Decisión nº PJ0102016000159 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002053

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016000159

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SOLICITANTES: YESSIDY DEL C.H.G. Y D.J.E.F., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad N°. V-21.186.043 Y V-22.372.032 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: D.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.788.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22/10/2015, los ciudadanos: YESSIDY DEL C.H.G. Y D.J.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-21.186.043 y V-22.372.032 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio D.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 152.788, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.d.m.L.d.e.Z.; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa N° 264, Sector Nuevo Porvenir, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace algún tiempo, situación que persiste hasta la presente fecha, y que no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 23/10/2015, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.

En fecha 11/11/2015, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha 15/01/2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha 18/01/2015, se fijó para el día 03/02/2016, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.

Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 03/02/2016, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y se ordena a las partes solicitantes consignar la copia certificada el acta de registro civil de matrimonio, y una vez que hayan dado cumplimiento de ello se procederá a culminar la presente audiencia la cual se prolonga, para este mismo día a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) y posteriormente se procederá a dictar la determinación en el presente asunto de jurisdicción voluntaria en forma oral, según lo previsto en el artículo 512 de la LOPNNA.

Acto seguido las partes solicitantes dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo que consignan la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio. En consecuencia, este Tribunal ordena agregar a las actas que rielan el presente asunto, igualmente manifestaron que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z.; asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa N° 264, Sector Nuevo Porvenir, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija plenamente identificada en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).

…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la p.p. y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), estando separados de hecho desde el día diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de la hija de ambos.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana YESSIDY DEL C.H.G., y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor, compartirá con su hija los días libres de trabajo, el cual puede variar, los fines de semana, para lo cual retirará los días sábado a las 08:00am y lo retornará a las 06:00pm del día domingo, de manera alternada. El progenitor compartirá los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 08:00am hasta las 06:00pm de forma alternada con su legítima madre, el día del cumpleaños de la niña la misma compartirá con ambos progenitores y los días especiales por motivo de cumpleaños de los padres de la niña compartirá con cada unos de ellos, en los referidos días. El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares serán de manera alterna entre ambos progenitores. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada, siendo el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano D.J.E.F., se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de la cual es titular la madre. Así mismo, todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y fin de año serán poscuenta de los progenitores por partes iguales. Del mismo modo correrán con todos los gastos médicos, escolares, de ropa y calzado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña, así como también a la estabilidad económica de sus progenitores.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos YESSIDY DEL C.H.G. Y D.J.E.F. con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: YESSIDY DEL C.H.G. Y D.J.E.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-21.186.043 y V-22.372.032 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio D.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.788.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 97, expedida por la Autoridad respectiva.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo los N°. 0145-16 y 0146-16 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0101016000159, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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