Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 30 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000549

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.M..

IMPUTADO:

YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 03-10-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN CALLE BOLÍVAR, CASA NRO. 105 S.T.D.T., AL LADO DEL ESTACIONAMIENTO DEL UNICASA, HIJO DE J.N. (V) Y E.R. (V) Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.093.663 Y J.A.V.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 27-09-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO ESTUDIANTES, RESIDENCIADO EN INDEPENDENCIA, VEREDA N° 6, CASA N° 23, FRENTE DE LA PREFECTURA DE DE S.T.D.T., ESTADO MIRANDA, HIJO DE L.V. (V) Y A.L. (V) Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.561.761, RESPECTIVAMENTE.

FISCAL:

DR. OLLANTAY GONZALEZ, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. J.R.B., DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: AIDAS ESPERANZAS P.M..

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.006, en la causa seguida a los ciudadanos: YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03-10-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Calle Bolívar, casa Nro. 105 S.T.d.T., al lado del Estacionamiento del Unicasa, hijo de J.N. (V) y E.R. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. 16.093.663 y J.A.V.L., de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1984, de estado civil soltero; de oficio estudiantes, residenciado en Independencia, Vereda N° 6, Casa N° 23, frente de la Prefectura de de S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de L.V. (V) y A.L. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.561.761, respectivamente, virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. L.R. FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para esa oportunidad, y en esta oportunidad se encuentra presente el DR. OLLANTAY GONZALEZ, actual Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Publico, quien al intervenir en la audiencia manifestó:

Paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar a los ciudadanos VALVERDE LA R.J.A. Y NARANJO R.Y.S., por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON previstos y sancionados en los artículo 458 parte infine del Código Penal, quien narro la forma de aprehensión de los imputados VALVERDE LA R.J.A. Y NARANJO R.Y.S. y en consecuencia paso a realizar los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio siendo estos : De conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal : PRIMERO: En Fecha 26 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 11.20 horas de la mañana fueron aprehendidos los imputados de autos, por los funcionarios policiales, Agente: J.J. y RIVAS JOSE, por el IAPEM REGION POLICIAL N° 2, con sede en la Ciudad de Charallave, cuando realizaban labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Radio Patrullera P-309, específicamente por la avenida Bolívar fueron interceptados por una ciudadana quien se identifico como P.M.A.E., según Desprende de sus novedades diarias. SEGUNDO: ACTA POLICIAL: De Fecha 26 de Febrero de 2004, elaborada por los funcionarios adscrito a la IAPEM REGION POLICIAL N° 02, con sede en Charallave, por los funcionarios J.J. y RIVAS JOSE. TERCERO. El acta de entrevista de la victima: de fecha 26 de Febrero de 2004, realizada por los funcionarios adscritos a la IAPEM REGION POLICIAL N° 2, con sede en Charallave, mediante la cual se deja constancia del hecho de haber comparecido por ante el despacho de dicha institución una persona quien dijo llamarse como P.M.A.E., en la presente averiguación penal. CUARTO: Avaluo Real de lo indicado al imputado, en fecha 11 de Febrero de 2004, con N° 9700-053-901, suscrito por el experto J.R. Y M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda. QUINTO: Inspección Técnica (Ocular) del Sitio del Suceso: de fecha 17 de Marzo de 2005, practicada por el Detective Y.R., funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion, Ocumare del Tuy. Por todo lo antes expuesto solicito de igual forma no sean admitidas en caso que llegase a oponer excepciones la Defensa pública penal, en la presente audiencia, por cuanto no cursa escrito de excepciones tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito al Tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente, asimismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele

.

