Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001770

PARTES:

DEMANDANTE: Y.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.615.367, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298

DEMANDADO: MERWIN Y.R.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.163.538, quien puede ser ubicado: en el Liceo Militar JAUREGUI, ubicado en la Grita, Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Y.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.615.367, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, en contra del ciudadano MERWIN Y.R.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.163.538, quien puede ser ubicado: en el Liceo Militar JAUREGUI, ubicado en la Grita, Estado Táchira, en beneficio de sus hijos, la adolescente y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde la prenombrada ciudadana solicito sea demandado por incumplimiento de la obligación de manutención, para sus hijos, así mismo solicita medida preventiva de embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse. Anexó a la presente solicitud Acta de Matrimonio original de los ciudadanos Y.J.G.P. y MERWIN Y.R.B. y Actas de Nacimiento original de la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (FOLIOS 01-06)

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2004, ordenándose la citación del Ciudadano MERWIN Y.R.B., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se comisiono al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Táchira y notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui. (FOLIOS 07-12)

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2004, el Tribunal decretó medida provisional de embargo el sobre el 30% mensual del sueldo integral neto devengado por el ciudadano, embargo sobre el 30% adicional a la obligación de manutención, producto de utilidades, aguinaldo y vacaciones que le corresponda al obligado y retención de 36 mensualidades futuras, a razón del 30% cada una las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales. Se libro correspondiente oficio.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se celebro Acto Conciliatorio, donde este Tribunal deja constancia que comparecieron las partes con sus respectivos apoderados judiciales, y que el ciudadano MERWIN Y.R.B., renuncia al término de la distancia, seguidamente previa entrevista con el juez las partes no llegan a ningún acuerdo y así mismo sin asistencia de su apoderado judicial paso a dar contestación de la demanda.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, compareció a este Tribunal la ciudadana Y.J.G.P., asistida de su apoderada judicial, confiriendo Poder APUD-ACTA, a la abogada Y.C.R..

En fecha 02 de Septiembre de 2004, comparece a este Tribunal la abogada Y.C.R., apoderada judicial de la demandante, presentando Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, este Tribunal acuerda admitir el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.

En fecha 17 de Septiembre de 2004, este Tribunal acuerda dictar sentencia para el 5º día de despacho siguiente que conste en autos la información del sueldo del demandado.

En fecha 20 de Mayo de 2001, comparece la ciudadana Y.J.G.P. a este Tribunal, revocando el Poder Apud-Acta conferido a la abogada Y.C.R., en fecha 01-09-2004.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta plenamente demostrada con las Actas de Nacimientos Originales, expedidas por el Registro Civil de la parroquia San M.d.M.P. del estado Anzoátegui, con el los Nros 72 y 54, respectivamente, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos Y.J.G.P. y MERWIN Y.R.B., por lo tanto, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: Y.J.G.P., madre de los adolescentes cuya obligación de manutención se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada MERWIN Y.R.B., sin estar asistido de su abogado y pasa a dar contestación que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, ya que tiene otras cargas como: alquiler de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,000), pago de manutención de veinticuatro mil bolívares (Bs 24.000), además el dinero que le manda a su madre para sus necesidades, los pagos de sus estudios. Asimismo como es su deseo que su hijos no le falte nada es por lo que esta dispuesto a suministrar una obligación de manutención de cien mil bolívares (Bs 100,000) más ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150,000) y que se le fije este monto de obligación de manutención.

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, solicitando el merito favorable de los autos y Seguidamente promovió los siguientes documentos como: la Acta de Matrimonio de los ciudadanos, emanada deL Registro Civil de la Parroquia de Naricual Municipio S.B.d.E.A., acta Nº 103, y las Actas de Nacimientos originales de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por el Registro Civil de la parroquia San M.d.M.P. del estado Anzoátegui, con el los Nros 72 y 54, respectivamente, donde se prueba la filiación y en consecuencia su derecho de recibir manutención por parte de su padre y posen valor probatorios por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

QUINTO

Ahora bien para decidir este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado no demostró tener otras cargas económicas que expuso en la contestación de la demanda y de estar cumpliendo con la obligación alimentaría para con sus hijos, así como tampoco probó tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con sus obligaciones; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre quien tiene la custodia, la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad, pero por razones obvias en cuanto al crecimiento inflacionario y a las necesidades de los adolescentes de autos, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, para la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoado por la ciudadana Y.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.615.367, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional actual, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 1.090), tomando como base el Salario Mínimo Actual, el cual para la fecha es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. F, 3.270), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y decembrino equivalente a la misma cantidad antes fijada

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a ambas partes, con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. P.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG P.M.

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