Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2013.

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-F-2009-000891

Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, ciudadana Y.J.B., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.153, representada por los abogados A.B.D.R., A.B. e YRAIDA J.P.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.901, 54.286 Y 148.458 respectivamente, presentaron formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los CO-DEMANDADOS, ciudadano YORFI R.C.M., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 21.413.131 y los herederos desconocidos del de cujus J.C.A., representado por la abogada NAKARID V.P., y los herederos desconocidos del finado, representados por el Defensor Judicial E.J.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 148.087 y 154.702 respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de junio de 2009, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinando el conocimiento de la acción a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, siendo recibida en este Circuito Judicial el 14 de octubre de 2009, y quedando admitida el día 1 de febrero de 2010.

El día 24 de febrero de 2010, compareció el co-demandado YORFI R.C.M., dándose por citado en la presente causa y presentando escrito de contestación de la demanda.

En fecha 8 de abril de 2010, se acordó librar edicto, a los herederos desconocidos del ciudadano J.C.A., el cual fue retirado el 17 de mayo de 2010, y consignadas sus publicaciones el día 20 de julio de 2010, las cuales quedaron agregadas el 21 de julio de 2010, y fijados en la cartelera del Circuito Judicial el 5 de octubre de 2010, según constancia de la Secretaria del Tribunal.

Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria, quien ordenó la notificación del co-demandado YORFI R.C.M., sobre el referido abocamiento, quien se dio tácitamente por notificado mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2011.

El 29 de noviembre de 2011, compareció el co-demandado YORFI R.C.M., mediante la representación de apoderado judicial consignando escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó la designación de Defensor Ad- Litem de los herederos conocidos y desconocidos del finado J.C.A., recayendo en la persona del abogado J.E.R., quien se dio por notificado el 24 de septiembre de 2012, realizado la aceptación del cargo recaído sobre su persona el 25 de septiembre de 2012, quedando citado el día 17 de octubre de 2012.

Consecuentemente el 22 de octubre de 2012, compareció el Defensor Ad Litem designado para ejercer la defensa de los herederos desconocidos del finado, dando contestación a la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, el cual quedo agregado el 13 de diciembre de 2012, y admitido el día 20 de diciembre de 2012.

El 8 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de evacuación de pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, interpone la presente acción merodeclarativa solicitando la declaración judicial de la unión concubinaria que mantuvo con el de-cujus J.C.A., señalando lo siguiente:

Que iniciaron y mantuvieron de hecho una relación concubinaria, que se inició en el año 1991, con la simple concurrencia de ambas voluntades, perdurando por espacio de 18 años, hasta el día 27 de marzo de 2009, fecha en la cual este falleció.

Que durante la relación concubinaria procrearon dos (2) hijas de nombre MARIET A.C.B. y F.A.C.B., nacidas en fechas 6 de abril de 1995 y 12 de octubre de 2000, la primera de 13 y la segunda de 8 años de edad respectivamente, domiciliadas junto a su progenitora en el domicilio antes mencionado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El co-demandado J.C.M., compareció a dar contestación a la demanda mediante la representación de apoderado judicial, en este sentido, manifestó lo siguiente:

Que es cierto y reconoce que la demandante mantuvo una relación concubinaria por espacio de 18 años con su padre el ciudadano J.C.A., asimismo afirmo que todos se encontraban domiciliados, en la Tercera (3°) transversal de la Urbanización Boleita Sur, Nº 38, estado Miranda.

Que durante esa relación, procrearon a las menores MARIET ARIANNE y F.A.C.B., terminando esta relación al momento del fallecimiento del ciudadano J.C.A..

Que impugnó el justificativo de únicos y universales herederos, emanado de la Sala de Juicio Nº 3 del circuito de protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que el mismo debe ser corregido, por cuanto su representado fue obviado y solo colocaron a las menores MARIET ARIANNE y F.A.C.B., causándole desmejora patrimonial para la partición de bienes.

