Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGisela Orsetti de Fariñas
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con alegatos de las partes.

Por auto emanado de este Tribunal el día 26 de julio de 2.006 se admitió la querella interdictal interpuesta por la ciudadana Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10,954.000, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de este domicilio, M.J.S.S., A.R.G.R. y L.J. BASTARDO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.655, 106.895 y 106.893, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil M.C. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 19 de agosto de 1.983, bajo el Nº.39, folios 67 (vto.) al 73 (vto.).

Practicada la restitución del bien inmueble y los bienes muebles señalados en la querella interdictal, se produjo la citación de la querellada y, concluido el trámite del procedimiento respectivo corresponde ahora dictar la sentencia que resuelva el asunto controvertido sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, lo cual se hará de acuerdo con los términos que a continuación se consignan:

  1. Los hechos alegados por las partes.

    i. Los alegatos de la parte querellante.

    Alega la parte querellante que la sociedad mercantil M.C. C.A. le permitió a su poderdante que tomara posesión del local comercial que, según sus palabras, habría construido para ella, es decir, el local comercial distinguido con el Nº. PF-12 del nivel feria del edificio D-1 ARRECIFE del Centro Comercial M.P. sin que se hubiera otorgado el documento de compraventa por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público competente y que por esto:

    Y.G.C., a la luz del día, frente a todo el mundo, y con conocimiento pleno de la sociedad mercantil M.C. C.A., efectuó en el tantas veces mencionado local comercial, las obras indispensables para acondicionarlo para cumplir el fin al que debía ser destinado: que no es otro que la instalación en el mismo de la expansión de la ‘sala de juegos’ que constituye, en definitiva, el objeto social al que se dedica la sociedad mercantil denominada PLAY ZONE, C.A., de la cual es presidente Y.G.C. y que, por cierto, también ejercita las actividades propias de su objeto social en otro (s) local (es) comercial (es) ubicado (s) en la misma planta del edificio ‘ARRECIFE’ del Centro Comercial ‘MARINA PLAZA’...

    .

    Un poco más adelante, en el abigarrado escrito, alega la parte querellante que:

    ... efectuadas aquellas obras de acondicionamiento, se instalaron en el local comercial de marras todas las máquinas de juego indispensables para el ejercicio de las actividades propias del objeto social de PLAY ZONE C.A. y, de allí en adelante, comenzó a funcionar debidamente la explotación comercial del fondo de comercio en cuestión, en el referido local comercial...

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    Continuó diciendo la parte actora que después que su poderdante había venido ejerciendo la posesión sobre el mencionado local comercial, presuntamente, de manera pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpidamente por más de un año y con ánimo de dueño:

    sin que mediara razón que lo justifique y sin la debida autorización de nuestra mandante ni mucho menos de una orden judicial que lo permitiera, la sociedad mercantil denominada M.C. C.A., procedió a cambiar la cerradura del local comercial ‘propiedad de nuestra mandante’ y, en consecuencia, a impedir que Y.G.C. continuara poseyendo el inmueble en cuestión; al punto que, en fecha reciente, se insiste, sin que exista razón que lo justifique, sin que mediara autorización de nuestra mandante y sin orden judicial que lo permitiera, ha procedido a extraer del tantas veces mencionado local comercial el conjunto máquinas de juego que en él se encontraban ubicadas para llevarlas, luego de haberlas desarmado, quien sabe donde...

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    Alegados de este modo los hechos, la parte actora invocó la previsión contenida en el artículo 783 del Código Civil y demandó a la sociedad mercantil M.C. C.A., plenamente identificada anteriormente, para que convenga en restituir a Y.G.C. la posesión del local comercial y de los bienes muebles que le habrían sido despojados y que, en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal.

    ii. Los alegatos de la parte querellada.

    Producida citación de la parte querellada, su apoderado judicial, el abogado en ejercicio de este domicilio J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.605, presentó escrito de contestación a la querella interdictal en el cual hizo oposición al decreto de restitución, contradijo de manera genérica la pretensión ejercida y dio contestación específica al fondo de la misma.

    Efectivamente el apoderado judicial de la parte querellada rechazó y negó que la sociedad mercantil M.C. C.A., le haya permitido a Y.G.C. que tomara posesión del local comercial distinguido con el Nº PF-12, ubicado en el nivel feria del edificio D-1 ARRECIFE del Centro Comercial M.P. “sin que se hubiera otorgado el correspondiente documento de compraventa ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público competente”.

    Rechazó y negó que Y.G.C., hubiera efectuado en el local comercial en cuestión, las obras indispensables para acondicionarlo para cumplir el fin al que debía ser destinado “a la luz del día, frente a todo el mundo, y con conocimiento pleno de la sociedad mercantil M.C. C.A.”.

    Rechazó y negó que después de que Y.G.C. hubiera venido ejerciendo posesión alguna sobre el referido local comercial la sociedad mercantil M.C. C.A., hubiera cambiado la cerradura del local comercial en cuestión.

    Rechazó y negó que la sociedad mercantil M.C. C.A. hubiera impedido a Y.G.C. continuar poseyendo el inmueble en cuestión.

    Rechazó y negó que la sociedad mercantil M.C. C.A. hubiera extraído del local comercial en cuestión “el conjunto máquinas de juego que en él, presuntamente, se encontraban ubicadas”.

    El apoderado judicial de la parte querellada señaló como la “verdad de los hechos” que sucedieron, lo siguiente:

    Admitió como cierto que la sociedad mercantil M.C. C.A., suscribió con la ciudadana Y.G.C. un contrato de opción de compra, de acuerdo con el cual se otorgó a dicha ciudadana la propiedad de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº PF-12, ubicado en el nivel feria del edificio D-1 ARRECIFE del Centro Comercial M.P..

    Señaló como cierto que el precio pactado para que se perfeccionara la venta habían convenido celebrar a futuro, era la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 136.800,oo), los cuales debían ser cancelados por la ciudadana Y.G.C., del modo que textualmente se señala en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra celebrado entre la sociedad mercantil M.C. C.A. y ella.

    Más adelante, señala el representante judicial de la parte querellada que la ciudadana Y.G.C. no dio cumplimiento a la obligación de pagar el precio asumida por ella conforme a la cláusula en cuestión y que dicha ciudadana incumplió con el deber que tenía de cancelar las cuotas correspondientes del condominio y que, debido a esta circunstancia, se le solicitó que desalojara el inmueble que ella había ocupado ilegítimamente; precisando que:

    en el caso que nos ocupa, lo cierto es que Y.G.C. se ha valido de la actuación jurisdiccional para tratar de ocultar lo que, en realidad, no es más que un problema de naturaleza contractual dada su resistencia a cumplir sus obligaciones y que, por tales circunstancias, no puede ser amparada por el trámite de los procedimientos interdictales posesorios, que han sido diseñados, precisamente, para amparar y restituir la posesión que se haya visto perturbada por la actuación ilegítima de un tercero…

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    Efectuada la anterior exposición, afirma el apoderado judicial de la parte querellada que:

    “… la conducta desplegada por la sociedad mercantil M.C. C.A. ha estado amparada siempre por el derecho que le asiste a la parte a quien su co-contratante ha incumplido con una determinada obligación contractual: negarse a cumplir con la obligación que recíprocamente a ella le correspondería cumplir. En el caso de especie, si Y.G.C. no ha cumplido con la obligación de pagar el precio, entonces, la sociedad mercantil M.C. C.A. no tenía porqué cumplir el deber de entregarle el inmueble objeto del contrato de “opción de compra” celebrado entre ellas…”.

    Hecho esto, concluye el apoderado de la parte querellada que “esta claro que el procedimiento interdictal no es el medio idóneo para dilucidar conflictos de naturaleza contractual.

  2. Del problema que debe ser resuelto por este órgano jurisdiccional.

    Trascritos en su parte sustancial las alegaciones de las partes, entiende esta sentenciadora que el problema que ha sido traído a su conocimiento se encuentra referido a lo siguiente:

    Determinar si la querellante, Y.G.C., era poseedora o detentadora para el momento en cual ocurrió el despojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº PF-12, ubicado en el nivel feria del edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P. así como de los bienes muebles que dentro del mismo se encontraban ubicados y, en este mismo orden de ideas, precisar si la sociedad mercantil M.C. C.A. no sólo habría sido la autora de tal despojo sino que, además, después de haber despojado a Y.G.C., continuó detentando o poseyendo los bienes objeto de dicho despojo.

  3. De los puntos de previo pronunciamiento.

    i. De la perención de la instancia.

