Decisión nº J2-004-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, primero (01) de marzo de 2010

199º-151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2009-000319

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YERME O.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.621.786, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.U.D., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.231, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: YOSMER O.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.467.907, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.D.C. y A.C.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.012.031 y V-9.503.298 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.189 y 31.413 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano YERME O.V.D. contra el ciudadano YOSMER O.C.D., fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de enero de 2010 (folio 123). Posteriormente, por auto de fecha 12 de enero de 2010, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes (folios 124 al 130), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 22 de febrero de 2010, por auto de fecha 14 de enero de 2010 (folio 133).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y, dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Indica el accionante, que en fecha 02 de enero del año 2006, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano Yosmer O.C.D., quien es propietario de las unidades de taxis números 01 y 09 y socio de la Asociación Civil Línea de Taxis San Francisco; para prestar sus servicios como operador de taxi, iniciando sus actividades con la unidad N° 1 y, posteriormente con la unidad N° 19, devengando como última contraprestación un salario promedio mensual de Bs. 2.800,oo, es decir, Bs. 93,33 diarios, equivalentes al 50% del valor de lo producido por la unidad, previa deducción del monto diario que se guardaba a la unidad. Manifiesta, que los servicios los prestaba bajo la dirección y supervisión del ciudadano Yosmer O.C.D. y era quien le pagaba.

Expone el actor, que el día viernes 05 de septiembre de 2008, de manera verbal fue despedido injustificadamente por el Presidente de la Línea (H.M.), manifestándole que por orden de los socios y de la Junta Directiva de la Asociación estaba despedido, sin darle ningún tipo de explicación, inmediatamente al consultar con su patrono y socio de dicha línea de taxis ciudadano Yosmer Calderón, le manifestó que el no podía hacer nada y, que por su parte estaba despedido.

Manifiesta el accionante, que considera que su despido fue injustificado por cuanto no estaba incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto han sido infructuosas las diligencias para obtener la cancelación de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda al ciudadano YOSMER O.C.D., en su condición de patrono, por el tiempo de servicio ininterrumpido de 2 años, 8 meses y 3 días, el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 16.585,33; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.772,12 Vacaciones Cumplidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días calculados a Bs.93,33 diarios, la cantidad de Bs. 2.893,23; Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días calculados a Bs.93,33 diarios, la cantidad de Bs. 1.399,95; Días de Descanso durante el periodo Vacacional, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días calculados a Bs.93,33 diarios, la cantidad de Bs. 559,98; Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,33 días calculados a Bs.93,33 diarios, la cantidad de Bs. 1.057,43; Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días calculados a Bs.93,33 diarios, la cantidad de Bs. 559,98; Utilidades, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días calculados a Bs.93,33 diarios, la cantidad de Bs. 2.799,90; Utilidades Fraccionadas, 10 días calculados a Bs.93,33 diarios, la cantidad de Bs. 933,30; Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días calculados a Bs.99,55 diarios, la cantidad de Bs. 8.959,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días calculados a Bs.99,55 diarios, la cantidad de Bs. 5.973,oo.

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 44.493,72, en la que estima la demanda, más la indexación y las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice el demandado en su escrito de manera detallada, todos y cada uno de los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, incluyendo los conceptos y cantidades demandadas.

Opone el accionado la defensa de fondo de la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto la relación de trabajo terminó el 11 de junio de 2008, motivado a un siniestro vehicular ocurrido en esta fecha, en el que estuvo involucrado el vehículo que fue el medio de trabajo del demandante, el cual quedo inutilizado por un largo tiempo para seguir operando. Por tanto, transcurrió más de 1 año desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (11/06/2008), hasta la fecha de introducción de la demanda y más de 14 meses hasta la fecha de notificación del demandado.

A todo evento, indica el demandado que el ciudadano Yerme O.V.D., comenzó a laborar como avance de taxi exclusivamente los fines de semana, el 13 de marzo de 2007 en un horario diurno, calificándolo como trabajador a destajo, hasta el 15 de mayo de 2007 que quedo de manera fija, laborando en la unidad N° 19, en un horario de lunes a jueves de 5 de la mañana a 12 del mediodía; los viernes y sábados de 5:30 de la mañana a 12 del mediodía y de 5:30 de la tarde hasta las 2:00 de la mañana del día siguiente y, los domingos de 6 de la tarde a 10 de la noche. Que, devengaba como última contraprestación durante su desempeño laboral, comprendido desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 11 de junio de 2008 (14 meses y 28 días), un salario promedio mensual de Bs. 992,47, es decir, a Bs. 33,08 diarios, que es el equivalente al 50% del valor de lo producido por la unidad vehicular, previa deducción del monto diario que se le destinaba para el mantenimiento del vehículo.

