Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInsercion De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

PARTE SOLICITANTE: Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: I.T.O.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.647.

MOTIVO: INSERCIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 19.838

I

SÌNTESIS DEL PROCESO

Se recibió la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, en fecha 03 de agosto de 2011, interpuesta por la ciudadana YESENIA RODRÌGUEZ.

En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la Vindicta Publica conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa de autos diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico en fecha 21 de noviembre de 2011.

Notificada como fue la Representante Fiscal, en fecha 11 de enero de 2012, dejó constancia mediante diligencia de no tener objeción alguna en la presente solicitud.

II

DE LA COMPETENCIA

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

De esta manera alega la parte solicitante, asistida de abogado en su solicitud, lo siguiente:

...que por haber sido presentada en la oportunidad legal, mi partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil San J.d.D.C., según consta en el original de la constancia certificada la cual anexo marcada “B”, igualmente consigno marcada “C” original de la constancia certificada expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, según la revisión de los libros duplicados de registro civil de nacimiento correspondiente a los años 1978 al 2011, se pudo constatar que no aparece el acta a que dicha solicitud se contrae.

Por lo antes expuesto ciudadano Juez solicito de su competente autoridad a fin de que se sirva dictar la respectiva sentencia que ordene la inserción de mi partida de nacimiento en los libros del Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y siguiente del Código Civil de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela...

Ahora bien, dicho lo anterior debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de INSERCIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”; y el artículo 60 eiusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud, tiene por objeto la incorporación de la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana Y.R., en la Oficina de Registro Civil San J.d.D.C..

Dicho lo anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones previas para ello estima pertinente hacer mención a la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana J.P., mayor de edad, tal y como, consta del escrito de solicitud consignado a los folios 3 y 4 del expediente, para ello estima pertinente hacer mención a la novísima Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual, específicamente en su artículo 88 es muy clara y precisa al establecer:

Declaración extemporánea

Artículo 88: “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente.

Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad, se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales...

La norma ut supra transcrita, establece que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, deberán ser interpuestas ante el Registrador Civil. Sin embargo, es menester destacar y hacer mención que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que una vez admitida y sustanciada la solicitud de inserción de partida, mal puede un órgano jurisdiccional remitir dicha solicitud a la persona de un Registrador civil para que continúe su tramitación, por cuanto, se estaría contrariando el principio de la celeridad procesal previsto en nuestra Carta Magna.

La sentencia de fecha 23 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000454, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. motiva lo siguiente:

…Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante, la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa o acto administrativo según sea al caso, hará las veces de acta o partida y; la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.

Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento por vía judicial, es el mismo dispuesto para los procedimientos judiciales de rectificación de actas de nacimiento, es decir; las disposiciones contenidas en el Capitulo X, Titulo IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conservan actualmente su vigencia con excepción del articulo 773 ejusdem, este ultimo derogado expresamente por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa o bien un acto administrativo que se dicte a tal efecto, pudiendo ser competente para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como, la Administración Pública en la persona del registrador civil conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se declara.

Ciertamente, se colige de lo anterior, que el Legislador prevé la posibilidad de que tanto por vía administrativa como por vía Judicial proceda la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil, no obstante, de las normas transcritas ut supra y del análisis realizado de las actas, se evidencia que la solicitud propuesta por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de registro civil de nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción.

En este orden de ideas, considerando que la novísima Ley Orgánica de Registro Civil no deroga expresamente las disposiciones por las cuales se rige el procedimiento judicial para la inserción de partida, así mismo; considerando que si bien la parte actora podía escoger la vía administrativa para la solución de su solicitud, más sin embargo, consideró como idóneo a este despacho para la tramitación de su solicitud, mal puede quien aquí decide y; una vez admitida y sustanciada su solicitud, remitirla al órgano de la Administración Pública en la persona del registrador civil para que continué su tramitación, por cuanto se estaría contrariando al principio de celeridad previsto en el Texto Constitucional; con lo cual, se hace necesario traer a colación, lo establecido por nuestro m.t., en sentencia de la Sala P.A. de fecha 26/01/2010 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente 2009-1081 (…)

.

Así pues, este órgano jurisdiccional aplicando la jurisprudencia al caso bajo estudio se observa que la misma es precisa al establecer que una vez admitida la solicitud de inserción de partida de nacimiento por ante un órgano jurisdiccional, mal podría el mencionado órgano remitirla a la persona de un Registrador Civil para continuar con su tramitación, ya que esto atentaría contra la celeridad procesal. Con vista de lo anterior, este Tribunal considera que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento. Así se declara.

No obstante, a lo antes transcrito, este Tribunal cita a continuación la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.

A tal efecto la referida Resolución, estableció:

...Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negritas del Tribunal).

En este preciso sentido, es necesario traer a colación el análisis realizado sobre este punto por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fallo de fecha 10 de marzo de 2010, que resuelve Conflicto de Competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la Magistrada Ponente expresó en su decisión, entre otros, los siguientes argumentos:

“(…) Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

(…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. (…)” (Subrayado y Resaltado de quien la presente decisión suscribe).

De la citada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

En este sentido, este Tribunal, observa que la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, fue interpuesta en fecha 03 de agosto de 2011, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento; toda vez que fue presentada con posterioridad al 02 de abril de 2009.

Asimismo, quien aquí suscribe observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la Tarjeta de Nacimiento inserta al folio tres (03) del expediente que la parte solicitante nació en la Maternidad “CONCEPCIÒN PALACIOS”, en la ciudad de Caracas, siendo así, resulta incompetente este Tribunal por el territorio para conocer de la presente solicitud.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia y del territorio para seguir conociendo la presente solicitud y en consecuencia declina el conocimiento de la misma al Juzgado en funciones de Distribución de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD, en aplicación de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del dispositivo contenido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia se declina para un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Y.R., identificada en autos.

Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado respectivo, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Z.B.D..

EL SECRETARIO TEMPORAL,H.H.F..

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