Decisión nº 278 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O..

Puerto Ordaz, seis (06) de Diciembre de 2011.-

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000454

ASUNTO : FP11-L-2011-000454

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    DEMANDANTE: Ciudadano YERSON J.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.669.502.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.A.M.; O.D.M.; E.M. Y S.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.040, 36.495, 26.539 y 125.45, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL GUAYANA C. A, inscrita ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital bajo el Nº 4, Tomo 103-A-, en fecha 09 de septiembre de 2011.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.B.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.506.

    MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

    En fecha 04 de mayo de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por calificación de despido presentada por el ciudadano YERSON J.J.G., debidamente asistido por el ciudadano O.A.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, en contra de la sociedad mercantil HOTEL GUAYANA C. A.

    En fecha 04 de mayo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente causa y asimismo se reservo su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 13 de mayo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda.

    En fecha 20 de julio de 2011, se levantó acta mediante la cual la Coordinación Laboral del Estado Bolívar conjuntamente con la Coordinación de secretaria de este Circuito Judicial Laboral acuerda por vía excepcional la redistribución de la referida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral de Puerto Ordaz.

    En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la demandada de autos y asimismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

    En fecha 30 de septiembre de 2011, se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., asimismo, el Tribunal dejó constancia en el acta de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la demandada de autos que no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno y en vista de que la demandada de autos es un ente del Estado Venezolano la cual goza de las prerrogativas de Ley se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio para su debida distribución, asimismo se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, este Tribunal pudo evidenciar que no consta a los autos que la demandada haya presentado escrito de contestación de demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 26 de octubre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  3. MOTIVA

    III.-1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Alegó que comenzó a prestar servicios para Intercontinental Hotel Corporation de Venezuela C.A., desde el día 28 de noviembre de 2004, de manera ininterrumpida hasta el 26 de julio de 2010, fecha esta en que fue transferido a la sociedad mercantil C.A. Hotel Guayana.

    Alegó también que comenzó en forma inmediata a prestar sus servicios bajo su dependencia, hasta el pasado 27 de abril de 2011, cuando fue despedido, siendo su ultimo sueldo o salario básico mensual antes de proferirse su despido de Bs. 6.000,00, a lo que es igual a un salario básico diario de Bs. 200,00 que es el resultado de la operación aritmética siguiente, ejerciendo un cargo u oficio de gerente de mercadeo y ventas.

    Alegó que a las 8:00 a.m de la mañana del día 27 de abril de 2011, acudió a una asamblea extraordinaria que fuera convocada mediante un aviso pagado en la puerta de acceso del personal, donde el Gerente General Sr. Breci Hernández dijo a viva voz que estaba botado realmente al no habérsele informado formalmente, es decir por escrito tal decisión, tomó la iniciativa de quedarse a la espera de cualquier acontecimiento dándose el caso que el jefe de seguridad del hotel, le convino a abandonar las instalaciones de manera inmediata o serian los cuerpos de seguridad del estado quienes se encargarían de sacarlo de allá, es por ello, que en aras de evitar cualquier incidente se retiro pasadas las 5:00 p.m de la tarde.

    Alegó que día jueves 28 de abril de 2011, a las 8:00 a.m de la mañana aun cuando no había sido formal su despido acudió a prestar normalmente sus servicios lo cual se le impidió y se dio por enterado de un anoticia de prensa (correo del Caroní), donde se hacia mención que los despidos hechos eran por causas de corrupción por parte de los Gerentes y Coordinadores, siendo esto una mayor sorpresa para el, por cuanto repite no había sido notificado por escrito de su despido, no conformes con ello durante todo el día fue fustigado para que renunciara aduciendo entre otras cosas que seria sacado del hotel por la Guardia Nacional, cuestión que en nada le aminalo ya que siempre que su gestión era transparente y podía ser objeto de cuanta revisión si así lo consideraba.

    Alegó que desde la fecha 27 de abril de 2011, donde en una asamblea extraordinaria el gerente general le participio verbalmente que estaba despedido ha acudido de manera continua no solo a prestar sus servicios, sino también a que se le de una explicación o en su defecto que dicho despido se le haga por escrito, diligencias estas que han sido infructuosa, ya que no se le permite insisto acudir a su lugar o sitio de trabajo y mucho menos se le da algún tipo de explicación, así como una carta o notificación de su despido por escrito. Alegó que en consecuencia de ello y por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, es por lo que ocurre por ante esta competente autoridad de conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar calificación de su despido.

    III.-2. DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente.

  4. LÍMITES DE LA CONTROVESIA

    De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que se le califique el despido hecho por la empresa demandada, y que por cuanto el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas no es un cargo de dirección tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte, el cual dispone: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.

    Como se estableció ut supra la accionada a pesar de no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, ni dar contestación a la demanda, en el lapso establecido por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero si asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

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