    En el escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte querellada alegó como punto previo que:

    transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos desde el momento en el cual este Tribunal admitió la querella interdictal incoada en contra de la sociedad mercantil M.C. C.A. y la fecha en la cual ésta fue citada “tácitamente” (05 de octubre de 2.006) de acuerdo con lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, tenemos que, en la presente causa, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º eiusdem

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    Y que, después de haber analizado las actas del expediente, pudo constatar que:

    han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en la cual se admitió la querella interdictal sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal que le es impuesta de consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación del querellado, habida cuenta que éste tiene fijado su domicilio a más de quinientos metros (500 Mts.) de distancia del Tribunal.

    Por lo tanto, solicito muy respetuosamente que se declare la aludida perención de la instancia…

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    Sin que pueda refutarse, el “interdicto” ha sido concebido en nuestra legislación como un procedimiento especial en virtud del cual el poseedor de un bien o un derecho puede solicitar del órgano jurisdiccional que se le proteja su derecho posesorio ante la ocurrencia de un despojo, una perturbación o del daño posible que se pudiera desprender de la ejecución de una obra nueva o de una obra vieja y que, además, se tomen las medidas necesarias para evitar que tales despojo, perturbación o daño se prolonguen en el tiempo.

    Para que pueda alcanzar el concreto fin que le ha sido asignado, el procedimiento de interdicto de despojo se encuentra conformado por dos fases o etapas:

    i) una de naturaleza breve (o sumaria), en la cual se patentiza la celeridad con la cual el legislador ha dispuesto que el juez proceda con fin de restituir lo más rápido que sea posible la tranquilidad social que ha sido quebrantada con el descarado ataque a la posesión que ha sufrido el querellante.

    Esta etapa se inicia con la presentación de la querella, pasa por la emisión del decreto de restitución o de secuestro, según corresponda, sin necesidad de oír al querellado (o sea que se instruye inaudita alteram pars), puesto que en ella lo que se persigue es proveer al querellante del decreto indispensable para hacer cesar el despojo del cual ha sido víctima y finaliza con la ejecución de dicho decreto.

    ii) una segunda etapa que es ciertamente de naturaleza contradictoria, lenta y garantista, que se inicia con la citación del querellado, pasa por la oportunidad de conceder a éste la ocasión de alegar sus defensas y excepciones (dando contestación a la querella) y la posibilidad de que las partes promuevan y evacuen pruebas y presenten los alegatos que estimen convenientes.

    De esta resumida exposición de procedimiento interdictal se comprende que no es posible que se produzca la citación del querellado y con ella la apertura de la fase contradictoria sin que se haya verificado previamente la fase “breve” o “sumaria”. Ciertamente, la doctrina nacional ha sido contundente al afirmar que sólo después que se haya ejecutado el decreto provisional de amparo, de restitución o el de secuestro, según sea el caso, es cuando “el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento ‘inaudita parte’ sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como o establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil” y que, dicha “citación deberá acordarla el Juez inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro” (Abdón S.N.. Manual de procedimientos especiales contenciosos. página 350. T.Á.. Procesos civiles especiales contenciosos. página 384).

    Lo que en opinión de esta sentenciadora quiere decir que el tiempo transcurrido desde el momento de la admisión la querella interdictal y la ejecución del decreto de restitución o de secuestro no puede ser computado para decretar la perención de la instancia que se regula en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, puesto que mientras que no se haya cumplido en su totalidad la fase sumaria (inicial) del procedimiento del interdicto restitutorio, no es posible que el juez ordene válidamente la citación del demandado y en consecuencia no habrá nacido para el demandado ninguna carga que deba ser cumplida en relación a la citación.

    Quien decide comparte plenamente la opinión del tratadista A.R.R. respecto de que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal”. Por lo tanto, entiende esta sentenciadora que no es lícito imponer al demandado una sanción tan grave como la perención de la instancia, por no haber cumplido con una carga que no se había generado válidamente para él, puesto que la forma en la cual ha sido concebido el procedimiento del interdicto restitutorio lo impide expresamente, al relegar el acto de la citación del demandado para una etapa posterior, que no se apertura con la admisión de la querella interdictal sino después que en ese procedimiento se ha ejecutado el decreto de restitución o de secuestro que se había emitido.

    Es de advertir, además, que por auto dictado el 04 de octubre de 2.006, este tribunal ya había dicho que “el legislador ha supeditado la práctica de la citación del querellado, a la previa ejecución del decreto provisional del amparo, del secuestro o de la restitución, según se trate...” y que, en razón de ello:

    ... al no estar acreditado en las actas procesales, que se haya materializado la restitución decretada por este Juzgado, condición establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda procederse al emplazamiento del querellado, mal puede este Tribunal acordar el pedimento formulado por los apoderados actores, en lo que concierne a la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil M.C., C.A. y así se establece...

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    O sea que, dado que en esta causa la citación del demandado sólo podía ser ordenada después de que se ejecutara el decreto de restitución que se libró, la carga procesal de satisfacer los requisitos para hacer efectiva dicha citación, no habría podido nacer válidamente para el querellante hasta tanto se ejecutara el decreto restitutorio y, gracias a que ello es así, no es posible aplicar los efectos del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, por ello, debe desecharse el alegato de perención esgrimido por el apoderado de la parte querellada. Y así se decide.

    ii. De la reposición de la causa.

    En el escrito de alegatos, el apoderado judicial de la parte querellada ha sostenido que en esta causa se ha presentado un problema de naturaleza procesal puesto que sin haber desaplicado expresamente la normativa prevista por el Código de Procedimiento Civil mediante el uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se estableció la existencia de un acto (contestación) y, según sus palabras, “de todo un procedimiento ajeno al normado por el legislador patrio”.

    Adujo que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 22 de mayo de 2.001, bajo el Nº.0132:

    de ninguna manera pudo producir la derogatoria de la normativa relativa al procedimiento de interdictos, y mucho menos producir efectos erga omnes, pues, sencillamente la Sala de Casación Civil lo decidió desaplicar para el caso concreto sometido a su consideración con base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Carta Magna, el artículo 701 del referido texto adjetivo. La misma Sala de Casación Civil, exhortó a los demás jueces de la república a seguir el procedimiento señalado, sin que ello constituya obligación alguna para los demás Tribunales de la república de acatar ese criterio, sin embargo, resulta obvio la importancia del acatamiento de doctrinas de las Salas en beneficio de la uniformidad de la jurisprudencia y con ello la seguridad jurídica.

    Pero acontece, que los jueces tienen distintos métodos para amoldar su actuación a las diferentes situaciones generadas por el acatamiento a las doctrinas de las Salas. Precisamente, para aplicar la doctrina de la Sala en materia del procedimiento a seguir en los juicios interdictales, tendrían la obligación de desaplicar previamente y de manera expresa la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, utilizando el control difuso de la constitución que permite el artículo 20 eiusdem

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    Termina diciendo el apoderado de la parte querellada que el procedimiento que ha debido seguirse en esta causa, independientemente de la actitud asumida por las partes, ha debido ser el que textualmente señalan los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido, de manera reiterada y constante, el criterio que procura decretar la reposición de la causa en todos aquellos procedimientos interdictales en los cuales el juez haya omitido, por la circunstancia que sea, fijar la oportunidad correspondiente para que el querellado de contestación a la querella interdictal deducida en su contra. Para evidenciar la veracidad del aserto anterior, baste citar las sentencias dictadas el 27 de abril de 2.004 en el caso Procotur, C.A. contra C. J. Acosta (disponible en Ramírez & Garay. Jurisprudencia venezolana. Tomo CCX. Página 617) y el 02 de mayo de 2.005 en el caso de Sincrudos Oriente (SINCOR), C.A. contra Inversiones Lugon 48, C.A. (también en Ramírez & Garay. Jurisprudencia venezolana. Tomo CCXXII. Página 531). De manera que en el caso que nos ocupa, al constatar que ciertamente en el auto de admisión de la querella interdictal el juez de la causa no fijó oportunidad para dar contestación a la querella, lo primero que podría pensarse es que lo que procedería, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, es decretar la reposición de la causa con el objeto de concederle al demandado la oportunidad para que venga al proceso y al contestar la demanda, ejercite efectivamente su derecho a la defensa y, posteriormente a ello, se apertura el lapso probatorio de rigor y se siga el trámite que prevé el Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, al efectuar una detallada revisión de las actas del expediente se aprecia que, en el mismo, la parte demandada dio contestación a la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes a aquel en el cual se dio por citado y que, luego de allí, las partes y este Tribunal, computaron el inicio del lapso probatorio y, dentro de él, promovieron y evacuaron las pruebas que estimaron convenientes y comparecieron en sus respectivas oportunidades a ejercer el control de las pruebas de la contraparte y, además, se aprecia que ambas partes, computaron, a partir del vencimiento de ese lapso probatorio, el lapso dentro del cual debían presentar éstas sus escritos de alegatos y, así, dentro del mismo, los consignaron. Esta circunstancia obliga, entonces, a no ser ligeros en la apreciación de la situación planteada pues, si bien es cierto que, como ya se ha dicho, lo que aparecería evidente sería decretar la reposición de la causa, simplemente porque en el auto de admisión no se fijó oportunidad para dar contestación a la querella, no es menos cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantiza una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y, asimismo, en el artículo 257 eiusdem, se ordena que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y, en consecuencia, debe examinarse a fondo el caso en cuestión con el objeto de determinar si sería dable o no decretar la reposición de la causa.