Indica que la unidad N° 1, nunca fue conducida por el reclamante. Que, la culminación de la relación de trabajo fue el 11 de junio de 2008, no por despido injustificado sino por retiro voluntario, ya que en esta fecha ocurrió el siniestro vehicular con el vehículo N° 19 y el reclamante admitiendo se responsabilidad no se presentó más a su lugar de trabajo, quedando inutilizado dicha unidad por un largo tiempo para seguir operando. Por otra parte, señala que es falso que el reclamante haya utilizado el vehículo N° 19 desde el año 2006, ya que el vehículo fue adquirido el 06 de marzo de 2007.

Expone el accionado, que de acuerdo al tiempo real de servicio de 14 meses y 28 días, le corresponden al reclamante por concepto de prestaciones sociales, lo siguiente: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.984,80; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 364,59; Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.496,20; Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 496,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 374,79; Utilidades, la cantidad de Bs. 496,20; Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 330,80, totalizando todos estos conceptos la cantidad de Bs. 4.543,58.

Alega el accionado, que el Presidente de la Asociación Civil de Taxi “San Francisco” le expidió al accionante, una constancia de referencia para la obtención de un crédito bancario, pero exclusivamente con este propósito, por lo que mal puede pretender demostrar con ella una continuación laboral posterior a la fecha del 11 de junio de 2008.

II

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 34 al 36 se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano YERME O.V.D., en el que promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES.

  1. - Constancia dirigida al Banco Mercantil, con membrete de la Línea de Taxis “San Francisco” de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por el Presidente y el socio de la línea Yosmer Calderón, a los fines de demostrar que el ciudadano Yerme O.V., cumplió sus labores como trabajador para el ciudadano Yosmer Calderón. Se acompaña en original marcado con la letra “A”.

    Se agregó al expediente en el folio 37, no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte accionada, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la carta dirigida al Banco Mercantil, de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano H.M. en su condición de Presidente y el ciudadano Yosmer Calderón, socio 19 de la Línea de Taxis “San Francisco” en la que se deja constancia que el ciudadano Yerme Valero Duran es AVANCE ACTIVO de esa Asociación, con las unidades 01 y 19, bajo la responsabilidad del ciudadano Yosmer C.D.. Así se establece.

  2. - Constancia con membrete de la Asociación Civil Línea de Taxis “San Francisco” servicio de encomienda, de fecha 14 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano H.M., a los fines de demostrar que el ciudadano Yerme O.V., cumplió sus labores como trabajador para la unidad N° 19, cuyo propietario es el ciudadano Yosmer Calderón. Se acompaña en original marcado con la letra “B”.

    Se agregó al expediente en el folio 38, no se hizo ninguna observación, por lo tanto se le confiere valor probatorio, demostrativo de la carta expedida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxi San Francisco, de fecha 14 de enero de 2008, en la que se hace constar que el ciudadano Yerme O.V., presta sus servicios como operador de taxi de la unidad N° 19. Así se establece.

  3. - Acta N° 40, de fecha 12 de enero de 2008, de la Asamblea Ordinaria N° 3 de la Asociación Civil Línea de Taxis “San Francisco”, a los fines de demostrar que el ciudadano Yosmer Calderón, es propietario de las unidades 01 y 19 afiliadas a dicha asociación. Se acompaña en copia simple en 3 folios, marcada con la letra “C”.

    Se agregaron al expediente en los folios 39 al 41, no se hizo observación, este Tribunal le confiere valor probatorio, en la que se evidencia que el ciudadano Yosmer C.D. es socio activo de la Asociación Civil Línea de Taxis San Francisco, como propietario de las unidades de taxis Nos. 01 y 19. Así se establece.

  4. - Recibos originales, en 4 folios marcados D1 al D4, correspondientes a pagos realizados por el trabajador a la Línea de Taxis “San Francisco”, por concepto de depósitos a la cuenta bancaria de la Línea, los cuales eran imputados a la caja de ahorro de los trabajadores de dicha asociación, en ocasión de la prestación del servicio.

    Se agregaron a las actas procesales en los folios 42 al 45, la representación judicial de la parte accionada, los impugnó, argumentando que los mismos no tienen membrete, por lo que no hay constancia de quien emanan. La parte promovente insistió en hacerlo valer. Al respecto, se desestima su valor probatorio, por cuanto dichos recibos no dan certeza del destinatario de dichos pagos, no aportando nada al controvertido de este proceso. Así se establece.

  5. - Copia de comprobantes de depósitos bancarios, que se acompañan en 13 folios, marcados E1 al E13, realizados por el trabajador a la cuenta de ahorros N° 4321271141, de Bancaribe de la Línea de Taxis “San Francisco”, por concepto de pago imputados a la caja de ahorro de los trabajadores de dicha asociación, en ocasión de la prestación del servicio.

    Se agregaron a las actas procesales en los folios 46 al 58. La parte accionada los impugnó manifestando que los mismos son copias simples, a excepción de los que poseen firma y sello en original en su reverso. La promovente insistió en hacerlos valer. A tal efecto, vista la impugnación efectuada y, por cuanto no puede demostrarse su certeza con la presentación de los originales, o con auxilio de otro medio de prueba (Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Tribunal desestima el valor probatorio de los recibos que obran en los folios 47, 49 y 50 y, en relación a los que se encuentran en los folios 46, 48 y 51 al 58, se les confiere pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados por el ciudadano Yerme Valero, a la cuenta corriente de BanCaribe, perteneciente a la Línea de Taxis San Francisco y recibidos con sello por la Secretaria de Finanzas. Así se establece.

  6. - Copia de comprobantes de depósitos bancarios, que se acompañan en 13 folios, marcados F1 al F13, realizados por el trabajador a la cuenta de ahorros N° 4320803905, de Bancaribe de la Línea de Taxis “San Francisco”, por concepto de pago imputados a fuente que comprende el derecho a prestar el servicio en distintos puntos de la ciudad.

    Se agregaron a las actas procesales en los folios 59 al 71. Al igual que los anteriores, la parte accionada los impugnó, manifestando que los mismos son copias simples, a excepción de los que poseen firma y sello en original en su reverso. La promovente insistió en hacerlos valer. A tal efecto, vista la impugnación efectuada y, por cuanto no puede demostrarse su certeza con la presentación de los originales, o con auxilio de otro medio de prueba (Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Tribunal desestima el valor probatorio de los recibos que obran en los folios 60, 62 al 65 y, en relación a los que se encuentran en los folios 59, 61 y 66 al 71, les confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados por el ciudadano Yerme Valero, a la cuenta corriente de BanCaribe, perteneciente a la Línea de Taxis San Francisco y recibidos con sello por la Secretaria de Finanzas. Así se establece.

  7. - Copia de comprobantes de depósitos bancarios, que se acompañan en 12 folios, marcados G1 al G12, realizados por el trabajador a la cuenta de ahorros N° 4320803905, de Bancaribe de la Línea de Taxis “San Francisco”, por concepto de pago imputados al concepto de siniestro en ocasión de la prestación del servicio, el cual comprende cubrir los gastos ocasionados o que pudieren ocasionarse por accidentes de tránsito.

    Se agregaron a las actas procesales en los folios 72 al 83. El representante judicial del demandado los impugnó, alegando que los mismos son copias simples, a excepción de los que poseen firma y sello en original en su reverso. La promovente insistió en hacerlos valer. A tal efecto, vista la impugnación efectuada y, por cuanto no puede demostrarse su certeza con la presentación de los originales, o con auxilio de otro medio de prueba (Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Tribunal desestima el valor probatorio de los recibos que obran en los folios 80 y 83. En relación a los que se encuentran en los folios 72 al 79, 81 y 82, se les confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados por el ciudadano Yerme Valero, a la cuenta corriente de BanCaribe, perteneciente a la Línea de Taxis San Francisco y recibidos con sello por la Secretaria de Finanzas. Así se establece.

  8. - Copia de comprobantes de depósitos bancarios, que se acompañan en 7 folios, marcados H1 al H7, realizados por el trabajador a la cuenta de ahorros N° 4321271141, de Bancaribe de la Línea de Taxis “San Francisco”, por concepto de pago por concepto de fondo choque en ocasión de la prestación del servicio, el cual comprende una especie de garantía por conservar la unidad en perfecto estado y condiciones de funcionamiento, necesarios para la eficaz prestación de servicio para la cual esta destinada la unidad.

    Se agregaron al expediente en los folios 84 al 90. La parte accionada los impugnó manifestando que los mismos son copias simples, a excepción de los que poseen firma y sello en original en su reverso. La promovente insistió en hacerlos valer. A tal efecto, vista la impugnación efectuada y, por cuanto no puede demostrarse su certeza con la presentación de los originales, o con auxilio de otro medio de prueba (Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Tribunal desestima el valor probatorio de los recibos que obran en los folios 86, 88 y 89. En relación a los documentos que se encuentran en los folios 84, 85, 87 y 90, se les confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados por el ciudadano Yerme Valero, a la cuenta corriente de BanCaribe, perteneciente a la Línea de Taxis San Francisco y recibidos con sello por la Secretaría de Finanzas. Así se establece.

    INFORMES

    Solicita se oficie a la oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que informe si en dicha oficina corre inserto en sus libros el Acta N° 40, de fecha 12 de enero de 2008, protocolizada en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 27, folios 198 al 202, Protocolo 1°, Tomo 3, del tercer trimestre, la cual contiene el acta de la asamblea ordinaria N° 3 de la Asociación Civil Línea de Taxis “San Francisco”. A los fines de demostrar la condición de socio de la Asociación Civil Línea de Taxis “San Francisco” y propietario de la unidades 01 y 19 del ciudadano Yosmer O.C.D., titular de la cédula de identidad número V-11.467.907.

    Se encuentra inserto en el expediente en los folios 137 al 144, el informe solicitado, anexando al mismo copia certificada del Acta de Asamblea de la “Asociación Civil Línea de Taxi San Francisco”, identificada con el N° 40, de fecha 12 de enero de 2008, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre. No fue atacado su valor probatorio, evidenciándose de su contenido, que el ciudadano Yosmer C.D., es socio activo de la Asociación Civil Línea de Taxis San Francisco, como propietario de las unidades de taxis Nos. 01 y 19. Así se establece.

    EXHIBICION

    1) Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva ordenar a la Asociación Civil Línea de Taxis “San Francisco”, la exhibición de los libros de registro de ubicación de los taxis que prestan sus servicios en dicha asociación civil, en los periodos comprendidos desde el año 2006 hasta el 2008, a los fines de demostrar la condición de trabajador del ciudadano Yerme O.V.D. en el periodo señalado.

    Este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas se abstuvo de admitir la exhibición solicitada, por no cumplir con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos J.A.P.S., A.G.T.R., E.J.D.M. y H.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.803.160, V-8.044.354, V-18.310.774 y V-8.005.622 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

    Los ciudadanos J.A.P.S., E.J.D.M. y H.A.R., no se presentaron a rendir sus testimonios en la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir un pronunciamiento este Tribunal.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó el ciudadano A.G.T.R., quien al responder a las preguntas formuladas tanto por la parte actora promovente, la representación judicial del accionado y por esta Juzgadora, respondió de manera resumida lo siguiente:

    Que, conoce al ciudadano Yerme Valero Duran, desde que este le prestaba sus servicios como conductor, en un vehículo taxi de su propiedad, que pertenecía a la Línea de Taxis San Francisco, hasta el mes de diciembre de 2005, cuando su vehículo se accidentó y en vista de que se tardaba en su reparación, el ciudadano Yerme Valero, a partir del 2 de enero de 2006, comenzó a trabajar en el carro N° 01 de la misma línea de taxi, propiedad de Yosmer C.D..

    Manifestó que no sabe exactamente la fecha en que Yerme Valero dejó de trabajar en la Línea de Taxi, pero que en el mes de septiembre de 2008, al requerirle sus servicios en el taxi, él le manifestó que ya no trabajaba en la Línea, porque días antes lo habían despedido.

    Al ser preguntado sobre si tenía conocimiento del accidente de tránsito ocurrido con la unidad N° 19, el 11 de junio de 2008, manifestó que sí y que el continúo después de esa fecha, trabajando en la línea, que a él le consta porque lo vio,

    Que, el ciudadano Yerme Valero comenzó a trabajar en la unidad N° 01 y después de cierto tiempo que no precisa, el ciudadano Yosmer Calderón adquirió la unidad N° 19 y Yerme Valero siguió trabajando en este vehículo.

    Manifestó tener conocimiento de sus dichos por haberlo visto y además poseía un vehículo en la Línea de Taxi San Francisco.

    Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano A.G.T.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se encuentra agregado a este expediente en los folios 91 al 94, el escrito de pruebas de la parte demandada, ciudadano YOSMER O.C.D., en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO

DOCUMENTALES.

  1. Copia certificada del expediente N° DIVI-UE62 08-0935, expedido por la Unidad Estatal de Transporte Terrestre N° 62, Mérida. A los fines de demostrar que el 11 de junio de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo que sirvió de medio de trabajo del demandante como operador de taxi, hasta esta fecha cuando culminó la relación de trabajo, por quedar inutilizado el vehículo para seguir operando por un largo tiempo. Demostrando con ello que la relación de trabajo culminó de manera definitiva el 11 de junio de 2008, además que transcurrió mas de 1 año, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda y mas de 14 meses hasta la fecha de notificación del demandado, por lo que la acción esta prescrita. Se acompaña en 11 folios, marcados con la letra “A”.

