es celebrada audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano: J.J.D.C., titular de la cédula de identidad nro. 11.830.173, por la comisión de los delitos: Estafa Continuada, Estafa Agravada, Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), Fraude en las Ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de Documentos (articulo 319 del Código Penal), decretándose medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos.-

En fecha 11 de junio de 2011, el Ministerio Público presenta escrito de promoción de pruebas en contra de las ciudadanas: ALEXAIDA R.M.M. y A.M.V..-

En fecha 20 de junio de 2011, es celebrada audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al imputado: J.J.D.C., titular de la cédula de identidad nro. 11.830.173, por la comisión de los delitos de: Estafa Continuada, Estafa Agravada, Asociación para Delinquir Previstos y sancionados en los artículos 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Publicidad Falsa o Engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), Fraude en las Ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de Documentos (articulo 319 del Código Penal).

En fecha 28 de junio de 2011, el Ministerio Público presenta escrito acompañado de recaudos o elementos probatorios (Físicos) ofrecidos en el escrito acusatorio.

En fecha 03 de agosto de 2011, el Ministerio Público presente acusación contra el ciudadano: J.J.D.C., titular de la cédula de identidad nro. 11.830.173, por la presenta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA, artículo 58 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, FRAUDE EN LAS VENTAS artículo 336 del Código Penal, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 4to del Código Penal, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no emitiendo acto conclusivo alguno con relación al delito de: Estafa Continuada.-

En fecha 25 de octubre de 2011, el Ministerio Público presenta ampliación de acusación contra los ciudadanos: J.J.S.V., ALEXAIDA R.M.M., A.M.D.C.V.A., AUTO SPORT LARA C.A, CHALI MOTORS C.A.

INTERVENCION DE LAS DEFENSAS:

Debe dejarse constancia, que una vez verificada la presencia de las partes se observó que no se encontraba presente la defensa privada del imputado: J.J.D.C., por lo cual a tenor del articulo 74, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la división de la continencia de la causa con relación al imputado: J.J.D.C., a objeto de la celebración de la audiencia con el resto de los asistentes.-

En su oportunidad la defensa privada de la ciudadana: M.C.N., titular de la cédula de identidad nro. 12.250.630, en su exposición entre otras cosas señaló que en fecha 23-05-2011, acogiéndose al contenido de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito en la cual peticionaba la práctica de once (11) diligencias de investigación, tal como se evidencia de copia de escrito que anexo, siendo informados telefónicamente por una persona que no se identificó, que dichas diligencias habían sido solicitadas con antelación por otra defensa y que las mismas no se habían podido reliar por falta de traslado de los imputados, considerando la defensa en cuestión que esta actitud omisiva del Ministerio Público, vulneró el derecho a la defensa de su defendida, por cuanto no le permitió acceder a los mecanismos que ella tiene para el ejercicio pleno de sus derechos, evidenciándose con ello la violación del artículo 49, numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Interamenricana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), solicitando formalmente la nulidad absoluta de todas las actuaciones del presente proceso. Así mismo, en su exposición conforme a los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 y 176 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la nulidad de las actuaciones fiscales, toda vez que a su defendida nunca se le ha imputado el grado de participación en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, dejándola en estado de indefensión. Opone le excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to, literal i, debido a que no cumple con los requisitos formales por cuanto no se realizaron todas las diligencias peticionadas, se opone a la admisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado a su defendida, por cuanto no fueron presentados elementos de convicción para determinar la comisión de este delito, ofreció oralmente pruebas para el debate probatorio y peticionó la extensión del régimen de presentación por razones de embarazo de su defendida.-

Seguidamente se otorgó la palabra al abogado R.P. LINAREZ, DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA ALEXAIDA R.M.M., quien ratificó escrito de descargos y señaló algunas acotaciones de carácter jurídico y técnico, con relación a los requisitos de la acción penal siendo esta única y personal, el escrito acusatorio es único, oponiéndose a la admisión de la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público por ser extemporáneas, ya que atentan contra el debido proceso, toda vez en el acto de imputación su defendida NO fue impuesta de los hechos nuevos que fueron incorporados, considerando esa ampliación de acusación nula e inconstitucional, así mismo solicitó se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su defendida, solicito la Nulidad de la ampliación por violación a la Constitución y al debido proceso.-