    Muy a pesar de ser anterior al Texto Constitucional, en perfecta consonancia con los postulados anteriores, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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    De este modo tenemos que, en principio, en el sistema venezolano, el juez sólo podrá decretar la nulidad de los actos del procedimiento en dos (2) circunstancias particulares, a saber: i) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y ii) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.

    Se comprende entonces que el juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede declarar la nulidad del acto que la padece siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Así, cabe observar en esta oportunidad que el efecto conservativo de la norma que estamos comentando es absoluto y comprende tanto las nulidades virtuales, como las textuales. Por lo tanto, el poder de apreciación del juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, toda vez que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan. Lo que obliga a advertir que el fin, el objetivo, o la misión del acto procesal ha de buscarse, no en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado a éste objetivamente.

    Dicho esto, se ha de advertir que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. En este orden de ideas, declarada la nulidad de un acto del procedimiento, debe el juez ordenar la renovación del acto declarado nulo, siempre que la nulidad de éste no afecte a los demás (según el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil), o la reposición de la causa al estado en el cual haya ocurrido el acto nulo, cuando el quebrantamiento sea de tal entidad que afecte de nulidad los actos subsiguientes de aquel (según el artículo 211 ibidem).

    Así, ha de entenderse que si bien es cierto que una de las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, no es menos cierto que ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada ves mas limitados y, en tal virtud, se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: i) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; ii) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que la integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de las disposiciones legales que se pretendan violadas; iii) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Precisado lo anterior, es necesario advertir que desde hace algún tiempo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de febrero de 1.999, dictada en el caso de J.C.H.C. contra Estampados Carabobo, C.A., había establecido que:

    ... la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...)....

    (disponible en O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 2. Páginas 362 y siguientes).

    De manera que, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el caso de Supermercado El Trigal C.A. (disponible en O.P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 10. Páginas 478 y 479), puede afirmarse que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes; de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.

    De modo tal pues que, en opinión de quien ahora decide, la nulidad de los actos procesales deviene, esencialmente, de la infracción o menoscabo de garantías constitucionales, de allí que, a la luz del nuevo Texto Fundamental de la República, debe transformarse la nulidad procesal en un instrumento para obtener el respeto de todas y cualesquiera de las garantías procesales (Carocca, A. Garantía constitucional de la defensa procesal. Página 393).

    Ello conduce a que los jueces deben examinar a profundidad y verificar la real existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso garantizados por el artículo 49 del Texto Fundamental de la República, lo que pasa por la necesaria consideración de que el acto no alcanzó su fin, que ha generado un perjuicio en la esfera de intereses de la parte que, no habiendo dado motivos a la nulidad ni habiéndola consentido (o convalidado), pide la nulidad del mismo, y sólo cuando la inconsecuencia procesal no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, estarán habilitados acordar la nulidad del acto y la reposición, de lo contrario, deben abstenerse de declarar tales nulidad y reposición de la causa.

    Ahora bien, estando el Estado interesado en asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de los justiciables, y habiéndose operado en el derecho procesal moderno el tránsito del “juez espectador” al “juez director” (como explícitamente lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), éste tiene no sólo la autoridad para declarar la nulidad de aquellos actos del proceso que afecten o comprometan su validez, sino también el deber de prevenir esas nulidades.

    En efecto, J.W.P. sostiene que deben reconocerse expresamente al juez, por la ley, facultades de dirección suficientes para impedir, rechazando conductas inadecuadas o imponiendo las que corresponda, toda actividad que tienda a dilatar innecesariamente el proceso, hacerlo perjudicial para los intereses de los sujetos comprometidos o frustráneo en su resultado (véase la obra El proceso civil. página 73). Y es que ello no puede ser comprendido de manera distinta, si se tiene en cuenta que, tal y como se dispone en la Exposición de Motivos del Texto Adjetivo Civil venezolano, “el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del Juez para la dirección del proceso”.

    Así tenemos que en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que dicha nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Pero, advierte además que en ningún caso se podrá declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En este orden de ideas, se comprende que es una misión ineludible del juzgador procurar, antes de declarar la nulidad de un acto procesal, proceder a la subsanación o reparación del defecto, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni la posición jurídica de la contraparte. Dicho de otro modo: lo que se pretende es que los defectos subsanables no se conviertan en insubsanables por la inactividad del órgano jurisdiccional que debe advertir tempestivamente de su existencia al interesado para que subsane dichos defectos (Joan Picó I Junoy. Las garantías constitucionales del proceso. Página 51).

    Sobre la base de lo que se ha dicho anteriormente, cabe apuntar ahora que, en el caso sub iudice, se ha podido constatar que la parte demandada dio contestación a la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes a aquel en el cual se dio por citada y que, luego de allí, las dos (2) partes y este Tribunal, computaron el inicio del lapso probatorio y, dentro de él, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que estimaron convenientes y comparecieron en sus respectivas oportunidades a ejercer el control de las pruebas de la contraparte y, además, se aprecia que ambas partes, computaron, a partir del vencimiento de ese lapso probatorio, el lapso dentro del cual debían presentar éstas sus escritos de alegatos y, así, dentro del mismo, los consignaron.

    Se aprecia que en el presente procedimiento las partes, de manera sincronizada y dialéctica, ejercieron el conjunto de acciones y reacciones necesarias para mantener incólume la defensa de sus derechos e intereses litigiosos, en virtud de que ambas alegaron, probaron, controlaron las pruebas de la contraria y tuvieron disponible el tiempo necesario para redargüir las alegaciones de la parte contraria. Por lo tanto, en la presente causa ambas partes han podido ejercer a plenitud el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que no se previó en el auto de admisión la oportunidad para dar contestación a la demanda.

    Las partes y el tribunal asumieron una actitud que en todo momento fue garantista del derecho a la defensa del querellado, puesto que se permitió que éste diera contestación a la demanda, y al mismo tiempo, se permitió que ambas partes elongaran el ejercicio de dicho derecho, puesto que a las dos se les concedió oportunidad para promover y evacuar pruebas, las cuales se reputan tempestivas y válidas y, de este modo, decretar la reposición de la presente causa al estado en el cual se fije nueva oportunidad para dar contestación a la querella y promover, después de verificada dicha contestación, las pruebas de rigor, aparece injustificado e inútil, puesto que, en el caso de especie, dicha contestación a la demanda si se efectuó y se promovieron y evacuaron pruebas, por ambas partes.

    De esta manera, queda claro que pretender reponer la presente causa para que se lleve a cabo, otra vez, el acto de contestación de la querella que ya se verificó (dentro del lapso en el cual ordinariamente debería verificarse) y que después de ello se promuevan y evacuen nuevamente unas pruebas que ya se promovieron y evacuaron con efectividad, con ello alcanzaron el fin que perseguían en este procedimiento, sería atentar contra la prohibición expresa de decretar reposiciones inútiles que se contiene en los arriba mencionados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por lo tanto, entiende esta sentenciadora que debe entrar a conocer y decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual hará seguidamente. Y así se decide.

  4. De los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.

    La acción propuesta por el querellante en este juicio, es la acción interdictal de despojo o restitutoria prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    La Doctrina ha señalado además que el procedimiento Interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión sin entrar a calificar el derecho a la posesión o la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, el despojo, para que el Juez decrete la restitución, creando este decreto a favor del querellante una situación de derecho que el opositor querellado debe desvirtuar en el transcurso del proceso.

