Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001700

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - La representante del Ministerio público presenta a los ciudadanos Y.P.A.D., INDRIANIS V.T.A., L.V.G.V., D.M.G.C., A.J.G.A., F.A.S., por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, solicitando se decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la tramitación del Asunto por el Procedimiento Ordinario, asimismo requirió se imponga al procesado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

    Ante la solicitud de nulidad del acta policial formulada por al defensa de los imputados, en la oportunidad legal correspondiente, la representante fiscal expuso: “Esta es una audiencia de presentación sobre el fondo del asunto se determinará en el juicio oral y publico y en el acta policial se exponen los hechos y en la investigación se determinará la veracidad de los hechos. Es todo”

  2. - los imputados Y.P.A.D., venezolano, C.I. 19.323.018, soltero de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 04-05-88, estudiante universitaria, cuarto semestre en el IUTIRLA, domiciliado en calle 2 entre 6 y 7 casa s/n de color anaranjada con blanco, a una cuadra de la licoreria bibi, en el barrio a.e.b., telef: 0424-5724467 y 0251-4435648. Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 NO presentó novedad ante este circuito judicial. INDRIANIS V.T.A., venezolano, C.I. 19.165.219, soltero de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 23-08-88, oficio AMA DE CASA, grado de instrucción: Bachiller, hijo de D.T. y C.S., domiciliado calle principal entre carrera 2 y 3 casa s/n de color verde con rejas blancas urbanización andres bello, a una cuadra del seguro pastor oropeza en un callejón. Barquisimeto, Estado Lara. Tlef: 0426-3539962. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 NO presentó novedad ante este circuito judicial. L.V.G.V., venezolano, C.I. 15.425.630, soltero de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 15-10-81, comerciante, grado de instrucción: 8vo grado, hijo de C.V. y J.E.R., domiciliado en la urbanización California, calle 2 con callejón 2 y 3 casa Nº 8, en la peluquería tu cambiarás, teléfono: 0416-1054531 y 0251-4417754. Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 NO presentó novedad ante este circuito judicial. D.M.G.C., venezolano, C.I. 20.927.698, soltero de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 16-01-86, obrero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de E.C. y J.B.G., domiciliado calle 3 con carrera 3 y 3A barrio a.e.b., casa nª 14, al lado de la una venta de repuesto, en la esquina queda el agua potable la mata, telefono: 0416-4171053 y 0251-4415846. Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 NO presentó novedad ante este circuito judicial. A.J.G.A., venezolano, C.I. 15.004.437, soltero de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 10-08-82, ARTESANO, grado de instrucción: 1er año, hijo de Paula apostol y J.R.G., domiciliado en la calle 2 entre 6 y 7 a.e.b., casa s/n de color verde con morado, a una cuadra de la licoreria bibi. Barquisimeto, Estado Lara, telef: 0416-8084240 y 0416-1257009. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 NO presentó novedad ante este circuito judicial y F.A.S., venezolano, C.I. 15.778.269, soltero de 29 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 25-03-80, oficio albañil y ayudante de panaderia, grado de instrucción: 5to grado, hijo de Y.C.S. y R.A. colina, domiciliado barrio la antena, calle 10 con 3 y 5 casa 506, a una cuadra de la bodega de la señora Eddy. Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 NO presentó novedad ante este circuito judicial., fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que todos de manera separada manifestaron no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - Por su parte, el defensor de confianza de los imputados expuso sus alegatos indicando: “ellos se encontraban alrededor del terreno no estaban en el terreno, estaban en la calle, también dice el Ministerio Público que ellos tenían la intención de invadir y como saben ellos que tenían la intención de invadir si no tenían nada, ninguna herramienta para determinar que ellos querían invadir, por ello solicito la nulidad de las actuaciones policiales y la intención que yo tengo nadie la puede determinar, en caso de que el tribunal nos niegue esas nulidades a todo evento solicito siga la causa por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y solicita se imponga una medida cautelar establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 presentación cada 30 días. Es todo.”

  4. - Oídas las exposiciones realizadas por las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO:

    En relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa por considerar que no hay delito, en este sentido previa revisión de las actas los mismos cumplen con el art 117 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al realización del procedimiento realizado por los ciudadano aprehensores, se deja constancia de el porqué se dirigieron al lugar de los hechos, de la causa de la detención, del cumplimiento de los requisitos de ley para proceder a la revisión establecida en el art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha acta también se deja constancia de la participación del Ministerio Público, así como del chequeo medico, motivo por el cual al no haber violación de derechos constitucionales y los art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial que da origen a la presente causa.

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado que fue realizada conforme al último supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial Nº 228 de fecha 18 de marzo de 2010 en la que funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ese mismo día, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana en la Av. La Salle con Avenida Las Industrias diagonal al barrio A.E.b. entre calles 5 y 6, Barquisimeto, cuando los mismos se encontraban en los alrededores de la torre El Cizal sin autorización de algún organismo competente y al hacerles el llamado para que desalojaran el lugar hicieron caso omiso al llamado, mostrando una actitud no acorde agrediendo verbalmente a los integrantes de la comisión.

SEGUNDO

Asimismo y por cuanto el Ministerio Público hizo uso de la facultad establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem.

TERCERO

En relación a la medida de coerción personal, en el presente asunto, estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, de autos se presume fundadamente que los mismos han sido autores o partícipes del hecho imputado tal como quedó evidenciado con anterioridad en el acta nº 228, en relación al peligro de fuga, el delito en cuestión tiene atribuida una pena cuyo límite máximo es de diez años, no obstante, no está acreditada la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad, a solicitud de la representación fiscal, quien como titular de la acción penal, ha considerado que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, en este caso particular, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación del Circuito judicial Penal y prohibición de acercarse al lugar de los hechos ubicado en la avenida la salle con avenida las industrias diagonal al barrio A.E.B. en los alrededores de la torre del sisal y a cualquier otro terreno del estado Lara con el fin de invadir. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

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