Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-002698

PARTE ACTORA: O.R.G., Y.E.C.C., J.A.M.V., VERMI G.D.M. y C.M.E.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-4.372.626, V.-14.743.318, V.-6.858.891, V.-13.748.585, V.-7.557.117 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.L.Q.M., R.D.L., M.A.T.G. y YOJALBERTH ULICHNY PEDREAÑEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 76.190, 72.525, 89.292 y 117.067 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: EILLEN N.R., R.B.M.M., N.A.H.F., A.L.S.M., W.J.G.B. y LYCETTE G.P.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 86.537, 75.968, 76.158, 121.341, 151.008 y 124.453 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de julio de 2012 por el abogado N.L.Q.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°.76.190, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.G., Y.E.C.C., J.A.M.V., VERMI G.D.M. y C.M.E.S. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI)

En fecha 9 de julio de 2012 el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2012 (folio 56 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 24 de octubre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI). En fecha 15 de abril de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, quien por auto de fecha 22 de abril de 2013 lo dio por recibido. Mediante auto fechado 29 de abril de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de junio de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual fue suspendida la referida audiencia de juicio tras no constar a los autos las resultas de la prueba de informes. Posteriormente mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014 ambas partes solicitaron su reprogramación y mediante auto se fijo nueva oportunidad para el día 7 de abril de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo oral del fallo que declaró: : PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.V..- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.Q., Y.E.C., VERMI G.D. y C.E., en contra la demandada SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, (Por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI).- CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente: Que en fecha 16 de septiembre de 2002 sus representados fueron notificados de manera individual por el Jefe de División de Personal del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial de la medida de suspensión de la relación de trabajo, con ocasión a la existencia de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público hasta tanto se dictase sentencia definitiva, que en fecha 24 de noviembre de 2011 el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal, surgiendo a partir de allí el derecho de los trabajadores de exigir la reincorporación a su puesto de trabajo, Posteriormente el 2 de febrero de 2012 sus representados se dirigieron a la sede del Servicio Imprenta Nacional y Gaceta Oficial a los fines de ser atendido en la Dirección de Personal de la referida institución del estado a los fines de manera forma la reincorporación a sus puestos de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, que el Servicio Autónomo de imprenta Nacional y Gaceta Oficial disponían de cinco (5) días hábiles a partir del momento de solicitud realizada por los trabajadores en fecha 2 de febrero de 2012 para reincorporarse a su puesto de trabajo, que en fecha 17 de abril de 2012 se celebró audiencia de conciliación en la Sala de Servicios de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual representación judicial de la parte actora manifestó la imposibilidad de llegar a un acuerdo y luego de escuchados la opinión de los trabajadores se ordenó el cierre del expediente tras no existir conciliación alguna. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos, discriminados por cada trabajador de la siguiente manera:

O.D.

CONCEPTOS

INGRESO: 17/08/95 -PREST ANTIGÜEDAD

ART 141 Y 142 LOTTT E INTERESES

EGRESO: 06/2012 VAC 2002 AL 2012

CARGO: JEFE SECC PRENSA UTILIDADES2002-2011 20, FRACCION UTIL

TIEMPO DE SERV: 16 AÑOS 10 MESES INDEM X DESPIDO SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, INT MORATORIOS E INDEXACCION

VERMI G.D.

CONCEPTOS

INGRESO:13/10/1997 -PREST ANTIGÜEDAD

ART 141 Y 142 LOTTT E INTERESES

EGRESO: 06/2012 VAC 2002 AL 2012

CARGO: AYUDANTE DE PRENSA UTILIDADES2002-2011 20, FRACCION UTIL 2012

TIEMPO DE SERV 14 AÑOS, 8 MESES INDEM X RETIRO JUSTIFICADOS , SALARIOS DEJADOS PERCIBIR , INTERESE MORATORIOS E INDEXACCION

C.M.E.

CONCEPTOS

INGRESO:23/05/1994 -PREST ANTIGÜEDAD

ART 141 Y 142 LOTTT E INTERESES

EGRESO: 06/2012 VAC 2002 AL 2012

CARGO: JEFE ENCUADERNAMIENTO UTILIDADES2002-2011 20, FRACCION UTIL 2012

TIEMPO DE SERV :17 AÑOS 11MESES INDEM X RETIRO JUSTIFICADOS , SALARIOS DEJADOS PERCIBIR, INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

Y.E.C.

