Decisión nº PJ0182012000331 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL

ASUNTO Nº FP02-V-2011-0001801

RESOLUCION Nº PJ0182012000331

Vistos, con informes de la parte demandada.

DEMANDANTE YESSELYS DE LAS N.R.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.897.196 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LEUKHAR A.G. y J.M.L. inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros 120.741 y 101.114 respectivamente y de este domicilio

DEMANDADO: ciudadano M.A.S.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.046.616 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: S.E. ANDARCIA FEBRES Y M.A.G.M. Y L.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.865, 119.726 y 132.635 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se dio inicio al proceso mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana YESSELYS DE LAS N.R.P. en contra del ciudadano M.A.S.E. alegando lo siguiente: que desde el mes de Abril del año 2.005 comenzó de manera formal, publica, notoria y voluntaria en unión concubinaria con el ciudadano M.A.S.E. hasta el día 01 de diciembre de 2011, por cuanto por problemas personales y producto del alcohol su concubino se torno de manera violenta golpeando e insultándola conducta muy agresiva.

Que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre V.D.L.N., adquiriendo como bienes en común las prestaciones sociales acumuladas que tiene el demandado en la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A.

FUNDAMENTACION LEGAL

Fundamenta la actora su demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Solicitó asimismo se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado como trabajador de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana YESSELYS DE LAS N.R.P. en contra del ciudadano M.A.S.E., emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara su citación.-

DE LAS RESULTAS DE LA CITACION

En fecha 10 de febrero de 2012, el alguacil dejó constancia de haber citado al demandado de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal para ello, el ciudadano M.A.S.E. dio contestación a la demanda en los siguientes términos: y reconoció como cierto que tuvo una hija con la ciudadana YESSELYS DE LAS N.R.P., y procedió a negar, rechazar y contradecir tantos en los hechos como el derecho lo alegado por la parte demandante y no admitido expresamente en ese escrito en especial que no es cierto que desde el mes de abril del año 2005 M.A.S.E. comenzara formal, publica, notoria y voluntaria dicha unión concubinaria que no es cierto que durante la supuesta unión concubinaria adquirieron una vivienda ubicada en el Barrio D.M.B., Avenida España cruce con Calle El Milagro, Casa Nº 287 de la misma forma alego que en realidad la situación de la parte actora YESSELYS DE LAS N.R.P., es que actualmente está casada con el ciudadano O.A.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.194.037 desde el 03 de agosto del año 2000 tal y como consta del acta de matrimonio la cual se encuentra marcada “A” inserta bajo el Nro. 306, folio 27, Libro 3, Tomo 2 del Registro Civil de matrimonios que lleva el Municipio Heres y expedida en fecha 14/02/2012 y por ultimo dejo así planteada la defensa de mi mandante y pidió con todo respeto declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte actora no promovió pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las suyas de la siguiente manera: 1) Promovió, ratifico e hizo valer el Acta de Matrimonio de fecha 03 de Agosto del año 2000 de los ciudadanos YESSELYS DE LAS N.R.P. y O.A.B.S.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.R.R., E.R.R. Y J.J.. 3) Promovió como prueba de informe se oficiara a la empresa C.V.G. Alcasa.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, se fijó el lapso para declaración de los testigos y se ordeno oficiar a la Empresa C.V.G. Alcasa (folios 63 y su vto).

En fecha 28 de Mayo de 2012 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Ciudadanos E.R.R. Y J.J.F.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, la parte demandada hizo uso de ese derecho bajo los siguientes términos: La apoderada del ciudadano M.A.S.E. narra de manera sucinta todo lo contiene el presente expediente, negando la existencia de la unión concubinaria así como los hechos y el derecho alegado por la demandante, alegando que ellos procrearon una niña solicitando se le de todo el valor probatorio a la declaración de los testigos así como la acta de matrimonio que consigno con la contestación de la demanda.