Asimismo el defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante, compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, manifestando lo siguiente:

Que no pudo realizar las debidas gestiones conducentes por no existir en autos ninguna dirección o número telefónico para argumentar a favor de los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano J.C.A. antes identificados negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes, la pretensión merodeclarativa de concubinato.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso, de tal derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y las que resulten de los autos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Pruebas documentales reproducidas en copia certificada:

    1.1- Acta de defunción N ° 85, libro 1, folio 85, del año 2009, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia L.M., correspondiente al causante J.C.A., prueba única por excelencia para demostrar el fallecimiento de del precitado ciudadano.

    1.2.- Actas de nacimiento distinguidas con los Nos 539, libro 2, folio 37, del año 1996, y N ° 300, libro 1, folio 300, emanadas por el Registrador Civil de la Parroquia L.M., correspondientes a las niñas MARIET ARIAMNE y F.A. respectivamente, de la cual se puede desprender que son hijas del presentante de cujus, J.C.A. y la demandante.

    1.3.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2009, con las deposiciones de los testimoniales de los ciudadanas M.g. y M.G., quienes no fueron presentados para su control ante el Tribunal en la oportunidad de la promoción y evacacución.

    1.4.- Declaración de únicos y universales herederos del de cujus J.C.A., a sus hijas MARIET ARIANNE y F.A.C.B., emanado del Circuito Judicial del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N ° 3, en fecha 2 de julio de 2009.

  2. - Prueba documental reproducidas en copia simple

    2.1.- Carta Misiva suscrita por el causante J.C.A..

    2.2.- Cédulas de identidad de los ciudadanos Y.J.B., MARIET A.C.B. y J.C.A., identificadas con los Nos. V-11.781.153, V-22.494.311 y E- 81.973.567 respectivamente.

    2.3.- Informe Genético de fecha 12 de junio de 2001, emanado del Hospital de Niños J.M de los Ríos, de la p.F.A.C..

    Las referidas pruebas documentales fueron consignadas junto con el libelo de la demanda por la demandante y ratificadas, en la oportunidad procesal para promover pruebas, en este sentido se procede a la valoración de las pruebas de la manera siguiente:

    De los documentos identificados con los Nros. 1.1 y 1.2, se evidencian instrumentos públicos, reproducidos en copias certificadas, expedidos por un funcionario competente, por cuanto no fueron objeto de tacha o desconocimiento por los co-demandados, en la oportunidad legal se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisan.

    Con relación a las pruebas identificadas con los Nos 1.4 y 2.2, se desechan por considerarse estas ilegales e impertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no aportan nada al caso. Así se establece.

    Con relación a las pruebas de los puntos 1.3, 2.1 y 2.3, por cuanto no fueron ratificadas por los terceros en el juicio, se desechan de conformidad con lo previsto en el 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem.

    En lo atinente a las pruebas documentales identificadas con los números 2.1 y 2.2, se desprenden instrumentos privados, reproducidos en copias simples, no fueron impugnados, ni de desconocimiento por parte de los co-demandados en la oportunidad procesal, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Pruebas de las Partes Co-Demandadas

    En la oportunidad procesal para promover pruebas las partes co-demandadas no hicieron uso de tal derecho.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

    Con el propósito de resolver presente controversia antes de entrar a conocer del caso in cometo, resulta necesario citar lo dispuesto en el articulo 16 de la N.A. que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    De la precitada norma se desprende lo previsto por el legislador con relación al interés sustancial y procesal del actor en el primero de los casos se refiere al interés que tiene el accionante de obtener el bien que él espera de la sentencia, concerniente a la utilidad o el perjuicio moral o económico que para el demandante y demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la correspondiente decisión que sobre ella se adopte, por otro lado en el segundo de los casos se preceptúa el interés procesal al cual se refiere la norma ut supra en la cual se destaca la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo el interés jurídico protegido la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al determinarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

    En este sentido el autor de la obra denominada Comentarios al Código de Procedimiento Civil R.L.R. define la acción merodeclarativa en un sentido amplio de la manera siguiente: “Los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la Ley no actuase”.