CONCEPTOS

INGRESO:9/08/1999 -PREST ANTIGÜEDAD

ART 141 Y 142 LOTTT E INTERESES

EGRESO: 06/2012 VAC 2002 AL 2012

CARGO: AYUDANTE GENERAL UTILIDADES 2002-2011 20, FRACCION UTIL 2012

TIEMPO DE SERV : 12 AÑOS 10MESES INDEM X RETIRO JUSTIFICADOS , SALARIOS DEJADOS PERCIBIR INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

J.A.M.

CONCEPTOS

INGRESO:3/08/1997 -PREST ANTIGÜEDAD

ART 141 Y 142 LOTTT E INTERESES

EGRESO: 06/2012 VAC 2002 AL 2012

CARGO: PRENSISTA UTILIDADES 2002-2011 20, FRACCION UTIL 2012

TIEMPO DE SERV : 14 AÑOS Y 10 MESES INDEM X RETIRO JUSTIFICADOS , SALARIOS DEJADOS PERCIBIR, INTERESES MORATORIOS E E INDEXACCION

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su escrito de contestación: Alegan los privilegios y prerrogativas de la República, ya que se encuentra contradicha por cada una de sus partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65, 68 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la declaratoria de prescripción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las relaciones laborales de los cinco trabajadores culminaron en el año 2002 y no le es aplicable la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que el ciudadano J.A.M.V. falleció así se evidencia en el acta N° 1532, de fecha 07 de noviembre de 2012, emanada de la Oficinal Nacional de Registro Civil del Poder Electoral.

HECHOS ADMITIDOS:

-Reconocen que le ciudadano D.V. ingreso en fecha 13 de octubre de 1997. Así mismo que el ciudadano J.C. admite que el inició de la relación laboral fue en fecha 09 de agosto de 1999

HECHOS NEGADOS:

Niega rechaza y contradice el supuesto retiro justificado alegatos por la parte actora, específicamente de los ciudadanos O.G., Vermi Denis, C.M.E., Y.C. y J.A.M., por cuanto las cinco relaciones culminaron en el momento en que ceso la detención preventiva en el año 2002, que la suspensión de la relación laboral sólo opera por el tiempo que dura la detención preventiva por la averiguación judicial, en ningún momento cesa con la sentencia definitivamente firme o el sobreseimiento.

-Niega que la parte actora tuviera cinco (5) días hábiles a partir del 2 de febrero de 2012 a fin que se presentará en la sede del despacho de la empresa demandada, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo

Niega rechaza y contradice que el Servicio Autónomo Nacional de Omprenta Nacional haya culminado en el año 2012 por retiro justificado, por cuanto luego de haber cesado la medida preventiva de libertad debieron incorporarse a su puesto de trabajo y no lo hicieron.

-Niega que haya existido una suspensión de la relación de la actora estuviera vigente al año 2012 cuando la detención preventiva de los mismos culmino en el año 2002. Así mismo que la actora haya quedado en estado de indefensión.

-Niega que no haya operado la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral ceso desde el año 2002 y no ha estado suspendida a lo largo de los últimos 10 años.

-Niega rechaza y contradice que la cinco relaciones laborales hayan culminado el 24 de noviembre de 2011, fecha de la sentencia en la cual se dicto el sobreseimiento de la causa. Así mismo jamás ha existido una obligación de reenganche y pago de salarios caídos, pues nunca ejercieron ante la Inspectoría del Trabajo acción alguna

-Niega que la parte actora se haya retirado justificadamente por cuanto la relación laboral termino en el año 2002

-Niega rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación laboral de la actora ciudadano O.G. fuese el 17 de agosto de 1995, por cuanto en constancia de trabajo quedo asentado que su ingreso fue el 17 de julio de 1995 hasta el 16 de septiembre de 2002. Así mismo niega que la relación laboral de la actora ciudadano C.M.E. fuese en fecha 23 de mayo de 1994 por cuanto en la hoja de ingreso quedó asentado que su ingreso fue el 24 de mayo de 1994 hasta el 16 de septiembre de 2002

-Niega que el ciudadano D.V. haya egresado en fecha junio de 2012, por cuanto finalizó la relación laboral fue el 16 de septiembre de 2002

-Niega rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación laboral de la actora ciudadano J.A.M. fuese desde el 03 de agosto de 1997 por cuanto la hoja de ingreso y certificación de trabajo quedó asentado que su fecha de ingreso fue el 27 de mayo de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2002.