    La disposición del artículo 783 señala una serie de extremos jurídicos para que proceda la acción interdictal restitutoria, dichos supuestos deben concurrir copulativamente y son:

    i) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, posesión que debe ser actual, o sea la que se tiene en el momento mismo del despojo.

    ii) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión, privación ésta que debe ser real y efectiva y determinarse en forma precisa el autor o los autores de los hechos así como también las circunstancias de lugar y tiempo en que haya sucedido; esto último es esencialmente importante porque hace precisable el lapso dentro del cual puede proponerse válidamente la querella.

    iii) Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o la tenencia de la cosa.

    iv) Que la acción debe ser intentada dentro del año a contar del despojo siendo éste un término de caducidad, con la observación de que los actos de perturbación que preceden a la consumación del despojo, no se toman en cuenta a los efectos del cómputo del lapso antes indicado.

    Todos estos supuestos deben ser demostrados por la parte querellante si pretende resultar victoriosa en esta causa. En efecto, de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba corresponde a quien alega un hecho o un derecho; quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende.

    Veamos entonces si dicha demostración se ha producido en los autos:

    Al folio 132 de este expediente corre inserto un documento privado emanado de la sociedad mercantil PUBLIPLANET, C.A., el cual consiste en un recibo de ingreso distinguido con el Nº.221205/298 que fue librado el día 15 de diciembre de 2.005, para dejar constancia que la ciudadana Y.G.C. canceló a la mencionada sociedad mercantil NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.980.000,00) por concepto de la elaboración e instalación de adhesivo impreso en puerta móvil ubicada en la terraza del edificio Arrecife, en la sala de juego llamada Play Zone. El ciudadano KHALED SALAHEDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11.833.959, de este domicilio, fue promovido para que ratificara dicho documento mediante la prueba testimonial y al rendir su declaración, manifestó lo siguiente:

    “... SEGUNDA: Diga el Testigo si la sociedad mercantil PUBLIPLANET C.A. elaboró e instaló adhesivo impreso contentivo de propaganda comercial en la puerta móvil del local comercial distinguido con el número PF-12 ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 “Arrecife” del Centro Comercial M.P.?. Contestó: Si la elaboramos y colocamos. TERCERA: Diga el testigo si el precio de esos trabajos fue cancelado por la ciudadana Y.G.?. Contestó: Si los canceló al día siguiente de la instalación...”.

    Después de reconocer en contenido y firma el documento privado en cuestión, el testigo respondió del modo siguiente:

    ... QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los trabajos de elaboración e instalación de la propaganda comercial en referencia fueron mandados a hacer por cuenta y disposición de Y.G.? Contestó: Si ella fue la persona que contrato los servicios...

    .

    Para apreciar esta declaración véase los folios 271 y 272.

    A los folios 133, 134 y 135 corren tres documentos privados emanados del ciudadano M.S., en los cuales se describen los trabajos de remodelación que por cuenta de Y.G.C., fueron efectuados en el local comercial distinguido con el número PF-12 ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P. y la cantidad de dinero que fue cancelada por Y.G.C., o sea, DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.17.715.000,00). El ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.946.989, de este domicilio, fue promovido para que ratificara dichos documentos mediante la prueba testimonial y al efecto declaró:

    “... SEGUNDA: Diga el testigo si efectuó en el local comercial distinguido con el número PF-12 del Nivel Feria, del edificio D-1 “Arrecife” del Centro Comercial M.P. trabajos de remodelación de dicho local consistentes en la pintura de la ductería del a.a., pintura de techos y paredes interiores, el suministro y colocación de baldosas, la colocación de sobre piso, la colocación de puntos de electricidad y suministros de cableado eléctrico?. Contestó: Es correcto. TERCERA: Diga el testigo si esos trabajos fueron ordenados realizar por la ciudadana Y.G.C. a título individual?. Contestó: Si ella me contrato para realizar esos trabajos de remodelación. CUARTA: Diga el testigo si el precio de dichos trabajos fue cancelado por la ciudadana Y.G.C.? Contestó: Si, ella me dio un anticipo y luego de haber culminado el trabajo me canceló totalmente el resto...”.

    El testigo M.S. reconoció en contenido y firma los tres (3) documentos que le fueron presentados.

    Para apreciar esta declaración obsérvese los folios 273 y 274 del presente expediente.

    Ahora bien, del folio 143 al 144 de este expediente corre la declaración de la ciudadana M.J.C., quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.069.643, de este domicilio. En dicha deposición se observa lo siguiente:

    “... SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tienen de Y.G.C. sabe y le consta que ella, desde hace más de un año, venía poseyendo un local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 “Arrecife” del Centro Comercial M.P.?. Contestó: Si sé y me consta porque es el tiempo que ella contrato a un hijo mío para trabajar allí...”.

    Del folio 145 al 146 de este expediente riela la declaración del ciudadano H.J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.15.186.034, de este domicilio, en la cual se observa:

    “... SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que de dicha ciudadana tiene, sabe y le consta que ha poseído por más de un año el local comercial ubicado en el Nivel Feria del Edificio D-1 “Arrecife” distinguido con el número PF-12 del Centro Comercial M.P.?. Contestó: Sí, y me consta porque aparte de yo trabajar en otro negocio que pertenece a la señora Yesenia he ido en diferentes ocasiones al negocio y he visto su persona allí. TERCERA: Diga el testigo si ha observado a Y.G. efectuar algún acto que le haya hecho pensar que ella es quien detenta o posee dicho inmueble y de ser así indique cual sería ese acto?. Contestó: Sí, me he dado cuenta por las veces que he ido allí está la persona encargada del local rindiéndole cuenta, cuadrando caja y ella ha estado pendiente como ha estado el funcionamiento de todo...”.

    Del folio 152 al 153 de este expediente corre la declaración del ciudadano L.E.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-10.467.100, de este domicilio, en la cual declara:

    “... SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que de dicha ciudadana tiene, sabe y le consta que ella venía poseyendo por más de un año el local comercial ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 “Arrecife”, distinguido con el número PF-12 del Centro Comercial M.P.?. Contestó: Sí lo sé, me consta. TERCERA: Diga el testigo como le consta que la prenombrada ciudadana había estado ejerciendo dicha posesión, por el referido tiempo sobre el aludido inmueble?. Contestó: Yo dirijo la Organización reinas de Sucre, organización que se encarga de organizar eventos de belleza en nuestro Estado, en la categorías mini o infantil, Teen y Miss, la Señora Yesenia es una de nuestras patrocinantes y siempre invita a las niñas participantes del Mini Sucre a jugar en su establecimiento. Evidentemente estas niñas estuvieron en su establecimiento en varias oportunidades gracias a su invitación totalmente gratuita...”.

    Finalmente, del folio 263 al 269, ambos inclusive, de este expediente, corre inserta la declaración de la ciudadana A.C.R., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.80.854.947, de este domicilio, la cual declaró:

    “... SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de dicha ciudadana tiene sabe y le consta que ella detenta y posee desde hace más de un año el local comercial ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 “Arrecife”, distinguido con el número PF-12 del Centro Comercial M.P. localizado en la Avenida Perimetral de la ciudad de Cumaná?. Contestó: Sí. TERCERA: Diga la testigo como le consta que Y.G.C. es quien posee el inmueble en cuestión?. Contestó: Debido a que es ella quien da las ordenes, dado que Yo soy la encargada del local...”.

    Al a.l.d. que parcialmente se han transcrito se puede apreciar que los testigos M.J.C., H.J.A.R.C., L.E.L.R. y A.C.R. son todos contestes al declarar que Y.G.C. es la persona que ha estado ejerciendo por más de un año la posesión sobre el local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife, del Centro Comercial M.P.. Es de aclarar que esta contesticidad, en esta ocasión, se encuentra en el señalamiento de un grupo de hechos coincidentes que, por la naturaleza de los testimonios resultan creíbles puesto que, además, coinciden con las declaraciones de otros testigos que dejan constancia de hechos similares los cuales, sin embargo, fueron apreciados con anterioridad. Efectivamente, en cada una de estas declaraciones y las rendidas por los testigos KHALED SALAHEDDINE y M.S. se aprecia una específica referencia a hechos concretos de los cuales estos testigos tienen conocimiento directo, puesto que fueron apreciados personalmente por ellos, en diversas oportunidades, mediante la observación de específicos actos materiales ejercidos sobre la cosa que no les dejaron dudas en relación a que dicha ciudadana es la que poseía el inmueble en cuestión para el momento en el cual fue desposeída del mismo.