Siendo que tales fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

…En fecha 26 de Febrero de 2004, “Aproximadamente a las 11:20 horas de la Mañana, fueron aprehendidos los Imputados de autos, por los funcionarios policiales, Agente: J.J., Titular de la Cédula de Identidad número V.-14.059.939, Agente: RIVAS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad número V.-06.048.172, adscritos a la IAPEM REGION POLICIAL N° 02, con sede en CHARALLAVE, Estado Miranda, “Cuando realizaban labores de Patrullaje vehicular a bordo de la unidad Radio Patrullera P-309, específicamente por la avenida Bolívar fueron interceptado por una ciudadana quien se identifico como P.M.A.E., de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad. V-08.630.490, Residenciada en: La Residencia el Roció, Piso, Apartamento 78, Avenida Tosta García, Charallave, Municipio C.R., “Manifestando que dos sujetos la habían sometido a la fuerza y despojado de la siguientes pertenencias: Una Cadena con dije en forma de Cruz, de metal color amarillo, Una pulsera de metal de color amarillo, y que posteriormente se había dado a la fuga hacia la avenida Tosta García indicándoles las características de los mismos, uno vestido de jeans de color negro y camisa verde oliva trigueña y un zarcillo, el segundo vestía con blue Jean, franela de color anaranjado con una raya negra y zapato deportivo de color blanco, de piel morena y de igual forma con zarcillo, y se había internado en un terreno boscoso, procedieron a efectuar un recorrido minucioso en lugar observando dos ciudadano que respondía a las características indicada por la ciudadana procediendo el Agente RIVAS JOSE a darle la voz de alto, Amparando en los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección personal, incautándole a unos de los ciudadanos que vestía un blue Jean, de color negro, camisa verde oliva, zapato sebazo de color negro una Cadena con dije en forma de cruz de metal de color amarillo, y el otro ciudadano que vestía con un blue Jean, franela de color anaranjada con una raya negra y zapatos deportivos de color blanco, de piel morena, al ser interrogado indico haber lanzado una pulsera de metal, color amarillo, hacia el monte, efectuando un rastreo logrando recuperarla en el lugar, seguidamente la ciudadana agraviada identifico visualmente a los ciudadanos, quienes le habían despojado de su pertenencia y las prendas recuperada como de su propiedad, quedando identificados los aprehendidos como 1°) NARANJO R.Y.S. a quien se le incauto la cadena antes descrita, 2°) J.A.V.L.R., quien fue el que manifestó que había lanzado la pulsera hacia la zona boscosas,

En ese mismo orden, la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, atendiendo al Principio de L.d.P. consagrado en nuestra norma adjetiva penal, por ser considerados lícitos, pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio licito, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 326 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- TESTIMONIALES:

1.- A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promueve y hace valer, para ser incorporadas en Juicio conforme lo establecido en el Artículo: 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:

A.- De los funcionarios Policiales Actuantes: Agente: J.J., C.I. N°V-14.059.939.

Agente: RIVAS JOSE, C.I. N°V-06.048.1722, todos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Charallave.

B.- VICTIMA:

Declaración de la ciudadana: P.M.A.E., de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-08.630.490, por ser la persona en contra de quien actuaron los imputados de autos y tiene conocimiento total de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.

2.- DOCUMENTALES:

A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve y hace valer, para que sean incorporados para su lectura y exhibición, los siguientes recaudos:

A.- AVALUO REAL, suscrito por el experto: experto J.R., bajo el numero de oficio 9700-053-901, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual deja constancia del objeto del robo, la existencia cierta de los objetos robados por los imputados a la victima.

B.- INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, bajo el numero N° 9700.053-585, suscrito por el Experto: J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual deja constancia de las características particulares del mismo.

3.- PERITOS Y EXPERTOS:

A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes expertos:

3.1.- Declaración de los Expertos : J.R. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que ratifique el oficio N° 9700.053-901, relacionado con el contenido del AVALUO REAL practicado a los Objetos robados por los imputados y incautado de manera flagrante.

3.2.- Declaración del Experto: J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que ratifique el Oficio N° 9700.053-901, relacionado con el contenido INSPECCION OCULAR, practicada al sitio, para dar fe, del sitio del suceso donde los imputados perpetraron el tipo penal imputado.