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada ROSA CORTEZ, (DEFENSORA DE LA IMPUTADA A.M.D.C.V.A.), expone: negó, rechazó, y contradijo toda responsabilidad atribuida a su representada en lo que respecta a Auto Sport Lara, de conformidad con el articulo 99 del Código Penal, se considera un solo hecho punible, se calificaron varios hechos punibles, en lo que respecta a la asociación para delinquir rechazo esta calificación por cuanto su defendida tiene su propia empresa no de la empresa auto sport Lara, peticiono cambio de calificación, en cuanto a los medios de prueba promuevo para el debate probatorio un publicado de la prensa de fecha 01/12/2010, donde se hace una notificación (leyó), en cuanto al escrito de ampliación de acusación presentado por el Ministerio Público solicitó de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta, en cuanto a la medida cautelar peticionó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en cuenta la situación carcelaria que se vive actualmente en el penal de Uribana y por lo derechos humanos violentados desde el inicio de la etapa hasta el presente.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado R.A., (DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO J.J.S.V.), quien expone que en el folio 196 de las piezas de este asunto consta acta de una audiencia oral en la cual el Ministerio Publico precalifica un hecho punible dejando solo estafa continuada y estafa agravada, se homologo un acuerdo reparatorio en donde las victimas estuvieron asistidas de abogados y NO hubo apelación, el Ministerio Publico de buena fe solicito el sobreseimiento, no se puede dividir la acción, que es una sola indivisible, razón por la cual solicitó se ratifique el sobreseimiento y NO SE CONVOQUE NI A SU PERSONA NI A SU DEFENDIDO PARA EL JUICIO PUBLICO.-

Se dio oportunidad a las víctimas presentes para que intervinieran en la audiencia, quienes narraron sus experiencias y hechos y muchos de ellos manifestaron sus inquietudes al Tribunal.

En virtud de que fueron opuestas nulidades y excepciones conforme a los artículos 190 y siguientes y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó la palabra al Ministerio Público, quienes señalaron: “…“En cuanto a lo del Dr. R.A. que quiere saber si esta acusado o no quiero aclarar que en el folio 92 de la 2da pieza, se dejo constancia que se esta solicitando el Sobreseimiento mas no se indico porque delitos, se subsana que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se solicita el Sobreseimiento del mismo, me opongo a la solicitud de Nulidad por cuanto la acusación reúne los requisitos legales exigidos en el COPP., asimismo observa esta representación que la defensa en todo caso no ejerció lo contenido en el artículo 182 por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa M.C.N., la defensa alega que recibió una llamada telefónica pero la Fiscalia no acostumbra a realizar llamadas a nadie, con relación a la Defensa de la ciudadana Alexaida Moya, se deja constancia que en su oportunidad se libro orden de aprehensión en contra de esta ciudadana y la misma fue informada de los hechos que se le imputan, en relación a la exposición de la Abg., R.C., defensa de la ciudadana M.c.N., igualmente la misma fue informada e impuesta de los hechos imputados, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos en el sentido que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no encuentra evidentemente prescrito, por lo que a la ciudadana lo que se le solicito fue la ratificación de una orden de aprehensión, es todo…”.-

Con relación a la exposición de la defensa de la acusada: M.C.N., el Tribunal pregunto al Ministerio Público si había dado respuesta a la solicitud de practica de diligencias de investigación presentadas en fecha 23-05-2011, manifestando desconocer la respuesta, NO PETICIONANDO al tribunal oportunidad para verificar, existiendo en autos prueba fehaciente de la petición de estas diligencias de investigación ante el despacho fiscal.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es menester fraccionar el pronunciamiento de la decisión en virtud de que confluyen diversos elementos, siendo cada caso distinto con relación a los acusados en la presente causa.

ACUSADA: M.C.N.B.:

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)

En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:

Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

La defensa señaló en la audiencia haber peticionado en fecha 23 de mayo de 2011, la practica de once (11) diligencias de investigación, consignando copia del escrito de solicitud ante el Ministerio Público, no recibiendo respuesta motivada con relación a la práctica o no de las mismas, y siendo que por dicha omisión incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa de la imputada, al NO realizar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligado, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2011, y REPONER la causa, al estado de que sea practicada la diligencia solicitada por la defensa, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarla, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave en la investigación.- Así mismo no se pronuncia con la solicitud de extensión de medida de coerción personal toda vez que por auto separado fue emitido pronunciamiento al respecto, con relación al resto de las peticiones presentadas en la audiencia oral En virtud de la nulidad absoluta declarada considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno.

ACUSADAS: ALEXAIDA R.M.M. Y A.M.D.C.V.A.:

Del desarrollo de la audiencia, así como de los recaudos que conforman el presente asunto, se observa claramente que las acusadas pre-identificadas en audiencia celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron imputados los delitos: Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Código Penal), ahora bien, en la acusación presentada en fecha 08 de abril de 2011, el Ministerio Público acusa a la mencionadas ciudadanas, por la comisión de los delitos: Estafa Continuada, Estafa Agravada, Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) y Alteración de Documento Privado (articulo 319 del Código Penal).-