    Efectivamente, en cada una de estas declaraciones se describe la realización por parte de la ciudadana Y.G.C. de una serie actos que dejan plenamente demostrado el ejercicio efectivo de la tenencia de dicho inmueble, o sea, del ejercicio personal y directo de un poder de hecho sobre el aludido inmueble, los cuales se traducen en la realización de actos materiales concretos sobre el tantas veces mencionado inmueble y constituyen lo que se denomina el corpus; y, por otra parte, las declaraciones de dichos testigos dejan igualmente claro que estos hechos demuestran que Y.G.C. asumió una actitud frente a dicho inmueble, que corresponde al legítimo propietario del mismo que es lo que se denomina el animus.

    Entonces, ya que las declaraciones de estos testigos concuerdan entre sí y que no existe en los autos ningún medio de prueba que los contradiga o haga prueba en contrario, estima esta sentenciadora que ciertamente Y.G.C. era la persona que poseía el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el “nivel Feria” del Edificio D-1 “Arrecife”, del Centro Comercial M.P.. Y así se decide.

    A los folios 152 y 153 de este expediente corre inserta la declaración del ciudadano L.E.L.R., plenamente identificado anteriormente. Ahora bien, así declaró el testigo en esa oportunidad:

    ... CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Y.G., sabe y le consta que las máquinas de video juegos ubicadas dentro del local antes descrito eran poseidas por Y.G.?. Contestó: Si me consta, porque tiempo antes de la reinauguración de ese local me comentó que iba a traer nuevas máquinas para complementar las que tenía en el otro local y así brindarle un mejor disfrute a los niños y clientes que visitan el establecimiento y por supuesto ahora las niñas de mi concurso se iban a divertir más...

    .

    La ciudadana A.C.R., plenamente identificada arriba, cuya declaración corre inserta del folio 263 al 269, por su parte declaró:

    ... NOVENA: Diga la Testigo si la ciudadana Y.G.C. en algún momento le manifestó alguna disconformidad, disgusto o molestia por el hecho de que sin su consentimiento hubieran cambiado la cerradura? Contestó: Si, porque habían máquinas, cosas que se usan para ambas salas, máquinas que son de su propiedad. DÉCIMA: Diga la testigo si por el hecho de haberse cambiado la cerradura la ciudadana Y.g.C. pudo seguir utilizando el local en cuestión y las máquinas que dice se encontraban dentro del mismo? Contestó: No, se pudieron utilizar, dado que no teníamos llave por supuesto...

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    Las declaraciones de estos testigos son contestes al afirmar que dentro del local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel feria del Edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P., se encontraban una serie de máquinas de juego y que éstas eran poseidas por la ciudadana Y.G.C.. Siendo que las declaraciones de estos testigos concuerdan entre sí y que no existe en los autos ningún medio de prueba que los contradiga o haga prueba en su contra estima esta sentenciadora que Y.G.C. era la persona que poseía las máquinas que se encontraban dentro del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife, del Centro Comercial M.P.. Y así se decide.

    Pero, ¿Cuáles máquinas de juego eran poseídas por Y.G.C.?.

    En el acta levantada el 10 de mayo de 2.006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con ocasión a la inspección judicial que estaba practicando dentro del mencionado local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife, del Centro Comercial M.P., se dejó constancia de que:

    dentro del referido local se encuentra un conjunto de bienes muebles. Al tercero: Se deja constancia de que en el local en cuestión se encontraban los siguientes bienes y sus características: siete (07) aros de hula hula, diez (10) adornos de plástico inflables, dos (02) máquinas de A.A., Marca Peaje, Modelo: PCU-06013236-STO. Serial 5100060818 y Serial 5000060164, respectivamente y nueve (09) lámparas con tubos y tres (03) sin tubos, una (01) máquina de moto, modelo Road-Burners 27 IN – USA –SN -301.25401775.120 voltio 3 Amper; dos (02) mesas de Futbol de Mano 120 volyio 5 Amper, Sin serial HOTPLAY; una (01) máquina de Plus Bus, Serial Nr. Modelo Sg 1000 x, Serial Nº 9T830-CP6 de 110 Voltio 5 Amper; una (01) máquina de mano TEKKEN TAG 2198; una (01) máquina de Mortal Kombat Nº 188-12; una (01) máquina MAXIMUN Force Nro.1266; una máquina maximun Force Sin Serial; una (01) máquina Virtual Striker modelo Sur – 007-02. 120 Voltio. 5 Amper. Serial V0016754; un (01) doble asiento Grand Prix Star sin serial; una (01) máquina Super Scooper. Sin Serial; Una(01) máquina Coaste Rider X-PRESS, Modelo CRX 99 Nº Serial 26 25500268; una (01) mesa de Pool sin serial; una (01) máquina Roads edgs edg 250 Voltio 8 Amper. Serial 34130043 W; una (01) máquina virtua Cop. 2, Serial V00019923. Sur – 011001 – 120 Voltio. 3 Amper. Una (01) máquina Cyclone By Ice modelo new Cork 1403716-759-0370; una máquina Daytona USA Sega. Serial V006690- 120 Voltio. 4.5 Amper; una (01) máquina SCAT CATS – SKEE –BALLS. Serial 990817820; cuatro (04) máquinas SKEE BALLS. Seriales Modelo STF-8, la primera con serial 99037676. 110 voltio, la segunda con serial 99087879. 110 voltio, la tercera con serial 99037678. 110 voltio y, la cuarta serial 99087878; once (11) balones de Basketball, una (01) Aspiradora, una (01) escalera de ocho (08) tramos, una (01) silla y dos (02) gusanos de peluche

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    Consúltese del folio 12 al 24 de este expediente.

    La inspección judicial en cuestión, que si bien constituye una actuación extrajudicial preparatoria de un juicio, debe ser apreciada en juicio según la regla general de valoración conforme a la sana crítica, sin necesidad de que sea ratificada en juicio, tal y como lo ha sostenido enfáticamente la moderna doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al ser adminiculada con las deposiciones de los testigos L.E.L.R. y A.C.R., permite dar por probado que las máquinas de juego que se encontraban dentro del mencionado local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P. son las mismas máquinas que se describen en el acta que recoge el resultado de la susodicha inspección judicial. Y así se decide.

    Ahora bien, si tal y como se desprende de las declaraciones de estos dos testigos, dentro del local comercial en cuestión se encontraban un conjunto de máquinas de juego que eran poseídas por la ciudadana Y.G.C. y, además, las máquinas de juego que dentro de dicho local comercial se encontraban son aquellas que describe la inspección judicial efectuada el 10 de mayo de 2.006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, entonces, es forzoso concluir que las máquinas de juego que poseía Y.G.C. son esas que se describen en dicha acta y no otras. Y así se decide.

    La testigo A.C.R., plenamente identificada anteriormente, declara expresamente:

    ... CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil M.C. desposeyo a Y.G.C. del inmueble al que nos estamos refiriendo? Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo como le consta que fue la Sociedad Mercantil M.C. C.A. la que desposeyo a Y.g.C. del inmueble e cuestión? Contestó: Debido a que poseo la llave del local, cuando voy a abrir al día siguiente no era la misma cerradura, me dirijo a las oficinas pregunto si habían cambiado dicha cerradura, responden que sí. SEXTA: diga la testigo si las oficinas a las cuales se refiere son las oficinas de la Sociedad mercantil m.C.? Contestó: bueno, no son oficinas de la M.C. sino son Promotora PMZ, donde se encuentra el señor M.Z. y el Señor C.P.. SÉPTIMA: Diga la testigo si la persona que le informó que sí habían cambiado las cerraduras del local en cuestión? Contestó. El señor M.Z.. OCYTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.G. haya dado su consentimiento para que se efectuara el cambio de dicha cerradura? Contestó: No, esa instrucción me la da ella a mí. NOVENA: Diga la Testigo si la ciudadana Y.G.C. en algún momento le manifestó alguna disconformidad, disgusto o molestia por el hecho de que sin su consentimiento hubieran cambiado la cerradura? Contestó: Si, porque habían máquinas, cosas que se usan para ambas salas, máquinas que son de su propiedad. DÉCIMA: Diga la testigo si por el hecho de haberse cambiado la cerradura la ciudadana Y.g.C. pudo seguir utilizando el local en cuestión y las máquinas que dice se encontraban dentro del mismo? Contestó: No, se pudieron utilizar, dado que no teníamos llave por supuesto...