-Finalmente rechaza que los ciudadanos O.G., D.V., C.M.E., J.C., J.A.M. adeuden pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La falta de cualidad del abogado N.L.Q.M. para sostener los derechos e intereses del ciudadano J.A.M., tras su fallecimiento en fecha 7 de noviembre de 2012, 2) La prescripción de la acción invocada por la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso que este Tribunal declare la improcedencia en derecho de tales defensas perentorias aducida por la parte accionada en su escrito de contestación, este Tribunal procederá a analizar el mérito del asunto verificando consecuencialmente los siguientes puntos: 1) El retiro justificado señalado por la parte actora en su escrito libelar,2) la existencia de la suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 literal f de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 3) fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos O.R.G., C.M.E.S. en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, 4) fecha de egreso de la relación laboral del ciudadano J.A.M.V. y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales e intereses vacaciones, utilidades, fracción de utilidades, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Riela a los folios (62, 63, 67 y 71) de la pieza Nro. 1 del expediente consta comunicaciones de fechas 16 de septiembre de 2002, dirigido a los ciudadanos J.A.M.V. y Y.E.C., Vermis D.M. y C.M.E.S. emitido por el Director General del Ministerio de la Secretaria de la República, mediante el cual notifica la suspensión de la relación de trabajo hasta tanto de por terminado el proceso penal iniciado en la Fiscalía del Ministerio Público. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la suspensión de la relación laboral de los trabajadores en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” consta constancia de fecha 28 septiembre de 1999 emitida por la Oficina Central de Información (Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial Sección de Personal) mediante el cual hace constar que el ciudadano Chacón Carreño J.E. es trabajador de la referida dependencia desempeñando el cargo de ayudante general con una remuneración de Bs. 120 mensual, quien decide le confiere mérito probatorio tras no haber sido objeto de impugnación alguno. Así se establece.-

-Marcado “D” consta copia simple de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero) a beneficio del ciudadano D.M.V., dicha instrumental debió haber sido ratificada mediante prueba de informes en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “E” se desprende memorandum interno de la Oficina de personal por concepto de prima de antigüedad, mediante el cual hace constar que de acuerdo a Acta Convenio el Ejecutivo Nacional se aumento el salario a la suma de Bs. 300. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “G” se desprende comunicación de fecha 16 de septiembre de 2002 emitida por la Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (Servicio –Autónomo adscrito al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República) mediante el cual notifica que los trabajadores objetos de detención judicial su imposibilidad de ingresar a las instalaciones del Servicio Autónomo. Dicha instrumental carece de logo, sello húmedo y firma autografa de quien lo emite, razón por la cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “H” y “K” riela a los folios (69 y 72) del expediente memorandum de fechas 28 de febrero de 2000 y 20 de abril de 2001, emitida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial dirigido a los ciudadanos D.V. y O.G. mediante el cual notifica la designación en los cargos de ayudante de prensa y Jefe de Sección de Prensa, con una remuneración de Bs. 172.000,00 y 332.420,00 mensual (172,00 y 332,42), se le otorga mérito probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “I” se desprende constancia emitida por la parte accionada de fecha 5 de enero de 2004 mediante el cual hace constar que el ciudadano C.M.E.S. prestó servicio en la referida institución a partir del 23 de mayo de 1994 hasta el 05 de julio de 2002, en el cargo de jefe de encuadernación rustica, con una remuneración mensual Bs. 377.712,55, se le otorga valoración a los fines de determinar la fecha de ingreso el cargo y el salario devengado por el trabajador durante la prestación de su servicio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (73 al 74) de la pieza Nro. 1 del expediente Comunicación debidamente recibida por la parte accionada ante el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial en fecha 02 de febrero de 2012 mediante el cual solicita la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, con ocasión de la medida de suspensión motivado la existencia de un proceso penal incoado por la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha instrumental posee sello húmedo de recibido además no fue objeto de ataque por parte de la accionada en la audiencia de juicio, en razón de ello, se confiere su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “M”, “N1” y “N2”consta a los folios (75 al 77) de la pieza Nro. 1 del expediente actuaciones signadas con el expediente Nro. 023-2012-03-00411. Este Juzgador le confiere valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “O” consta copia de la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2011 emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le otorga valoración tras no haber sido impugnada ni desconocida por la parte accionada en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan a los autos, así mismo se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la referida prueba de informes, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