    Del criterio doctrinal antes trascrito se colige, la naturaleza de las acciones mero-declarativas como aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, cuyo contenido solo se refiere a dirimir la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley, que concluye la acción merodeclarativa como aquella de declara o niega la existencia de una situación jurídica que satisface el interés del actor y no es sucebtible de ejecución.

    En el caso de autos, la parte demandante pretende que mediante la acción merodeclarativa, se declare la unión concubinaria que mantuvo durante dieciocho (18) años con el fenecido J.C.A..

    En ese orden cabe citar lo previsto en la Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, por el profesor E.C.B. en la cual se define la figura del concubinato de la siguiente manera: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio ”.

    Asimismo, en el artículo 767 del Código Civil, se reguló la unión no matrimonial, como una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), entre un hombre y una mujer, que demuestren que han vivido permanentemente, en el sentido siguiente

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente, en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro

    . (Destacado por el Tribunal)

    En la norma citada el legislador la unión no matrimonial, entre dos personas de distinto sexo, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las mismas apariencias de una unión legitima y sin impedimento alguno para contraer matrimonio.

    Posterior a la referida consagración, en el artículo 77 constitucional el Constituyente, consagro de manera genérica “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, siendo objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del tenor siguiente

    “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)

    (…) aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    (…) la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…), es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    De la precitada interpretación del artículo 77 del Texto Fundamental, alusivas entre otros aspectos a la relación de concubinato, se pueden colegir varios aspectos que deben ser valorados por el Juez en los casos en que se requiera su reconocimiento por parte del Juez, a saber:

  3. Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, donde media una unión no matrimonial entre el hombre y la mujer.

  4. El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el concubinato es por excelencia la unión estable.

  5. La permanencia o estabilidad en el tiempo, es relevante para la determinación de la unión que sea estable.

  6. Notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

  7. Fecha cierta de la unión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero).

  8. Requiere ser probada, (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad), y en ese sentido la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.

  9. La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

  10. Declaración judicial, por su naturaleza de hecho, necesita de tal declaración y que la califica elJjuez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    En el caso de autos pretende la demandante la declaratoria de la relación concubinaria mantuvo en vida con el de cujus, J.C.A., y en ese sentido luego del estudio preliminar de las actas procesales, en contraste con los señalamientos expuestos, se tiene que el co-demandado conocido, en el acto de contestación anticipada de la demanda de fechas 24 de febrero de 2010 y 29 de noviembre de 2011, admitió en ambas de manera expresa las afirmaciones de hecho de la demandante con relación a la relación concubinaria con el de cujus, J.C.A., desde el año 1991, y solicito la impugnación del documento de declaración de únicos y universales herederos que fuere presentada junto con el libelo de la demanda y ratificada como medio probatorio, y respecto de la confesión la parte demandante solicita que se tome como cierto y verdadero. Por su parte el Defensor Judicial de los herederos desconocido, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda.

    Ante la manifestación del co-demandado (heredero conocido), corresponde precisar si tal manifestación debe ser considerada o valorada como una confesión y en ese sentido cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el Juez, sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos. 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

    (…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla

    (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000). Destacado del Tribunal.

    Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. A.F.H., la misma Sala, sostiene:

    “… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…” Destacado del Tribunal.

    Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el M.T. de la República, los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, y puede definirse como el acto que fija el alcance y límite de la relación procesal, y determina cual es el alcance de lo alegado, admitido y controvertido en el juicio, fija la carga de la prueba.

    La Doctrina a través de los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor H.B.L., considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).