    Se encuentra agregado al expediente en los folios 93 al 105, no fue tachado ni impugnado, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del expediente levantado con ocasión del accidente de tránsito, en el que estuvo involucrado el vehículo signado con el N° 19 de la Línea San Francisco, perteneciente al ciudadano Yosmer Calderón, el cual era conducido por el accionante Yerme Valero. Así se establece.

  2. Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 25780269, 8X1VF31NP1YM00622-2-1, a los fines de demostrar que el demandado es el propietario del vehículo involucrado en el accidente ocurrido el 11 de junio de 2008 y que se trata de la unidad de taxi N° 19 que utilizaba el demandante hasta que ocurrió el accidente.

    Se encuentra agregado al expediente en el folio 104, no fue tachado, desconocido o impugnado, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo que el mismo pertenece al ciudadano Yosmer Calderón. Así se establece.

  3. Constancia de reinspección limpieza de daños del vehículo placa DB264T, expedido por la Corporación Técnica de Administración de Riesgos (COTARCA), suscrita por la ciudadana Coromoto Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-8.045.215. A los fines de demostrar que el vehículo allí descrito corresponde con la unidad de taxi N° 19, utilizada por el demandante hasta la fecha del siniestro (11/06/2008) culminando la relación de trabajo; además se pretende demostrar que el referido vehículo estuvo en reparación mas de 4 meses. Solicita la ratificación de dicha constancia, a través de la prueba testifical de la persona quien la suscribe. Se acompaña marcada con la letra “C”.

    Se agregó al expediente en el folio 106, esta constancia queda desechada de este proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la ciudadana que la suscribe no se presentó a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a ratificar su contenido. Así se establece.

SEGUNDO

TESTIMONIALES

Solicita oír la declaración de los ciudadanos H.J.M.S., D.E.P.M., M.P.L., A.D.S., F.A.P.L., J.L.C.V., E.F.N., P.E.P., A.R., O.V.C. y D.F.C.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.577.799, V-11.952.619, V-8.002.894, V-11.463.432, V-15.032.304, V-14.588.356, V-10.714.659, V-8.002.464, V-15.075.468, V-11956.454 y V-8.037.921 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

Los ciudadanos H.J.M.S., D.E.P.M., M.P.L., A.D.S., F.A.P.L., J.L.C.V., E.F.N., P.E.P., A.R., O.V.C. y D.F.C.P., no se presentaron a rendir declaración en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que quedan desechados de este juicio. Así se establece.

TERCERO

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita al Tribunal se traslade a la sede del taller de latonería y pintura denominado “TALLER VALERO”, ubicado en la carretera trasandina, San R.d.T. (a 1 Km. de Tabay), propiedad del ciudadano N.V., a los fines de dejar constancia de:

• La fecha de ingreso en el año 2008, por concepto de reparación de latonería y pintura del vehículo, Placa: DB264T; Marca, Hyundai; Modelo, AFCENT; Año, 2001; Color, blanco; Tipo, Sedan; Servicio, Taxis; Serial de carrocería: 8X1VF31NP1YM00622; Serial del Motor, G4EKY935772; Clase, automóvil y Uso, transporte público.

• El tiempo empleado para la reparación del vehículo antes descrito.

• La fecha de la entrega material a su propietario del vehículo descrito, debidamente reparado.

• Cualquier otro particular complementario con los anteriores.

A los fines de demostrar que efectivamente el demandante no laboró como operador de taxi, en fecha posterior al 11 de junio de 2008, por cuanto la unidad vehicular estuvo en reparación de latonería y pintura por mas de 4 meses.

El día 19 de febrero de 2010, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del “TALLER VALERO”, ubicado en la carretera trasandina, San R.d.T. (a 1 Km. de Tabay), propiedad del ciudadano N.M.V.R., quien se identificó con la cédula de identidad número V-14.401.201. De dicha Inspección se levantó acta, que fue suscrita por las partes presentes y se encuentra agregada al expediente en los folios 146 al 148. Los apoderados judiciales hicieron sus conclusiones, en relación al desarrollo de la inspección Judicial. Sin embargo, considera este Tribunal que la persona notificada de la Inspección, ciudadano N.V., no aportó documentación requerida sobre lo controvertido de este proceso, en especial sobre las fechas exactas de ingreso y egreso al taller del vehículo siniestrado, ni el tiempo exacto que duró su reparación. Por tanto, se desestima su mérito y valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano YERME O.C.D., parte actora en este proceso, al ser interrogado, manifestó de manera resumida lo siguiente: Que, la relación laboral con el demandado se inició el 2 de enero de 2006 y finalizó el 05 de septiembre de 2008, laborando en ese periodo solamente para el ciudadano Yosmer Calderón, ya que antes laboró en la Línea en la unidad N° 15. Que, después del accidente, él mismo llevó el vehículo al taller ya que solo sufrió daños en el parachoques, como al mes del accidente que fue cuando el seguro aprobó la reparación. Indicó, que después del accidente siguió trabajando en el vehículo N° 01 del mismo propietario que el N° 19.

