Decisión nº 19 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.A.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.939, domiciliada en la Urbanización Bubuqui V, calle 2, casa Nº 27, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó el Reconocimiento Voluntario de Paternidad a favor del n.O.N., de cinco (05) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño (a), el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.--------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: N.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, guardia nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.494, domiciliado en la Urbanización Bubuqui V calle principal, casa Nº 65, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..---------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibe demanda de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana Y.A.M.M., identificada en autos, a favor del n.O.N., de cinco (05) años de edad. Refiere la solicitante que desde hace diez (10) años aproximadamente conoce al ciudadano N.D.M., ya que son vecinos, que ella contaba con la edad de catorce (14) años cuando se conocieron, empezaron a salir y comenzaron una relación amorosa, ella estaba estudiando tercer año en el básico, y en el mes de julio del año 2002, salió embarazada ya los cuatro (04) meses de estar embarazada se pusieron a vivir juntos, y el día 19-04-2003, en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de M.d.E.M., nació su hijo a quien nombro OMITIR NOMBRE, y que también es hijo del ciudadano N.D.M., que él estuvo pendiente del niño, igualmente la abuela paterna ciudadana C.R.M., estuvo y ha estado siempre pendiente del niño, manifiesta que cuando el niño iba a cumplir el año de nacido le solicitó a N.D. que fuera a la Prefectura para presentar el niño, a lo que le respondió que no podía porque estaba estudiando en la Escuela de la Guardia Nacional y siempre decía que después irían, por lo que ella sola acudió a la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. y presentó a su hijo, cuya acta de nacimiento corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Prefectura bajo el Nº 116, Folio Nº 58, Año: 2004; fue citado por ante la Fiscalía yen fecha 19-06-2006, de manera voluntaria le fijó la Obligación Alimentaria a su hijo, la cual fue homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 19-09-2006, y tomando en cuenta el interés superior del niño y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de su hijo. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 210, 217 numeral tercero y 218 del Código Civil.------------------------------------------En la misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo al ciudadano N.D.M., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. En cuanto a las Posiciones Juradas en el libelo de la demanda, este tribunal no las admite antes de la contestación de la demanda, ya que las mismas deben ser practicas en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio diecinueve (19), boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 30-11-2007.------------------------------------------------------------ En fecha trece (13) de febrero de 2008, consignó el Abogado J.A.D.Z., identificado en autos, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente.---Obra al folio veintisiete (27), boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano N.D.M., demandado de autos de fecha 11-03-2008. Siendo el día y hora señalado para la Contestación de la Demanda, el tribunal deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no se hizo presente.-----------------------------------------------------------------------En fecha 09-04-2008, siendo las diez y treinta de la mañana, compareció voluntariamente el ciudadanos N.D.M., quien expuso: que acepta que el n.O.N., es su hijo y que le va a dar su apellido, con la condición de que la ciudadana Y.A., acepte que él actualmente tiene pareja, así mismo quiere que la paternidad del niño le quede a los abuelos porque en realidad los que siempre cuidan del niño son los abuelos no la mamá. En fecha 16-04-2008, se recibió escrito del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien solicito: visto lo expuesto por el ciudadano N.D.M., identificado en autos, quien hace un convenimiento a solicitud, pide al Tribunal se declare el Reconocimiento voluntario y ordene los oficios al Registro Civil y Registro Principal respectivo. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.

…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor del niño en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hijo, a través de acto celebrado por ante este Tribunal de fecha nueve (09) de abril de 2.008, que riela al folio (30), donde se hizo presente e ciudadanos N.D.M.. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijo, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de autos y su progenitor el ciudadano N.D.M.. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.----------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del n.O.N., de cinco (05) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27,ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana Y.A.M.M., en contra del ciudadano N.D.M., antes identificados, en beneficio del n.O.N., de cinco (05) años de edad. Por cuanto el progenitor del niño manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hijo, razón por la cual, el niño en lo sucesivo se hará llamar OMITIR NOMBRE, llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano N.D.M., identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en la Acta Nº 116, Folio Nº 58, Año: 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3696

Ghuizap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR