Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 3 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000299

ASUNTO : SP11-P-2011-000299

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.L.C.Q.

SECRETARIA:

ABG. B.J.A.C.

ACUSADOS:

G.Y.V. y A.E.R.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. HUGO SANTOS

FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delito que se les imputa:

G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado S.A. carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.A.S..

Defensa Privada, Abogado H.S..

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos G.Y.V.S. y A.E.R., ya identificados, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.A.S., quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

…Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Regional N° 1, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 03 de febrero de 2011, siendo las 07:45 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control fijo de la Aduana principal de S.A., cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 77, tipo sedan, color verde, placa SBP-180, el cual era conducido por un ciudadano indocumentado, G.Y.V.S. y un segundo vehículo marca Ford, modelo LTD, tipo sedan color verde, placa SBT-66B, el cual era conducido por A.E.R., al observar que dichos vehículos e encontraban cargados de mercancía, procedieron a revisarlos los cuales llevaban fertilizantes, en el primer vehículo fue encontrado en el interior del maletero y en el asiento trasero los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 51 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 10.200 bolívares, en el segundo vehículo en el interior del maletero y en el asiento trasero, los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 60 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 12.000 bolívares, los ciudadanos fueron identificados como G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado S.A. carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28,y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera …

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CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas: En la audiencia del día miércoles 23 de mayo de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado S.A. carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. Constituido el Tribunal Unipersonal en fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el Defensor Privado Abg. H.S., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano J. declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos G.Y.V. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2011, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Así mismo solicitó el Fiscal del Ministerio Público la confiscación de los dos vehículos retenidos en el procedimiento. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado de los acusados, Abg. H.S., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Escuchamos al representante F. donde ratifica el escrito acusatorio y solicita el enjuiciamiento de mis defendidos según el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este debate se va a demostrar que mis defendidos fueron detenidos de manera arbitraria, tal y como consta en el acta de flagrancia, estos ciudadanos no fueron detenidos conduciendo los vehículos y hay testigos que estaban en la zona y corroboran que ellos estaban en un sitio cercando del procedimiento y no venían conduciendo, ellos no cometieron el delito señalado, en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mis defendidos a los fines que la sentencia sea absolutoria, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2011 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles la alternativa especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado A.E.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: Yo me vine en la noche pase la frontera a pie, nos retiene la Guardia muestro los documentos, eso fue a las 7:35 horas de la noche, cuando de repente me dicen que yo soy el chofer del carro, ni siquiera tengo licencia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿para el momento de los hechos a que se dedicaba usted? Metalúrgica con mi papá, eso queda en Atalaya. ¿Para el momento de los hechos donde residía? Aquí en san A.. ¿Cuánto tiempo llevaba trabajando? Siete años. ¿Qué nacionalidad tiene usted? Colombiana. ¿Tiene familiares en Colombia? Si, toda la familia. ¿Cuándo fue que lo detuvieron? Eso fue como un martes en la noche. ¿Donde se encontraba usted? En la Aduana, iba a pie, acompañado con G.Y.. ¿Qué hacía en ese sector? Iba para mi casa, la cual queda como a diez, quince cuadras. ¿Dónde se encontraba antes? En el taller. ¿Dónde trabajaba G.Y.? En el taller conmigo. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a G.? Como cinco años. ¿Sabe donde vivía su compañero? En San Antonio. ¿Dónde tomo la buseta? cerca del taller, me quede en la Parada. ¿Hay un vehículo desde el taller que pueda pasar cerca de donde usted vivía? No. ¿Cómo se trasladaba siempre antes de ese día? En buseta que la agarraba en la Aduana. ¿Por qué ese día no agarró el bus? Porque eran mas de las 07:45. ¿A que horas salió a esa noche? Como a las 08:00 de la noche. ¿Qué hacía esa noche? Fui por curiosidad a mirar los carros que estaban parados. ¿Qué hacía su otro compañero en ese momento? Mirando igual. ¿Siempre mira los carros al llegar a la Aduana? No, fui porque había mucha gente mirando. ¿Había efectivos en ese momento? Los que habían siempre ahí. ¿Sabes manejar? No. ¿Cómo se iba siempre al trabajo? En buseta, a veces me iba con G.Y.. ¿Cómo lo interceptan? Primero me piden papeles, detienen mi cédula y es cuando me piden que yo soy el chofer del carro. ¿Qué fue lo primero que vio en la Aduana? Un poco de gente mirando pero no recuerdo cuantas eran. ¿Cuál era la dirección de los vehículos? En dirección a Colombia. ¿Cuándo el funcionario se acerca que le dice a usted? Que le muestre la cédula, me piden que lo acompañe hacia el lado del comando. ¿Le dijo para que? No. ¿Por qué antes de él pedir documentación no se retiro? Porque estaba mirando. ¿Qué horas eran? 11:45 de la noche. ¿Solías acostarte a esa hora? Si. ¿Supiste si había algo en ese vehículo? No. ¿Le retuvieron la aumentación a su compañero? Si. ¿Qué paso con los vehículos? Los dejaron en el comando. ¿Recuerda la hora de cuando llegó al comando? Casi las doce. ¿Que le dijo el guardia? Que yo era el chofer del carro. ¿Manifestó usted algo? Que eso no era mío que yo estaba mirando. ¿Le mostró alguna identificación del trabajo al funcionario? Si una tarjetita y no me cree. ¿Visualizó los vehículos del lugar donde estaba usted? Si, pero no supe como llegaron ahí. ¿Visualizó usted si revisaron esos vehículos? No. ¿Observo si llegó alguna persona a reclamar los vehículos? No. ¿Los funcionarios manifestaron algo? No. ¿Qué paso después? Me detuvieron diciendo que yo era el chofer del carro. ¿En que consistía su trabajo en el taller? Soldar, pulir, nada relacionado con vehículos. A preguntas de la defensa respondió: ¿recuerda la dirección exacta del taller? Avenida las Américas, ese taller es de mi papá, tenía trabajando como siete años. ¿Qué vehículo tomaba para venir a su casa? Cuando era tarde hasta la Parada y a pie a la Aduana. ¿Cuánto duraba del taller a la Parada? Como una hora. ¿Cuándo lo detienen cuantas personas habían mirando el vehículo? Como veinte. ¿Cuándo observo el vehículo supo usted de la presencia de personas que estuvieran como testigos que dieran fe que ustedes conducían el vehículo? No. ¿Alguna vez estuvo detenido? No. ¿Sabe conducir? No, no tengo licencia. A preguntas del Juez respondió: ¿Por qué pasan por la Aduana a las 10:45 horas de la noche? Allá en Colombia es mas temprano, pasaba como a las 09:30 de la noche. ¿En que punto exacto estaban los vehículos? Como pasando la alcabala. ¿Qué tenía extraño esos vehículos ahí? Curiosidad por ver gente mirando. ¿A ustedes dos fueron los únicos que les pidieron identificación? Si. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado G.Y.V.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que si y libre de todo juramento: “Nosotros trabajamos en Cúcuta nos vinimos como a las 09:00 de allá llegamos como a las diez a San Antonio, nos fuimos a mirar dos camiones que estaban pasados a mi compañero le pidieron cédula y de repente llegó otro Guardia ahí y dijo que nosotros éramos los chóferes, paso un conocido E. como alas diez de la noche y el nos preguntó que hacíamos ahí y le dijimos que nos acusaban, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde vivía usted? En san A., B.M.. ¿A que se dedicaba usted? Ornamentación. ¿Cuál era la forma de ir y venir del trabajo? Buseta. ¿Hasta que horas trabajan las busetas? Nueve, nueve y media. ¿Pasaba cerca de su casa las busetas? No, toca caminar. ¿Conoce a A.E.? Tengo como tres años trabajando con el papá de él. ¿A que se dedicaba específicamente? Mecánica. ¿En el lugar donde trabajaba había vehículos? No. ¿Para el momento de la detención cual era su oficio? Soldador. ¿Cómo hacía con el almuerzo? Donde mi mamá almorzaba. ¿Recuerda la hora que se vino de Cúcuta? Salí como a las seis y me fui a la casa de mi mamá me vine como a las 08:00 de la noche, esperaba a E. para venirnos juntos. ¿Sabe donde queda la familia de Eduardo? Colombia. ¿Cómo hacía para ver a E.? Nos veíamos en el trabajo y en la casa de mi mamá en Cúcuta. ¿Dónde vio usted a E.? En San Antonio para ir a trabajar. ¿Cómo hace para trasladarse de la casa de su mamá para san A.? En buseta eso fue como a las 09:00, la buseta nos trajo hasta la Parada. ¿Cuánto tardan de la Parada a San Antonio? Como diez minutos. ¿Tenían plata? no. ¿Cómo iban hacer para el otro día si no tenían plata? No iba a gastar la plata del otro día. ¿Recuerda la hora en que llegó a la Aduana? Nueve, diez no recuerdo la hora. ¿Días anteriores a la detención había transitado a esa hora por la Aduana? Si. ¿Siempre había vehículos? A veces. ¿Qué paso al llegar a la Aduana? Habían dos carros parados, ¿recuerda en que sentido estaban? No. ¿Qué paso luego? Nos detuvieron. ¿Recuerda cuanto tiempo duraron mirando los carros? Como veinte minutos. ¿Qué miraba de los carros? Había mucha gente mirando los carros y mucha gente. ¿Visualizó algo que le llamara la atención de los carros? Estaba oscuro. ¿Visualizó otras personas aparte de los funcionarios? Si. ¿Antes que los detuvieron preguntaron algo a los guardias? No. ¿En que parte de la Aduana estaba usted? Cerca de la bomba de gasolina. ¿La bomba estaba abierta? No, estaba oscuro. ¿Recuerda la distancia de donde se encontraba usted de los carros? En la otra acera. ¿Le comentó algo a su compañero? No. ¿Qué hacían los funcionarios ahí? Trataban a abrir los carros. ¿Quién les dijo que cargara bultos? Un guardia nacional. ¿Cargo bultos usted? Si. ¿Supo como abrieron el vehículo? No. ¿Estaba usted observando los vehículos? Si, pero no se como lo abrieron. ¿Su compañero supo como lo abrieron? No. ¿Supo quien movió los vehículos? No. El funcionario nos llevo al comando y ahí fue cuando nos dijo que lo ayudáramos a cargar los bultos y nos detuvieron. ¿Cerca de los funcionarios vio usted mas personas? Una señora que vende frescos. ¿Qué paso después que el funcionario le pide la documentación a su compañero? Nos detuvo. ¿Cuántos funcionarios habían? Como diez. ¿Dónde le pusieron las esposas? En el comando. ¿Cómo hicieron para llegar al comando? A pie. ¿Cuándo llegaron al comando estaban los vehículos allí? Si. ¿Observó usted mientras caminaba si pasaron los vehículos? No, cuando llegue al comando ya los carros estaban ahí. ¿Observó usted algo en el vehículo? Unos bultos que estaban tapados con una tela. ¿Entraron al comando los funcionarios que tenían la documentación? Si, nos dijeron que ayudáramos a bajar los bultos de los carros. ¿Preguntaron a los guardias que estaba pasando? No dijeron nada. ¿Observo si revisaron el vehículo? No, nos metieron a un cuarto. ¿Supo si los funcionarios detuvieron ese mismo día alguna persona? No, se al otro día en la mañana nos llevaron a la policía. ¿a esa personas que llego le dijo usted algo? No. ¿Recuerda que horas eran cuando llegaron a la Aduana? Como diez, diez y media. A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuánto tiempo llevan trabajando en el taller? Como tres años. ¿Cómo se movilizaba al trabajo? En buseta. ¿Cuántas busetas usaba? Una sola. ¿Cuándo los detuvieron había alguna persona que observó el procedimiento? Una señora que vende frescos y E.. ¿Dónde los detuvieron? En la Aduana, eso fue como a las 10:00 de la noche. ¿Cuántas personas había allí? Unos guardias. A preguntas del J. respondió: ¿se detienen donde están los vehículos por que? Porque habían unos guardias tratando de abrir los carros. ¿Dónde estaban parados los vehículos? Orillados en dirección a Colombia. ¿En que momento llevaron los vehículos para allá? No, se cuando llegamos al comando estaban los vehículos allá, nos dijeron que le ayudáramos a descargar y nos tomaron una foto, es todo”. En este estado el Juez, siendo las 05:43 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 07 DE JUNIO DE 2012, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. C. al acervo probatorio promovido, por el Ministerio público y la defensa. L. boletas de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:45 horas de la tarde.

