Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000307.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.C.R., titular de la cedula de identidad N° V- 16.043.311.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.M. y DANISHBEL PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.277 y 92.421 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRALA LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA)

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales por demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012, por la ciudadana Y.C.R., asistida por el abogado E.M., correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir el mismo con los requisitos previsto en los ordinales 2,3,4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, fue consignada de manera tempestiva la correspondiente subsanación del escrito libelar, la cual fue admitida por el juez sustanciador en fecha 06 de julio de 2012, librando boletas de notificación a la demandada y a la Procuraduría General de la Republica.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio la audiencia preliminar el día 22 de febrero del 2013, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, por lo que en aplicación a los privilegios de los cuales goza la demandada conforme a lo previsto en el articulo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se abstuvo el juez sustanciador de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionadas con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dándose por concluida en esa misma fecha, agregándose constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, ordenándose la remisión del expediente al Juez de juicio.

De acuerdo a lo anterior, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 12 de marzo de 2013, sin que la accionada haya dado contestación a la demanda. Se emitió pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, el día 26 de abril de 2013, a las 10:00 a.m.

A la audiencia oral y pública compareció la parte demandante, quien esbozó de forma oral su pretensión, dejándose constancia de la incomparecencia del ente demandado, y por cuanto no hubo medio probatorio alguno que evacuar, esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.C.R..

Ahora bien, encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el expediente, para asi determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por la parte accionante y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la parte accionante en el escrito libelar que en fecha 21 de febrero de 2007 fue contratada para prestar servicios desempeñándose en el cargo de madre integral, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 959,08. Señala la parte accionante que en fecha 20 de enero de 2010 se dio por terminada la relación de trabajo ya que la parte patronal decidió de manera unilateral despedirlo, por lo que se dirige a la Inspectoría del trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, tramitado según expediente administrativo 001-10-01-00229, el cual fue declarado con lugar, por lo que recurre a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la parte patronal

Reclama la demandante el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos, cuantificando la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 31.256,06)

IV

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

En razón de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRALA LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) al inicio de la audiencia preliminar, sumado a la falta de contestación a la demanda e incomparecencia a la audiencia de juicio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse como negados los hechos invocados por la demandante, es decir que debe de tenerse como negada la prestación personal de servicios de la actora al órgano demandado, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por ésta durante la vigencia de la relación laboral, la jornada de trabajo, el cargo que ostentaba, el despido invocado y la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandante respecto a la demostración de su prestación personal de servicios para la hoy demandada, para así de este modo activar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte accionante, como puede evidenciarse de auto dictado en fecha 20 de marzo de los corrientes, (folio 50 del expediente) no promovió medio probatorio alguno, solicitando en la audiencia de juicio oral y pública al tribunal se oficie a la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua para que sean remitidas copias certificadas del presunto expediente administrativo correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud esta que fue negada ya que, a juicio de quien decide, no puede el juez suplir la actividad probatoria de las partes, ordenando la evacuación de medios probatorios ante la inexistencia de los mismos.

Conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es solo cuando los medios probatorios traídos al proceso resulten insuficientes para formar convicción al juez, que este puede ordenar la evacuación de medios adicionales para el esclarecimiento de los hechos, circunstancia esta no aplicable en el caso de autos ya que existe una total prescindencia de los mismos.

Asi las cosas, no habiendo probado la parte demandante hecho alguno capaz de por lo menos crear en esta juzgadora la duda razonable de la existencia de una prestación personal de servicios para la parte demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL, debe inexorablemente declararse sin lugar la demanda intentada.

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.C.R., titular de la cedula de identidad N° V- 16.043.311 en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRALA LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA)

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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