En el mencionado escrito de acusación, el Ministerio Público esgrime la circunstancia de que con relación al delito de PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA, previsto en el artículo 58 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la misma ley prevé las sanciones, las cuales son de carácter administrativo e impuestas por el organismo INDEPABIS, y si bien es cierto las víctimas fueron captadas a través de la publicidad comercial, estos elementos forman parte de los artificios para engañar la buena fe de la persona para configurar el delito de ESTAFA, por lo cual no acusan por esta figura de PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA, previsto en el artículo 58 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, señalan que posterior a la investigación de los hechos que dan origen a este proceso, concluyen que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano y no en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, razonando las motivaciones para acusar por el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano.-

Se observa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que fue presentada acusación en la cual se incluyó un tipo penal nuevo por el cual no fueron imputadas las ciudadanas: ALEXAIDA R.M.M. Y A.M.D.C.V.A., siendo este: ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, es decir incluyó un nuevo delito que no pre calificó en la audiencia celebrada conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin imputarlo a las acusada.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, ha señalado que en los casos de declaratoria de aprehensión flagrante por parte del Tribunal de Control y de procedimiento ordinario a seguir, debe cumplir el Ministerio Público con el acto formal de imputación, criterio que la Sala Constitucional ha señalado en sentencia nro. 1901, expediente 08-0015 del 01 12 de 2008, es decir el Ministerio Público incluye un nuevo delito por el cual no imputó a las ciudadanas prenombradas, siendo que antes de concluir la investigación y presentar formal acusación ante este Tribunal, ha debido informar de manera pormenorizada a las acusadas del nuevo delito cuya comisión les atribuyó, siendo que ello está vinculado con el derecho a conocer los cargos que se imputan, así como el acceso a las pruebas que le inculpen, a objeto de ejercer la defensa, en razón de ello, siendo que existe una vulneración al principio del debido proceso que esta íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, frente a la acusación que presenta un nuevo delito no precalificado inicialmente, considera ajustado a derecho y a las máximas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, conforme al contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público así como sus sucesivas ampliaciones, en contra de las ciudadanas: ALEXAIDA R.M.M. Y A.M.D.C.V.A. y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al Estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal con los delitos cuya comisión por parte de las acusadas determinó en su investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, SIN OBVIAR DELITO ALGUNO QUE HUBIERE IMPUTADO, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, siendo que a criterio de quien decide esta reposición no es inútil, al contrario garantiza el desarrollo y la aplicación de una justicia enmarcada en el respeto de las garantías constitucionales y mas aún en el derecho a la defensa como elemento integrante del debido proceso, así mismo mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre las ciudadanas: ALEXAIDA R.M.M. Y A.M.D.C.V.A. , como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que las motivaciones consideradas al momento de imponer la medida de coerción personal aún se mantienen subsistentes, con relación al resto de las peticiones presentadas en la audiencia oral en virtud de la nulidad absoluta declarada, que afecta los actos sucesivos a la imputación fiscal, que incluye el escrito de acusación, considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al ciudadano:

IMPUTADO J.J.S.V., si bien es cierto en fecha 11 de marzo de 2011, el imputado J.S., celebra acuerdo reparatorio con las víctimas: MARINNEXY GOMEZ, J.G.A. Y H.R.G., con relación a los delitos de: Estafa Continuada y Estafa Agravada, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal, homologando el mismo este Tribunal y decretando el sobreseimiento de la causa SÓLO con relación a esos delitos, conforme al articulo 48, numeral 6to y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando subsistentes las imputaciones fiscales por los delitos de: Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Código Penal.

Extrañamente, en fecha 08 de abril de 2011, el Ministerio Público presenta acusación contra los ciudadanos: J.J.S.V., (Subrayado del Tribunal) titular de la cédula de identidad nro. 3.861. 228, (A pesar de haberse decretado sobreseimiento por los delitos Estafa Continuada y Estafa Agravada en fecha 11-03-2011) ALEXAIDA R.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad nro. 14.931.579, por la comisión de los delitos: Estafa Continuada, Estafa Agravada, Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) y Alteración de Documento Privado (articulo 319 del Código Penal).-