En la audiencia del día jueves 07 de junio de 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T., los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el Defensor Privado Abg. H.S., encontrándose cuatro testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 23 de mayo de 2012, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado A.E.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado G.Y.V.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que no y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez declara ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo ingresar a la sala al SS. A.M.M. titular de la cédula de identidad V-8.019.885, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “El día 03 de febrero de 2011, me encontraba como jefe de servicio de aduana y los compañeros informaron de dos vehículos que transportaban mercancía, y se procedió a llevarlos al comando, fueron chequeados por los expertos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos vehículos eran? Eran dos vehículos Ford, largos, color verde, iban cargados de mercancía pero no se que mercancía. ¿Preguntó que tipo de mercancía era? Si, U.. ¿Leyó el acta que suscribió? Si, decía fecha 03 de febrero de 2011, mercancía cubierta de alfombra negra con cartones aparecían bultos de U.. ¿Se le practico algún tipo de dictamen pericial? Creo que si. ¿Qué cantidad se retuvo? 65 bultos en un vehículo y 55 en otro no recuerdo bien. ¿Cuántas personas viajaban en cada uno de los vehículos? Dos. ¿Recuerda si los dos ciudadanos presentaron alguna factura? No vi. A preguntas de la defensa respondió: ¿recuerda la hora? 07:45 horas de la mañana. ¿Cuál es su participación cuando usted es jefe? La fiscal objeta la pregunta, porno estar en este caso averiguando el trabajo del funcionario. El Juez declara con lugar la objeción y solicita al defensor reformule la pregunta. ¿Cuál fue su participación? participar al comando que van dos vehículos al comando para ser revisados. ¿Quien le informó que era presunta urea? Los expertos. ¿Cuántos funcionarios participaron? Dos llevaron los vehículos al comando. A preguntas del J. respondió: ¿en que lugar estaba usted cuando ocurren los hechos? En la aduana vía san A.C.. ¿Quién le informa del procedimiento? Los funcionarios que estaban ahí. ¿Dónde estaban los vehículos? En la avenida Venezuela, ellos circulaban venían en cola. ¿Recuerda quien manejaba los vehículos? No recuerdo. ¿Los vehículos iban encendidos? Si. ¿Qué color eran los vehículos? Un Ford LTD verde y el otro azul, eran oscuros. A continuación se hace ingresar a la sala al S/1 V.Q.D.R. titular de la cédula de identidad V-15.958.431, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, unidad canina actualmente, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Los ciudadanos venían conduciendo unos vehículos, uno marca Ford verde LTD, los llevamos al comando y constatamos que era un fertilizante 10, 20/20 derivado de la urea, le pedimos permisología, no presentaron documentos y se procedió hacer la detención preventiva, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántas personas estaban en el vehículo? Cada uno un chofer. ¿Observo usted si había actitud que se conocieran de antes? Si. ¿Informaron ellos si tenían algún parentesco? No se. ¿A que dirección se dirigían? Hacia Colombia. ¿Presentaron permisología? No. ¿En presencia de quien hizo el procedimiento? El sargento M. en la Aduana, sargento Pena quien fue copiloto de un vehículo y sargento P.. A preguntas de la defensa respondió: ¿indique la hora del procedimiento? 07:45 horas de la mañana. ¿Al momento de elaborar el acta porque no buscaron testigos? Las órdenes que se dieron fue detener los vehículos y la mercancía. ¿Cuál es el motivo de la no presencia de los testigos en el procedimiento? Al principio presentaron una resistencia leve y por ellos colaborar con el procedimiento fueron llevados al comando. A preguntas del J. respondió: ¿a quien vio manejar los vehiculo? Cada uno conducía un vehículo (señalándolos). ¿Qué le extraño usted de los carros? El afán de pasar, el papel ahumado, la resistencia que opusieron. ¿Qué vio usted? Unos sacos tapados con cartón, un vehículo llevaba 50 sacos otro vehículo llevaba 60. ¿Quién conducía el vehículo? En uno iba el sargento peña de copiloto. ¿Cuánto tiempo tardo el procedimiento? Más o menos unas cuatro a cinco horas. ¿Había cola ese día? Debido a eso nos hizo pararlos para revisarlos. Seguidamente se hace ingresar a la sala al SM/3 ROMER ALEJANDRO PEÑA CAMARGO titular de la cédula de identidad V-14.546.149, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad canina, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso : “El día 03 de febrero a las 07:45 horas de la mañana, me encontraba de servicio estaba de guía can, en ese momento aparecieron dos vehículos Ford LTD, verde y se observó que llevaban bultos blancos nos dio la orden el sargento M. que lo trasladáramos al comando, allí se bajaron los bultos se contaron se observo que era el fertilizante 10 20/20, se llamo a la fiscal de guardia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿en compañía de quienes se encontraba usted? Los sargentos V., M. y P.. ¿En que sentido iban los vehículo? San Antonio, Cúcuta uno detrás de otro. ¿Les presentaron factura o permiso que amparara la mercancía? No. ¿Qué informaron ellos en relación a los bultos? Nada. ¿Cómo iban repartidos los bultos en los vehículos? iban 50 bultos en un vehículo y en el otro 60. ¿Vio conducta que le hiciera presumir que los señores se conocían? Si. ¿Tiene conocimiento si se han efectuado procedimientos parecidos por fertilizante en esta zona? Hace muchos años pero recientemente no. ¿Por que informan a la fiscalía de droga? Por ser precursor de la droga ese fertilizante. A preguntas de la defensa respondió: ¿A que horas fue el procedimiento? 07:45 horas de la mañana. ¿Por qué no fueron buscados testigos? Por no saber que mercancía era y una vez en el comando no teníamos testigos. ¿Cuál fue su participación? Levantar el procedimiento. El J. no realizó preguntas. Seguidamente se hace ingresar a la sala al YOBANY ALFREDO CÁRDENAS SALAZAR titular de la cédula de identidad V-14.265.370, testigo de la defensa, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Yo trabajo en el mercado de Tariba y venia del terminal de pasajeros de San Cristóbal, iba para mi casa en Cúcuta, vi unos carros estacionados al lado de la venta de perros, estábamos hablando ahí y como ellos no tenían cédula se los llevaron, en ningún momento los vi a ellos montados en el carro, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué día fue eso? Como a las 10:30, 10:40 horas de la mañana. ¿Dónde labora usted? En el mercado de Tariba. ¿Qué observó? Una aglomeración de personas y unos carros. ¿Cuántas personas había ahí? Unas veinte personas, eso fue al lado de la bomba internacional en la venta de perros. ¿Qué solicitaron los funcionarios? Cédula de identidad. ¿Usted vio a los ciudadanos montados en los vehículos? En ningún momento ellos estaban en la venta de comida rápida. ¿Qué hizo usted luego? Vi cuando se los llevaron al comando. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿conocía usted de antes a los ciudadanos presentes? Si ellos trabajan en Cúcuta en metalúrgica con el papá. ¿Cuántos años tenía conociéndolos? Como diez años. ¿Usted se detuvo ahí para que? Se hizo un tapón de carros, nos bajamos del carro a mirar que pasaba. ¿A usted le consta de que vehículo se bajaron ello? no. ¿Usted tiene conocimiento que hacían ellos ahí? Venían para la casa, ellos me los dijeron ese día. ¿Dónde trabaja usted? En el mercado de Tariba, no tengo horario. ¿Informe donde esta su asiento principal de su hogar? En Cúcuta, bajo unas dos cuatro veces a la semana, duermo en el mercado. ¿Le explicaron estos dos señores que hacían? Si, que venían para la casa. ¿Entró usted al comando para ver que pasaba? Si, claro. ¿El carro lo espero? Si por el tapón que se hizo. ¿en que línea de transporte viajaba usted ese día? No recuerdo la línea, la tome en el terminal de San Cristóbal. ¿Ha viajado constantemente hacía Cúcuta en esa línea? Si, agarro la que sea. ¿Sabe a que se dedicaban estos dos ciudadanos? Si, en metalúrgica. ¿Cómo sabía usted que ellos venían para la casa? Ellos estaban ahí venían del trabajo. ¿Había otras personas con ellos? Ellos estaban los dos pero había mucha gente. ¿Observó los vehículos? no me fije bien. ¿Supo por que detuvieron los vehículos? No. ¿Cuándo usted viaja para su casa en que línea lo hace? En varias, frontera, líneas unidas de Venezuela, las tomo en diferentes partes. A preguntas del J. respondió: ¿en que momento visualiza a los dos ciudadanos aquí presentes? Ellos estaban al lado de comidas rápidas. ¿Dónde estaban los vehículos? Estaban atravesados en la vía. ¿Qué le dijeron ellos? Nos saludamos normal. ¿En que momento los detienen a ellos? Los guardias vinieron desde la cuadra donde estaban los vehículos hasta donde estábamos todas las personas. En este estado el Juez, siendo las 12:58 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 18 DE JUNIO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. C. al acervo probatorio promovido, por el Ministerio público y la defensa. L. boletas de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 horas de la tarde.

En la audiencia del día miércoles 20 de junio de 2012, siendo las 03:38 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el Defensor Privado Abg. H.S., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 07 de junio de 2012, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado A.E.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado G.Y.V.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que no y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez declara DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de recepción de las mismas y se incorpora la documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN DE PERSONAS Y VEHÍCULOS Nro. CR1-F11-1RA-CIA-SIP-099-, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios S.S M.M.A., SM# P.C.R., S1. V.Q.D. y S/2. P.V.A., adscritos al destacamento de Fronteras N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez, siendo las 03:40 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MARTES 26 DE JUNIO DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. C. al acervo probatorio promovido, por el Ministerio público y la defensa. L. boletas de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:45 horas de la tarde.

En la audiencia del día martes 10 de julio de 2012, siendo las 12:26 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el Defensor Privado Abg. H.S., no encontrándose testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 20 de junio de 2012, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado A.E.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado G.Y.V.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que no y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez declara DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de recepción de las mismas y se incorpora la documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por el TSU QUIM. J.E.S.C., adscritos al Laboratorio regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez, siendo las 12:25 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 25 DE JULIO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. C. al acervo probatorio promovido, por el Ministerio público y la defensa. L. boletas de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 horas del mediodía.

En la audiencia del día miércoles 25 de julio de 2012, siendo las 10:57 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el Defensor Privado Abg. H.S., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 10 de julio de 2012, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado A.E.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado G.Y.V.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que no y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo ingresar a sala al S/2 A.P.V. titular de la cédula de identidad V-19.264.107, quien se presentó sin identificación, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Estábamos de guardia en la Aduana y en horas de la mañana, los ciudadanos pasaban en dos carros los paramos a la derecha para revisarlos, llevaban fertilizante y los pasamos al comando, eso fue como a las ocho horas de la mañana, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿ratifica la totalidad del contenido del acta de investigación penal? si. ¿Hace cuanto fueron los hechos? Hace un año. ¿En compañía de que funcionario se encontraban usted? En compañía de Sargento Molina. ¿Detuvieron algún vehículo? Dos, iban en sentido Venezuela Colombia. ¿Los vehículos se encontraban cerca en distancia? si. ¿Características de los vehículos? Verdes. ¿Habían ocupantes dentro de los vehículos? si dos ciudadanos manejando, colombianos. ¿Los vehículos llevaban algo? si, sustancia que estaba cubierta con cartones y alfombra. ¿Llevaban documentación los ciudadanos de la mercancía? No. ¿Les dijeron ellos algo de la mercancía a los funcionarios? No. ¿Como era la actitud? normal. ¿Recuerda si la mercancía era similar en los dos vehículos? Si, era fertilizante. ¿Cómo iba distribuida la mercancía en los vehículos? Si, en sacos, iban llenos. ¿Se presentó en la Aduana alguna persona solicitando la mercancía? No. ¿En la misma hora detuvieron en el comando otra mercancía? No. ¿Quién ordena la detención de los ciudadanos? El sargento M.. ¿Observó las personas detenidas en ese momento? Si, eran dos muchachos jóvenes. ¿Perdiste de vista a estas dos personas durante el procedimiento? No. ¿En que lado del punto de la Aduana se ordena la detención de estos dos vehículos? ¿Conocía las dos personas detenidas? No. ¿Dónde inspeccionan la mercancía? En el comando. ¡Por que no la inspeccionan en el punto de control? Porque era mucha. ¿Cuánto tiempo tardan del punto de control al comando? Diez minutos. ¿Recuerda si las dos personas mantuvieron contacto en el momento de la detención? No. ¿Indagaron ustedes si se conocían? Si, venían juntos. ¿Quién inspecciona los vehículos en el comando? Los guardias y encontraron fertilizante. ¿Inspeccionaron el vehículo y encontraron documentación que amparar la mercancía? No. ¿En que momento deciden dejar detenidas a las dos personas? Cuando nos dimos cuenta que no tenían documentación. A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuál fue su actuación el procedimiento? Yo estaba en el punto de control vi dos carros en sentido Colombia, se pararon a la derecha y al ver la mercancía fertilizante fueron trasladados al comando. ¿Específicamente cual fue su función? En todo momento estuve ahí. ¿Hasta que momento estuvo ahí? ¿A que horas fue el procedimiento? A un cuarto para las ocho de la mañana. ¿Por qué no incluyeron a testigos en le procedimiento? Porque cuando los metimos al comando no había gente ahí. ¿Hasta el comando ellos no estaban detenidos? De la aduana al comando ellos iban detenidos pero no formalmente. ¿A esa hora no había transito y personas? No se puede agarrar a cualquier persona de testigo. ¿Había mucho tráfico vehicular? Si, moderado. ¿Incremento el tráfico? Si. ¿Cuántos funcionarios habían en el procedimiento? Cuatro al mando del sargento M.. ¿Quién se percató de que iban cargados? Uno mira y como iba una sola persona manejando se le ve el volumen. ¿Manifestaron ellos algo a la comisión? No. A preguntas del J. respondió: ¿Usted estaba acompañado de quien? Del sargento mayor de tercera P.. ¿Quién les dice que se estacionen a la derecha? El sargento M.. ¿Quién revisa los vehículos? La comisión. ¿Quién llevo los vehículos al comando? Ellos iban manejándolos acompañados de dos guardias. ¿Quién manejo los vehículos? los ciudadanos. ¿Qué le dijeron ustedes a los ciudadanos al momento de llevarlos al comando? Que íbamos a revisar los vehículos. ¿Ustedes le dijeron en el punto de control a los ciudadanos, que ya estaban detenidos? Si. ¿Usted identifica a los ciudadanos aquí presentes como los que fueron detenidos? Si señor. ¿El sargento M. también fue al comando? Si. ¿Quién quedo en el punto de control? Otros guardias. A continuación se hace ingresar a la sala al testigo E.A.N.D., titular de la cédula de identidad V-17.932.831, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Eso fue mas o menos como año y medio yo trabajo en una línea de transporte público eso fue como a las 10:30 horas de la noche, el señor G. me llamo estaba en el terminal, para que le hiciera una carrera a Cúcuta, cuando llegamos había cola en la Aduana, dijimos cerraron la Frontera, eso fue en casavadi, cuando vimos que estaba la Guardia Nacional recogiendo a todos, inclusive a mi, cuando miramos ahí se llevaron a unos muchachos y el señor que venía conmigo conocía a los dos muchachos, hemos sido atropellados bastante por la guardia, después que se los llevaron a ellos soltaron la cola, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Dónde trabaja usted? En la Línea Inter República, tengo 04 años. ¿Tiene turno fijo? No. ¿A que horas llegó a Casavadi? eso fue como a las 10:30 horas de la noche. ¿Había mucha gente a esa hora? Si demasiado. ¿Supo usted por qué había tanta cola? No, yo pensé que habían cerrado la Frontera. ¿Usted recuerda si estos ciudadanos estaban ahí? Si en la perrera, fuimos a tomar fresco. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Eres venezolano? Si. ¿Dónde vive usted? cuando tengo turno en Colombia me quedo en el barrio aeropuerto y en Venezuela en San Rafael de Cordero vereda 2. ¿Cuánto tiempo lleva trabajando en la Línea Inter Republica? Cuatro años. ¿Recuerda que día era? No. ¿Ese día cuando menciona seis de la tarde para donde iba? para San Cristóbal. ¿Cuantos pasajeros llevaba a bordo al subir a San Cristóbal? Cinco. ¿Conocía alguno? No. ¿Se hace cola a esa hora subiendo para Peracal? Si. ¿Revisaron su vehículo? No. ¿De que parte de Venezuela eres tu? De san F. de Apure. ¿Recuerda la hora que llego a Peracal? Como seis y media. ¿Su destino era donde? S.C., llegue como a las ocho y cuarto. ¿A que parte de san C. llegó usted? Al terminal. ¿Hasta que horas de la noche trabaja usted? Ese día tenía turno de 05:30 horas de Colombia. ¿Cargó en san C.? No, recogí a un señor en Tariba. ¿Es normal que cuando estas de turno dejes de recoger los pasajeros. No recogí pasajeros era un expreso. ¿Cuánto tiempo tardo en el terminal de San Cristóbal? Media hora. ¿Esa empresa esta registrada? Si, hay control de los carros de a quien le toca hacer carreras. ¿Pueden abandonar un servicio? Si. ¿Ese día a que horas se vino de San Cristóbal? Como a las 08:30, 09:00. ¿Echo gasolina? Al subir tanquié en capacho. ¿Por qué se vino a san A. sin pasajeros? Para hacer un expreso al señor G.. ¿Sabe donde vive? no, lo recojo a veces se queda en Cúcuta. ¿Cuándo se viene así le paga el total de puestos el pasajero? Si. ¿Le dijo G. donde estaba? Si en Tariba del terminal a Tariba, hay como diez minutos. ¿Supo donde estaba J.? Si. ¿Qué le dijo J. cuando lo vio? Que lo llevara a Cúcuta. ¿Normalmente ya la había hecho carreras? Si. ¿Recuerda la hora cuando llego a Peracal? Como a las diez. ¿Qué le dijeron ahí? Me pidieron el favor para llevar dos pasajeros. ¿Cómo hace el guardia para solicitarle el favor? Me vio vacío, yo le dije a G. y este me dijo que no tenía problema en que los llevaran. ¿Preguntó a los guardias para donde iban esas personas? No. ¿Verificó usted si estas personas tenían maleta? No. ¿Recuerda si en el momento que el guardia le pidió el favor habían otros vehículos ahí? Supongo que si. ¿Dónde se bajan estas dos personas? En la cola de San Antonio, por donde quedaba expresos Mérida. ¿Mantuvieron algún contacto esas personas? Si hablaban. ¿Estas dos personas mantuvieron contacto con el señor G.? Hablaron. ¿Qué te dijeron esas personas para bajarse en la avenida Venezuela? cuando vieron el trancón, muchas gracias. ¿El señor G. permaneció en el carro? Nos bajamos por la cola a tomar fresco. ¿Supo porque se llevaron al señor J.? Él me contó después que lo iban a involucrar por manejar unos carros. ¿Vio donde estaban los carros? Si metiéndolos al comando vi cuando iba pasando. ¿En que momento detienen al señor G.? Cuando estábamos tomando los frescos como a los diez minutos de estar ahí. ¿Cuánto tiempo tardo la cola desde el momento que se esta tomando el fresco hasta cuando soltaron la cola? No, recuerdo, como yo ya me iba a dormir. ¿Recuerda específicamente los vehículos donde se encontraban? D.S. hacia adentro. ¿En metros cual era la distancia, desde donde usted se encontraba hasta los vehículos? Si, como a quince metros. ¿Había buena visibilidad? Si. ¿Se detuvieron a más personas parte del señor J.? Si, muchas. ¿Llegó a Cúcuta a que sitio? Terminal. ¿Siempre lo deja en el terminal? Si. A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde vive en Venezuela? En San Rafael de C.. ¿Quién vive en San Antonio en el barrio Ocumare? Una comadre de mi papá, esa dirección se dio para que el Tribunal me ubicara. ¿Cómo se llama esa comadre? no se. ¿Conoce al señor G.? Si, le hago carreras. ¿Cuántas veces le hace carreras? casi dos veces a la semana. ¿Sabe si G. conoce a los ciudadanos presentes? Creo que si. ¿Cunado manifiesta que la Guardia nacional recogió varias personas para donde se lo llevaron? Para el comando. ¿A que distancia estaba usted de la Aduana? Como a cuadra y media. ¿Usted cuando esta en la cola y se baja de su vehículo vio los vehículos? No, para verificar es bravo, estaba la cola. En este estado el Juez, siendo las 12:12 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. C. al acervo probatorio promovido, por el Ministerio público y la defensa. L. boletas de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 horas del mediodía.

En la audiencia del día Lunes 06 de Agosto de 2012, siendo las 12:10 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 No. 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. N.S.G., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público Abg. F.M.T.O., los acusados de auto previos traslados desde el órgano legal competente y el Defensor Privado Abg. H.S., así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 25 de julio de 2012, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. A continuación se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa manifestaron que no deseaban declarar, en tal sentido se deja constancia que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando por su lectura la documental: EXPERTICIA DE VEHÍCULO NO. 139, DE FECHA 14-02-2011, PRACTICADA AL AUTOMÓVIL FORD GALAXIA, PLACAS: SBP-180, la cual una vez leída y exhibida a las partes, no hicieron objeción alguna. En este estado el Juez, siendo las 12:12 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. En este estado conforme al artículo 340 de la norma adjetiva penal, se exhorta al Ministerio Público a colaborar con la comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por esa instancia. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el JUEVES 16 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. C. al acervo probatorio promovido, por el Ministerio público. L. boletas de traslado al Centro Penitenciario de Occidente. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 horas de la tarde.

En la audiencia del día jueves 16 de Agosto de 2012, siendo las 12:10 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 No. 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público Abg. F.M.T.O., los acusados de auto previos traslados desde el órgano legal competente y el Defensor Privado Abg. H.S., así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 06 de agosto de 2012, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. A continuación se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa manifestaron que no deseaban declarar, en tal sentido se deja constancia que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando por su lectura la documental: EXPERTICIA DE VEHÍCULO NO. 140, DE FECHA 14-02-2011, PRACTICADA AL AUTOMÓVIL FORD GALAXIA, MODELO LTD, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS: SBT-668, la cual una vez leída y exhibida a las partes, no hicieron objeción alguna. Ante la incomparecencia de los expertos faltantes el Tribunal acuerda librar mandato de conducción al experto J.G.B. adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y C., a través de la Guardia de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez, siendo las 12:20 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. En este estado conforme al artículo 340 de la norma adjetiva penal, se exhorta al Ministerio Público a colaborar con la comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por esa instancia. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MARTES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. C. al experto S.C.J.E.. L. boletas de traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Librar mandato de conducción al experto J.G.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., a través de la Guardia de la Guardia Nacional Bolivariana. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:27 horas del mediodía.

En la audiencia del día martes 04 de septiembre de 2012, siendo las 11:10 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 No. 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., los acusados de auto previos traslados desde el órgano legal competente y el Defensor Privado Abg. H.S., así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 16 de agosto de 2012, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. A continuación se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa manifestaron que no deseaban declarar, en tal sentido se deja constancia que se acogen al precepto constitucional. El Tribunal revisadas las actuaciones observa que al folio 587 de las actuaciones, oficio N° 1J-638-12 dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se solicitó fuera practicado mandato de conducción al funcionario TSU J.G.B., adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, el cual fue debidamente citado, pero no fue efectivo el respectivo mandato por el órgano designado, ante la incomparecencia del experto faltante el Tribunal ratifica el mandato de conducción al experto J.G.B. adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la Guardia de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez, siendo las 11:48 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. En este estado conforme al artículo 340 de la norma adjetiva penal, se exhorta al Ministerio Público a colaborar con la comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por esa instancia. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. C. al experto S.C.J.E.. L. boletas de traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Librar mandato de conducción al experto J.G.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la Guardia de la Guardia Nacional Bolivariana. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 horas de la mañana.

En la audiencia del día miércoles 19 de septiembre de 2012, siendo las 11:35 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 No. 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., los acusados de auto previos traslados desde el órgano legal competente y el Defensor Privado Abg. H.S., así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 04 de septiembre de 2012, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. A continuación se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa manifestaron que no deseaban declarar, en tal sentido se deja constancia que se acogen al precepto constitucional. El Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones se observa que fue promovida la documental Dictamen Pericial Químico de fecha 03 de febrero de 2011 y al experto S.C.J.E., no siendo este experto quien suscribió dicho Dictamen pericial, por error material fue promovido, por lo que solicitó sea citado al experto J.E.S.Z., subsanando este error material. La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “C.J. me opongo a la solicitud del representante del Ministerio Público, de que sea citado J.E.S.Z., por cuanto no fue promovido, es todo”. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana dicho error material y acuerda citar al experto J.E.S.Z., para que comparezca a la próxima fecha de juicio. L. mandato de conducción al funcionario TSU J.G.B., adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas a través de la Guardia de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez, siendo las 11:57 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el MIÉRCOLES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. N. al experto J.E.S.Z.. L. boletas de traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Librar mandato de conducción al experto J.G.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la Guardia de la Guardia Nacional Bolivariana. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:58 horas de la mañana.

En la audiencia del día miércoles 26 de septiembre de 2012, siendo las 12:09 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el Defensor Privado Abg. H.S., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 19 de septiembre de 2012, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado A.E.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado G.Y.V.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que no y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo ingresar a sala al experto J.E.S.Z. titular de la cédula de identidad V-10.167.922, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana hasta el año 2011, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley se le exhibió DICTAMEN PERICIAL QUIMICO expuso: “Ratifico la firma y contenido, estas son unas muestras que se recibieron en el laboratorio, se le practicaron análisis de certeza determinando la presencia de fósforo y potasio esto corresponde a fertilizante de ese tipo 10-2020, es todo”. El Ministerio Público, la defensa y el J. no realizaron preguntas. A preguntas del J. respondió: ¿Para que es utilizado ese tipo de fertilizante? Para plantaciones y como de el se puede obtener nitrógeno amoniacal, es utilizado en la elaboración de cocaína. L. mandato de conducción al funcionario TSU J.G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la Guardia de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez, siendo las 12:18 horas del mediodía, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el VIERNES 05 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. L. mandato de conducción al funcionario TSU J.G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la Guardia de la Guardia Nacional Bolivariana. L. boletas de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:19 horas del mediodía.

En la audiencia del día jueves 11 de octubre de 2012, siendo las 02:52 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el Defensor Privado Abg. H.S., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 26 de septiembre de 2012, fecha en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado A.E.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado G.Y.V.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que no y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Juez DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo ingresar a sala al experto J.G.B. OSTOS titular de la cédula de identidad V-11.113.093, adscrito a la al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Antonio Brigada de Vehículos de Peracal, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley se le exhibió EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 139 expuso: “Ratifico la firma y contenido, fue realizada al vehículo automóvil marca Ford, modelo Galaxia tipo Sedan, color verde, año 1976, placas SBP-180; para determinar la experticia de los seriales y se determino que el mismo era original, seguidamente se le exhibe la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 140 Ratifico la firma y contenido, fue realizada al vehículo automóvil marca Ford, modelo LTD tipo Sedan, color verde, año 1979, placas SBT-168; para determinar la experticia de los seriales y se determino que el mismo era original, es todo”. Las partes no hicieron preguntas. En este estado el Juez, siendo las 03:01 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate y se fija su reanudación para el MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. L. boletas de traslado a CPO. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:02 horas de la tarde.

En la audiencia del día martes 16 de octubre de 2012, siendo las 12:17 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., ordena a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el Defensor Privado Abg. H.S., encontrándose dos testigos en la sala respectiva. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 11 de octubre de 2012, fecha en la que se dio continuación al presente juicio oral y público. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado A.E.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado G.Y.V.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que no y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. DE ESTA MANERA SE DA CIERRE A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: “El Ministerio público considera que a partir del día 23 de mayo de 2012, fecha en la que se dio apertura al juicio oral y público, se demostró la responsabilidad penal de los acusados en el presente causa, se escucho en el presente juicio las declaraciones de los cuatro funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, quienes manifestaron que en el procedimiento se retuvo mercancía fertilizante 10 20 20, a los ciudadanos acusados, los cuales fueron acusados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo expuso el experto quien informó que con este fertilizante era extraído amonio para la preparación de la cocaína, por lo que solicito sea la sentencia condenatoria, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: “Ciudadano Juez solicito tome en consideración la declaración de los funcionarios actuantes, en primer lugar se escucho la declaración del sargento M.M., quien era el jefe de la comisión, no hubo coherencia entre las declaraciones de los funcionarios, no hay concatenaciones entre los funcionarios de la Guardia Nacional, por otro lado se escucho un funcionario que no trajo identificación, se escucho declaración de dos testigos admitidos por el Juez de control, a preguntas del Ministerio Público fueron contundentes en sus declaraciones, quienes manifestaron que venían con mis defendidos y que existía un listín que lo demostraba, en otro orden de ideas, ciudadano J. existe una contradicción entre los manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes dijeron que el procedimiento fue en la mañana y los testigos promovidos por la defensa dicen que el procedimiento fue en la noche, además que no existen testigos presenciales del procedimiento siendo que si fue en horas de la mañana, por qué la Guardia Nacional no busco testigos, no se pudo evidenciar de manera clara y precisa la responsabilidad de mis defendidos, y es injusto condenar a un inocente, por lo tanto solicito que la sentania sea absolutoria y se acuerde la libertad de mis defendidos, es todo”. Las partes no ejercieron su derecho a replica. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado A.E.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado G.Y.V.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que no y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Tribunal declara cerrado el debate a las 12:47 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda reanudación a las 03:00 horas de la tarde. Siendo las 03:23 horas de la tarde, se reanuda el acto. El Juez expuso sucintamente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

CAPÍTULO IV

DEL DELITO ACUSADO: TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el presente caso a los ciudadanos G.Y.V.S. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ, plenamente identificados, se les acusa de haber cometido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en un hecho ocurrido en fecha día 03 de febrero de 2011, en el en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Tal hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 149.- El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años de prisión

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Tradicionalmente la doctrina nacional e internacional ha definido el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, como una modalidad contemplada en el ítem de los verbos o núcleos del tipo penal genérico del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes. D. como el acto de transportar o llevar las cosas o personas de una parte a otra. Esta acción auxiliar próxima a la idea de un tráfico organizado, es una operación de traslado que consiste en llevar la droga de un sitio a otro, o entre ciudades y núcleos de población, dentro de las fronteras del país, o hacia fuera de ellas, y por cualquier vehículo o medio de locomoción.

En tal sentido, el transportista esta favoreciendo o facilitando con su conducta la aproximación de la sustancia a los adquirentes potenciales al enlazar los centros de control y de consumo, con la ulterior finalidad del tráfico. Por ello, el simple traslado o transporte de material de droga tóxica con fines de mercadeo es bastante para mantener esta calificación legal, por cuanto ésta actividad implica un favorecimiento preordenado al consumo o tráfico de la sustancia penalmente prohibida.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de los acusados se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó las declaraciones de: SS. A.M.M., titular de la cédula de identidad V-8.019.885, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; S.V.Q.D.R., titular de la cédula de identidad V-15.958.431, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, unidad canina actualmente; S.R.A.P.C. titular de la cédula de identidad V-14.546.149, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad canina; Y.A.C.S. titular de la cédula de identidad V-14.265.370, testigo de la defensa; S.A.P.V. titular de la cédula de identidad V-19.264.107, quien se presentó sin identificación, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; E.A.N.D., titular de la cédula de identidad V-17.932.831, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; experto J.E.S.Z. titular de la cédula de identidad V-10.167.922, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana hasta el año 2011; y, experto J.G.B. OSTOS titular de la cédula de identidad V-11.113.093, adscrito a la al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Antonio Brigada de Vehículos de Peracal. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. - SS. A.M.M., titular de la cédula de identidad V-8.019.885, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “El día 03 de febrero de 2011, me encontraba como jefe de servicio de aduana y los compañeros informaron de dos vehículos que transportaban mercancía, y se procedió a llevarlos al comando, fueron chequeados por los expertos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos vehículos eran? Eran dos vehículos Ford, largos, color verde, iban cargados de mercancía pero no se que mercancía. ¿Preguntó que tipo de mercancía era? Si, U.. ¿Leyó el acta que suscribió? Si, decía fecha 03 de febrero de 2011, mercancía cubierta de alfombra negra con cartones aparecían bultos de Urea. ¿Se le practico algún tipo de dictamen pericial? Creo que si. ¿Qué cantidad se retuvo? 65 bultos en un vehículo y 55 en otro no recuerdo bien. ¿Cuántas personas viajaban en cada uno de los vehículos? Dos. ¿Recuerda si los dos ciudadanos presentaron alguna factura? No vi. A preguntas de la defensa respondió: ¿recuerda la hora? 07:45 horas de la mañana. ¿Cuál es su participación cuando usted es jefe? La fiscal objeta la pregunta, por no estar en este caso averiguando el trabajo del funcionario. El Juez declara con lugar la objeción y solicita al defensor reformule la pregunta. ¿Cuál fue su participación? participar al comando que van dos vehículos al comando para ser revisados. ¿Quien le informó que era presunta urea? Los expertos. ¿Cuántos funcionarios participaron? Dos llevaron los vehículos al comando. A preguntas del J. respondió: ¿en que lugar estaba usted cuando ocurren los hechos? En la aduana vía san A.C.. ¿Quién le informa del procedimiento? Los funcionarios que estaban ahí. ¿Dónde estaban los vehículos? En la avenida Venezuela, ellos circulaban venían en cola. ¿Recuerda quien manejaba los vehículos? No recuerdo. ¿Los vehículos iban encendidos? Si. ¿Qué color eran los vehículos? Un Ford LTD verde y el otro azul, eran oscuros.

  2. - S/1 V.Q.D.R. titular de la cédula de identidad V-15.958.431, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, unidad canina actualmente, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Los ciudadanos venían conduciendo unos vehículos, uno marca Ford verde LTD, los llevamos al comando y constatamos que era un fertilizante 10, 20/20 derivado de la urea, le pedimos permisología, no presentaron documentos y se procedió hacer la detención preventiva, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántas personas estaban en el vehículo? Cada uno un chofer. ¿Observo usted si había actitud que se conocieran de antes? Si. ¿Informaron ellos si tenían algún parentesco? No se. ¿A que dirección se dirigían? Hacia Colombia. ¿Presentaron permisología? No. ¿En presencia de quien hizo el procedimiento? El sargento M. en la Aduana, sargento Pena quien fue copiloto de un vehículo y sargento P.. A preguntas de la defensa respondió: ¿indique la hora del procedimiento? 07:45 horas de la mañana. ¿Al momento de elaborar el acta porque no buscaron testigos? Las órdenes que se dieron fue detener los vehículos y la mercancía. ¿Cuál es el motivo de la no presencia de los testigos en el procedimiento? Al principio presentaron una resistencia leve y por ellos colaborar con el procedimiento fueron llevados al comando. A preguntas del J. respondió: ¿a quien vio manejar los vehiculo? Cada uno conducía un vehículo (señalándolos). ¿Qué le extraño usted de los carros? El afán de pasar, el papel ahumado, la resistencia que opusieron. ¿Qué vio usted? Unos sacos tapados con cartón, un vehículo llevaba 50 sacos otro vehículo llevaba 60. ¿Quién conducía el vehículo? En uno iba el sargento peña de copiloto. ¿Cuánto tiempo tardo el procedimiento? Más o menos unas cuatro a cinco horas. ¿Había cola ese día? Debido a eso nos hizo pararlos para revisarlos.

  3. - SM/3 R.A.P.C. titular de la cédula de identidad V-14.546.149, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad canina, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso : “El día 03 de febrero a las 07:45 horas de la mañana, me encontraba de servicio estaba de guía can, en ese momento aparecieron dos vehículos Ford LTD, verde y se observó que llevaban bultos blancos nos dio la orden el sargento M. que lo trasladáramos al comando, allí se bajaron los bultos se contaron se observo que era el fertilizante 10 20/20, se llamo a la fiscal de guardia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿en compañía de quienes se encontraba usted? Los sargentos V., M. y P.. ¿En que sentido iban los vehículo? San Antonio, Cúcuta uno detrás de otro. ¿Les presentaron factura o permiso que amparara la mercancía? No. ¿Qué informaron ellos en relación a los bultos? Nada. ¿Cómo iban repartidos los bultos en los vehículos? iban 50 bultos en un vehículo y en el otro 60. ¿Vio conducta que le hiciera presumir que los señores se conocían? Si. ¿Tiene conocimiento si se han efectuado procedimientos parecidos por fertilizante en esta zona? Hace muchos años pero recientemente no. ¿Por que informan a la fiscalía de droga? Por ser precursor de la droga ese fertilizante. A preguntas de la defensa respondió: ¿A que horas fue el procedimiento? 07:45 horas de la mañana. ¿Por qué no fueron buscados testigos? Por no saber que mercancía era y una vez en el comando no teníamos testigos. ¿Cuál fue su participación? Levantar el procedimiento. El J. no realizó preguntas.

  4. - YOBANY A.C.S. titular de la cédula de identidad V-14.265.370, testigo de la defensa, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Yo trabajo en el mercado de Tariba y venia del terminal de pasajeros de San Cristóbal, iba para mi casa en Cúcuta, vi unos carros estacionados al lado de la venta de perros, estábamos hablando ahí y como ellos no tenían cédula se los llevaron, en ningún momento los vi a ellos montados en el carro, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué día fue eso? Como a las 10:30, 10:40 horas de la mañana. ¿Dónde labora usted? En el mercado de Tariba. ¿Qué observó? Una aglomeración de personas y unos carros. ¿Cuántas personas había ahí? Unas veinte personas, eso fue al lado de la bomba internacional en la venta de perros. ¿Qué solicitaron los funcionarios? Cédula de identidad. ¿Usted vio a los ciudadanos montados en los vehículos? En ningún momento ellos estaban en la venta de comida rápida. ¿Qué hizo usted luego? Vi cuando se los llevaron al comando. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿conocía usted de antes a los ciudadanos presentes? Si ellos trabajan en Cúcuta en metalúrgica con el papá. ¿Cuántos años tenía conociéndolos? Como diez años. ¿Usted se detuvo ahí para que? Se hizo un tapón de carros, nos bajamos del carro a mirar que pasaba. ¿A usted le consta de que vehículo se bajaron ellos? no. ¿Usted tiene conocimiento que hacían ellos ahí? Venían para la casa, ellos me los dijeron ese día. ¿Dónde trabaja usted? En el mercado de Tariba, no tengo horario. ¿Informe donde esta su asiento principal de su hogar? En Cúcuta, bajo unas dos cuatro veces a la semana, duermo en el mercado. ¿Le explicaron estos dos señores que hacían? Si, que venían para la casa. ¿Entró usted al comando para ver que pasaba? Si, claro. ¿El carro lo espero? Si por el tapón que se hizo. ¿en que línea de transporte viajaba usted ese día? No recuerdo la línea, la tome en el terminal de San Cristóbal. ¿Ha viajado constantemente hacía Cúcuta en esa línea? Si, agarro la que sea. ¿Sabe a que se dedicaban estos dos ciudadanos? Si, en metalúrgica. ¿Cómo sabía usted que ellos venían para la casa? Ellos estaban ahí venían del trabajo. ¿Había otras personas con ellos? Ellos estaban los dos pero había mucha gente. ¿Observó los vehículos? no me fije bien. ¿Supo por que detuvieron los vehículos? No. ¿Cuándo usted viaja para su casa en que línea lo hace? En varias, frontera, líneas unidas de Venezuela, las tomo en diferentes partes. A preguntas del J. respondió: ¿en que momento visualiza a los dos ciudadanos aquí presentes? Ellos estaban al lado de comidas rápidas. ¿Dónde estaban los vehículos? Estaban atravesados en la vía. ¿Qué le dijeron ellos? Nos saludamos normal. ¿En que momento los detienen a ellos? Los guardias vinieron desde la cuadra donde estaban los vehículos hasta donde estábamos todas las personas.

  5. - S/2 A.P.V. titular de la cédula de identidad V-19.264.107, quien se presentó sin identificación, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Estábamos de guardia en la Aduana y en horas de la mañana, los ciudadanos pasaban en dos carros los paramos a la derecha para revisarlos, llevaban fertilizante y los pasamos al comando, eso fue como a las ocho horas de la mañana, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿ratifica la totalidad del contenido del acta de investigación penal? si. ¿Hace cuanto fueron los hechos? Hace un año. ¿En compañía de que funcionario se encontraban usted? En compañía de Sargento Molina. ¿Detuvieron algún vehículo? Dos, iban en sentido Venezuela Colombia. ¿Los vehículos se encontraban cerca en distancia? si. ¿Características de los vehículos? Verdes. ¿Habían ocupantes dentro de los vehículos? si dos ciudadanos manejando, colombianos. ¿Los vehículos llevaban algo? si, sustancia que estaba cubierta con cartones y alfombra. ¿Llevaban documentación los ciudadanos de la mercancía? No. ¿Les dijeron ellos algo de la mercancía a los funcionarios? No. ¿Como era la actitud? normal. ¿Recuerda si la mercancía era similar en los dos vehículos? Si, era fertilizante. ¿Cómo iba distribuida la mercancía en los vehículos? Si, en sacos, iban llenos. ¿Se presentó en la Aduana alguna persona solicitando la mercancía? No. ¿En la misma hora detuvieron en el comando otra mercancía? No. ¿Quién ordena la detención de los ciudadanos? El sargento M.. ¿Observó las personas detenidas en ese momento? Si, eran dos muchachos jóvenes. ¿Perdiste de vista a estas dos personas durante el procedimiento? No. ¿En que lado del punto de la Aduana se ordena la detención de estos dos vehículos? ¿Conocía las dos personas detenidas? No. ¿Dónde inspeccionan la mercancía? En el comando. ¡Por que no la inspeccionan en el punto de control? Porque era mucha. ¿Cuánto tiempo tardan del punto de control al comando? Diez minutos. ¿Recuerda si las dos personas mantuvieron contacto en el momento de la detención? No. ¿Indagaron ustedes si se conocían? Si, venían juntos. ¿Quién inspecciona los vehículos en el comando? Los guardias y encontraron fertilizante. ¿Inspeccionaron el vehículo y encontraron documentación que amparar la mercancía? No. ¿En que momento deciden dejar detenidas a las dos personas? Cuando nos dimos cuenta que no tenían documentación. A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Yo estaba en el punto de control vi dos carros en sentido Colombia, se pararon a la derecha y al ver la mercancía fertilizante fueron trasladados al comando. ¿Específicamente cual fue su función? En todo momento estuve ahí. ¿Hasta que momento estuvo ahí? ¿A que horas fue el procedimiento? A un cuarto para las ocho de la mañana. ¿Por qué no incluyeron a testigos en le procedimiento? Porque cuando los metimos al comando no había gente ahí. ¿Hasta el comando ellos no estaban detenidos? De la aduana al comando ellos iban detenidos pero no formalmente. ¿A esa hora no había transito y personas? No se puede agarrar a cualquier persona de testigo. ¿Había mucho tráfico vehicular? Si, moderado. ¿Incremento el tráfico? Si. ¿Cuántos funcionarios había en el procedimiento? Cuatro al mando del sargento M.. ¿Quién se percató de que iban cargados? Uno mira y como iba una sola persona manejando se le ve el volumen. ¿Manifestaron ellos algo a la comisión? No. A preguntas del J. respondió: ¿Usted estaba acompañado de quien? Del sargento mayor de tercera P.. ¿Quién les dice que se estacionen a la derecha? El sargento M.. ¿Quién revisa los vehículos? La comisión. ¿Quién llevo los vehículos al comando? Ellos iban manejándolos acompañados de dos guardias. ¿Quién manejo los vehículos? los ciudadanos. ¿Qué le dijeron ustedes a los ciudadanos al momento de llevarlos al comando? Que íbamos a revisar los vehículos. ¿Ustedes le dijeron en el punto de control a los ciudadanos, que ya estaban detenidos? Si. ¿Usted identifica a los ciudadanos aquí presentes como los que fueron detenidos? Si señor. ¿El sargento M. también fue al comando? Si. ¿Quién quedo en el punto de control? Otros guardias.

  6. - EDUARDO A.N.D., titular de la cédula de identidad V-17.932.831, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Eso fue mas o menos como año y medio yo trabajo en una línea de transporte público eso fue como a las 10:30 horas de la noche, el señor G. me llamo estaba en el terminal, para que le hiciera una carrera a Cúcuta, cuando llegamos había cola en la Aduana, dijimos cerraron la Frontera, eso fue en casavadi, cuando vimos que estaba la Guardia Nacional recogiendo a todos, inclusive a mi, cuando miramos ahí se llevaron a unos muchachos y el señor que venía conmigo conocía a los dos muchachos, hemos sido atropellados bastante por la guardia, después que se los llevaron a ellos soltaron la cola, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Dónde trabaja usted? En la Línea Inter República, tengo 04 años. ¿Tiene turno fijo? No. ¿A que horas llegó a Casavadi? eso fue como a las 10:30 horas de la noche. ¿Había mucha gente a esa hora? Si demasiado. ¿Supo usted por qué había tanta cola? No, yo pensé que habían cerrado la Frontera. ¿Usted recuerda si estos ciudadanos estaban ahí? Si en la perrera, fuimos a tomar fresco. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Eres venezolano? Si. ¿Dónde vive usted? cuando tengo turno en Colombia me quedo en el barrio aeropuerto y en Venezuela en San Rafael de Cordero vereda 2. ¿Cuánto tiempo lleva trabajando en la Línea Inter Republica? Cuatro años. ¿Recuerda que día era? No. ¿Ese día cuando menciona seis de la tarde para donde iba? para San Cristóbal. ¿Cuantos pasajeros llevaba a bordo al subir a San Cristóbal? Cinco. ¿Conocía alguno? No. ¿Se hace cola a esa hora subiendo para Peracal? Si. ¿Revisaron su vehículo? No. ¿De que parte de Venezuela eres tu? De san F. de Apure. ¿Recuerda la hora que llego a Peracal? Como seis y media. ¿Su destino era donde? S.C., llegue como a las ocho y cuarto. ¿A que parte de san C. llegó usted? Al terminal. ¿Hasta que horas de la noche trabaja usted? Ese día tenía turno de 05:30 horas de Colombia. ¿Cargó en san C.? No, recogí a un señor en Tariba. ¿Es normal que cuando estas de turno dejes de recoger los pasajeros. No recogí pasajeros era un expreso. ¿Cuánto tiempo tardo en el terminal de San Cristóbal? Media hora. ¿Esa empresa esta registrada? Si, hay control de los carros de a quien le toca hacer carreras. ¿Pueden abandonar un servicio? Si. ¿Ese día a que horas se vino de San Cristóbal? Como a las 08:30, 09:00. ¿Echo gasolina? Al subir tanquié en capacho. ¿Por qué se vino a san A. sin pasajeros? Para hacer un expreso al señor G.. ¿Sabe donde vive? no, lo recojo a veces se queda en Cúcuta. ¿Cuándo se viene así le paga el total de puestos el pasajero? Si. ¿Le dijo G. donde estaba? Si en Tariba del terminal a Tariba, hay como diez minutos. ¿Supo donde estaba J.? Si. ¿Qué le dijo J. cuando lo vio? Que lo llevara a Cúcuta. ¿Normalmente ya la había hecho carreras? Si. ¿Recuerda la hora cuando llego a Peracal? Como a las diez. ¿Qué le dijeron ahí? Me pidieron el favor para llevar dos pasajeros. ¿Cómo hace el guardia para solicitarle el favor? Me vio vacío, yo le dije a G. y este me dijo que no tenía problema en que los llevaran. ¿Preguntó a los guardias para donde iban esas personas? No. ¿Verificó usted si estas personas tenían maleta? No. ¿Recuerda si en el momento que el guardia le pidió el favor habían otros vehículos ahí? Supongo que si. ¿Dónde se bajan estas dos personas? En la cola de San Antonio, por donde quedaba expresos Mérida. ¿Mantuvieron algún contacto esas personas? Si hablaban. ¿Estas dos personas mantuvieron contacto con el señor G.? Hablaron. ¿Qué te dijeron esas personas para bajarse en la avenida Venezuela? cuando vieron el trancón, muchas gracias. ¿El señor G. permaneció en el carro? Nos bajamos por la cola a tomar fresco. ¿Supo porque se llevaron al señor J.? Él me contó después que lo iban a involucrar por manejar unos carros. ¿Vio donde estaban los carros? Si metiéndolos al comando vi cuando iba pasando. ¿En que momento detienen al señor G.? Cuando estábamos tomando los frescos como a los diez minutos de estar ahí. ¿Cuánto tiempo tardo la cola desde el momento que se esta tomando el fresco hasta cuando soltaron la cola? No, recuerdo, como yo ya me iba a dormir. ¿Recuerda específicamente los vehículos donde se encontraban? D.S. hacia adentro. ¿En metros cual era la distancia, desde donde usted se encontraba hasta los vehículos? Si, como a quince metros. ¿Había buena visibilidad? Si. ¿Se detuvieron a más personas parte del señor J.? Si, muchas. ¿Llegó a Cúcuta a que sitio? Terminal. ¿Siempre lo deja en el terminal? Si. A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde vive en Venezuela? En San Rafael de C.. ¿Quién vive en San Antonio en el barrio Ocumare? Una comadre de mi papá, esa dirección se dio para que el Tribunal me ubicara. ¿Cómo se llama esa comadre? no se. ¿Conoce al señor G.? Si, le hago carreras. ¿Cuántas veces le hace carreras? casi dos veces a la semana. ¿Sabe si G. conoce a los ciudadanos presentes? Creo que si. ¿Cuando manifiesta que la Guardia nacional recogió varias personas para donde se lo llevaron? Para el comando. ¿A que distancia estaba usted de la Aduana? Como a cuadra y media. ¿Usted cuando esta en la cola y se baja de su vehículo vio los vehículos? No, para verificar es bravo, estaba la cola.

  7. - J.E.S.Z. titular de la cédula de identidad V-10.167.922, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana hasta el año 2011, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley se le exhibió DICTAMEN PERICIAL QUIMICO expuso: “Ratifico la firma y contenido, estas son unas muestras que se recibieron en el laboratorio, se le practicaron análisis de certeza determinando la presencia de fósforo y potasio esto corresponde a fertilizante de ese tipo 10-2020, es todo”. El Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas. A preguntas del J. respondió: ¿Para que es utilizado ese tipo de fertilizante? Para plantaciones y como de el se puede obtener nitrógeno amoniacal, es utilizado en la elaboración de cocaína.

  8. - JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS titular de la cédula de identidad V-11.113.093, adscrito a la al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Antonio Brigada de Vehículos de Peracal, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley se le exhibió EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 139 expuso: “Ratifico la firma y contenido, fue realizada al vehículo automóvil marca Ford, modelo Galaxia tipo Sedan, color verde, año 1976, placas SBP-180; para determinar la experticia de los seriales y se determino que el mismo era original”, seguidamente se le exhibe la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 140 “Ratifico la firma y contenido, fue realizada al vehículo automóvil marca Ford, modelo LTD tipo Sedan, color verde, año 1979, placas SBT-168; para determinar la experticia de los seriales y se determino que el mismo era original, es todo”. Las partes no hicieron preguntas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionadas las testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-099, de fecha 03 de febrero de 2011, prueba documental útil y pertinente pues los Funcionarios actuantes describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos y la incautación del fertilizante que pretendían sacar del país, así como la revisión del vehículo en que se transportaba la mercancía, lo que es necesario ya que con la misma se demostró la ocurrencia del delito.

  10. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03 de febrero de 2011, signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/312, mediante el cual el Experto Químico en Drogas J.E.S., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil y pertinente ya que el Experto dejó constancia que la peritación se realizó con las siguientes muestras: una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de seis (06) recipientes plásticos de forma cilíndrica con tapa de rosca de color verde, contentivo los seis (06) en su interior de una sustancia granulada de color gris, sin olor aparente, los cuales a la presencia de MILIBDATO DE AMONIACO, arrojo una coloración azul, que indica positivo, así mismo disuelta las muestras en agua destilada, filtradas posteriormente y agregado hidróxido de sodio en una concentración 6N, aplicado a una temperatura controlada, se observaron VAPORES DE AMONIO, igualmente hubo identificación de Potasio y fósforo, concluyendo que se trata de una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20, lo que es necesario ya que indica el tipo de sustancia que es fertilizante cuya composición contiene amonio, sustancia esta que es controlada según la Ley Orgánica de Drogas, sustancia utilizada ilícitamente para la elaboración de Cocaína.

  11. - EXPERTICIA DE VEHICULO N° 139, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por el Detective JOSE GREGORIO BRAVO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; útil y pertinente toda vez que fue realizada a un vehículo Marca Ford, Modelo Galaxia, Tipo Sedan, año 1977, Color Verde, Placas SBP-180 (solamente poseía la delantera), S. de Carrocería AJ53ST17168, el cual resulto ser Original, lo que es necesario, por cuanto se determinó la existencia y características de uno de los vehículos donde se encontraron los fertilizantes, vehículo en el cual se transportaba dicha mercancía.

  12. - EXPERTICIA DE VEHICULO N° 140, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por el Detective JOSE GREGORIO BRAVO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; útil y pertinente toda vez que fue realizada a un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Tipo Sedan, año 1979, Color Verde, Placas SBT-668, S. de Carrocería AJ65VK24203, el cual resulto ser Original, lo que es necesario, por cuanto se determinó la existencia y características de uno de los vehículos donde se encontraron los fertilizantes, vehículo en el cual se transportaba dicha mercancía.

    CAPITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  13. - SS. A.M.M., titular de la cédula de identidad V-8.019.885, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “El día 03 de febrero de 2011, me encontraba como jefe de servicio de aduana y los compañeros informaron de dos vehículos que transportaban mercancía, y se procedió a llevarlos al comando, fueron chequeados por los expertos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos vehículos eran? Eran dos vehículos Ford, largos, color verde, iban cargados de mercancía pero no se que mercancía. ¿Preguntó que tipo de mercancía era? Si, U.. ¿Leyó el acta que suscribió? Si, decía fecha 03 de febrero de 2011, mercancía cubierta de alfombra negra con cartones aparecían bultos de Urea. ¿Se le practico algún tipo de dictamen pericial? Creo que si. ¿Qué cantidad se retuvo? 65 bultos en un vehículo y 55 en otro no recuerdo bien. ¿Cuántas personas viajaban en cada uno de los vehículos? Dos. ¿Recuerda si los dos ciudadanos presentaron alguna factura? No vi. A preguntas de la defensa respondió: ¿recuerda la hora? 07:45 horas de la mañana. ¿Cuál es su participación cuando usted es jefe? La fiscal objeta la pregunta, por no estar en este caso averiguando el trabajo del funcionario. El Juez declara con lugar la objeción y solicita al defensor reformule la pregunta. ¿Cuál fue su participación? participar al comando que van dos vehículos al comando para ser revisados. ¿Quien le informó que era presunta urea? Los expertos. ¿Cuántos funcionarios participaron? Dos llevaron los vehículos al comando. A preguntas del J. respondió: ¿en que lugar estaba usted cuando ocurren los hechos? En la aduana vía san A.C.. ¿Quién le informa del procedimiento? Los funcionarios que estaban ahí. ¿Dónde estaban los vehículos? En la avenida Venezuela, ellos circulaban venían en cola. ¿Recuerda quien manejaba los vehículos? No recuerdo. ¿Los vehículos iban encendidos? Si. ¿Qué color eran los vehículos? Un Ford LTD verde y el otro azul, eran oscuros.

    Declaración proveniente de funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta haberse encontrado en el procedimiento, en el lugar de los hechos el día 03 de febrero de 2011, cumpliendo funciones de Jefe de los Servicios de la Aduana de san A. delT., y a quien le fue informado sobre dos vehículos que transportaban mercancía, y se procedió a llevarlos al comando, donde fueron chequeados por los expertos, tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando ante todo las circunstancias del factor tiempo aducidas por el declarante, debido a que el hecho ocurrió en el año 2011, la cual permite establecer lo siguiente: que el día 03 de febrero de 2011 encontrándose de servicio, fue informado por otros funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que en el punto de control se aproximaron dos vehículos que en su interior transportaban sacos de urea, que dichos vehículos eran conducidos por dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, que los vehículos se desplazaban por la Avenida Venezuela con dirección San Antonio – Cúcuta, que ambos vehículos eran de color verde, y que según los expertos que se encuentran en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana le informaron que la mercancía era U..

  14. - S/1 V.Q.D.R. titular de la cédula de identidad V-15.958.431, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, unidad canina actualmente, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Los ciudadanos venían conduciendo unos vehículos, uno marca Ford verde LTD, los llevamos al comando y constatamos que era un fertilizante 10, 20/20 derivado de la urea, le pedimos permisología, no presentaron documentos y se procedió hacer la detención preventiva, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántas personas estaban en el vehículo? Cada uno un chofer. ¿Observo usted si había actitud que se conocieran de antes? Si. ¿Informaron ellos si tenían algún parentesco? No se. ¿A que dirección se dirigían? Hacia Colombia. ¿Presentaron permisología? No. ¿En presencia de quien hizo el procedimiento? El sargento M. en la Aduana, sargento Pena quien fue copiloto de un vehículo y sargento P.. A preguntas de la defensa respondió: ¿indique la hora del procedimiento? 07:45 horas de la mañana. ¿Al momento de elaborar el acta porque no buscaron testigos? Las órdenes que se dieron fue detener los vehículos y la mercancía. ¿Cuál es el motivo de la no presencia de los testigos en el procedimiento? Al principio presentaron una resistencia leve y por ellos colaborar con el procedimiento fueron llevados al comando. A preguntas del J. respondió: ¿a quien vio manejar los vehiculo? Cada uno conducía un vehículo (señalándolos). ¿Qué le extraño usted de los carros? El afán de pasar, el papel ahumado, la resistencia que opusieron. ¿Qué vio usted? Unos sacos tapados con cartón, un vehículo llevaba 50 sacos otro vehículo llevaba 60. ¿Quién conducía el vehículo? En uno iba el sargento peña de copiloto. ¿Cuánto tiempo tardo el procedimiento? Más o menos unas cuatro a cinco horas. ¿Había cola ese día? Debido a eso nos hizo pararlos para revisarlos.

    Declaración proveniente de funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta haberse encontrado en el procedimiento, en el lugar de los hechos el día 03 de febrero de 2011, cumpliendo funciones de requisa en la Aduana de San Antonio del Táchira, y quien expresó que dos ciudadanos se desplazaban en dos vehículos, que fueron llevados al Comando y pudieron constatar que los mismos transportaban fertilizante 10, 20/20 derivado de la urea, tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: que el día 03 de febrero de 2011 encontrándose de servicio, se aproximaron dos vehículos que en su interior transportaban sacos de urea, que dichos vehículos eran conducidos por dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, que los vehículos se desplazaban por la Avenida Venezuela con dirección San Antonio – Cúcuta, que ambos vehículos eran de color verde, que dicho procedimiento fue realizado en presencia del Sargento Molina y en compañía de los Sargentos Peña y P., que dicho procedimiento se realizo aproximadamente a las 07 y 45 horas de la mañana del día 03 de febrero de 2011, que cada acusado manejaba un vehículo, que los identificó en la Sala de Juicio como los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento, y que los vehículos transportaban en su interior unos sacos tapados con cartón, un vehículo llevaba 50 sacos y el otro vehículo llevaba 60.

  15. - SM/3 R.A.P.C. titular de la cédula de identidad V-14.546.149, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad canina, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso : “El día 03 de febrero a las 07:45 horas de la mañana, me encontraba de servicio estaba de guía can, en ese momento aparecieron dos vehículos Ford LTD, verde y se observó que llevaban bultos blancos nos dio la orden el sargento M. que lo trasladáramos al comando, allí se bajaron los bultos se contaron se observo que era el fertilizante 10 20/20, se llamo a la fiscal de guardia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿en compañía de quienes se encontraba usted? Los sargentos V., M. y P.. ¿En que sentido iban los vehículo? San Antonio, Cúcuta uno detrás de otro. ¿Les presentaron factura o permiso que amparara la mercancía? No. ¿Qué informaron ellos en relación a los bultos? Nada. ¿Cómo iban repartidos los bultos en los vehículos? iban 50 bultos en un vehículo y en el otro 60. ¿Vio conducta que le hiciera presumir que los señores se conocían? Si. ¿Tiene conocimiento si se han efectuado procedimientos parecidos por fertilizante en esta zona? Hace muchos años pero recientemente no. ¿Por que informan a la fiscalía de droga? Por ser precursor de la droga ese fertilizante. A preguntas de la defensa respondió: ¿A que horas fue el procedimiento? 07:45 horas de la mañana. ¿Por qué no fueron buscados testigos? Por no saber que mercancía era y una vez en el comando no teníamos testigos. ¿Cuál fue su participación? Levantar el procedimiento. El J. no realizó preguntas.

    Declaración proveniente de funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta haberse encontrado en el procedimiento, en el lugar de los hechos el día 03 de febrero a las 07:45 horas de la mañana, cumpliendo funciones de guía can en la Aduana de S.A. delT., y quien expresó que aparecieron dos vehículos Ford LTD, verde y se observó que llevaban bultos blancos, y que el Sargento Molina les dio la orden que los trasladara al Comando, que en dicha revisión lograron constatar que dicha mercancía no poseía factura o permiso, que la misma era el fertilizante 10 20/20, tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: que el día 03 de febrero de 2011 encontrándose de servicio, se aproximaron dos vehículos que en su interior transportaban sacos de urea, que dichos vehículos eran conducidos por dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, que los vehículos se desplazaban por la Avenida Venezuela con dirección San Antonio – Cúcuta, que ambos vehículos eran de color verde, que dicho procedimiento fue realizado en presencia del Sargento Molina, que dicho procedimiento se realizo aproximadamente a las 07 y 45 horas de la mañana del día 03 de febrero de 2011, y que los vehículos transportaban en su interior unos sacos tapados con cartón, un vehículo llevaba 50 sacos y el otro vehículo llevaba 60.

  16. - S/2 A.P.V. titular de la cédula de identidad V-19.264.107, quien se presentó sin identificación, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Estábamos de guardia en la Aduana y en horas de la mañana, los ciudadanos pasaban en dos carros los paramos a la derecha para revisarlos, llevaban fertilizante y los pasamos al comando, eso fue como a las ocho horas de la mañana, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿ratifica la totalidad del contenido del acta de investigación penal? si. ¿Hace cuanto fueron los hechos? Hace un año. ¿En compañía de que funcionario se encontraban usted? En compañía de Sargento Molina. ¿Detuvieron algún vehículo? Dos, iban en sentido Venezuela Colombia. ¿Los vehículos se encontraban cerca en distancia? si. ¿Características de los vehículos? Verdes. ¿Habían ocupantes dentro de los vehículos? si dos ciudadanos manejando, colombianos. ¿Los vehículos llevaban algo? si, sustancia que estaba cubierta con cartones y alfombra. ¿Llevaban documentación los ciudadanos de la mercancía? No. ¿Les dijeron ellos algo de la mercancía a los funcionarios? No. ¿Como era la actitud? normal. ¿Recuerda si la mercancía era similar en los dos vehículos? Si, era fertilizante. ¿Cómo iba distribuida la mercancía en los vehículos? Si, en sacos, iban llenos. ¿Se presentó en la Aduana alguna persona solicitando la mercancía? No. ¿En la misma hora detuvieron en el comando otra mercancía? No. ¿Quién ordena la detención de los ciudadanos? El sargento M.. ¿Observó las personas detenidas en ese momento? Si, eran dos muchachos jóvenes. ¿Perdiste de vista a estas dos personas durante el procedimiento? No. ¿En que lado del punto de la Aduana se ordena la detención de estos dos vehículos? ¿Conocía las dos personas detenidas? No. ¿Dónde inspeccionan la mercancía? En el comando. ¡Por que no la inspeccionan en el punto de control? Porque era mucha. ¿Cuánto tiempo tardan del punto de control al comando? Diez minutos. ¿Recuerda si las dos personas mantuvieron contacto en el momento de la detención? No. ¿Indagaron ustedes si se conocían? Si, venían juntos. ¿Quién inspecciona los vehículos en el comando? Los guardias y encontraron fertilizante. ¿Inspeccionaron el vehículo y encontraron documentación que amparar la mercancía? No. ¿En que momento deciden dejar detenidas a las dos personas? Cuando nos dimos cuenta que no tenían documentación. A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Yo estaba en el punto de control vi dos carros en sentido Colombia, se pararon a la derecha y al ver la mercancía fertilizante fueron trasladados al comando. ¿Específicamente cual fue su función? En todo momento estuve ahí. ¿Hasta que momento estuvo ahí? ¿A que horas fue el procedimiento? A un cuarto para las ocho de la mañana. ¿Por qué no incluyeron a testigos en le procedimiento? Porque cuando los metimos al comando no había gente ahí. ¿Hasta el comando ellos no estaban detenidos? De la aduana al comando ellos iban detenidos pero no formalmente. ¿A esa hora no había transito y personas? No se puede agarrar a cualquier persona de testigo. ¿Había mucho tráfico vehicular? Si, moderado. ¿Incremento el tráfico? Si. ¿Cuántos funcionarios había en el procedimiento? Cuatro al mando del sargento M.. ¿Quién se percató de que iban cargados? Uno mira y como iba una sola persona manejando se le ve el volumen. ¿Manifestaron ellos algo a la comisión? No. A preguntas del J. respondió: ¿Usted estaba acompañado de quien? Del sargento mayor de tercera P.. ¿Quién les dice que se estacionen a la derecha? El sargento M.. ¿Quién revisa los vehículos? La comisión. ¿Quién llevo los vehículos al comando? Ellos iban manejándolos acompañados de dos guardias. ¿Quién manejo los vehículos? los ciudadanos. ¿Qué le dijeron ustedes a los ciudadanos al momento de llevarlos al comando? Que íbamos a revisar los vehículos. ¿Ustedes le dijeron en el punto de control a los ciudadanos, que ya estaban detenidos? Si. ¿Usted identifica a los ciudadanos aquí presentes como los que fueron detenidos? Si señor. ¿El sargento M. también fue al comando? Si. ¿Quién quedo en el punto de control? Otros guardias.

    Declaración proveniente de funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta haberse encontrado en el procedimiento, en el lugar de los hechos el día 03 de febrero a las 07:45 horas de la mañana, cumpliendo funciones de requisa en la Aduana de San Antonio del Táchira, y quien expresó que los ciudadanos pasaban en dos carros y los detuvieron a la derecha para revisarlos, llevaban fertilizante y los pasaron al comando, eso fue como a las ocho horas de la mañana, tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que con su declaración, permite establecer lo siguiente: que el día 03 de febrero de 2011 encontrándose de servicio, se aproximaron dos vehículos que en su interior transportaban sacos de fertilizante, que dichos vehículos eran conducidos por dos ciudadanos de nacionalidad colombiana, que los vehículos se desplazaban por la Avenida Venezuela con dirección San Antonio – Cúcuta, que ambos vehículos eran de color verde, que dicho procedimiento fue realizado bajo las ordenes del Sargento Molina, que dicho procedimiento se realizo aproximadamente a las 07 y 45 horas de la mañana del día 03 de febrero de 2011, que los vehículos transportaban en su interior unos sacos tapados con cartón, un vehículo llevaba 50 sacos y el otro vehículo llevaba 60, y que identificó a los ciudadanos acusados en Sala.

  17. - J.E.S.Z. titular de la cédula de identidad V-10.167.922, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana hasta el año 2011, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley se le exhibió DICTAMEN PERICIAL QUIMICO expuso: “Ratifico la firma y contenido, estas son unas muestras que se recibieron en el laboratorio, se le practicaron análisis de certeza determinando la presencia de fósforo y potasio esto corresponde a fertilizante de ese tipo 10-2020, es todo”. El Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas. A preguntas del J. respondió: ¿Para que es utilizado ese tipo de fertilizante? Para plantaciones y como de el se puede obtener nitrógeno amoniacal, es utilizado en la elaboración de cocaína.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.922, de profesión funcionario Experto Químico en Drogas, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela hasta el año 2011, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03 de febrero de 2011, signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/312, la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03 de febrero de 2011, signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/312, afirmando que lo que hizo fue la realización de una peritación que se realizó con las siguientes muestras: una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de seis (06) recipientes plásticos de forma cilíndrica con tapa de rosca de color verde, contentivo los seis (06) en su interior de una sustancia granulada de color gris, sin olor aparente, los cuales a la presencia de MILIBDATO DE AMONIACO, arrojo una coloración azul, que indica positivo, así mismo disuelta las muestras en agua destilada, filtradas posteriormente y agregado hidróxido de sodio en una concentración 6N, aplicado a una temperatura controlada, se observaron VAPORES DE AMONIO, igualmente hubo identificación de Potasio y fósforo, concluyendo que se trata de una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20, lo que es necesario ya que indica el tipo de sustancia que es fertilizante cuya composición contiene amonio, sustancia esta que es controlada según la Ley Orgánica de Drogas, de ella se puede obtener nitrógeno amoniacal, que es utilizado en la elaboración de cocaína.

  18. - JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS titular de la cédula de identidad V-11.113.093, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Antonio Brigada de Vehículos de Peracal, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley se le exhibió EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 139 expuso: “Ratifico la firma y contenido, fue realizada al vehículo automóvil marca Ford, modelo Galaxia tipo Sedan, color verde, año 1976, placas SBP-180; para determinar la experticia de los seriales y se determino que el mismo era original”, seguidamente se le exhibe la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 140 “Ratifico la firma y contenido, fue realizada al vehículo automóvil marca Ford, modelo LTD tipo Sedan, color verde, año 1979, placas SBT-168; para determinar la experticia de los seriales y se determino que el mismo era original, es todo”. Las partes no hicieron preguntas.

    Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.093, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Antonio Brigada de Vehículos de Peracal, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS N° 139 y 140, realizadas a los vehículos: Marca Ford, Modelo Galaxia, Tipo Sedan, año 1977, Color Verde, Placas SBP-180 (solamente poseía la delantera), S. de Carrocería AJ53ST17168; y un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Tipo Sedan, año 1979, Color Verde, Placas SBT-668, S. de Carrocería AJ65VK24203, los cuales resultaron ser O., y se determinó la existencia y características de los vehículos donde se encontraron los fertilizantes y donde era transportada dicha mercancía.