    Por su parte, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

    En el caso de autos se tiene que la demandante pretende acción merodeclarativa de la relación de concubinato con el de cujus J.C.A., y desde el año 1991, hasta el 27 de marzo de 2009, fecha esta última en la que murió, respecto de la cual el co-demandado (heredero conocido), en el acto de contestación de la demanda de manera expresa manifestó y reconoció la existencia de la relación, y en ese sentido y con fundamento en los señalamientos jurisprudencial y doctrinal, se puede valorar del alcance de lo alegado y admitido en el juicio, como una confesión espontánea del co-demandado (heredero conocido), al existir el ánimo reiterado de reconocer la manifestación de la relación concubinaria alegada por la demandante. Así se decide

    Con relación al rechazo, negativa y contradicción del Defensor Judicial pura y simplemente, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante la aplicación del procedimiento ordinario, una vez celebrada la contestación de la demanda., en virtud de que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, conforme a lo dispuesto en el articulo 509 de la N.A., conlleva a demostrar mediante elementos de convicción el reclamo del derecho de la comunidad concubinaria, y la desvirtuación de dicha pretensión por cualquier medio de prueba encaminado a comprobar la inexistencia de los hechos afirmados por la demandante.

    En función de lo antes expuesto, a saber de la manifestación del co-demandado (heredero conocido), la cual se le confirió el valor de una confesión espontánea y el rechazo, negativa y la contradicción pura y simple tanto de los hechos como en el derecho, efectuado por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante, que no constituye el despliegue de una verdadera acción defensiva e insidiosa que orientada a desvirtuar la pretensión de la parte demandante, debe entrar a valorar los medios de pruebas aportadas a los autos por la parte demandante. Así se precisa.

    Y en ese sentido, se tiene que la parte demandante, produjo como medios probatorios sólo documentales, de las cuales se valoraron como medios idóneos, las actas de nacimientos de las hijas, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento, en el sentido que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.

    Asimismo, el acta de defunción, del de cujus, J.C.A., se le confirió pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento, de la cual se determinó su muerte y la fecha cierta del fallecimiento.

    Igualmente, las copias de las cédulas de identidad de la demandante y de cujus, (en el caso del último también en el acta de defunción), a las cuales se les dio pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se colige que eran de estado civil solteros, lo cual evidencia que no existiera impedimento alguno para contraer matrimonio. Así se precisa.

    De los elementos probatorios promovidos por la parte demandante, valorados en su conjunto y adminiculados con la confesión espontánea del co-demandado (heredero conocido), traen suficiente convicción, para demostrar la fecha cierta del inicio de la relación de concubinato de la ciudadana Y.J.B. (demandante) con el de cujus J.C.D.A., la permanencia y continuidad, desde el año 1991, hasta el 27 de marzo de 2009, así como la notoriedad en el medio o grupo social y familiar en el que se desenvolvían, los cuales fueron probados, por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo posperar la demanda que por acción merodeclarativa de concubinato propuso, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus J.C.D.A.. Así se decide.

    Con fundamento a las argumentaciones expuestas, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos establecidos en la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, para declarar por medio de la presente sentencia, la existencia de la relación de concubinato de la demandante ciudadana Y.J.B., con el de cujus ciudadano J.C.D.A., ambos solteros, (este último hasta la fecha de su defunción), desde el año 1991, hasta el 27 de marzo de 2009. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana Y.J.B., contra el ciudadano YORFI R.C.M., y los herederos desconocidos del de cujus J.C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión, y declara la existencia de la relación de concubinato que mantuvo con el de-cujus J.C.A., desde el año 1991, hasta el día 27 de marzo de 2009, fecha de su muerte. SEGUNDO: La unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, en cuanto a los son derechos patrimoniales, económicos, sucesorales y sociales, en los términos que lo determinó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.

    Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria Temporal.

    Daisy. A Núñez Blanco

    En la misma fecha de hoy, doce (12) de agosto de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal.

    Daisy. A Nuñes Blanco

    SMC/DN/ RL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR