Decisión nº PJ0072013000089 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000074

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nùmero V-15.628.800.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.H.

DEMANDADO: J.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.159.455.

BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (Sentencia Definitiva)

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de marzo del 2013, mediante demanda oral por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.800, contra el ciudadano J.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.455, en beneficio del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA).

La demanda fué admitida en fecha 18 de marzo de 2013, y se acordó notificar al demandado de autos y al representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.

La parte demandada fué debidamente notificada de la apertura del procedimiento, en fecha 01 de abril de 2013, dejando constancia la secretaria del tribunal de la consignación de la boleta, en fecha 08 de baril de 2013.

En fecha 25 de abril de 2013, fué celebrada la audiencia preliminar en fase de mediación, con la presencia de la parte demandante quien insistió en continuar con el procedimiento.

En fecha 01 de julio de 2013, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareció la parte demandante ciudadana Y.C.A.R., asistida por el Defensor Publico Abogado E.H., no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se prolongó la audiencia para el día 03 de octubre de 2013 a las once (11:00 a.m).

En fecha 03 de octubre de 2013, se dio continuidad a la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, fueron materializadas las pruebas de informes requeridas, fué concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó remitir el asunto al tribunal de juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de octubre de 2013, el tribunal le dio entrada y fijó la audiencia oral de juicio para el día 24 de octubre de 2013, oportunidad en la cual no se dio despacho por encontrarse la jueza de reposo medico, siendo posteriormente reprogramada para el día 11/11/2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida por el Defensor Publico compareció la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. L.G., fueron debatidas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, se prolongó la misma para el día 13 de noviembre de 2013, a las 9:00 de la mañana, oportunidad en la que se dio continuación a la audiencia, con la presencia de las partes demandante y demandado quienes fueron oídos por declaración de partes, igualmente fué oído en audiencia privada el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dictó el dispositivo del fallo.

Hechos alegados por la demandante:

La ciudadana Y.C.A.R., alegó que desde su separación cuando el niño contaba con cuatro (04) años de edad acordó que el niño estuviese con su progenitor, en virtud que estaría mas cerca de la escuela, señaló que el padre le permitía estar con su hijo de manera constante, que compartía con su hijo todos los fines de semana y en vacaciones, pero desde hace dos (02) años, el padre no se lo permite y que solo puede verlo en el colegio, razón por la cual solicitó al tribunal la fijación de un régimen de convivencia.

Hechos Controvertidos:

La fijación de Régimen de Convivencia en los términos solicitados por la madre del adolescente en cuanto a compartir y pernotar en el hogar de la ciudadana Y.C.A.R..

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:

Pruebas de la demandante:

Documentales:

- Se valora Acta de nacimiento del adolescente: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, año 2001, folio vuelto 308, Acta 1712, la cual riela al folio cinco 05 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le dá pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Y.C.A.R. y J.R.H.F., y su minoridad. Así se declara.

Experticia:

- Se valora el informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 18/09/2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a la ciudadana Y.C.A., el cual fué aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, y le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrado que la mencionada ciudadana posee condiciones física ambientales aptas para que comparta con su hijo, que presenta características que la califican como una persona idónea para que se le establezca un régimen de convivencia familiar con el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se declara.

- Se valora el informe Técnico Integral, de fecha 18/09/2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario al ciudadano J.R.H.F. el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dar por demostrado que el referido ciudadano es un adulto sano y personalidad con buena autoestima pero rígido y muy demandante, que existe un proceso de comunicación muy conflictivo con la madre del adolescente . Así se declara.

- Se valora el informe Técnico Integral, de fecha 18/09/2013 realizado por el Equipo Multidisciplinario al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual fué aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dar por demostrado que existen condiciones para que el adolescente comparta con ambos padres en sus hogares, considerando el equipo multidisciplinario que la progenitora es idónea para que tenga un régimen de convivencia con su hijo. Así se declara.

