Decisión nº WP01-P-2010-001009 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E.M.

ACUSADA: DEFENSORA:

Y.K.R.L.T.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

G.A.G. JEYLAN SANDOVAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes; ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: Y.K.R.L., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado G.A.G.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LA ACUSADA

La ciudadana: Y.K.R.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacida en fecha 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de PADRE DESCONOCIDO Y DE M.D.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 18.310.771, residenciada en avenida 5, calle 22, edificio Pilar, piso 1, apto 1-4, Centro de Mérida, Estado Mérida -.

LA DEFENSA:

Abogada: T.V., Defensora Pública Décima Suplente del Estado Vargas.-

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó, en virtud de que la ciudadana: Y.K.R.L., fue detenida el día 14 de febrero del presente año aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por los funcionarios A.G. y K.P., ambos adscritos a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban en labores de investigación en el pasillo, C.C.D., del precitado Aeropuerto, cuando pretendía abordar el vuelo 1332, de la línea aérea S.B., con ruta CARACAS–MADRID, quienes detectaron la presencia de una persona que mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a abordarla, quedando identificada como: Y.K.R.L., a quien se le advirtió que sería objeto a una revisión tanto personal como de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual estuvieron presentes los testigos de ley correspondientes: CABAS J.F. y ALMERIS Y.S., en donde al revisar su equipaje una vez que ésta lo reconoció como suyos, se trataba de una maleta de lona color negro y gris, marca TECHNI, cuyo interior se encontraba además de prendas de vestir varias, un bolso de color negro y rojo, marca OFF SHORE, contentivo a su vez de dos (02) envoltorios de forma rectangular elaboradas en material sintético de color negro, y dos (02) envoltorios de forma cuadrada, elaboradas en material sintético de color negro, un (01) bolso color negro y azul, marca OFF SHORE, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color negro y dos (02) envoltorios de forma cuadrada, a los cuales se le detectó en cada de uno de estos una sustancia compacta de color blanco presunta droga, la cual fue sometida a una prueba de orientación (NARCOTEST), arrojando como resultado, que se trata presumiblemente de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de TRES KILOS SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (3.760kgr).. Por último solicito que la hoy imputada, sea debidamente enjuiciada y condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado a la misma fue COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 67, 46,%, tal como se evidencia del resultado de la experticia Química Nro: 9700-130-3069, De igual forma, solicito el comiso de de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión de la precitada imputada.” Cesó. “Igualmente le sea impuesta la pena correspondiente”.-

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma suscinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la imputada: Y.K.R.L., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública, abogada: ABG. T.V., expuso sus alegatos de apertura, manifestando: Vista la exposición realizada en este acto por el Representante de la Vindicta Pública, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate público, para que los mismos expongan de manera oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo”. Cesó.-

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oída como fué al Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron, en virtud de que la ciudadana: Y.K.R.L., fue detenida el día 14 de febrero del presente año aproximadamente, a las 05:00 horas de la tarde, por los funcionarios A.G. y K.P., ambos adscritos a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban en labores de investigación en el pasillo C.C.D., del precitado Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo 1332, de la línea aérea S.B., con ruta CARACAS–MADRID, quienes detectaron la presencia de una persona que mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a abordarla, quedando identificada como Y.K.R.L., a quien se le advirtió que sería objeto a una revisión tanto personal como de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual estuvieron presentes los testigos de ley correspondientes, CABAS J.F. y ALMERIS Y.S., en donde al revisar su equipaje una vez que ésta lo reconoció como suyos, se trataba de una maleta de lona color negro y gris, marca TECHNI, cuyo interior se encontraba además de prendas de vestir varias, un bolso de color negro y rojo, marca OFF SHORE, contentivo a su vez de dos (02) envoltorios de forma rectangular elaboradas en material sintético de color negro, y dos (02) envoltorios de forma cuadrada, elaboradas en material sintético de color negro, un (01) bolso color negro y azul, marca OFF SHORE, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color negro y dos (02) envoltorios de forma cuadrada, a los cuales se le detectó en cada de uno de estos una sustancia compacta de color blanco presunta droga, la cual fue sometida a una prueba de orientación (NARCOTEST), arrojando como resultado, que se trata presumiblemente de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de TRES KILOS SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (3.760kgr).. Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado a la misma fuè COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 67, 46,%, tal como se evidencia del resultado de la experticia Química Nro: 9700-130-3069. Asimismo de la revisión corporal practicada a la imputada conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), un (01) teléfono celular marca ZTE, cuyos datos se señalan en las actuaciones consignadas y practicadas por los funcionarios actuantes.-

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de la prenombrada imputada, se basaron en:

Experticia Química Nro: 9700-130-3069, de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrita por los expertos, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y A.B., adscrita a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 67, 46,%.-

Acta Policial, de fecha 14 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios A.G. y K.P., ambos adscritos a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: Y.K.R.L., en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B..-

Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura DO624843, a nombre de la ciudadana: Y.K.R.L., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Boleto Aéreo de la Línea Aérea S.B., a nombre de la ciudadana Y.K.R.L. en el cual se puede apreciar que la imputada, se disponía a viajar en fecha 14 de Febrero de 2010, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que la precitada ciudadana se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada) a través del terminal aéreo S.B.d.M., con destino a MADRID, transportando en el interior de la maleta que portaba la droga denominada COCAINA.-

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

Testimoniales de las funcionarias KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y A.B., adscrita a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarias conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud que los funcionarios realizaron la aprehensión de la ciudadana: Y.K.R.L..

Testimoniales de los funcionarios A.G. y K.P., ambos adscritos a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales servirán como elementos de pruebas para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, toda vez que practicaron la aprehensión de la imputada Y.K.R.L..-

Testimoniales de los ciudadanos: CABA J.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.917.090, y ALMERIS YAMILE, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.935, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que los mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: Y.K.R.L. –

Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura DO624843, a nombre de la ciudadana: Y.K.R.L., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Boleto Aéreo de la Línea Aérea S.B., a nombre de la ciudadana Y.K.R.L. en el cual se puede apreciar que la imputada, se disponía a viajar en fecha 14 de Febrero de 2010, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que la precitada ciudadana se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada) a través del terminal aéreo S.B.d.M., con destino a MADRID, transportando en el interior de la maleta que portaba la droga denominada COCAINA

Experticia Química Nro: 9700-130-3069, de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrita por los expertos, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y A.B., adscrita a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 67, 46%.-

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.-.

Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada: Y.K.R.L., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: Y.K.R.L., previamente impuesta del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo la acusada: Y.K.R.L., en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo la acusada de autos,

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada, Y.K.R.L., libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana: Y.K.R.L., plenamente identificada se encuentra incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: Y.K.R.L., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A la ciudadana: Y.K.R.L., se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que la acusada se hace acreedora de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. En este mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: Y.K.R.L., es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la acusada: Y.K.R.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de PADRE DESCONOCIDO Y DE M.D.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 18.310.771, residenciada en avenida 5, calle 22, edificio Pilar, piso 1, apto 1-4, Centro de Mérida, Estado Mérida. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: Y.K.R.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de PADRE DESCONOCIDO Y DE M.D.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 18.310.771, residenciada en avenida 5, calle 22, edificio Pilar, piso 1, apto 1-4, Centro de Mérida, Estado Mérida. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA a la acusada: Y.K.R.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 16-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de PADRE DESCONOCIDO Y DE M.D.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 18.310.771, residenciada en avenida 5, calle 22, edificio Pilar, piso 1, apto 1-4, Centro de Mérida, Estado Mérida, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA a la sentenciada: Y.K.R.L., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO

Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día QUINCE (15) DE FBRERO DE 2018.-

SEPTIMO

De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, hoy admitido en esta audiencia, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión de la acusada los declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

L.E.M. I.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

Integro de sentencia por Admisión de hechos/23-04-2010

WP01-P-2010-001009

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