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    De acuerdo con el dicho de la testigo la sociedad M.C. C.A. habría desposeído a Y.G.C. del local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el “nivel Feria” del Edificio D-1 “Arrecife”, del Centro Comercial M.P., gracias a que sin el consentimiento de ésta se cambió la cerradura de la puerta de acceso al local comercial en cuestión y que no se les proveyó de la llave que permitiría abrir la cerradura colocada en sustitución de la que originalmente existía en dicha puerta. De manera que, según lo que afirma la testigo, con esta actuación se les impidió tener libre acceso al inmueble y también se les impidió continuar haciendo uso del mismo.

    Con relación a la deposición de un testigo único, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 20 de agosto de 2.004 en el caso de M.T. contra J.R.B.L. (disponible el O.P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 8. Página 541):

    Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

    Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

    … La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisibilidad de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convenido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres.

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: ‘El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idoneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación’...

    .

    De manera que, ya que no existe en los autos ningún medio de prueba del cual pueda deducirse la inidoneidad de la ciudadana A.C.R. para rendir declaración en la presente causa, ni existe medio de prueba que haga presumir que no ha dicho la verdad, entonces estima quien decide que a su deposición debe atribuírsele el carácter de plena prueba respecto de los hechos a los cuales se ha referido y por lo tanto tener que quien perpetró el despojo del inmueble fue la sociedad mercantil M.C. C.A. Y así se decide.

    Por otra parte, la declaración de la ciudadana A.C.R. en relación a la ejecución, por parte de la sociedad mercantil M.C. C.A., del despojo del inmueble poseído por Y.G.C., puede ser concatenada con el acta levantada el 10 de mayo de 2.006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de que:

    previamente constituido en el inmueble antes identificado y haber ingresado al interior del mismo, toda vez que el Abogado M.Z.S., ya identificado, poseía las llaves del mismo y procedió a permitirle al Tribunal el acceso al inmueble objeto de inspección...

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    En estas condiciones, estima quien decide, queda demostrado plenamente que para el momento de llevarse a cabo la inspección judicial en cuestión, quien tenía las llaves para el acceso al inmueble en referencia no era Y.G.C., sino la sociedad mercantil M.C., C.A. por medio de su apoderado M.Z.S. y por lo tanto la única persona que podía permitir el acceso a dicho inmueble y posibilitar su uso era la sociedad mercantil M.C., C.A..

    Pero, si se adminicula la inspección judicial a la que nos hemos estado refiriendo y la declaración de la testigo A.C.R. con la inspección ocular practicada por la Notario Público de Cumaná el día 28 de junio de 2.006, en la cual se dejó constancia de que, para el momento de estarse practicando ésta, dentro del local comercial distinguido con el número PF-12 ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P., se encontraban cinco (05) personas que se identificaron como D.J.R., J.G., J.H., L.R. y R.S., portadores de las cédulas de identidad personal números V-16.701.859, V-14.816.945, V-8.650.098, V-18.212.757 y V-8.424.637 respectivamente, y que “... el personal anteriormente identificado manifestó que realizaban el desalojo por instrucciones del Dr. M.Z.S....”, entonces, dado que existe concurrencia en relación a los hechos que cada una de ellas deja constancia y, por lo tanto, contribuyen a corroborarse entre sí, debe forzosamente concluirse que la ciudadana Y.G.C. fue despojada del bien inmueble al que se ha hecho referencia anteriormente en este escrito y que el despojo en cuestión lo llevó a cabo la sociedad mercantil M.C. C.A.. Y así se decide.

    Del folio 143 al 144 de este expediente, corre inserta la declaración de la ciudadana M.J.C., plenamente identificada anteriormente, en la cual manifiesta:

    ... TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día veintiocho de Junio del año 2006 la sociedad mercantil M.C. C.A. procedió a despojar a Y.G.C. de la posesión de las máquinas de videos juegos que se encontraban ubicadas dentro del local comercial arriba mencionado, las cuales eran poseídas junto con éste por parte de la prenombrada ciudadana? Contestó: Si soy testigo porque llamaron a mi hijo temprano para que se presentara a trabajar antes de su hora laboral, luego yo fui a llevarle comida a mi hijo y estaban sacando las máquinas. CUARTA: Diga la testigo como sabe que era la sociedad mercantil M.C., C.A. la que estaba sacando las máquinas de dicho local? Contestó: Eran empleados de allí, porque tenían camisas azules con distintivos de la empresa. A parte yo vopy todos los días allí y ya uno sabe cual es el personal de m.C....

    .

    A.C.R., suficientemente identificada supra, en la declaración que riela del folio 263 al 269 de este expediente, dijo que:

    ... ONCEAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil m.C. sacó del local comercial al que se ha hecho referencia las máquinas de juego que dentro del mismo se encontraban? Contestó: Sí. DOCEAVA: Diga la testigo como le consta que fue la Sociedad Mercantil M.C. la que sacó las máquinas en cuestión del dicho local comercial?. Contestó: Debido a que poseían el uniforme de la m.c. y además gente que conozco por cuatro años de trabajar allí...

    .

    Nuevamente las declaraciones de los dos (2) testigos en cuestión, son coincidentes al afirmar que fue la sociedad mercantil M.C. C.A. la que desposeyó a Y.G.C. de las máquinas de juego que se encontraban ubicadas dentro del local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P.. Coinciden estas declaraciones en que esa desposesión se llevó a cabo por un grupo de personas que trabajan para M.C. C.A., cuyas personas no sólo se encontraban vistiendo el uniforme que identifica a dicha compañía, sino que son conocidas por las testigos puesto que la primera visita cotidianamente el Centro Comercial, y la segunda trabaja allí desde hace cuatro (04) años aproximadamente.

    No pasa por alto esta sentenciadora que la testigo M.J.C. declara que sabe y le consta que el día 28 de junio de 2.006 la sociedad mercantil M.C. C.A. despojó a la ciudadana Y.G.C. de la posesión de las máquinas de juego que se encontraban dentro del local comercial en cuestión, dado que ese día fue a llevarle comida a su hijo y vio cuando estaban sacando dichas máquinas.

    Entonces, si estas dos (2) declaraciones se hacen concordar con la inspección ocular practicada por la Notario Público de Cumaná el 28 de junio de 2.006, en la cual dejó constancia que, para el momento de practicarse ésta, dentro del local comercial distinguido con el número PF-12 ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P., se encontraban cinco (05) personas que se identificaron como D.J.R., J.G., J.H., L.R. y R.S., y que “... el personal anteriormente identificado manifestó que realizaban el desalojo por instrucciones del Dr. M.Z.S....”, puede concluirse que es un hecho cierto que fue la sociedad mercantil M.C. C.A. la que despojó a Y.G.C. de la posesión de las máquinas de juego que se encontraban dentro del aludido local comercial. Y así se decide.

    Dicho esto, conviene dejar establecido, de una vez, que en los autos obran diversos elementos de prueba que sirven para dar por demostrado que la sociedad mercantil M.C. C.A., luego de haber despojado a Y.G.C. de la posesión del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife, del Centro Comercial M.P., continuó poseyéndolo o detentándolo.

    En efecto, el acta levantada el día 10 de mayo de 2.006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mientras practicaba la inspección judicial dentro del local comercial en cuestión, indica lo siguiente:

    ... el Tribunal pasa a dejar constancia acerca de los particulares a los que se contrae la presente solicitud, previamente constituido en el inmueble antes identificado y haber ingresado al interior del mismo, toda vez que el Abogado M.Z.S., ya identificado, poseía las llaves del mismo y procedió a permitirle al Tribunal el acceso al inmueble objeto de inspección...

    .

    Ahora bien, dado que el ciudadano M.Z.S. estaba procediendo en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada M.C. C.A., se puede evidenciar que, para el momento de llevarse a cabo la inspección judicial en cuestión, quien tenía las llaves de la puerta que permitía el acceso al inmueble en cuestión no era la ciudadana Y.G.C., sino la sociedad mercantil M.C., C.A. por medio de dicho apoderado y era esta sociedad mercantil la que, al poder permitir o no el acceso a dicho local, ejercía poder de dominación sobre el mismo y la que determinaba a su antojo y discreción quien podía utilizarlo, como habría de ser utilizado y cuando sería utilizado.

    A igual conclusión se arriba al revisar la inspección ocular realizada por la ciudadana Notario Público de Cumaná, el día 28 de junio de 2.006, en la cual dejó constancia de que, para el momento de practicarse ésta, dentro del local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P., se encontraban cinco (05) personas que se identificaron como D.J.R., J.G., J.H., L.R. y R.S., y que “... el personal anteriormente identificado manifestó que realizaban el desalojo por instrucciones del Dr. M.Z.S....”.

