Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Octubre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000331

PARTES ACTORAS: Y.G.V.M. y ZUJEI T.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.729.178 y V-16.405.584 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.P.A., A.P.G. y J.P.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.86.590, 101.210 y 8.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana V.G.V.D.G.B. y al grupo de empresas que ella representa “PASTELERIA LA ALPINA I, C.A. empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 03, tomo 776-A, en fecha 16/07/1996; y “BODEGON ALPINA, C.A.”, esta última registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, tomo 930-A, endecha 05/11/1998.-

APODERADA JUDIAIL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.057

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibe demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara las ciudadanas Y.G.V.M. y ZUJEI T.V.M., contra la Ciudadana V.G.V.D.G.B. y al grupo de empresas que ella representa “PASTELERIA LA ALPINA I, C.A. y “BODEGON ALPINA, C.A.”.-

En fecha 03 de abril del 2007 es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien se Abstiene de Admitirlo, el 07 de mayo se dan por notificados y proceden a subsanar el Libelo de la demanda en lo que corresponde a la dirección de la codemandada V.G.V.D.B., el 09 de Mayo del 2007 se admite la misma después de subsanado el punto expuesto.

El día 12 de Junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, consignando sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la audiencia y es el día 13/08/2007 fecha en que al no lográndose la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes y que a partir del día de despacho siguiente comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda.

En fecha 25 de Septiembre de 2007 el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto deja constancia que no fue consignado escrito de contestación de la demanda, la cual riela al folio 204; y el 02 de Octubre del mismo año la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, el 04 de octubre es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constante de 213 folios útiles. Y en virtud de lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado procederá a sentenciar la causa.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01/03/2005, ingresaron a trabajar las ciudadanas Y.G.V.M. y ZUJEI T.V.M. como CAJERAS, Y/O ANFITRIONAS, en el grupo de empresas “PASTELERIA LA ALPINA I, C.A. y “BODEGON ALPINA, C.A.”, hasta el 11/10/2006 fecha en la cual fue despedida injustificadamente de las empresa antes mencionadas y en acatamiento a la INAMOBILIDAD decretada, solicitaron por ante la Inspectoria del Trabajo, EL REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAIDOS, puesto que no había razón alguna para el mencionado despido siendo DECLARADO CON LUGAR SU SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y ORDENO EL RESPECTIVO PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS HASTA LA FECHA EN LA QUE SE HICIERA EFECTIVO EL REENGANCHE. El 28-08-2006 proceden a notificar a la empresa de la p.a., negándose rotundamente a reenganchar a las trabajadoras Y.G.V.M. y ZUJEI T.V.M., aperturandose el procedimiento de multa de ley. Su representada devengaba un salario diario de Bs. 17.077,50, es decir, Bs.512.325,00 mensuales, es de hacer notar que los patronos nunca cumplieron con lo establecido por el programa de alimentación para los trabajadores, ya que jamás le fue proveída a la trabajadora una alimentación balanceada, dentro de la empresa, ni tampoco en forma de Tickets o Cupones (Cesta Tickets), es por lo que proceden a demandar dentro de los conceptos exigidos por prestaciones sociales. El horario de trabajo era de 08:00 p.m. a 3:00 a.m. con el día domingo de descanso.-

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en la Constitución de la República, a las trabajadoras se les adeudan los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Indemnización por Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Cesta Tickets, Salarios Caídos, Indexación Judicial, Las Costas y Costos. Estimaron la demanda para Y.G.V.M. en la cantidad de Bs. 11.969.261,25 y para ZUJEI T.V.M. la cantidad de Bs.8.750.270,62, por los conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos, que se ordene pagar los Intereses de Mora; y se Calcule la Indexación Monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. Solicitaron medida de embargo ejecutivo.

DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora que la parte demandada no consignó escrito de Contestación de Demanda ni por ni por intermedio de apoderados judiciales.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Merito de los Autos

Documentales

Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Instrumentales.

Prueba de Informe.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Y de acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no diere la parte demandada contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ya que esa ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos y la causa se decidirá teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante“, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por las demandantes, bien como consecuencia de la ausencia de contestación de las demandadas, según a quien corresponda la carga probatoria. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, actuación esta que no se materializó en el presente caso.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior y en virtud de que las demandadas no dieron contestación, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA.

Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Documentales.

  1. - Recibos de Pagos marcados con las letras “YV-2” y “ZV-2” en originales, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, a los mismos por cuanto de ello se evidencia la Relación laboral existente entre las accionantes y las empresas demandadas, el salario devengado por ellas, el pago de los días domingo o descanso, así como las deducciones efectuadas por el patrono en cuanto al pago del Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional y las faltas. ASI SE DECIDE.-

  2. - Copias Certificadas del Procedimiento de Inamovilidad marcadas con las letras “YV-3” y “ZV-3” donde constan que en las mismas fueron declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a las cuales se les da pleno valor probatorio, por haber sido un procedimiento instruido y decidido por un Órgano Administrativo de carácter público, quien merece plena fe de todo lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

  3. - En cuanto a los Recibos marcados “YV-4” y “ZV-4” relativas al pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Sábados, Domingos y Feriados, quien sentencia les da valor probatorio a los mismos por cuanto de ello se demuestran las fechas de ingreso de las trabajadoras Y.G.V.M. y ZUJEI T.V.M.. ASI SE DECIDE.-

  4. - En relación a la Planilla de Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, emitidas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignadas en copias simples y marcadas con las letras “YV-5” y “ZV-5”, quien aquí decide le da valor probatorio a las mismas por cuanto emanan de un ente administrativo en presencia de un funcionarios y con las formalidades exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales

    En relación a las testimoniales de las ciudadanas J.C.M.G., K.Y.E.L., D.C.E.B. y YUSMARY DEL C.E.L., esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no comparecieron a rendir su declaración.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos. En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    Instrumentales.