Encontrándose este tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a realizarlo de la siguiente manera:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente: que desde el mes de abril del año 2005, vivió una unión de hecho no matrimonial, permanente y estable, en forma pública y notoria con el ciudadano M.A.S.E. hasta el 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual, por problemas personales y producto del alcohol su concubino se torno de manera violenta golpeando e insultándola conducta muy agresiva y para demostrar dicha relación consignó a los documento de propiedad del inmueble que adquirieron durante la unión, copia del acta de nacimiento de la hija que nació durante dicha unión expediente de la fiscalía, recibo de pago emitido por la empresa C.V.G. Alcasa .

Dentro de la oportunidad legal para ello, el ciudadano M.A.S.E. dio contestación a la demanda en los siguientes términos: reconoció como cierto que tuvo una hija con la ciudadana YESSELYS DE LAS N.R.P., y procedió a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho así como lo alegado por la parte demandante y expresamente no admitiendo en especial que no es cierto que desde el mes de abril del año 2005 M.A.S.E. comenzara formal, publica, notoria y voluntaria dicha unión concubinaria que no es cierto que durante la supuesta unión concubinaria adquirieron una vivienda ubicada en el Barrio D.M.B., Avenida España cruce con Calle El Milagro, Casa Nº 287 de la misma forma alego que en realidad la situación de la parte actora YESSELYS DE LAS N.R.P., es que actualmente está casada con el ciudadano O.A.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.194.037 desde el 03 de agosto del año 2000 tal y como consta del acta de matrimonio la cual se encuentra marcada “A” inserta bajo el Nro. 306, folio 27, Libro 3, Tomo 2 del Registro Civil de matrimonios que lleva el Municipio Heres y expedida en fecha 14/02/2012 y por ultimo dejo así planteada la defensa de mi mandante y pidió con todo respeto declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta.

En tal sentido tenemos que el eje fundamental de la presente acción es determinar la existencia de la relación concubinaria, que alega la parte demandante en su escrito libelar comenzó en el mes de abril del año 2005 y culmino el 01 de diciembre de 2011 y que el demandando en el acto de contestación a la demanda, contradice que no existe por cuanto alega que la actora es de estado civil casada.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación

.-

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

… Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(subrayado nuestro)

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, de las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda : la parte demandada ratificó e hizo valer la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 03 de Agosto del año 2000 de los ciudadanos YESSELYS DE LAS N.R.P. y O.A.B.S., copia certificada marcada con la letra “A”, de donde se lee claramente, que los contrayentes son los ciudadanos YESSELYS DE LAS N.R.P. y O.A.B.S., documento público éste, que no fue desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que esta documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto con el acta en referencia se pudo demostrar, que en efecto la demandante se encuentra unida en matrimonio civil desde el 03-08-2000 con el ciudadano O.A.B.S.. Y ASÍ PLENAMENTE SE ESTABLECE.-

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.M.R.R., E.R.R. y J.J.F.B., de los cuales solo rindieron declaraciones los ciudadanos E.R.R. y J.J.F.B., quienes al ser interrogados manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.S.E., que le consta que el ciudadano M.A.S.E. vivía en la Avenida San Salvador de la Sabanita casa Nº 18 toda su vida, con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que los testigos fueron contestes, y sus dichos concuerdan entre sí, a criterio de este juzgador aportaron elementos que confirman y ratifican la pretensión del accionado de autos, razón por la cual, se les concede valor probatorio, en la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

En el capítulo III, ofreció la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó al tribunal, que libre oficio al Departamento de Beneficios de la Empresa Aluminio del Caroní S.A., Alcasa C.V.G., a los fines “(…) acordó oficiarle a los fines que informe a este juzgado si el ciudadano M.A.S.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-10.046.616 trabaja en esa empresa y en caso de ser afirmativa su respuesta informar si el ciudadano M.A.S.E. antes identificado hace uso del transporte que otorga la empresa C.V.G. ALCASA así como la dirección que tiene el autobús asignado por la referida empresa para realizar el transporte del ciudadano M.A.S.E. (…)” el tribunal, sobre este medio de prueba observa, que el mismo fue admitido por auto de fecha 02 de mayo de 2012, librándose oficio Nº 0810-251 a la empresa antes señalada para su evacuación, recibiéndose respuesta de éste, en fecha 25 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “(…) a fin de dar respuesta a su solicitud referida al asunto FP02-V-2011-001801, oficio Nº 251 hacemos de su conocimiento que el señor M.A.S.E. portador de la cedula de identidad Nº-10.046.616 con ficha 19887 es trabajador activo de esta empresa, desde el 17-08-2004 de acurdo a sus registros el Sr. Saavedra tiene su residencia en la Av.San S.C. Nº 18 Parroquia la sabanita ciudad Bolívar y viaja en el trasporte de esta empresa identificado con el numero 44 que cubre la ruta La Sabanita, el tribunal, en cuanto a este medio probatorio le otorga el valor probatorio por cuanto confirma lo alegado en la contestación de la demanda donde indica el domicilio de la parte demandada lo cual coadyuva a la resolución de la litis. Y ASÌ SE RESUELVE.

Ahora bien, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.

El artículo 767 ejusdem, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Asimismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Pero el mismo artículo establece que esta Comunidad Concubinaria jamás coexiste con la Unión matrimonial por lo que en derecho no puede jurídicamente superponerse la Comunidad matrimonial con la Comunidad Concubinaria por ser contrario a derecho y así lo dice textualmente la parte final de esta norma: “Lo dispuesto en este artículo no se aplica, así uno de ellos está casado”.

(Negritas del fallo)

Es bueno puntualizar que la actora alega en su libelo que existe una hija que lleva por nombre V.D.L.N. y que el demandado reconoce que es cierto lo alegado por la parte demandante en cuanto a la hija, no obstante al reconocimiento que la parte demandada hiciera de la niña, este nacimiento no es prueba suficiente para demostrarle a este juzgador que existió una relación pues, la solicitante debe demostrar la relación concubinaria, la cual alega haber mantenido, con él, ciudadano M.A.S.E. mediante pruebas que demuestren con verdadera certeza de que existió dicha relación, lo cual con seguridad conllevaría, hacerle valer sus derechos, en una relación jurídica que actualmente se tiene como incierta, a fin de que ésta sea utilizada como una prueba preconstituida para el juicio posterior relativo a la liquidación de comunidad concubinaria.

En el caso de autos la actora YESSELYS DE LAS N.R.P. demanda la supuesta unión concubinaria “mantenida con el demandado M.A.S.E. cuando esta no es procedente en derecho- no invocando ninguna otra situación jurídica distinta al concubinato, lo que es fundamento para declarar que NO PROCEDE la demanda bajo estudio, cuando uno de los unidos en la relación está casado, por prevalencia de la unión matrimonial sobre la unión concubinaria, lo cual está aún vigente en el derecho Venezolano y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual en ningún momento lo ha derogado.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo esta accion la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

En este mismo orden de ideas tenemos que la norma antes señalada condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:

• Una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra

• Que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

Considera oportuno este Juzgador traer a los autos lo señalado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones como en las demás, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Se considera pertinente por este sentenciador, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Ahora bien establece el artículo 77 de la Constitución Nacional:

Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

De igual forma podemos establecer que en las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil el cual reza:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Negrilla y resaltado nuestro)

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro m.T., ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que del documento público anexo con la contestación de la demanda el cual corre al folio 54, se desprende, que la hoy accionante es de estado civil casada, por tanto mal podría solicitar la declaración de una unión concubinaria con el ciudadano M.A.S.E., cuando ésta se encuentra unida en matrimonio civil, como ya quedó establecido en el texto de esta sentencia, desde el 03-08-2000 con el ciudadano O.A.B.S..-

Dicho esto y tomando en consideración el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual este jurisdicente hace suyo, donde se estableció que:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente solicitud de declaración de unión concubinaria.- Y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: YESSELYS DE LAS N.R.P., en contra del ciudadano M.A.S.E..-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once y quince de la mañana (11:15 am). Conste.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SM/Sofia.

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