-Corre a los folios (174 al 177) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la presente causa penal. Al respecto este juzgador reitera el criterio antes descrito. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan a los autos, en tal sentido quien decide ratifica el criterio antes descrito. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice observa este Juzgador, que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, un organismo del estado, por lo que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a ésta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, se deben tomar en cuenta los privilegios o prerrogativas de la República. - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente antes de entrar a decidir el fondo de la presente incidencia, este Juzgador procederá a delimitar la procedencia o no en derechos de las defensas previas invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación, correspondiente a la falta de cualidad del abogado N.L.Q.M. y la prescripción aducida por la parte accionada en su escrito de contestación, en caso de declararse improcedentes tales defensas quien decide procederá a decidir el mérito del asunto, correspondientes a: 1) El retiro justificado señalado por la parte actora en su escrito libelar; 2) la existencia de la suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 literal f de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 3) fecha de inicio y egreso de la relación laboral de los ciudadanos O.R.G., C.M.E.S. en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial; 4) fecha de egreso de la relación laboral de los ciudadanos O.R.G., Vermi G.D.M., C.M.E.S. y Y.E.C.C., finalmente la procedencia o no en derecho de las prestaciones sociales e intereses correspondiente a: vacaciones, utilidades, fracción de utilidades, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, intereses moratorios e indexación.

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera importante dejar claramente establecido la defensa de falta de cualidad del abogado N.L.Q.M., alegada por la accionada en su escrito de contestación, con ocasión del fallecimiento del de cujus J.A.M.V., para sostener sus derechos e intereses en juicio. Así las cosas, quien decide destaca lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil que establece que el mandato se extingue:

3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario

Congruente con el dispositivo antes descrito, el artículo 1.710 eiusdem preve lo siguiente:

Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe

.

Por otra parte, es de interés el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

  1. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

De los dispositivos antes descrito, se puede deducir que el mandato o poder se revoca tácitamente, por la muerte de mandante o mandatario, por cuanto ya no tiene sentido su representación, en este caso, cuando ya este instaurado el proceso y en el transcurso del iter procesal ocurre el fallecimiento de la actora, el tribunal suspenderá la causa hasta tanto conste el justificativo de herederos únicos universales y su representación para la consecución del juicio, no obstante a ello, el legislador confirió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, para declarar la perención de la instancia, así lo prevé el ordinal tercero del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice se desprende al anexo “A” registro de defunción emitido por el C.N.E. mediante el cual se desprende el deceso del trabajador J.A.M. en fecha 05 de noviembre de 2012, consignado por la representación judicial de la parte accionada, que denota sin lugar a dudas el deceso del ex trabajador, no obstante a ello, no se evidencia a los autos actuación procesal alguna, ni justificativo de herederos universales por parte de los interesados que impulsen el curso de la causa, en el plazo ut supra señalado, a saber, seis meses, razón por la cual conducen a este Juzgador a declarar indefectiblemente la perención de la instancia en relación a la demanda intentada por el de cujus ciudadano J.V.M.. Así se decide.-

Con relación a la prescripción de la acción invocada por la parte accionada en su escrito de contestación, por cuanto las relaciones laborales de los cinco trabajadores culminaron en el año 2002. Este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo regula las disposiciones en materia laboral referidas a la suspensión y causas de suspensión de la relación de trabajo tras señalar lo siguiente:

Artículo 94.- Serán causas de suspensión: f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;...

.-

Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley.

Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.-

Artículo 97.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

.

Tomando en cuanta las disposiciones parciamente transcritas, se desprende que, el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, así las cosas, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción.

En el caso de marras de los alegatos expuestos por ambas partes, así como del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, se desprende notificaciones de fechas 16 de septiembre de 2002 dirigidas a los trabajadores J.A.M.V., Y.E.C., Vermis D.M., C.M.E.S., mediante el cual notifica la suspensión de la relación de trabajo hasta tanto de por terminado el proceso penal iniciado en la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de Préstamo de Cuenta sin Animo de Lucro.

Aunado a ello, se evidencia al folio (78 al 81) de la pieza Nro. 1 del expediente sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2011, emitido por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreta el sobreseimiento de la presente causa, situación ésta que no exime a quien aquí decide, a aplicar la consecuencia descrita en la disposición contenida en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la relación de trabajo existente entre las partes actuantes en el presente asunto, se mantuvo suspendida a partir del día 16 de septiembre de 2002, fecha de notificación del vínculo laboral hasta la fecha 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual Tribunal Penal dictó sentencia definitiva, por lo que durante todo éste periodo, no podía correr o computarse lapso alguno para la prescripción del la acción interpuesta, caso contrario, se estaría vulnerando la garantía constitucional contenida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se verifica que no consta en los autos que los accionantes hayan sido declarados culpables por el delito que se le imputa y en consecuencia se declaró el sobreseimiento de la causa, resultando imposible para quien aquí decide, comenzar a computarse el lapso de prescripción debido a la suspensión laboral habida entre las partes, y siendo que en fecha 02 de julio de 2012 se intento demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales contra el referido órgano ministerial, antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva, resulta a todas luces improcedente la defensa perentoria de prescripción aducida por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasara a dirimir el mérito del presente asunto sobre la base de los siguientes argumentos:

En relación al retiro justificado señalado por la parte actora en su escrito libelar, resulta importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada adujo como defensa en su escrito de contestación, que lo ocurrido por trabajadores era el abandono del trabajo, hecho nuevo alegado por la parte accionada en su debida oportunidad legal invirtiendo de esta manera, la carga probatoria en cabeza de la representación judicial del órgano ministerial y tras no haberlo demostrado con instrumentos probatorios fehaciente quien aquí decide tiene por cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar. Así se decide.-

Con respecto a la suspensión de la relación laboral, la parte demandada niega rechaza y contradice tal suspensión, por cuanto el artículo 94 literal f establece que para que proceda la misma el trabajador o trabajadores no hayan incurrido en causa alguna que lo justifiquen. De marras se evidencia notificación de los ciudadanos J.A.M.V., Y.E.C., Vermis D.M., C.M.E.S., mediante el cual notifica la suspensión de la relación de trabajo, hasta tanto de por terminado el proceso penal iniciado en la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de Préstamo de Cuenta sin Animo de Lucro, y adminiculado la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 24 de noviembre de 2011, que declara el sobreseimiento de la presente causa, permite concluir a quien aquí decide que tal suspensión tuvo lugar sin que existiere causa alguna que lo justificase, declarando no ha lugar en derecho lo peticionado por la demandada. Así se decide.-

En lo concerniente a lo negado, rechazado y contradicho por la representación patronal en su escrito de contestación, relativo al pago del salario de cada uno de los accionantes durante la existencia de la suspensión laboral. Cabe reseñar que de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencias específicamente en los folios (62, 63, 67 y 71) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicaciones de fechas 16 de septiembre de 2002, dirigido a los ciudadanos J.A.M.V. y Y.E.C., Vermis D.M. y C.M.E.S. emitido por el Director General del Ministerio de la Secretaria de la República, no impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por parte de la representación judicial de la demandada, mediante el cual notifica la suspensión de la relación de trabajo hasta tanto de por terminado el proceso penal iniciado en la Fiscalía del Ministerio Público, donde claramente el órgano ministerial señala que durante “el lapso de suspensión se ha acordado el beneficio que mientras ese periodo goce de su salario”, por lo que mal puede pretender el descarte del gozo de su salario cuando la parte accionada acordó su pago durante el plazo en dure la suspensión de la relación laboral. Así se decide.-

En lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral de la relación laboral de los ciudadanos O.R.G., C.M.E.S. en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, 4) fecha de egreso de la relación laboral de los ciudadanos O.R.G., Vermi G.D.M., C.M.E.S. y Y.E.C.C., es importante resaltar que existe a los autos folios (62, 63, 67 y 71) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicaciones de fechas 16 de septiembre de 2002, dirigido a los ciudadanos J.A.M.V. y Y.E.C., Vermis D.M. y C.M.E.S., emitido por el Director General del Ministerio de la Secretaria de la República, mediante el cual notifica la suspensión de sus servicios hasta la culminación del proceso penal, y adminiculado a la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2011, emitido por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreta el sobreseimiento de la presente causa, y las actas de fechas 7 y 27de marzo de 2012 y 17 de abril del mismo año, del expediente signado con el número 023-2012-03-00411 cursante ante el órgano administrativo del Trabajo, en la cual la representación patronal manifiesta su desacuerdo de reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, este Juzgador toma como fecha de egreso de cada uno de los trabajadores lo señalado por la actora en su escrito libelar es decir, junio de 2012, por la contumaz decisión de la accionada y no cumplir con los supuestos previstos en los artículo antes transcritos. Así se decide.-