    Entonces, si son adminiculados estos dos medios de prueba, puede apreciarse que después de producido el despojo, la sociedad mercantil M.C. C.A. era quien detentaba o poseía el inmueble en cuestión, puesto que el hecho de poseer ella la llave de la cerradura de la puerta que permite entrar y salir de dicho local fue precisamente lo que permitió que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ingresara al interior de dicho inmueble y que el personal que presta sus servicios para M.C. C.A. ingresara a dicho local para efectuar el desalojo del mismo en cumplimiento de las órdenes del apoderado, M.Z.S..

    Por lo tanto, entiende esta sentenciadora que los hechos fijados por estos medios de prueba, para los momentos en los que se llevaron a cabo las inspecciones judicial y ocular en referencia, dejan plenamente demostrada la existencia de una situación de dominación sobre el inmueble por parte de la sociedad mercantil M.C. C.A. que tal y como lo señala la parte actora, debe ser considerada como “detentación”. Y así se decide.

    Por otra parte, el acta elaborada el día 04 de octubre de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando procedía a la ejecución de la medida de restitución decretada por este Tribunal, la cual corre inserta del folio 25 al 35, ambos inclusive, del cuaderno de medidas del presente expediente, deja establecido, por una parte, que:

    ... el tribunal se entrevista con el ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.859, quien manifesto ser supervisor de seguridad de la Sociedad Mercantil m.C., C.A., quien refirió que efectivamente los muebles a que se refiere el mandamiento consignado con anterioridad se encuentran en el referido Edificio Darsenas del lugar donde se encuentra constituido el tribunal y que posee la llave de la puerta principal de la azotea, donde esta el depósito donde se encuentran dichos bienes, razón por la que se le pidió la colaboración para que acompañe al mismo a fin de abrir dicha puerta principal para que se realice la entrega de los referidos muebles a la parte querellante...

    .

    Por otra parte, se señala en dicha acta que:

    ... luego de haberse entrevistado con la ciudadana S.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.677, a la cual en presencia del supervisor de seguridad D.R., manifestó que para entregar la llave del depósito donde se encuentran los muebles, requería comunicarse con el abogado de la sociedad mercantil M.C., abogado M.Z., lo cual no se concretó, razón por la que el tribunal luego de una espera prudencial decidio abrir la puerta de depósito donde estan dichos bienes con la ayuda del cerrajero designado...

    .

    Así, pues, observa esta sentenciadora que para el día 04 de octubre de 2.006, la sociedad mercantil M.C. C.A. mantenía bajo su poder las máquinas de juego que se encontraban dentro del local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife, del Centro Comercial M.P.; cuyas máquinas de juego habían sido colocadas por dicha sociedad mercantil en depósitos cuyas llaves eran guardadas por la referida sociedad mercantil, de manera tal que no podían ser entregadas a terceras personas sin que mediara la autorización del apoderado de M.C., C.A.

    Ahora bien, el acta al que se hace referencia en esta parte, en tanto que ha sido emanada de un Juez en ejerció de una potestad que le ha sido atribuida legalmente, ha de considerársele como un documento público, siguiendo lo que al respecto manda el artículo 1.357 del Código Civil y, en consecuencia, de conformidad con lo que establece el artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, “... de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oido, siempre que esté facultado para hacerlos constar”. En consecuencia, estima quien ahora decide que está plenamente demostrado que los bienes muebles despojados a Y.G.C. se encontraban a disposición de la sociedad mercantil M.C. C.A. después de que se produjo el despojo de los mismos y que, estando ubicados en depósitos cuyas llaves eran poseídas por dicha sociedad mercantil, eran detentados expresamente por ella. Y así se decide.

    El acta de fecha 10 de mayo de 2.006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con ocasión a la inspección judicial que estaba practicando dentro del local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife, del Centro Comercial M.P., deja expresa constancia de que ese Tribunal se trasladó y constituyó:

    ... en un inmueble localizado en el Centro Comercial M.P., distinguido con el Nro. PF-12, Edificio Arrecife, ubicado en la Avenida Perimetral de esta Ciudad de Cumaná, en compañía del Abogado M.Z.S., quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.700, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía M.C., C.A. ...

    el Tribunal pasa a dejar constancia acerca de los particulares a los que se contrae la presente solicitud, previamente constituido en el inmueble antes identificado y haber ingresado al interior del mismo, toda vez que el Abogado M.Z.S., ya identificado, poseía las llaves del mismo y procedió a permitirle al Tribunal el acceso al inmueble objeto de inspección, al Particular Primero: Se deja constancia que efectivamente en el piso Feria, Primer (1º) Piso del Edificio Arrecife del centro Comercial M.P., está ubicado un local comercial distinguido con el Nro. PF-12, con una extensión aproximada de ciento catorce metros cuadrados (114 m2) y que colinda por su frente con los locales PF-02, PF-03 y, e cuanto al PF-04 no se encuentra identificado, pero según manifestación del Apoderado Judicial de la compañía M.C., C.A. es el local que se encuentra al lado del PF-03...

    .

    Por otro lado, la Notario Público de Cumaná, el día 28 de junio de 2.006, dejó constancia de que “... se trasladó la Notaría Pública de Cumaná, a la Avenida Perimetral, Centro Comercial M.P., Edificio Arrecife, Primer Piso, ampliación de la Terraza Nro. PF-12, Edificio D-1, en la ciudad de Cumaná, Municipio sucre del Estado Sucre...” y, asimismo, dejó constancia de que en dicho local se encontraban cinco (05) personas que se identificaron como D.J.R., J.G., J.H., L.R. y R.S., y que “... el personal anteriormente identificado manifestó que realizaban el desalojo por instrucciones del Dr. M.Z.S....”.

    Todo esto, adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos M.J.C., H.J.A.R.C., L.E.L.R., A.C.R., KHALED SALAHEDDINE y M.S. sirve perfectamente para dar por plenamente probado que Y.G.C. es la persona que ha ejercido por más de un año la posesión sobre el local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife, del Centro Comercial M.P. y que ese inmueble es exactamente el mismo que detentaba la sociedad mercantil M.C. C.A. después de haberla despojado de la posesión que había venido ejerciendo. Y así se decide.

    En otra parte de la presente decisión se ha dejado establecido que los bienes muebles que se encontraban ubicados dentro del local comercial distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P. son aquellos a los cuales se refiere el acta levantada el 10 de mayo de 2.006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con ocasión a la inspección judicial que estaba practicando dentro del referido local comercial. Esos mismos bienes fueron mandados a restituir por este Tribunal, de acuerdo con el auto de fecha 04 de octubre de 2.006, el cual corre inserto a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas, y el correspondiente mandamiento de ejecución de esa misma fecha, que se aprecia a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas.

    El Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por órgano del perito designado dejó expresa constancia de que los bienes muebles que se encontraban ubicados en los depósitos donde estaba constituido el Tribunal eran aquellos a los cuales se refería la extensión del decreto de restitución de posesión mandado a ejecutar. Por lo tanto, en opinión de quien ahora decide, existe identidad entre los bienes muebles despojados a Y.G.C. y los que detentaba la sociedad mercantil M.C. C.A. después de haber sucedido aquel despojo. Y así se decide.

    Por lo tanto, estima esta sentenciadora que habiéndose efectuado la prueba de los hechos que se acaban de mencionar, la parte querellante debe aspirar a una sentencia favorable a su pretensión, lo que será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    Por lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte querellada, estima esta sentenciadora que deben ser desechadas del proceso puesto que nada aportan a la presente causa.

    En efecto, dichas copias fotostáticas simples dejan constancia de hechos que habrían sucedido mucho antes el día 04 de julio de 2.005 y, por el contrario, en el caso sub iudice, los hechos ocurrieron en el año dos mil seis (2.006) y quien ha sido víctima de ellos es la ciudadana Y.G.C. y no la sociedad mercantil PLAY ZONE C.A., que es la persona que aparece como actora en aquellas copias fotostáticas simples.

    Además, tal y como lo señalan los apoderados actores en sus alegatos, el hecho de que en aquella oportunidad la sociedad mercantil PLAY ZONE C.A. hubiera sido quien estuviera utilizando el inmueble distinguido con el número PF-12, ubicado en el nivel Feria del Edificio D-1 Arrecife, del Centro Comercial M.P. no puede ser tenida como impedimento para que la ciudadana Y.G.C. sea en el presente, la persona que ejercita efectivamente la posesión sobre el mismo.