Manifestó que el 05 de septiembre de 2008, lo llamaron para que subiera a la oficina de la línea y allí le manifestaron que estaba despedido, sin darle ningún tipo de explicación; en esa fecha aún el carro N° 19 estaba en el taller y hasta ese día inclusive trabajó con el vehículo N° 01. Que, el salario era variable y se lo pagaban de manera quincenal y él diariamente le entregaba el dinero al señor Yosmer Calderón.

Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano YERME O.V.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El ciudadano YOSMER O.C.D., en su condición de parte accionada en la presente causa, al ser interrogado manifestó de manera resumida lo siguiente: Que, a mediados de marzo de 2007, cuando adquirió la unidad N° 19 fue que comenzó la relación laboral con el ciudadano Yerme Valero. Que, Yerme trabajó antes con el señor que sirvió de testigo en este juicio. Que, el vehículo N° 01 lo manejaba él personalmente de noche y de día lo manejaba el avance, ciudadano A.C.. Que, la relación laboral terminó el día que le impactaron el vehículo. Que, no sabe porque el ciudadano Yerme Valero alega que trabajó en el vehículo N° 01, porque el tenía otro chofer. Indica que el salario era variable, el cual no podía determinarlo, que del diario sacaba el 10% para mantenimiento del vehículo y de lo que quedaba le correspondía el 50% a él y el otro 50% al chofer o avance.

Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano YOSMER O.C.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

MÉRITO DE LA CAUSA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es menester a.q.e.e.e. de promoción de pruebas, así como en el de contestación de la demanda, la parte accionada, opone como punto previo a la decisión de fondo, la prescripción de la acción. A tal efecto, este Tribunal para decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En materia laboral, el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…

Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el artículo 1969 Código Civil, indica:

…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Subrayado de esta Alzada).

Las disposiciones legales transcritas, contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Ahora bien, constituye un hecho controvertido en la presente causa, la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que este Tribunal pasa a determinarla, ya que la misma es imprescindible, a los efectos de establecer si existe o no la prescripción de la acción opuesta por el accionado. A tal efecto, señala el actor en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente el 05 de septiembre de 2008, por su parte el demandado expone que la relación laboral terminó el día 11 de junio de 2008, como consecuencia de un siniestro vehicular, en el que se vio involucrado el vehículo signado con el N° 19, que era conducido por el reclamante, no presentándose más a laborar a partir de esta fecha.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la carga de la prueba:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Del artículo supra transcrito se infiere, en aplicación al presente caso, que el accionado al no negar la relación de trabajo y, contradecir lo afirmado por el actor en su escrito libelar, le corresponde la carga de demostrar los hechos expuestos en la contestación de la demanda. De la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas y evacuadas por las partes en la presente causa, se observa:

1) Se encuentra en el folio 37, Constancia dirigida al Banco Mercantil, con membrete de la Línea de Taxis “San Francisco” de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano H.M. en su condición de Presidente y el ciudadano Yosmer Calderón, socio 19 de la Línea, en la que se expresa textualmente:

…paso a comunicarles que el ciudadano: YERMEN O.V.D., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.621.786, es AVANCE ACTIVO de esta asociación asignado con la unidad 01 y 19 bajo la responsabilidad del ciudadano YOSMER O.C.D. titular de la cedula de identidad N° 11.467.907. Y por el conocimiento que tenemos damos fe que el mencionado ciudadano ha demostrado ser una persona seria, responsable y cumplidor en los compromisos adquiridos en nuestra asociación. Constancia que se expide a petición de parte interesada a los 6 días del mes de julio del 2008…

(Subrayado del Tribunal)

2) En el folio 53, se encuentra copia del comprobante de deposito bancario N° 097687653, realizado por la cantidad de Bs. 100,oo en el que se lee en el grabado del Banco, que fue efectuado a la cuenta de ahorro de BANCARIBE perteneciente a la Línea de Taxis San Francisco, observándose en el reverso de dicho comprobante un sello que se lee “Sec. FINANZAS. Fecha 23-07-08. Motivo Ahorro Mes Junio. Monto 100” y una firma ilegible, documento que no fue desconocido en la evacuación de las pruebas y al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

3) La declaración del ciudadano A.G.T.R., quien manifestó tener conocimiento del accidente de tránsito con el vehículo signado con el N° 19 y, posterior al mismo el ciudadano Yerme Valero continuó laborando en la unidad de Taxi N° 01.