En lo atinente a la fecha de egreso del ciudadano J.A.M.V. considera inoficioso para quien aquí decide emitir pronunciamiento sobre el referido asunto, tras haber declarado este Juzgador la perección de la acción. Así se decide.-

Respecto a la fecha de ingreso de los ciudadanos O.R.G. y C.M.E.S., señalado por la parte actora, negado rechazado y contradicho en su escrito de contestación, de la prueba aportada por la representación judicial de la parte actora, se desprende constancia de fecha 5 de enero de 2004 del ciudadano C.M.E.S., mediante el cual hace constar que su fecha de ingreso fue desde el 23 de mayo de 1994, por otra parte en relación a la fecha de ingreso del trabajador O.R.G., no fue desvirtuado con elementos probatorios contundente el inicio de la relación laboral, motivo por los cuales se tienen por cierto las fechas aducidas por la actora en su escrito de demanda. Así se decide.-

Finalmente en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades, fracción de utilidades, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, intereses moratorios e indexación.-

Este Tribunal observa en relación a los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, que los mismos son totalmente procedente hasta el mes de septiembre del año 2002, por cuanto este Juzgador dejó establecido que la relación de trabajo entre las partes del presente juicio, se inicio para los trabajadores en las fechas siguientes: O.R.G. fecha de ingreso: 17 de agosto de 1995, Vermi G.D.M., fecha de ingreso: 13 de octubre de 1997, C.M.E.S., fecha de ingreso: 23 de mayo de 1994, Y.E.C.C., fecha de ingreso 9 de agosto de 1999, sin embargo tras existir a partir del mes de septiembre de 2002 un período de suspensión de la relación de trabajo, con ocasión de un proceso penal iniciado por la Fiscalía, no se tomará en consideración a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a los accionantes, así como otros conceptos demandados, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la LOT, en concordancia con el artículo 94, literal “f” ejusdem, que prevé que el lapso de antigüedad del Trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, en consecuencia, se ordena su pago desde la fecha de ingreso antes señaladas, y hasta el 16 de septiembre del año 2002, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un sólo experto sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio hasta la fecha de la suspensión del vínculo laboral es decir el 16 septiembre del año 2012, donde el perito deberá tomar en cuanta el salario diario correspondiente a cada trabajador con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año. Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su suspensión 16 de septiembre del año 2002. Así se establece.-

En lo concerniente a los conceptos de vacaciones periodo 2002 al 2012 y utilidades 2002 al 2011 y fracción de utilidades, tales conceptos son improcedentes en derecho, este juzgador dejo claramente establecido que la fecha de suspensión a los trabajadores fue 16 de septiembre de 2002, con ocasión de un proceso penal iniciado por la Fiscalía, por lo que mal puede pretende que se tomé en consideración a los efectos del cálculo de tales conceptos, tras la existencia de un periodo de suspensión, razón por la cual no ha lugar en derecho. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la indemnización por despido injustificado. Cabe destacar que no hubo intención por parte de la demandada de reincorporar en sus labores a los trabajadores, luego de publicación de la sentencia emitida por el Tribunal de Control en fecha 24 de noviembre de 2011, así lo denota además las actuaciones del órgano administrativo del trabajo del expediente signado bajo el número 023-2012-03-00411, razón por la cual se ordena su procedencia en derecho, en la cual el experto designado deberá tomar en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses gasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, cuyo calculo se regirá desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la fecha de la suspensión, a saber, 16/09/2002. Asimismo, se ordena el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso del Preaviso, en base al último salario integral.-Así se establece.-

Así las cosas, respecto a los salarios dejados de percibir los mismos por los trabajadores desde septiembre de 2002 hasta junio de 2012, son totalmente procedentes en derecho, al reconocer en las notificación cursante a los folios 62, 63, 67 y 71, que durante la suspensión los trabajadores gozarían de su salario, en consecuencia, al observar quien Juzga, que la demandada al no cumplir con esa disposición, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de sólo experto, quien deberá verificar en la contabilidad de la demandada, la variación de los salarios desde la fecha de la suspensión 16/09/2002 hasta el mes de junio de 2012, mes a mes durante el periodo comprendido señalado. Así se establece.-

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.V..- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.Q., Y.E.C., VERMI G.D. y C.E., en contra la demandada SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, (Por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI).- CUARTO: No hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-002698

RF/rfm.

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