    En este orden de ideas, si lo que pretendía la parte querellada era desvirtuar la cualidad activa de la parte querellante, no le bastaba probar que para el mes de junio del año dos mil cinco (2.005), la posesión del bien inmueble en cuestión era ejercida por una persona distinta a la ciudadana Y.G.C., sino que debía demostrar que para el momento en el que se produjo el despojo la posesión de los bienes despojados no era ejercida por la querellante sino por aquella tercera persona a quien, según sus palabras, sería posible considerar como poseedor de estos bienes y por lo tanto como titular de la cualidad activa para demandar la restitución de los mismos. Y así se decide.

    El apoderado judicial de la parte querellada alegó que:

    … la ciudadana Y.G.C. no dio cumplimiento a la obligación de pagar el precio asumida conforme a la cláusula en cuestión y, además de ello, incumplió con el deber que tenía de cancelar las cuotas correspondientes del “condominio”. Debido a esta circunstancia, se le solicitó, formalmente, que desalojara el inmueble que ella había ocupado ilegítimamente.

    De manera tal pues que, en el caso que nos ocupa, lo cierto es que Y.G.C. se ha valido de la actuación jurisdiccional para tratar de ocultar lo que, en realidad, no es más que un problema de naturaleza contractual dada su resistencia a cumplir sus obligaciones y que, por tales circunstancias, no puede ser amparada por el trámite de los procedimientos interdictales posesorios, que han sido diseñados, precisamente, para amparar y restituir la posesión que se haya visto perturbada por la actuación ilegítima de un tercero…

    .

    Y, además, ha dicho que:

    “… la conducta desplegada por la sociedad mercantil M.C. C.A. ha estado amparada siempre por el derecho que le asiste a la parte a quien su co-contratante ha incumplido con una determinada obligación contractual: negarse a cumplir con la obligación que recíprocamente a ella le correspondería cumplir. En el caso de especie, si Y.G.C. no ha cumplido con la obligación de pagar el precio, entonces, la sociedad mercantil M.C. C.A. no tenía porqué cumplir el deber de entregarle el inmueble objeto del contrato de “opción de compra” celebrado entre ellas…”.

    Por lo tanto, concluye que “el procedimiento interdictal no es el medio idoneo para dilucidar conflictos de naturaleza contractual”.

    Si bien es cierto que este Tribunal entiende que está vigente la tesis que prohíbe el ejercicio de las acciones interdictales cuando entre las partes medien relaciones contractuales, no es menos cierto que, en opinión de quien decide, esta tesis no es posible invocarla en el caso de especie puesto que esta prohibición opera única y exclusivamente cuando tal relación contractual existiera entre una persona que sería el titular de un específico derecho real sobre la cosa (como el derecho de propiedad, el de usufructo, etc.) y una persona que sería el sujeto que detentaría la cosa de manera inmediata. De manera tal pues que, como lo ha establecido la doctrina, se requiere de la existencia de una persona que ejercita mediatamente (longa manu) la posesión de un determinado bien y de una persona distinta que ejercería la posesión precaria de dicho bien, o sea, una persona que poseería la cosa no en nombre propio sino en nombre de aquel poseedor mediato que gracias a la celebración de un contrato, le ha permitido poseerla.

    Conviene aquí transcribir la cita del tratadista L.C. que había hecho la parte querellante:

    Cuando median relaciones contractuales en virtud de las cuales una parte entrega a la otra la cosa, para que, quien la reciba, la goce en su propio interés (arrendamiento, por ejemplo) o la detenga en interés de quien la entrega (depósito por ejemplo) la relación posesoria entre las partes es una relación de concurrencia gradual de posesiones: poseedor inmediato, el arrendatario, el depositario detienen materialmente la cosa y técnicamente son poseedores inmediatos (mediadores posesorios) en tanto que el arrendador, el depositante, son técnicamente poseedores mediatos... (omissis)

    La problemática se reduce a determinar si el poseedor inmediato dispone de acciones posesorias contra su poseedor mediato y si este último las tiene contra aquel, no obstante la existencia de vínculos contractuales entre ambos...

    . (La protección posesoria y el interdicto restitutorio. página 50)

    Demás está decir que la jurisprudencia nacional contribuye a afianzar la posición que asume quien ahora decide. Consúltese lo que ha dicho al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1.994, en el caso de M.R.M. y otros contra C.R.C. (disponible en O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Páginas 454 y 455), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

    No puede calificarse de posesión, frente al poseedor directo, la simple tenencia de la cosa por el mediador posesorio, puesto que el sistema interdictal está dirigido a la protección de la posesión, y a pesar de que la doctrina no considere el interdicto restitutorio como una verdadera acción real posesoria, porque se apoya en la posesión ‘cualquiera que ella sea’, y no en la posesión legítima, como la acción real del amparo, ello no puede conducir al ejercicio de la querella del despojo contra el poseedor.

    Al respecto, expresan los hermanos Mazeaud:

    ‘Desde luego, la Corte de Casación no concede el interdicto de recobrar al detentador más que si es despojado por un tercero. Se lo niega al detentador que sea víctima de un acto de violencia cometido por la persona de la que tiene su derecho sobre la cosa. Por ejemplo al arrendatario expulsado por su arrendador con ayuda de la violencia. Pero las jurisdicciones inferiores suelen llegar más lejos que la corte de casación: admiten que el arrendatario pueda intentar el interdicto de recobrar contra su arrendador, cuando éste haya utilizado vías de hecho’. (Derecho Civil, Parte II, Tomo iv, pág.,178)

    Nuestra jurisprudencia ha negado, reiteradamente la posibilidad de ejercicio del interdicto, por cualquiera de las partes de un contrato, quienes deban ejercitar los derechos contractuales a través del procedimiento ordinario: pero en el caso del mediador posesorio, la cuestión tiene un componente adicional: si bien el simple detentador puede ejercer frente a tercero el interdicto de recobrar, no puede hacerlo frente al poseedor, cualquiera que sea la causa o razón por la cual detenta en nombre del otro.

    Al calificar de posesión la detención que se deriva del convenio de explotar el fundo ‘al tercio’, y considerar que el tenciador cedió la posesión al celebrar dicho convenio, dejó de aplicar al caso el artículo 771 de acuerdo al cual en unas mismas posesión pueden coexistir la figura del poseedor directo y la del poseedor en nombre ajeno, sin que la constitución de este último implique la pérdida de la posesión, puesto que detenta la cosa en nombre del otro...

    .

    Por lo tanto, dado que no se ha configurado el supuesto de hecho que haría procedente la prohibición de recurrir a la vía interdictal, puesto que la ciudadana Y.G.C. no estaba poseyendo el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº.PF-12 del nivel feria del edificio D-1 Arrecife del Centro Comercial M.P. ni los muebles que dentro del mismo se encontraban, en nombre de la sociedad mercantil M.C. C.A. sino que los poseía a título personal, o sea, como poseedor directo y con ánimo de dueño, el alegato de la parte querellada debe ser desechado. Y así se decide.

    Por otra parte, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil:

    Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra

    .

    Entonces, visto que la ciudadana Y.G.C. es favorecida por una presunción de la ley, en virtud de la cual ha de entenderse que ella posee los bienes en cuestión por sí misma y a título de propiedad, para que prosperara en derecho la prohibición invocada por la parte querellada, ésta ha debido probar que Y.G.C. poseía en nombre de ella y sin embargo no lo hizo.

    De que, se reitera, el argumento esgrimido por la representación de la parte querellada queda totalmente desvirtuado e impedido de ser aplicado al caso de especie. Y así se decide.

  5. De la dispositiva del fallo.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente consignados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de restitución interdictal interpuesta por la ciudadana Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10,954.000, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de este domicilio, M.J.S.S., A.R.G.R. y L.J. BASTARDO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.655, 106.895 y 106.893, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil M.C. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 19 de agosto de 1.983, bajo el Nº.39, folios 67 (vto.) al 73 (vto.).

    Queda extinguida la garantía constituida por la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Queda la parte querellada condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y déjese y copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ TEMP

    Abog.G.O.D.F.

    LA SECRETARIA .

    Abog. K.S.S.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.

    La Secretaria

    Abog. K.S.S.

    Exp. 18.646

    SENTENCIA: Definitiva

    MATERIA: Civil-Bienes

    PARTES: Y.G.C.

    CONTRA: Sociedad Mercantil M.C. C.A

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