  19. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-099, de fecha 03 de febrero de 2011. El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No 2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado J.O.C., al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con P. delM.J.E.M., donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Final y específicamente a la prueba documental fue admitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2011, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    …2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por lo que este Tribunal de juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  20. - YOBANY A.C.S. titular de la cédula de identidad V-14.265.370, testigo de la defensa, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Yo trabajo en el mercado de Tariba y venia del terminal de pasajeros de San Cristóbal, iba para mi casa en Cúcuta, vi unos carros estacionados al lado de la venta de perros, estábamos hablando ahí y como ellos no tenían cédula se los llevaron, en ningún momento los vi a ellos montados en el carro, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué día fue eso? Como a las 10:30, 10:40 horas de la mañana. ¿Dónde labora usted? En el mercado de Tariba. ¿Qué observó? Una aglomeración de personas y unos carros. ¿Cuántas personas había ahí? Unas veinte personas, eso fue al lado de la bomba internacional en la venta de perros. ¿Qué solicitaron los funcionarios? Cédula de identidad. ¿Usted vio a los ciudadanos montados en los vehículos? En ningún momento ellos estaban en la venta de comida rápida. ¿Qué hizo usted luego? Vi cuando se los llevaron al comando. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿conocía usted de antes a los ciudadanos presentes? Si ellos trabajan en Cúcuta en metalúrgica con el papá. ¿Cuántos años tenía conociéndolos? Como diez años. ¿Usted se detuvo ahí para que? Se hizo un tapón de carros, nos bajamos del carro a mirar que pasaba. ¿A usted le consta de que vehículo se bajaron ellos? no. ¿Usted tiene conocimiento que hacían ellos ahí? Venían para la casa, ellos me los dijeron ese día. ¿Dónde trabaja usted? En el mercado de Tariba, no tengo horario. ¿Informe donde esta su asiento principal de su hogar? En Cúcuta, bajo unas dos cuatro veces a la semana, duermo en el mercado. ¿Le explicaron estos dos señores que hacían? Si, que venían para la casa. ¿Entró usted al comando para ver que pasaba? Si, claro. ¿El carro lo espero? Si por el tapón que se hizo. ¿en que línea de transporte viajaba usted ese día? No recuerdo la línea, la tome en el terminal de San Cristóbal. ¿Ha viajado constantemente hacía Cúcuta en esa línea? Si, agarro la que sea. ¿Sabe a que se dedicaban estos dos ciudadanos? Si, en metalúrgica. ¿Cómo sabía usted que ellos venían para la casa? Ellos estaban ahí venían del trabajo. ¿Había otras personas con ellos? Ellos estaban los dos pero había mucha gente. ¿Observó los vehículos? no me fije bien. ¿Supo por que detuvieron los vehículos? No. ¿Cuándo usted viaja para su casa en que línea lo hace? En varias, frontera, líneas unidas de Venezuela, las tomo en diferentes partes. A preguntas del J. respondió: ¿en que momento visualiza a los dos ciudadanos aquí presentes? Ellos estaban al lado de comidas rápidas. ¿Dónde estaban los vehículos? Estaban atravesados en la vía. ¿Qué le dijeron ellos? Nos saludamos normal. ¿En que momento los detienen a ellos? Los guardias vinieron desde la cuadra donde estaban los vehículos hasta donde estábamos todas las personas

    Declaración proveniente de testigo promovido por la Defensa, quien manifiesta haber visto unos carros estacionados al lado de la bomba internacional, donde se encuentra una venta de perros calientes y que se encontraba hablando con los acusados y por no tener cedula se los llevaron los funcionarios de la Guardia Nacional, que los hechos ocurrieron a las 10:30, 10:40 horas de la mañana, que no le consta de que vehículo se bajaron los acusados, que ellos venían del trabajo en dirección a sus viviendas, que los vehículos estaban atravesados en la vía, tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, evidencia este J. que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

  21. - EDUARDO A.N.D., titular de la cédula de identidad V-17.932.831, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con los acusados de autos y previo juramento de ley expuso: “Eso fue mas o menos como año y medio yo trabajo en una línea de transporte público eso fue como a las 10:30 horas de la noche, el señor G. me llamo estaba en el terminal, para que le hiciera una carrera a Cúcuta, cuando llegamos había cola en la Aduana, dijimos cerraron la Frontera, eso fue en casavadi, cuando vimos que estaba la Guardia Nacional recogiendo a todos, inclusive a mi, cuando miramos ahí se llevaron a unos muchachos y el señor que venía conmigo conocía a los dos muchachos, hemos sido atropellados bastante por la guardia, después que se los llevaron a ellos soltaron la cola, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Dónde trabaja usted? En la Línea Inter República, tengo 04 años. ¿Tiene turno fijo? No. ¿A que horas llegó a Casavadi? eso fue como a las 10:30 horas de la noche. ¿Había mucha gente a esa hora? Si demasiado. ¿Supo usted por qué había tanta cola? No, yo pensé que habían cerrado la Frontera. ¿Usted recuerda si estos ciudadanos estaban ahí? Si en la perrera, fuimos a tomar fresco. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Eres venezolano? Si. ¿Dónde vive usted? cuando tengo turno en Colombia me quedo en el barrio aeropuerto y en Venezuela en San Rafael de Cordero vereda 2. ¿Cuánto tiempo lleva trabajando en la Línea Inter Republica? Cuatro años. ¿Recuerda que día era? No. ¿Ese día cuando menciona seis de la tarde para donde iba? para San Cristóbal. ¿Cuantos pasajeros llevaba a bordo al subir a San Cristóbal? Cinco. ¿Conocía alguno? No. ¿Se hace cola a esa hora subiendo para Peracal? Si. ¿Revisaron su vehículo? No. ¿De que parte de Venezuela eres tu? De san F. de Apure. ¿Recuerda la hora que llego a Peracal? Como seis y media. ¿Su destino era donde? S.C., llegue como a las ocho y cuarto. ¿A que parte de san C. llegó usted? Al terminal. ¿Hasta que horas de la noche trabaja usted? Ese día tenía turno de 05:30 horas de Colombia. ¿Cargó en san C.? No, recogí a un señor en Tariba. ¿Es normal que cuando estas de turno dejes de recoger los pasajeros. No recogí pasajeros era un expreso. ¿Cuánto tiempo tardo en el terminal de San Cristóbal? Media hora. ¿Esa empresa esta registrada? Si, hay control de los carros de a quien le toca hacer carreras. ¿Pueden abandonar un servicio? Si. ¿Ese día a que horas se vino de San Cristóbal? Como a las 08:30, 09:00. ¿Echo gasolina? Al subir tanquié en capacho. ¿Por qué se vino a san A. sin pasajeros? Para hacer un expreso al señor G.. ¿Sabe donde vive? no, lo recojo a veces se queda en Cúcuta. ¿Cuándo se viene así le paga el total de puestos el pasajero? Si. ¿Le dijo G. donde estaba? Si en Tariba del terminal a Tariba, hay como diez minutos. ¿Supo donde estaba J.? Si. ¿Qué le dijo J. cuando lo vio? Que lo llevara a Cúcuta. ¿Normalmente ya la había hecho carreras? Si. ¿Recuerda la hora cuando llego a Peracal? Como a las diez. ¿Qué le dijeron ahí? Me pidieron el favor para llevar dos pasajeros. ¿Cómo hace el guardia para solicitarle el favor? Me vio vacío, yo le dije a G. y este me dijo que no tenía problema en que los llevaran. ¿Preguntó a los guardias para donde iban esas personas? No. ¿Verificó usted si estas personas tenían maleta? No. ¿Recuerda si en el momento que el guardia le pidió el favor habían otros vehículos ahí? Supongo que si. ¿Dónde se bajan estas dos personas? En la cola de San Antonio, por donde quedaba expresos Mérida. ¿Mantuvieron algún contacto esas personas? Si hablaban. ¿Estas dos personas mantuvieron contacto con el señor G.? Hablaron. ¿Qué te dijeron esas personas para bajarse en la avenida Venezuela? cuando vieron el trancón, muchas gracias. ¿El señor G. permaneció en el carro? Nos bajamos por la cola a tomar fresco. ¿Supo porque se llevaron al señor J.? Él me contó después que lo iban a involucrar por manejar unos carros. ¿Vio donde estaban los carros? Si metiéndolos al comando vi cuando iba pasando. ¿En que momento detienen al señor G.? Cuando estábamos tomando los frescos como a los diez minutos de estar ahí. ¿Cuánto tiempo tardo la cola desde el momento que se esta tomando el fresco hasta cuando soltaron la cola? No, recuerdo, como yo ya me iba a dormir. ¿Recuerda específicamente los vehículos donde se encontraban? D.S. hacia adentro. ¿En metros cual era la distancia, desde donde usted se encontraba hasta los vehículos? Si, como a quince metros. ¿Había buena visibilidad? Si. ¿Se detuvieron a más personas parte del señor J.? Si, muchas. ¿Llegó a Cúcuta a que sitio? Terminal. ¿Siempre lo deja en el terminal? Si. A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde vive en Venezuela? En San Rafael de C.. ¿Quién vive en San Antonio en el barrio Ocumare? Una comadre de mi papá, esa dirección se dio para que el Tribunal me ubicara. ¿Cómo se llama esa comadre? no se. ¿Conoce al señor G.? Si, le hago carreras. ¿Cuántas veces le hace carreras? casi dos veces a la semana. ¿Sabe si G. conoce a los ciudadanos presentes? Creo que si. ¿Cuando manifiesta que la Guardia nacional recogió varias personas para donde se lo llevaron? Para el comando. ¿A que distancia estaba usted de la Aduana? Como a cuadra y media. ¿Usted cuando esta en la cola y se baja de su vehículo vio los vehículos? No, para verificar es bravo, estaba la cola

    Declaración proveniente de testigo promovido por la Defensa, quien manifiesta que los hechos ocurrieron como a las 10:30 horas de la noche y que le estaba haciendo una carrera de taxi al señor G. (YOBANYA.C.S., que la Guardia Nacional en Peracal le pidió el favor que llevara a dos ciudadanos (los acusados) y que YOBANY ALFREDO CÁRDENAS SALAZAR no tuvo problema en llevarlos y que conversaron hasta llegar a S.A., que observo cuando estaban ingresando los carros al comando cuando iba pasando, y que no observo los vehículos por cuanto se encontraba en cola, tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, evidencia este J. que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones, además de contradecirse con lo declarado por el ciudadano Y.A.C.S. con quien se desplazaba en su vehículo tipo taxi, y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

    HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el M.H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el J. decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: S.M., define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que: Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no de los ciudadanos G.Y.V.S. y A.E.R., en un hecho ocurrido en el cual Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Regional N° 1, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 03 de febrero de 2011, siendo las 07:45 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control fijo de la Aduana principal de S.A., cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 77, tipo sedan, color verde, placa SBP-180, el cual era conducido por un ciudadano indocumentado, G.Y.V.S. y un segundo vehículo marca Ford, modelo LTD, tipo sedan color verde, placa SBT-66B, el cual era conducido por A.E.R., al observar que dichos vehículos e encontraban cargados de mercancía, procedieron a revisarlos los cuales llevaban fertilizantes, en el primer vehículo fue encontrado en el interior del maletero y en el asiento trasero los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 51 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 10.200 bolívares, en el segundo vehículo en el interior del maletero y en el asiento trasero, los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 60 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 12.000 bolívares, los ciudadanos fueron identificados como G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28,y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera.

    En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

    Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, al realizar un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-099, de fecha 03 de febrero de 2011. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03 de febrero de 2011, signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/312. 3.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 139, de fecha 14 de febrero de 2011. Y, 4.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 140, de fecha 14 de febrero de 2011. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

    La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

    .

    Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

    Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por L.N. al afirmar:

    El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

    La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado

    .

    L.N., A.M. (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

    Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita. Y así se decide.-

    Analizado este punto previo, delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba por analizar, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal de los acusados G.Y.V.S. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ en los hechos.

    Acotando antes que nada la posición sólida reafirmada por el más alto Tribunal de la República, en cuanto a la naturaleza de estos delitos que afectan el orden mundial y nacional, vulnerando los derechos fundamentales de todos los humanos en general al coartar su presente continuo y su devenir histórico con el flagelo devenido en virtud de la malsana convicción de organizaciones criminales, que propenden a su enriquecimiento en desmedro de la mayoría.

    Es de apreciar, el criterio reiterado que afirma que el delito acusado en este caso, causa un daño social a la salud emocional y física de la población, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, imponiendo la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:

    …Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…

    .

    Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad de los ciudadanos sometidos al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

    En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que en fecha día 03 de febrero de 2011, siendo las 07:45 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Regional N° 1, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 77, tipo sedan, color verde, placa SBP-180, el cual era conducido por un ciudadano indocumentado, G.Y.V.S. y un segundo vehículo marca Ford, modelo LTD, tipo sedan color verde, placa SBT-66B, el cual era conducido por A.E.R., al observar que dichos vehículos e encontraban cargados de mercancía, procedieron a revisarlos los cuales llevaban fertilizantes, en el primer vehículo fue encontrado en el interior del maletero y en el asiento trasero los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 51 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 10.200 bolívares, en el segundo vehículo en el interior del maletero y en el asiento trasero, los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 60 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 12.000 bolívares, los ciudadanos fueron identificados como G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera. Posteriormente se realizó DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03 de febrero de 2011, signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/312, mediante el cual el Experto Químico en Drogas J.E.S., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancia que la peritación se realizó con las siguientes muestras: una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de seis (06) recipientes plásticos de forma cilíndrica con tapa de rosca de color verde, contentivo los seis (06) en su interior de una sustancia granulada de color gris, sin olor aparente, los cuales a la presencia de MILIBDATO DE AMONIACO, arrojo una coloración azul, que indica positivo, así mismo disuelta las muestras en agua destilada, filtradas posteriormente y agregado hidróxido de sodio en una concentración 6N, aplicado a una temperatura controlada, se observaron VAPORES DE AMONIO, igualmente hubo identificación de Potasio y fósforo, concluyendo que se trata de una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20, lo que es necesario ya que indica el tipo de sustancia que es fertilizante cuya composición contiene amonio, sustancia esta que es controlada según la Ley Orgánica de Drogas, sustancia utilizada ilícitamente para la elaboración de Cocaína.

    Tal hecho se acredita con las declaraciones de: SS. A.M.M., titular de la cédula de identidad V-8.019.885, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; S.V.Q.D.R., titular de la cédula de identidad V-15.958.431, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, unidad canina actualmente; S.R.A.P.C. titular de la cédula de identidad V-14.546.149, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad canina; y S/2 A.P.V. titular de la cédula de identidad V-19.264.107, quien se presentó sin identificación, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; quienes afirmaron que: “que en fecha día 03 de febrero de 2011, siendo las 07:45 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control fijo de la Aduana principal de S.A., cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 77, tipo sedan, color verde, placa SBP-180, el cual era conducido por un ciudadano indocumentado, G.Y.V.S. y un segundo vehículo marca Ford, modelo LTD, tipo sedan color verde, placa SBT-66B, el cual era conducido por A.E.R., al observar que dichos vehículos se encontraban cargados de mercancía, procedieron a revisarlos los cuales llevaban fertilizantes, en el primer vehículo fue encontrado en el interior del maletero y en el asiento trasero los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 51 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 10.200 bolívares, en el segundo vehículo en el interior del maletero y en el asiento trasero, los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 60 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 12.000 bolívares, los ciudadanos fueron identificados como G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28

    Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:

  22. - Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, día 03 de febrero de 2011, siendo las 07:45 horas de la mañana.

  23. - Del lugar en donde se practicó el procedimiento: el cual según lo afirmado por los declarantes SS. A.M.M., S/1 V.Q.D.R., S.R.A.P.C. y S/2 A.P.V., se practicó en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, en dirección Venezuela-Colombia, lugar donde laboraban para el momento de los hechos.

    3) Del modo en que se practicó el procedimiento: cuando los declarantes afirman que observaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 77, tipo sedan, color verde, placa SBP-180, el cual era conducido por un ciudadano indocumentado, G.Y.V.S. y un segundo vehículo marca Ford, modelo LTD, tipo sedan color verde, placa SBT-66B, el cual era conducido por A.E.R., al observar que dichos vehículos se encontraban cargados de mercancía, procedieron a revisarlos los cuales llevaban fertilizantes, en el primer vehículo fue encontrado en el interior del maletero y en el asiento trasero los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 51 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 10.200 bolívares, en el segundo vehículo en el interior del maletero y en el asiento trasero, los cuales se encontraban tapados con alfombras negras 60 sacos de fertilizante 10-20-20/4 cada uno de 50 kilos para un total de 12.000 bolívares.

    4) De las personas intervinientes: SS. A.M.M., S/1 V.Q.D.R., S.R.A.P.C. y S/2 A.P.V., Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Regional N° 1.

    Tales declaraciones se deben concatenar con la declaración del Experto Químico en Drogas J.E.S., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien a través del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03 de febrero de 2011, signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/312, mediante el cual, dejó constancia que la peritación se realizó con las siguientes muestras: una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de seis (06) recipientes plásticos de forma cilíndrica con tapa de rosca de color verde, contentivo los seis (06) en su interior de una sustancia granulada de color gris, sin olor aparente, los cuales a la presencia de MILIBDATO DE AMONIACO, arrojo una coloración azul, que indica positivo, así mismo disuelta las muestras en agua destilada, filtradas posteriormente y agregado hidróxido de sodio en una concentración 6N, aplicado a una temperatura controlada, se observaron VAPORES DE AMONIO, igualmente hubo identificación de Potasio y fósforo, concluyendo que se trata de una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20, lo que es necesario ya que indica el tipo de sustancia que es fertilizante cuya composición contiene amonio, sustancia esta que es controlada según la Ley Orgánica de Drogas, sustancia utilizada ilícitamente para la elaboración de Cocaína. Así como con la declaración del E.J.G.B.O., titular de la cédula de identidad V-11.113.093, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Antonio Brigada de Vehículos de Peracal; quien realizó las EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS N° 139 y 140, realizadas a los vehículos: Marca Ford, Modelo Galaxia, Tipo Sedan, año 1977, Color Verde, Placas SBP-180 (solamente poseía la delantera), S. de Carrocería AJ53ST17168; y un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Tipo Sedan, año 1979, Color Verde, Placas SBT-668, S. de Carrocería AJ65VK24203, los cuales resultaron ser O., y se determinó la existencia y características de los vehículos donde se encontraron los fertilizantes y donde era transportada dicha mercancía.

    A., que tal declaración ratifica el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del fertilizante, como los vehículos donde se encontró la sustancia estupefaciente experticiada.

    Por cuanto, revisada la cadena de custodia de los vehículos retenidos y de la sustancia encontrada, se aprecia que existe identidad entre lo incautado y lo peritado, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se tratan de los mismos objetos insaculados en bolsas pláticas y debidamente rotulados con precinto numerado al efecto.

    Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo hallado en el sitio de la requisa, por los ciudadanos SS. A.M.M., S/1 V.Q.D.R., S.R.A.P.C. y S/2 A.P.V., Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Regional N° 1, habiendo sido ratificados los respectivos informes de peritación por los expertos que los suscribieron J.E.S. y J.G.B.O., con lo cual a tenor de lo dispuesto por la ley, así como lo establecido por la jurisprudencia, acredita el valor de lo concluido en los dictámenes de experticias, siendo esta la razón para no dudar de lo acreditado, lo cual es: la existencia del lote de fertilizante incautado en el interior de los vehículos en el procedimiento efectuado en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, con dirección Venezuela-Colombia.

    En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. P.R.H., la cual señala:

    En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Por ello, en análisis de la sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia del lote de fertilizante incautado en el interior de los vehículos en el procedimiento efectuado en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, con dirección Venezuela-Colombia, el día 03 de febrero de 2011, siendo las 07:45 horas de la mañana, por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que fue referida en sus respectivas declaraciones por los por los ciudadanos SS. A.M.M., S/1 V.Q.D.R., S.R.A.P.C. y S/2 A.P.V., Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Regional N° 1.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto no sólo la presencia del fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20, permite establecer el tipo, sino también el hecho de que fue encontrado en forma oculta, y que dicha mercancía iba a ser trasladada por vía terrestre en los vehículos en cuestión fuera del Estado Táchira hasta el país vecino, con lo cual se le iba a transportar ilícitamente.

    Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad de los ciudadanos G.Y.V.S. y A.E.R., pues fueron ellos y no otras personas, quienes el día 03 de febrero de 2011, siendo las 07:45 horas de la mañana, transportaban en dos vehículos fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20, siendo interceptados por los ciudadanos SS. A.M.M., S/1 V.Q.D.R., S.R.A.P.C. y S/2 A.P.V., Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, Comando Regional N° 1, en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, con dirección Venezuela-Colombia, quienes afirmaron en la celebración del Juicio Oral y Público que los acusados de autos fueron las personas que conducían los vehículos in comento, señalándolos en Sala.

    En tal orden de ideas, analizando la posición doctrinaria y jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que en cuanto a este tema, el mismo ya ha sido dilucidado por las diversas sentencias dictadas en la materia, diferenciándose así el reconocimiento a que se refieren los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que corresponde a la fase de investigación o fase preparatoria, del señalamiento hecho en audiencia de juicio oral, puesto que se trata de fases distintas del proceso penal acusatorio, y puesto que se rige por trámites diferentes para su validez.

    En tal sentido, vale decir que el señalamiento hecho en sala no sólo puede surgir de la hilvanación natural y espontánea del dicho narrativo del testigo, sino que también puede surgir del ámbito del control ejercido por las partes y el Tribunal cuando se efectúan las preguntas atinentes a obtener la verdad del dicho testimonial.

    Tratándose el señalamiento de un elemento que no constituye nueva prueba y mucho menos un reconocimiento, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 491 de fecha 6 de Agosto de 2007, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

    En aplicación del criterio anteriormente expuesto, la referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su realización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 339, numeral 2 ibídem), por lo que los recurrentes confunden el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató la sala de la revisión de la sentencia de juicio, no fue valorado por el sentenciador como un reconocimiento

    .

    Siendo diferente el valor que puede dársele al mero señalamiento como parte de la declaración del testigo o víctima, al valor que puede dársele al reconocimiento a que se refiere el artículo 216, anteriormente 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la Sentencia de la misma Sala de Casación Penal, Nº 696 de fecha 7 de Diciembre de 2007, en donde se argumenta lo siguiente:

    En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

    Como corolario de lo anterior, esta S. estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

    Asimismo, estima esta S. que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

    En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

    En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

    En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…

    . (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. D.N.B.)”.

    En consecuencia, visto el sustento jurisprudencial, que por demás es preclaro en resolver la cuestión por dilucidar, el Tribunal estima que en el presente caso, la manifestación libre y oral, provocada por la pregunta ejercida en ejercicio del derecho a ejercer el control de la prueba y de hilvanar el tema inquirido que nace del principio de la contradicción, no puede sino ser tenida y valorada como un señalamiento hecho en sala acerca de que efectivamente los acusados G.Y.V.S. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ, son las mismas personas que se encontraban detenidas en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, el día 03 de febrero de 2011.

    En este caso no se trata de un reconocimiento, puesto que no es su naturaleza y ocasión legal, pero si de una manifestación que refiere la identidad de los acusados con las personas detenidas el día 03 de febrero de 2011, en el procedimiento en donde les fue hallado el fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20. Por lo que se valora como un mero señalamiento hecho en sala en virtud de los principios de la oralidad y de la contradicción a que se refieren los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, tal señalamiento permite establecer identidad entre las personas detenidas al revisar vehículos: Marca Ford, Modelo Galaxia, Tipo Sedan, año 1977, Color Verde, Placas SBP-180 (solamente poseía la delantera), S. de Carrocería AJ53ST17168; y un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Tipo Sedan, año 1979, Color Verde, Placas SBT-668, S. de Carrocería AJ65VK24203; en donde se encontró hallado el fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20, el día de los hechos; y los acusados G.Y.V.S. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ. No existiendo contradicción en este sentido.

    Lo cual indica, según todo lo anteriormente analizado, el cumplimiento de las reglas de la lógica referidas al Principio de Identidad, del Tercero Excluido y de la no Contradicción.

    Al respecto, según el diccionario de la Real Academia Española, lógico es “…D. comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido…”.

    Por el contrario, ilógico es “…Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”. (TSJ-SCP, Sentencia Nº 419 de fecha 4 de Agosto de 2008, Expediente Nº C08-170).

    Por lo que en sana crítica se aprecia, que los acusados G.Y.V.S. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ, se encuentran vinculados a los hechos en los cuales se encontró hallado el fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20, que al ser sometida a experticia, tal como refiere la declaración del funcionario J.E.S., como el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03 de febrero de 2011, signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/312, mediante el cual el Experto Químico en Drogas, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancia que la peritación se realizó con las siguientes muestras: una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de seis (06) recipientes plásticos de forma cilíndrica con tapa de rosca de color verde, contentivo los seis (06) en su interior de una sustancia granulada de color gris, sin olor aparente, los cuales a la presencia de MILIBDATO DE AMONIACO, arrojo una coloración azul, que indica positivo, así mismo disuelta las muestras en agua destilada, filtradas posteriormente y agregado hidróxido de sodio en una concentración 6N, aplicado a una temperatura controlada, se observaron VAPORES DE AMONIO, igualmente hubo identificación de Potasio y fósforo, concluyendo que se trata de una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a fertilizante agroquímico, en cuya composición se encuentran presentes fósforo, nitrógeno amoniacal y potasio, característicos de los fertilizantes 10-20-20, lo que es necesario ya que indica el tipo de sustancia que es fertilizante cuya composición contiene amonio, sustancia esta que es controlada según la Ley Orgánica de Drogas, sustancia utilizada ilícitamente para la elaboración de Cocaína.

    Se aprecia, asimismo, que según el conocimiento científico la mercancía encontrada en los vehículos Marca Ford, Modelo Galaxia, Tipo Sedan, año 1977, Color Verde, Placas SBP-180 (solamente poseía la delantera), S. de Carrocería AJ53ST17168; y un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Tipo Sedan, año 1979, Color Verde, Placas SBT-668, S. de Carrocería AJ65VK24203; es utilizada para la elaboración de droga, y por las máximas de experiencia se encuentra que al encontrarse en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, ubicada en forma oculta en los vehículos iba a desplazarse fuera del Estado Táchira a través de vía terrestre, se infiere que se trata del mecanismo continua y reiteradamente utilizado por la criminalidad abocada a éste ámbito delincuencial, como una de las formas para transportar sustancia estupefaciente en forma ilícita y en franca violación de ley.

    Por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad de los acusados G.Y.V.S. y A.E.R., en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad de los acusados de autos, en el hecho de haber transportado ilícitamente en forma oculta en el interior de los vehículos Marca Ford, Modelo Galaxia, Tipo Sedan, año 1977, Color Verde, Placas SBP-180 (solamente poseía la delantera), S. de Carrocería AJ53ST17168; y un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Tipo Sedan, año 1979, Color Verde, Placas SBT-668, S. de Carrocería AJ65VK24203; la cantidad de sustancia estupefaciente incautada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que los acusados G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente; son culpables y responsables por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de G.Y.V.S. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 349 Eiusdem. Así se decide.

    CAPITULO VIII

    DOSIMETRIA PENAL

    A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

    Los acusados G.Y.V.S. y A.E.R., resultaron culpables y responsables del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo, este J. apreciando que el artículo 74 numeral 4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que los acusados, posean antecedentes penales, es por lo que este J. procede a realizar la rebaja de Ley, entre el termino medio y el termino mínimo, quedando la pena en definitiva a imponer por el delito atribuido en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

    Se condena a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    CAPITULO IX

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos G.Y.V.S. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. Así se declara.-

    CAPITULO X

    DE LA CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 116 lo siguiente:

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    .

    En este sentido, SE ORDENA la confiscación de los vehículos Marca Ford, Modelo Galaxia, Tipo Sedan, año 1977, Color Verde, Placas SBP-180 (solamente poseía la delantera), S. de Carrocería AJ53ST17168; y vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Tipo Sedan, año 1979, Color Verde, Placas SBT-668, S. de Carrocería AJ65VK24203; y del fertilizante de conformidad con lo establecido en el artículo 183 parte infine de la Ley Orgánica de Drogas

    CAPITULO XI

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLES penalmente a los acusados G.Y.V.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 22 de mayo de 1986, 24 años de edad, hijo de E.V. (v) y de G.G. (v), cédula de ciudadanía 1.090.412.890, soltero, de profesión u oficio ornamentación, residenciado San Antonio carrera 15 N° 5-11 barrio M. y A.E.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 04 de abril de 1986, 24 años de edad, hijo de R.S.J. (f) y de P.R. (v), cédula de ciudadanía N° 1.090.453.515, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, residenciado S.A. barrio M. carrera 16 N° 4-28, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente y los condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados G.Y.V.S. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ plenamente identificados decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 04 de febrero de 2011.

CUARTO

Se condena a los acusados G.Y.V.S. y ALDRIN EDUARDO RAMÍREZ, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la confiscación de los vehículos clase automóvil marca Ford, modelo Galaxia tipo Sedan, color verde, año 1976, placas SBP-180; y clase automóvil marca Ford, modelo LTD tipo Sedan, color verde, año 1979, placas SBT-168; y del fertilizante de conformidad con lo establecido en el artículo 183 parte infine de la Ley Orgánica de Drogas.

R., déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

N. a las partes y a los acusados.

Trasládese a los ciudadanos que han resultado condenados, y que se encuentran privados de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000299/03-01-2013/JLCQ

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