Declaración de Partes:

Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana Y.C.A.R., conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien bajo juramento declaró al ser preguntada por la jueza lo siguiente: Primero ¿Narre de forma breve las razones porque no tiene la custodia de su hijo? Responde: “Yo me separé cuando el niño tenia 5 años, y no me lo llevé por la situación económica, yo dejé al niño pero el papá siempre me lo llevaba, hasta el 2009 no me lo llevó mas”. Segundo: ¿Con que frecuencia visita al adolescente? Responde: “El me visita y me llama a escondida del papá, Tercero: ¿Por qué se ha mantenido la c.d.n. con el señor? Responde: “Con el esta bien porque donde yo vivo en Ezequiel Zamora” Cuarto: ¿Desde cuando no vé al adolescente? Responde: “Hace unos días, que fuí al liceo, el me llama a escondida, porque si llamo no me lo pasa Quinto: ¿Cuál es su responsabilidad frente al adolescente? Responde: “Yo quiero lo mejor para el, eso es mentira que si lo deja ir para allá, va a dar con una pistola, yo vivo bien humilde pero bien” Sexta: ¿Cuantas veces se ha quedado el adolescente en su casa? Responde: “No se ha quedado”, de tal declaración se desprende que la progenitora no tiene la c.d.a. se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que no comparte con este porque el progenitor lo controla, habiendo decidido este que solo podía verlo en la escuela, que ha tenido contacto con el adolescente a escondidas del progenitor cuando se escapa del colegio y cuando la llama vía telefónica, asimismo señaló al tribunal que el adolescente no se ha quedado en su hogar porque el padre nunca lo ha dejado. Así se declara.

Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano J.R.H.F. quien bajo juramento respondió al interrogatorio lo siguiente: Primero: ¿Narre de forma breve los hechos, porque tiene usted la c.d.a.? Responde: “Lo tengo desde que estaba pequeño, lo abandonaron, las veces que se lo llevaba venia sin ropa, una vez que le robaron una bicicleta, muchas personas me decían comentarios de ella, yo asumí la obligación de mi hijo” Segundo: ¿Por qué no ha fomentado un Régimen de Convivencia Familiar? Responde: “Por ignorante, yo varias veces la llamé para que me cuidara al niño y nunca me atendieron, eso es mentira que no lo vé desde el 2009 porque mi papá murió en el 2007, la llamé para que me ayudara a cuidar al niño mientras mi papá estaba enfermo y no me atendieron y ella viene apareciendo es ahorita” Tercero: ¿Por qué el adolescente frecuenta a la progenitora en el liceo? Responde: “Ella apareció ahorita y me sale con denuncia, yo me opongo por defender a mi hijo, el Ezequiel es zona roja, si voy me matan, yo quiero que mi hijo sea un profesional” Cuarto: ¿Cuando fue la ultima vez que el adolescente fue a visitar a la progenitora? Responde: “Como hasta los 4 años, y cuando iba la ropa se la saqueaban y me lo llevaban la ropa sucia, yo bastante veces tuve que ponerme a blanquear camisas de mi hijo, de dicha declaración se desprende que el progenitor tiene al adolescente desde pequeño, y por cuanto la madre se lo entregó no esta de acuerdo en un régimen de convivencia porque ha sido el quien ha asumido la responsabilidad de criar a su hijo, que la madre no le brindo atención y que el se lo llevaba para que compartiera con ella cuando era pequeño, declaración de parte que se valora conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Se valora la conducta del ciudadano J.R.H.F. quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demandado no presento prueba alguna. Así se declara.

Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad en audiencia privada de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia, Interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección Del N.N.D.A. (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:

El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo en el Artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

Igualmente el articulo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.

De tal manera que, de acuerdo con las disposiciones jurídicas transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos se desarrollen de forma armoniosa, y donde este presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos Y.C.A.R. y J.R.H.F. son los progenitores del adolescente y que ambos son idóneos para compartir con su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien manifestó querer compartir con la progenitora, queda probado que el progenitor ostenta la c.d.A., asimismo este Tribunal valora la ausencia del padre al proceso, como indiferencia a las resultas del juicio, no se ve ningún esmero en defender su posición en el juicio, es por lo que, con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica LOPNNA, Artículos 8, 385, 386, 387 y 363, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los progenitores y los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo el ciudadano J.R.H.F. y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que el adolescente comparta con la progenitora, complementado con una terapia profesional para el grupo familiar habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.