Solicitando para concluir, el enjuiciamiento de los ciudadanos: YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03-10-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Calle Bolívar, casa Nro. 105 S.T.d.T., al lado del Estacionamiento del Unicasa, hijo de J.N. (V) y E.R. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. 16.093.663 y J.A.V.L., de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1984, de estado civil soltero; de oficio estudiantes, residenciado en Independencia, Vereda N° 6, Casa N° 23, frente de la Prefectura de de S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de L.V. (V) y A.L. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.561.761, respectivamente, por estar incursos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo: 458 in fine, del Código Penal, como lo es el “ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON”, en agravio de la ciudadana: P.M.A.E., ya identificada, O.R.A.J., venezolano, mayor de edad, solicitó se admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarias y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el escrito acusatorio. Asimismo, solicitó sea ratificada y mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo: 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos ampliamente identificados: YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03-10-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Calle Bolívar, casa Nro. 105 S.T.d.T., al lado del Estacionamiento del Unicasa, hijo de J.N. (V) y E.R. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. 16.093.663 y J.A.V.L., de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1984, de estado civil soltero; de oficio estudiantes, residenciado en Independencia, Vereda N° 6, Casa N° 23, frente de la Prefectura de de S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de L.V. (V) y A.L. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.561.761, respectivamente, a los fines de que no se sustraiga al proceso penal,

En virtud de que la victima, no compareció a la audiencia, se tiene a la misma representada y garantizados sus derechos, por el Ministerio Publico y este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 108 Ordinal 14° y 23 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por su Parte; los imputados: YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03-10-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Calle Bolívar, casa Nro. 105 S.T.d.T., al lado del Estacionamiento del Unicasa, hijo de J.N. (V) y E.R. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. 16.093.663 y J.A.V.L., de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1984, de estado civil soltero; de oficio estudiantes, residenciado en Independencia, Vereda N° 6, Casa N° 23, frente de la Prefectura de de S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de L.V. (V) y A.L. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.561.761, respectivamente, debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas los mismos expusieron:

EL PRIMERO: YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES, EXPUSO:

" no desea declarar y se acoge al precepto constitucional

.

EL SEGUNDO: J.A.V.L., EXPUSO:

" no desea declarar y se acoge al precepto constitucional”.

Por su parte la Defensa de los Imputados: YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES y J.A.V.L., representada en esta Audiencia, por la Defensor Público Penal, DR. J.R.B.; al intervenir, expuso:

“ Esta defensa se opone a que se admita la presente acusación de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del articulo 328 ejusdem, en virtud de los razonamiento de hecho y derecho los cuales paso a considerar el escrito de acusación que nos ocupa vulnera lo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de los elementos de convicción que narra las actuaciones de los funcionarios policiales, tales como lo es la testimonial de la victima, el avaluó de lo incautado a los imputados y la inspección en el sitio del suceso que en su concepto hacer referencia de la acción desplegado por los funcionarios encargado de realizar la investigación mas no contempla de ninguna forma la conducta de mis defendidos en forma individual es de observar que la representación fiscal en el momento de fundamentar su acusación, no explicar y no toma en consideración de una seria de circunstancias que rodearon a mis representados, aspectos que pudieron hacer varias la calificación jurídica del hecho y el enjuiciamiento. Por otra parte con respecto al requisito establecido en el ordinal 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los preceptos jurídicos, en este sentido esta defensa considera que el escrito acusatorio no cubre los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestimé la acusación y se tome en cuenta que no existe peligro de fuga y de obstaculización y en caso de ser admitida la acusación me acojo a la comunidad de las pruebas y se le mantenga la medida impuesta, asimismo se le solicita sirva estimar los antes expuesto y dicte a favor de desestimación del presente escrito y decrete el sobreseimiento de la presente causa que se presento escrito Es Todo”.