Ahora bien, en el mismo escrito acusatorio, en el capitulo VI referente al Acuerdo Reparatorio, el Ministerio Público hace el señalamiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos: SERFATY VIVAS J.J. (Imputado) y los ciudadanos MARINENXY G.G. y A.A., y señalando igualmente que en esa oportunidad se declaró la extinción de la acción penal y se decretó el Sobreseimiento de la causa, incluyendo erradamente en los delitos por los cuales se hizo uso de la alternativa a la prosecución del proceso mencionada los delitos de: ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como, Fraude en las Ventas (articulo 336 del Código Penal), siendo que para estos delitos NO PROCEDE la figura del acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el 41 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15-06-2012, en virtud de los delitos, siendo que estos no son delitos cuyo hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, ni se trata de delitos culposos contra las personas, debiendo haber emitido el Ministerio Publico un acto conclusivo con relación a los mismos, por lo tanto no existe claridad en la solicitud fiscal por cuanto por una parte acusa por todos los delitos y en el capitulo del mismo acto conclusivo solicita se ratifique un sobreseimiento que nunca fue decretado sobre delitos donde no procede tal figura de acuerdo reparatorio. En razón de ello, considera quien decide, RATIFICAR el sobreseimiento de la causa decretado por este Tribunal en audiencia de fecha 11-03-2011 solo para los delitos de: Estafa Continuada, Estafa Agravada, Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal, debiendo emitir acto conclusivo con relación a los delitos de: Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) y Forjamiento de Documento Privado (articulo 319 del Código Penal), delitos que le fueran imputados en la audiencia realizada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de Febrero de 2011, de igual manera siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público contra este ciudadano es incomprensible, toda vez que por una parte lo acusa por toda la gama de delito y por otra solicita el sobreseimiento por la misma gama de delitos, es preciso señalar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal rechazó la solicitud de sobreseimiento peticionada a favor del ciudadano: SERFATY VIVAS J.J., por el Ministerio Público con relación a los delitos de Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) y Forjamiento de Documento Privado (articulo 319 del Código Penal), delitos que le fueran imputados en la audiencia realizada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de Febrero de 2011, siendo la consecuencia inmediata conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remitir DE MANERA INMEDIATA las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara a objeto de que ratifique o rectifique tal petición o solicitud de sobreseimiento.- Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la solicitud de entrega de vehiculo peticionada por la abogada Y.P., representante de la ciudadana NARY C.V., en virtud de la naturaleza de la petición el Tribunal por auto separado una vez verificadas las actuaciones y recaudos procederá a emitir pronunciamiento por auto separado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 6, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acuerda conforme al artículo 74, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano: J.J.D.C., titular de la cédula de identidad nro. 11.830.173, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 21/04/1975, de profesión Ingeniero Electrónico, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de S.D. (D) y J.C.d.D. (D), residenciado: Conjunto Residencia General Páez, Torre D, Apartamento 61, Acarigua Estado Portuguesa (Residenciado no es fija). Teléfono: No tiene, ordenándose urgente la fijación de audiencia preliminar con relación al pre-nombrado ciudadano, y la apertura de cuaderno separado..-

SEGUNDO

ANULA la ACUSACION presentada en fecha 28 de mayo de 2011, por el Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la ciudadana M.C.N., titular de la cédula de identidad nro. 12.250.630, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y repone la causa al estado de que sean practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en fecha 23-05-2011 o en su defecto se le otorgue respuesta motivada de la negativa de la practica de las diligencias de investigación, debiendo ser presentado posteriormente acto conclusivo que considere el Ministerio Público.-

TERCERO

ANULA la ACUSACION presentada en fecha 08 de abril de 2011, por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.J.S.V., titular de la cédula de identidad nro. 3.861. 228, ALEXAIDA R.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad nro. 14.931.579, por la comisión de los delitos: Estafa Continuada, Estafa Agravada, Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) y Alteración de Documento Privado (articulo 319 del Código Penal), así como las sucesivas ampliaciones de acusación presentadas por las ciudadanas: ALEXAIDA R.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad nro. 14.931.579, reponiendo la causa, al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

CUARTO

Rechaza la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: SERFATY VIVAS J.J., hecha por el Ministerio Público con relación a los delitos de Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el articulo 06 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, así como, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) y Forjamiento de Documento Privado (articulo 319 del Código Penal), delitos que le fueran imputados en la audiencia realizada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de Febrero de 2011.- Ratificándose el sobreseimiento de la causa sólo por los delitos de: Estafa Continuada y Estafa Agravada, Previstos y sancionados en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal, ordenándose la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, HACIENDOLE ALUSION DE QUE EXISTEN OTROS CO-IMPUTADOS Y FUERON ANULADAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.-

QUINTO

NO emite pronunciamiento con respecto al resto de las exposiciones de las defensas toda vez que en virtud de la declaratoria de nulidad es inoficioso.-

SEXTO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas: ALEXAIDA R.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad nro. 14.931.579.

SEPTIMO

Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195, 196 Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia de fecha 16-12-08 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE y sentencia nro. 1901, expediente 08-0015 del 01 12 de 2008, Sala Penal.-

Notifíquese a las partes.- Ordenándose urgente la fijación de audiencia preliminar con relación al ciudadano J.J.D.C., titular de la cédula de identidad nro. 11.830.173, y la apertura de cuaderno separado.-Remítase el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que rectifique o ratifique la solicitud de sobreseimiento de la causa HACIENDOLE MENCION DE QUE EXISTEN OTROS CO-IMPUTADOSPRIVADOS DE LIBERTAD Y FUERON ANULADAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. A.J.G.

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