En tal sentido, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el adolescente tiene derecho a convivir con su madre, sin que a la parte accionada le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, tampoco existe alguna circunstancia que aconseje establecer la frecuentación supervisada, menos aún limitada en cuanto a lugares o pernocta, pero si se requiere disponer dicho régimen en forma progresiva, considerando que los contactos personales con la madre durante los últimos dos (02) años han sido escasos sin pernocta, tal como lo señalaron las partes en la demanda, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para el adolescente, el cual que se logra, cuando existe un período prolongado sin pernocta, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, el régimen de convivencia familiar y así se establece.

En consecuencia para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y demandada, así como las sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario y la opinión del adolescente en audiencia especial y privada, en atención al interés superior de este, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitora.

Por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: La ciudadana Y.C.A.R. buscará al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar paterno durante los primeros dos (02) meses cada quince (15) días sin pernota, en un horario comprendido desde las 9:00 de la mañana los días Sábado y domingo retornándolo al hogar paterno a mas tardar a las 5:00 de la tarde.

Vencidos los dos meses anteriores, la madre frecuentará con su hijo, dos días a la semana de 4:00 pm a 8:00p-m, los fines de semana cada quince (15) días al mes con pernocta, a cuyos efectos lo retirará del hogar paterno los días sábado, a más tardar a las 09:00 a.m., debiendo reintegrarlo al hogar del padre los días domingo, a mas tardar a las 05:00 p.m., la madre retirará a su hijo, en la parte de afuera del inmueble, en el cual resida, circunstancia ésta que deberá ser igual para el retorno, comprometiéndose a vigilar por las asignaciones que el adolescente tenga para el día siguiente de clases, debiendo notificar al progenitor.

En las vacaciones escolares de julio a septiembre, la madre pernoctará con su hijo un (1) mes de vacaciones, desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, a cuyos efectos lo retirará del hogar paterno el día 15 de julio, a más tardar a las 10:00 a.m. y la retornará el día 16 de agosto, a mas tardar a las 05:00 p.m.

En las vacaciones escolares decembrinas, el adolescente pasará sus vacaciones de forma alterna, es decir, los días 24 de diciembre con la progenitora y los días 31 de diciembre con el progenitor y al año siguiente los días 24 de diciembre con el padre y, los días 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente, retirándolo del hogar paterno a mas tardar a las 10:00 a.m. y retornándolo a mas tardar a las 6:00p.m.

En cuanto a las vacaciones de carnaval y la semana santa, el adolescente permanecerá con la madre en forma alterna, anualmente, los días de carnaval del año 2014, compartirá con la madre, debiendo retirarlo del hogar paterno el día sábado a las 10:00am, a mas tardar, retornándolo el día martes, a las 05:00 p.m., a mas tardar y la semana santa con el progenitor, de forma alterna los años subsiguientes.

El día del cumpleaños del adolescente la madre podrá compartir con éste durante la tarde, desde las 02:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., en caso de celebración lo hará el fin de semana inmediato el cual le corresponda compartirlo con el.

El día de la madre, deberá estar con la progenitora y el día del padre el adolescente compartirá con el progenitor.

Durante la ejecución del régimen de convivencia, la progenitora podrá comunicarse con el adolescente telefónicamente sin que el padre obstaculice el contacto, tal como debe garantizarlo la progenitora, a la inversa, la progenitora mantendrá contacto telefónico con aquel, siempre y cuando no lo haga durante las horas de estudio o descanso. Asimismo, la progenitora podrá trasladar a su hijo a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, que no sea dañino o contrario al interés superior del adolescente, dentro y fuera del Estado, previa notificación al progenitor, igualmente deberá retornarlo al hogar de su progenitor en el horario establecido, previa notificación al progenitor. Así se decide.

Ahora bien, por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar en el cual es necesaria la comunicación de ambos progenitores en garantía del Interés Superior del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quedando demostrado en la audiencia de juicio que no es efectiva la comunicación, es por lo que, se insta a los ciudadanos Y.C.A.R. y J.R.H.F. a que asistan a terapias familiares debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente, iniciándose la terapia por el ciudadano J.R.H.F.. Así se decide.

CAPITULO V

DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.800, contra el ciudadano J.R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.455, respecto del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados, iniciándose con el régimen progresivo y cumplido este, dará inicio el Régimen de Convivencia Familiar y con pernocta. Así se decide.

Tercero

Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente, iniciando por el progenitor.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre (11) de dos mil trece (2013).-

Jueza

Abg. M.U.A.

Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 3:11 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000089.

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