  5. - Promovió en copias simples marcadas con las letras C y D, de los contratos de trabajo suscritos por las trabajadores hoy accionantes y PASTELERIA ALPINA I C.A., a los cuales se les valor probatorio, todo lo en ellos contenidos. ASI SE DECIDE.-

  6. - A compaña marcado con la letra E copia de contrato de trabajo suscrito por la accionante ZUJEI VILLASANA con la empresa accionada BODEGON ALPINA C.A., con la cual se demuestra que la misma le prestó sus a dicha empresa, desde 16-8-2005 hasta el 31-12-2005, al cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  7. - Se Anexa al escrito de pruebas marcada con la letra F Copia Certificada del Expediente Administrativo levantado por ante la Inspectoría del Trabajo por reclamación del servicio de comedor de Pastelería ALPINA I, C.A. y BODEGON ALPINA C.A., a los fines de demostrar que en dichas empresas se cumple con la Ley de Alimentación de los Trabajadores a través del suministro de comidas en las instalaciones de las mismas. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público de carácter administrativo.- ASI SE DECIDE.-

    Prueba de Informe.

    Con respecto a la prueba de Informes solicitadas esta sentenciadora considera que la misma no se hace procedente, en virtud de que en nuestro procedimiento laboral actual, no se puede paralizar bajo ningún aspecto los procesos comenzados, salvo por orden mediante oficio del Tribunal en referencia, Amparo constitucional etc. Por lo que nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    Explanado lo anterior, esta sentenciadora pasa a condenar los conceptos que se deben cancelar al demandante.

    Datos.

    Y.G.V.M.

    Fecha de Ingreso: 01/03/2005

    Fecha de Egreso: 11/10/2006

    Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 10 días

    Cargo: CAJERAS y/o ANFITRIONAS

    Conceptos.

    Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales. Se cancela la cantidad de Bs. 1.602.675,94. ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre prestaciones sociales. Se cancela este concepto de conformidad a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para tal fin. En consecuencia se cancela la cantidad de Bs. 176.959,47. ASI SE DECIDE.

    Utilidades fraccionadas. Se cancelan de conformidad en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x 17.077,50, la cantidad de Bs. 256.162,50 ASI SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas. Corresponden 2,5 días x Bs.17.077,50 diarios la cantidad de Bs.42.693,75. ASI SE DECIDE.

    Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Numeral 2) Le corresponde 30 días de salarios x Bs. 17.077,50 la cantidad de Bs.512.385,00. ASI SE DECIDE.

    Literal c) Sustitutiva de preaviso= 60 días x Bs. 17.077,50= Bs. 1.024.650,00. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 11/10/2006 hasta de la fecha de la notificación de la P.A. 20/12/2006 lo que da 62 días x Bs. 17.077,50 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.058.085,00

    TOTAL A CANCELAR. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 4.673.611,66) ASI SE DECIDE.

    ZUJEI T.V.M.

    Fecha de Ingreso: 01/03/2005

    Fecha de Egreso: 11/10/2006

    Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 10 días

    Cargo: CAJERAS y/o ANFITRIONAS

    Conceptos.

    Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales. Se cancela la cantidad de Bs. 1.602.675,94. ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre prestaciones sociales. Se cancela este concepto de conformidad a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para tal fin. En consecuencia se cancela la cantidad de Bs. 176.959,47. ASI SE DECIDE.

    Utilidades fraccionadas. Se cancelan de conformidad en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x 17.077,50, la cantidad de Bs. 256.162,50 ASI SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas. Corresponden 2,5 días x Bs..17.077,50 diarios la cantidad de Bs.42.693,75. ASI SE DECIDE.

    Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Numeral 2)Le corresponde 30 días de salarios x Bs. 17.077,50 la cantidad de Bs.512.385,00. ASI SE DECIDE.

    Literal c) Sustitutiva de preaviso= 60 días x Bs. 17.077,50= Bs. 1.024.650,00. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 11/10/2006 hasta de la fecha de la notificación de la P.A. 20/12/2006 lo que da 62 días x Bs. 17.077,50 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.058.085,00

    TOTAL A CANCELAR. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 4.673.611,66) ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA a las demandadas y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara las ciudadanas Y.G.V.M. y ZUJEI T.V.M., contra las empresas “PASTELERIA LA ALPINA I, C.A. y “BODEGON ALPINA, C.A.”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a las demandadas antes mencionadas a cancelarle a las trabajadoras las cantidades debidamente determinadas en la parte motiva. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses de mora y la indexación salarial, de acuerdo a los siguientes parámetros: Se nombrará un solo experto el cual será nombrado por el Tribunal de origen: Intereses Moratorios se deberá considerar desde la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo y la Indexación Salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente perdidosa la parte demandada.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:24 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs

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