Del análisis de las pruebas antes expuestas, considera esta Juzgadora que el accionado no logró demostrar que la relación laboral concluyera el 11 de junio de 2008, habiendo suficientes medios probatorios que demuestran, que efectivamente, el reclamante después del accidente de tránsito acaecido, continuó laborando para el ciudadano Yosmer C.D., en otro vehículo de su propiedad (N° 01) , por lo tanto debe tomarse como cierta la fecha indicada por el trabajador, como de terminación de la relación laboral, esto es, el 05 de septiembre de 2008. Así se establece.

Determinado que el 05 de septiembre de 2008, finalizó la relación laboral entre el ciudadano Yerme Valero Durán y Yosmer C.D. y, verificado de las actas procesales que fue interpuesta la presente acción, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2009 (folio 06), admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2009 (folio 17) y, notificado el accionado el 14 de agosto de 2009 (folio 19), concluye este Tribunal que la demanda fue incoada antes de cumplirse el año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la acción no se encuentra prescrita, declarando en tal sentido este Tribunal, sin lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado en relación a la prescripción de la acción. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora dilucidar sobre los otros hechos controvertidos en este proceso, como son la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso y, los salarios devengados.

En relación a la causa por la cual se dio por terminada la relación de trabajo, el actor manifiesta que fue por despido injustificado y el accionado que fue por retiro voluntario, que a raíz del siniestro vehicular en el que intervino el vehículo signado con el N° 19 manejado por el ciudadano Yerme Valero, él abandono el trabajo. En este sentido, ha quedado establecido que el accionante Yerme Valero, después del siniestro vehicular continuó laborando y, que la relación de trabajo terminó el 05 de septiembre de 2008; en consecuencia al quedar desvirtuado que el actor hubiese abandonado el trabajo, se debe necesariamente declarar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide.

Por otro lado, el demandante manifiesta en su escrito libelar, y así lo afirmó en su declaración, que la relación laboral se inició el 02 de enero de 2006; por su parte el accionado indica en la contestación de la demanda, que fue el 13 de marzo de 2007, cuando adquirió la unidad N° 19, correspondiéndole al demandado la carga de demostrar tal hecho. De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora no observa ningún elemento que demuestre que la relación laboral entre el accionado y el demandante comenzara el 13 de marzo de 2007, sólo existe la declaración del ciudadano A.G.T.R., en la que manifestó que el ciudadano Yerme Valero Durán laboró en la Línea de Taxi San Francisco, en un vehículo de su propiedad hasta diciembre de 2006 y a partir del 2 de enero de 2006 comenzó a trabajar con el ciudadano Yosmer C.D..

Al respecto, es oportuno indicar que señalan los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Esta Jurisdiscente, en aplicación de lo preceptuado en los artículos transcritos, (principio a favor) considera, que al no existir prueba que desvirtúe lo expuesto por el accionante, se debe tomar como cierta la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar, es decir, 02 de enero de 2006. Así se decide.

En relación a los salarios devengados por el trabajador, por cuanto a la parte demandada le correspondía probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, conforme lo tipifica el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al no producir elemento probatorio alguno en relación a ello, se tienen como ciertos los salarios indicados como percibidos en el libelo de demanda y en su subsanación. Así se decide.

Verificado por este Tribunal, que los conceptos reclamados son legales y procedentes, se pasa a realizar los cálculos respectivos, a través de las siguientes operaciones aritméticas:

Ingreso: 02/01/2006

Egreso: 05/09/2008

Tiempo de servicio: 2 años, 8 meses y 3 días

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL

Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Total

Total salario normal Salario

Período mensual Diario Integral

Diario

02/01/2006 3.130,00 104,33 2,03 4,35 110,71

01/02/2006 2.720,00 90,66 1,76 3,78 96,20

01/03/2006 2.665,00 88,83 1,72 3,70 94,25

01/04/2006 2.645,00 88,16 1,71 3,67 93,54

01/05/2006 2.750,00 91,67 1,78 3,82 97,27

01/06/2006 2.890,00 96,33 1,87 4,01 102,21

01/07/2006 2.810,00 93,67 1,82 3,90 99,39

01/08/2006 2.860,00 95,33 1,85 3,97 101,15

01/09/2006 2.620,00 87,33 1,70 3,64 92,67

01/10/2006 2.760,00 92,00 1,79 3,83 97,62

01/11/2006 2.755,00 91,83 1,79 3,83 97,45

01/12/2006 3.460,00 115,33 2,24 4,81 122,38

01/01/2007 2.665,00 88,83 1,97 3,70 94,50

01/02/2007 2.560,00 85,33 1,9 3,56 90,79

01/03/2007 2.750,00 91,67 2,04 3,82 97,53

01/04/2007 2.890,00 96,33 2,14 4,01 102,48

01/05/2007 2.810,00 93,67 2,08 3,90 99,65

01/06/2007 2.860,00 95,33 2,12 3,97 101,42

01/07/2007 2.620,00 87,33 1,94 3,64 92,91

01/08/2007 2.685,00 89,50 1,99 3,73 95,22

01/09/2007 2.740,00 91,33 2,03 3,81 97,17

01/10/2007 3.460,00 115,33 2,56 4,81 122,70

01/11/2007 2.720,00 90,67 2,01 3,78 96,46

01/12/2007 3.130,00 104,33 2,32 4,35 111,00

01/01/2008 2.760,00 92,00 2,30 3,83 98,13

01/02/2008 2.450,00 81,67 2,04 3,40 87,11

01/03/2008 2.860,00 95,33 2,38 3,97 101,68

01/04/2008 2.810,00 93,67 2,34 3,90 99,91

01/05/2008 2.810,00 93,67 2,34 3,90 99,91

01/06/2008 2.665,00 88,83 2,22 3,70 94,75

01/07/2008 2.530,00 84,33 2,11 3,51 89,95

01/08/2008 2.750,00 91,67 2,29 3,82 97,78

Determinado el salario integral, pasa este Tribunal a determinar lo correspondiente a la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral:

CALCULO ANTIGÜEDAD

Período Salario ANTIGÜEDAD

Integral Días Antigüedad Mensual Anticipos Antigüedad

Diario Período Adic. acumulada

Ene-06

Feb-06

Mar-06

Abr-06 93,54 5 467,70 467,70

May-06 97,27 5 486,35 954,05

Jun-06 102,21 5 511,05 1.465,10

Jul-06 99,39 5 496,05 1.962,05

Ago-06 101,15 5 505,75 2.467,80

Sep-06 92,67 5 463,35 2.931,15

Oct-06 97,62 5 488,10 3.419,25

Nov-06 97,45 5 487,25 3.906,50

Dic-06 122,38 5 611,90 4.518,40

Ene-07 94,50 5 472,50 4.990,90

Feb-07 90,79 5 453,95 5.444,85

Mar-07 97,53 5 487,65 5.932,50

Abr-07 102,48 5 512,40 6.444,90

May-07 99,65 5 498,25 6.943,15

Jun-07 101,42 5 507,10 7.450,25

Jul-07 92,91 5 464,55 7.914,80

Ago-07 95,22 5 476,10 8.390,90

Sep-07 97,17 5 485,85 8.876,75

Oct-07 122,70 5 613,50 9.490,25

Nov-07 96,46 5 482,30 9.972,55

Dic-07 111,00 5 555,00 10.527,55

Ene-08 98,13 5 2,00 686,91 11.214,46

Feb-08 87,11 5 435,55 11.650,01

Mar-08 101,68 5 508,40 12.158,41

Abr-08 99,91 5 499,55 12.657,96

May-08 99,91 5 499,55 13.157,51

Jun-08 94,75 5 473,75 13.631,26

Jul-08 89,95 5 449,75 14.081,01

Ago-08 97,78 5 488,90 14.569,91

Sep-08

T O T A L E S 145 2 14.569,91

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD  Bs. 14.569,91.

* VACACIONES

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos 2006 – 2007 = 15 días

Periodos 2007 – 2008 = 16 días

Fracción 2008 (8 meses) = 11,28 días

42,28 días x Bs. 91,67  Bs. 3.875,81

* BONO VACACIONAL

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos 2006 – 2007 = 7 días

Periodos 2007 – 2008 = 8 días

Fracción 2008 (8 meses) = 6 días

21 días x Bs. 91,67  Bs. 1.925,07

* DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL:

Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

4 días x Bs. 91,67  Bs. 366,68

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

Año 2006: 15 días x Bs. 115,33 = Bs. 1.729,95

Año 2007: 15 días x Bs. 104,33 = Bs. 1.564,95

Fracción 2008 (8 meses): 10 días x Bs. 91,67 = Bs. 916,7

TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO  Bs. 4.211,6

* INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

90 días x Bs. 97,78  Bs. 8.800,2

* INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 97,78  Bs. 5.866,8

Los conceptos anteriormente indicados, totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 39.616,07). Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ciudadano YOSMER O.C.D..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano YERME O.V.D. contra el ciudadano YOSMER O.C.D.. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

Se condena al ciudadano YOSMER O.C.D., a pagar al ciudadano YERME O.V.D., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 39.616,07), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.569,91), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (05 de septiembre de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 25.046,16), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 am).

Sria

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