Vista la exposición hecha por la Defensa del imputado, en los términos up supra trascritos, por cuanto de las mismas se evidencia la oposición de las excepciones referidas al Artículo: 28 Ordinal 4°, Literales i del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: i’ Falta de requisitos formales para intentar la acusación…

, quien aquí le toca decidir, con vista ello, considera que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, y el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, esgrimido por la defensa ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los f.d.p., con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal , de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que en relación a los alegatos de la defensa constituidos por una clara y cierta oposición en esta oportunidad de las excepción prevista en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal i’ del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la norma contenida en el artículo: 30 ejusdem, señala la oportunidad en esta fase del proceso que tienen las partes para oponer este tipo de excepciones, y siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, considerando que este es el caso de marras, que habiéndo sido la misma opuesta extemporáneamente, sin embargo, con vista a tal dispositivo quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece de los vicios de forma alegados por la defensa, por cuanto, de la revisión de la misma se aprecia que en lo que respecta al Ordinal 2°, 3° y 4° del Articulo: 326 ejusdem, se evidencia que con vista a las actuaciones realizadas por los órganos policiales las cuales sirven de fundamento del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, tal como lo establecen los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, si existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, de allí que igualmente, el tipo imputado coincida con tales hechos con vista a los elementos de convicción que en su contra se desprenden de las actuaciones e investigaciones realizadas, con vista a las probanzas ofrecidas, de allí que los mismos encajen dentro del tipo penal previsto en el Articulo: 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, siendo que el mismo se materializa tal como lo dispone la norme en virtud de que se den los supuestos siguientes: “…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”, es por ello, que por cuanto, en el presente caso por ser un delito en el cual la acción materializada presuntamente por los imputados consistió en arrebatar la cosa mueble conformada presuntamente por una cadena y una pulsera de encima de la victima, sin emplear violencia directa sobre ella, sino sobre dichos objetos muebles, siendo que en todo caso la violencia ejercida por los imputados estuvo condicionada para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño de dichos objetos, que quiere retener lo que es suyo, sin que en modo alguno se aprecia que haya habido una lucha evidente entre la victima y los imputados, de allí que dado los supuestos de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron presuntamente los hechos imputados, es evidente que estamos en presencia del tipo penal imputado por la vindicta pública, como lo es el ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo: 458 parte fine, del Código Penal, no siendo suficiente para desvirtuar tal precalificación lo afirmado por la defensa en la forma ut supra descrita, en el sentido de considerar que no son suficientes los fundamentos de la imputación fiscal dados por las diligencias y actuaciones practicas por el órgano investigativo y el testimonio de la victima, por cuanto, como se indicó anteriormente dichas actuaciones sirven para fundar el acto conclusivo al Ministerio Publico, por ser a través de estas que se fijan las condiciones de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y en lo que respecta al testimonio de la victima: AIDAS E.P.M., ya identificada, dicho testimonio deber ser apreciado por cuanto el mismo tiene pleno valor como tal, habida cuenta, de que constituyo un cierto y verdadero testimonio, debiendo dársele todo el tratamiento que se le da al testimonio en general, habida cuenta, que la victima es tratada como un testigo en nuestra legislación, conforme a lo establecido en los Artículos: 118 y siguientes, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal tal como ha sido el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha: 10-05-2005, Expediente N° 04-0239, con Ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO, de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Es por ello que en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto que este Tribunal considerar procedente el Declarar SIN LUGAR la Excepción opuesta por la defensa, por considerarlas extemporánea conforme a lo establecido en los Artículos: 30, 330 Ordinal 4° y 328 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por no existir los supuestos a los que alude la defensa para hacer procedente la misma, admitiéndose la precalificación dada por el Ministerio Publico, rechazándose la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa.

Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa DR. J.R.B., decidida como han sido las Excepciones opuestas en la forma ut supra señalada, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03-10-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Calle Bolívar, casa Nro. 105 S.T.d.T., al lado del Estacionamiento del Unicasa, hijo de J.N. (V) y E.R. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. 16.093.663 y J.A.V.L., de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1984, de estado civil soltero; de oficio estudiantes, residenciado en Independencia, Vereda N° 6, Casa N° 23, frente de la Prefectura de de S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de L.V. (V) y A.L. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.561.761, respectivamente, por estar incurso en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 parte fine, del Código Penal, como lo es el “ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON”, en agravio de la ciudadana: AIDAS E.P.M., ya identificado.

Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por que se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los imputado sin coacción, ni apremio”.

EL PRIMERAMENTE NOMBRADO: YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES, EXPUSO:

que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos

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EL SEGUNDO NOMBRADO: J.A.V.L., EXPUSO:

que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos

.

Por otra parte, hecho el pronunciamiento anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito imputado tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción sin embargo existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización de la verdad y con vista al bien jurídico tutelado, el daño social causado, en consecuencia se le revoca la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad para los acusado VALVERDE LA R.J.A.S., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero queda con la obligación de presentarse ante este Circuito Judicial Penal las veces que se le solicite e informar el cambio de residencia y queda informado que el presente asunto para a otra pase del proceso y quedan comprometidos con todas las obligaciones que le imponga el tribunal competente, con respecto al acusado NARANJO R.Y., quien aquí decide, observa que el ha cumplido con la medidas impuesta por el transcurso del tiempo, pero igualmente se le informa que queda con la obligación de presentarse ante este Circuito Judicial Penal las veces que se le solicite e informar el cambio de residencia y queda informado que el presente asunto para a otra pase del proceso y quedan comprometidos con todas las obligaciones que le imponga el tribunal competente, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON previstos y sancionados en los artículo 458 parte infine del Código Penal,

De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse este Tribunal con relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se hace necesario el pronunciarse Primeramente, sobre la oposición hecha por la defensa a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por esa representación fiscal, considera quien le toca decidir, que tales probanzas ordenadas por la vindicta pública con base en los dispuesto en el Artículo 283 Ejusdem, y que fueron realizada por los órganos investigativos, lo fueron en total apegó a lo dispuesto en el Artículo: 117 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente las mismas reúnen los requisitos establecido en el Ordinal 8° de dicha norma, así como lo dispuesto en lo que establecen los Artículos: 237 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las experticias, de allí que las mismas sirvieron al Ministerio Público para fundar la presente acusación, tal como lo establecen los Artículos 111 y 112 ejusdem, en consecuencia, tal como lo establece el Artículo: 339 ejusdem, ordinal 2°, tales pruebas documentales reúnen los requisitos establecidos en la Ley para su obtención, a la luz de la norma descrita, y en tal virtud puede ser consideradas documentales e incorporadas al juicio a través de su lectura y exhibición. De allí que en vista de la fundamentación anterior, quien aquí le toca decidir, considera que tales probanzas se adecuan a la normativa descrita no siempre procedente la solicitud de inadmisión hecha por la defensa, ahora bien, en cuanto al testimonio de la victima: AIDAS ESPEREZA P.M., por cuanto fue eliminado el sistema tarifado de apreciación y valoración de las pruebas, el testimonio único debe ser admitido valorado y apreciado en la medida de que del mismo se desprendan elementos de convicción suficientes y convincentes, de allí que existiendo el solo dicho de la victima, esta no es en modo alguna inhábil como testigo, pudiendo en todo caso esta excusarse de declarar, siendo que si la misma declara su testimonio debe ser admitido, valorado y apreciado en lo que del mismo surja elementos de convicción, evidenciándose que a ese respecto la normativa vigente le da a la victima el mismo tratamiento que se le da al testigo ordinario, es por ello, que en modo alguno el testimonio de la victima debe ser desestimado e inadmitido por eso hecho de tratarse de la victima, es decir, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo que sera materia a dilucidar por el Juez de Juicio en el Contradictorio, todo en aplicación del Criterio de Tribunal Supremo de Justicia, Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha: 10-05-2005, Expediente N° 04-0239, con Ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO, en consecuencia, de declara sin lugar la solicitud de la defensa Admitiéndose en tal virtud tales pruebas ofrecidas por la vindicta pública.

He el pronunciamiento anterior, en consecuencia, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

  1. - TESTIMONIALES:

    A.- De los funcionarios Policiales Actuantes: Agente: J.J., C.I. N°V-14.059.939.

    Agente: RIVAS JOSE, C.I. N°V-06.048.1722, todos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Charallave. Se admiten tales pruebas testimoniales en virtud de su pertinencia, necesidad, licitud, legalidad y utilidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- VICTIMA:

    Declaración de la ciudadana: P.M.A.E., de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-08.630.490, por ser la persona en contra de quien actuaron los imputados de autos y tiene conocimiento total de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación. Se admiten tales pruebas testimoniales en virtud de su pertinencia, necesidad, licitud, legalidad y utilidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DOCUMENTALES:

    A.- AVALUO REAL, suscrito por el experto: experto J.R., bajo el numero de oficio 9700-053-901, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual deja constancia del objeto del robo, la existencia cierta de los objetos robados por los imputados a la victima. Se admiten tales Pruebas Documentales en virtud de su pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, bajo el numero N° 9700.053-585, suscrito por el Experto: J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual deja constancia de las características particulares del mismo. Se admiten tales Pruebas Documentales en virtud de su pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - PERITOS Y EXPERTOS:

    3.1.- Declaración de los Expertos : J.R. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que ratifique el oficio N° 9700.053-901, relacionado con el contenido del AVALUO REAL practicado a los Objetos robados por los imputados y incautado de manera flagrante. Se admiten tales Pruebas Documentales en virtud de su pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.2.- Declaración del Experto: J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que ratifique el Oficio N° 9700.053-901, relacionado con el contenido INSPECCION OCULAR, practicada al sitio, para dar fe, del sitio del suceso donde los imputados perpetraron el tipo penal imputado. Se admiten tales Pruebas Documentales en virtud de su pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a la defensa visto que la misma se adhiere a la Comunidad de las pruebas es por lo que se admite a favor del imputado el Principio de la Comunidad de la Prueba por pertenecer las pruebas al proceso y no a la parte que las ofrece, asimismo, se admiten a su favor las pruebas complementarias y nuevas a las que aluden los artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal de darse en el Juicio Oral y Publico las circunstancias que hagan procedente su ofrecimiento. Se ordena el pase a juicio de los imputados y de las presentes actuaciones, se dicta pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 ejusdem.

    Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que reúne los requisitos de articulo 326 ejusdem, en consecuencia examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por las partes, considerando que el escrito acusatorio no adolece de vicios de procedibilidad que hagan procedente la oposición de la excepción, las cuales no fueron solicitada por la defensa por reunir este los requisito a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 04-0239 plantea que el testimonio de la victima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testimonio hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de estas o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto , todo ello a lo expuesto por la defensa en lo que se refiere a la testimonial y así mismo se evidencia que con la presentación del Acto Conclusivo a que se contrae la presente audiencia es claro la realización por el Ministerio Público de todas las diligencias de Investigación a la que alude los artículo 280 y 281 ejusdem y por ende el mismo como titular de la acción presento tal acto conclusivo tomando en cuenta los supuesto de inculpación y exculpación de los imputados, como parte de buena fe, según las resultas de esta investigación, no apreciándose solicitud alguna por parte de la defensa conforme a los establecido en los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende alguna negativa por parte del Ministerio Público a tal solicitud que pudiera entenderse como no cumplimiento de tal obligación inherente al Ministerio Público, presentando este en consecuencia el acto conclusivo producto de tal investigación que es objeto de la presente audiencia evidenciándose que en el presente asunto no existe escrito presentado por la defensa dentro del lapso preclusivo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Y conforme al 30 ejusdem por lo cual se hace forzoso el declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto tampoco se evidencia causa de justificación alguna para que la misma sea opuesta en esta audiencia, ello en correcta aplicación del criterio de la Sala Constitucional a este respecto y en lo que respecta al artículo 327 ejusdem , hecho el pronunciamiento anterior se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: Nombre y apellido: YERNNFERSSON SUHD NARANJO ROBLES, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03-10-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Calle Bolívar, casa Nro. 105 S.T.d.T., al lado del Estacionamiento del Unicasa, hijo de J.N. (V) y E.R. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. 16.093.663 J.A.V.L., de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1984, de estado civil soltero; de oficio estudiantes, residenciado en Independencia, Vereda N° 6, Casa N° 23, frente de la Prefectura de de S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de L.V. (V) y A.L. (V) y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.561.761, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON previstos y sancionados en los artículo 458 parte infine del Código Penal. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por que se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los imputados sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos. Vista la voluntad de los imputados de no acogerse a la admisión de los hechos el Tribunal seguidamente paso a dictar el presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9 se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales son: PRIMERO: En Fecha 26 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 11.20 horas de la mañana fueron aprehendidos los imputados de autos, por los funcionarios policiales, Agente: J.J. y RIVAS JOSE, por el IAPEM REGION POLICIAL N° 2, con sede en la Ciudad de Charallave, cuando realizaban labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Radio Patrullera P-309, específicamente por la avenida Bolívar fueron interceptados por una ciudadana quien se identifico como P.M.A.E., según Desprende de sus novedades diarias. SEGUNDO: ACTA POLICIAL: De Fecha 26 de Febrero de 2004, elaborada por los funcionarios adscrito a la IAPEM REGION POLICIAL N° 02, con sede en Charallave, por los funcionarios J.J. y RIVAS JOSE. TERCERO. El acta de entrevista de la victima: de fecha 26 de Febrero de 2004, realizada por los funcionarios adscritos a la IAPEM REGION POLICIAL N° 2, con sede en Charallave, mediante la cual se deja constancia del hecho de haber comparecido por ante el despacho de dicha institución una persona quien dijo llamarse como P.M.A.E., en la presente averiguación penal. CUARTO: Avaluó Real de lo indicado al imputado, en fecha 11 de Febrero de 2004, con N° 9700-053-901, suscrito por el experto J.R. Y M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda. QUINTO: Inspección Técnica (Ocular) del Sitio del Suceso: de fecha 17 de Marzo de 2005, practicada por el Detective Y.R., funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Ocumare del Tuy. Se admiten dada su pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito imputado tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción sin embargo existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización de la verdad y con vista al bien jurídico tutelado, el daño social causado, en consecuencia se le revoca la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad para los acusado VALVERDE LA R.J.A.S., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero queda con la obligación de presentarse ante este Circuito Judicial Penal las veces que se le solicite e informar el cambio de residencia y queda informado que el presente asunto para a otra pase del proceso y quedan comprometidos con todas las obligaciones que le imponga el tribunal competente, con respecto al acusado NARANJO R.Y., quien aquí decide, observa que el ha cumplido con la medidas impuesta por el transcurso del tiempo, pero igualmente se le informa que queda con la obligación de presentarse ante este Circuito Judicial Penal las veces que se le solicite e informar el cambio de residencia y queda informado que el presente asunto para a otra pase del proceso y quedan comprometidos con todas las obligaciones que le imponga el tribunal competente, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON previstos y sancionados en los artículo 458 parte infine del Código Penal, en relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; admite los testimoniales conforme a los artículos 197, 198, 199, 222 y siguientes y artículos 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los documentales se admiten conforme a los articulo 197, 198, 199 , 335, 339, 357 y 359 del código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones, quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

    DRA. F.E.C.D.R..

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M.

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