Decisión nº PJ0142014000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

IP31-V-2010-000121.

DEMANDANTE: Y.d.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.499.788, domiciliada en la calle Mariño entre Brasil y Perú n.° 53-A, de la ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón.

DEMANDADO E.J.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 17.135.135, domiciliado en la Avenida Este 3°, casa n.° 44, Urbanización P.M.A. de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

NIÑO: ( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento voluntario.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa en fecha 24 de mayo de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de impugnación de reconocimiento voluntario, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la abogada en ejercicio Oriella Camacho Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 171.287, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.499.788, domiciliada en la calle Mariño entre Brasil y Perú n.° 53-A, de la ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, en contra del ciudadano, E.J.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 17.135.135, domiciliado en la Avenida Este 3°, casa n.° 44, Urbanización P.M.A. de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Expone la Apoderada, que la ciudadana Y.d.V.B.M., producto de una relación amorosa que mantuvo durante seis meses, iniciada en enero de 2004 y finalizada en el mes de julio de 2004, su mandante quedó embarazada a finales del mes de abril de 2004, y que en fecha 04 de enero de 2005, nace el Niño producto de esa relación, y que lleva por nombre( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Que en el mes de octubre de 2004, su mandante, conoció al ciudadano E.J.N.N., ya identificado, quien le prestó el apoyo familiar y económico hasta finalizar su embarazo y dar a luz al niño ( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Que es el caso, que el ciudadano E.J.N.N., sin el consentimiento de sus representada, ocurrió en fecha 10 de febrero de 2005, ante la Prefectura de la localidad de Baraived del Municipio Falcón, y presentó al n.J.R. como suyo, lo cual no es cierto, pues el hijo de su representada, fue producto de una relación amorosa que mantuvo durante seis meses, iniciándose en enero de 2004 y finalizando en el mes de julio de 2004, cuando aún no conocía al ciudadano E.J.N.N.. Que por todo lo antes expuesto, ocurre para demandar por impugnación de reconocimiento de paternidad al ciudadano E.J.N.N., en beneficio del niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los artículos 25, 26, 56 y 78, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 16, 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de que se establezca la filiación paterna y así garantizar los derechos del Niño, solicitando sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 25 de mayo de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la publicación de un edicto, la notificación del ciudadano E.J.N.N., y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación del fiscal noveno del Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2012.

En fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación emitió auto por medio del cual ordenó librar una nueva boleta de notificación al ciudadano E.J.N.N., dejándose constancia de sus notificación en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó despacho saneador, en cuanto a la indicación de los legítimos pasivos, todo ello de conformidad con el artículo 208 del Código Civil.

En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, vista la consignación del ejemplar del diario “Nuevo Día” donde aparece la publicación del edicto, se ordenó su desglose y agregar a los autos.

En fecha 31 de julio de 2012, la abogada L.C. dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 18 de junio de 2012, colocando al n.J.R.N.B. como demandado conjuntamente con su padre, el ciudadano E.J.N.N..

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, siendo que la parte demandante subsana la demanda, pero no hace la reforma de la misma, se ordenó reponer la causa al estado de su nueva admisión.

En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada L.C. presentó la reforma de la demanda, colocando al niño ( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)como demandado conjuntamente con su padre, el ciudadano E.J.N.N..

En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la reforma de la demanda, ordenó la notificación del ciudadano E.J.N.N. y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación del ciudadano E.J.N.N. y del fiscal noveno del Ministerio Público en fecha en fecha 26 de octubre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, designó a la abogada Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública como representante del n.J.R.N.B., por lo que se ordeno su boleta de notificación. Dejándose constancia de la notificación de la Defensora Pública en fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 10 de enero de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia de la demandante de autos, ciudadana Y.d.V.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.c., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 124.847, dejándose constancia además de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano E.J.N.N., así como se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. M.G.R., y de la Abg. Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Público, donde se ordenó oficiar al IVIC, a los fines de que practiquen la experticia heredobiológica, prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba heredobiológica ordenada.

En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad a lo estableado el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 16 de agosto de 2013 a las 10:32 a.m.

En fecha 18 de agosto de 2013, fecha fijada para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo que no habían llegado las resultas de la prueba heredobiológica, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia el día 05 de marzo de 2014.

En fecha 05 de marzo de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante de autos, ciudadana Y.d.V.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.c., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 124.847, dejándose constancia además de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano E.J.N.N. . Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Helme Aliendo Cordero y de la Abg. Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública, declarándose con lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.

Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y en que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.

Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna

Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada al asunto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta lo siguiente:

Artículo 8 “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”

Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.

Se a.l.e.c. que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo.

De la documental:

  1. Riela al folio 6, partida de nacimiento del n.J.R.N.B., suscrita por el jefe civil Registrador de la Parroquia Baraived, de la Alcaldía del Municipio Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que el niño ( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) nació en fecha 04 de enero de 2005, y que es hijo de los ciudadanos Y.d.V.B.M. y E.J.N.N.. De igual forma se determina de la prueba, que el ciudadano E.J.B.M., presentó al Niño en fecha 10 de Febrero de 2005, sin la presencia de la Madre del mismo.

De la prueba de experticia:

Riela al folio 70, comunicación proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), suscrita por la Administradora de UEGF, señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que la ciudadana Y.d.V.B.M. y el niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, el día 17 de enero de 2014 a las 09:35 a.m. para la toma de muestras sanguínea para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por este Tribunal, la cual no fue posible, debido a que el ciudadano E.J.N.N., no se presentó a la referida cita.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso que no conoce al ciudadano E.N.. Que lo vió desde la cerca de su casa una vez que el ciudadano E.N. fue a un cumpleaños en la casa del frente de donde el vive. Que conoce al ciudadano Alexander como su papá, que su mamá le dijo, que éste era su padre.

De la opinión del Ministerio Público:

En la audiencia de juicio, el Abg. Helme Aliendo en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público expuso: “ Realmente nos encontramos con un caso atípico, donde la madre solicita la impugnación del reconocimiento del niño, y si bien el ciudadano E.N. no acudió a la c.d.I. para toma de muestra, no se debe tomar como una presunción en su contra, sino que el Tribunal debe intimar al ciudadano Naranjo y una vez intimado y si este no acude en ese caso si opera la presunción en su contra, además de esto, la madre después de nueve años es cuando pretende impugnar tal reconocimiento, quitar los apellidos del ciudadano Naranjo debemos traer de manera forzosa al ciudadano Naranjo traería como consecuencia una discriminación para el niño, por lo que, se debe agotar la intimación y una vez agotada operaria la presunción, por otro lado la madre no ha manifestado quien es el padre biológico; por todo ello objeto la presente pretensión”.

Ahora bien, se tiene como pruebas, una partida de nacimiento donde queda demostrada la existencia del niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos Y.d.V.B.M. y E.J.N.N.. Una resulta de comisión de experticia, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde dejan constancia de la asistencia de la ciudadana Y.d.V.B.M. y el niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el día 17 de enero de 2014 a las 09:35 a.m. para la toma de muestras sanguínea para realizar una prueba de filiación biológica, la cual no fue posible, debido a que el Sr. E.J.N.N., no se presentó a la referida cita.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2.012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero:

Visto lo expuesto por la alzada, considera esta Sala de Casación Social, que la decisión impugnada, aún y cuando se pronunció y resolvió sobre lo pedido por la parte demandante y que fue objeto del recurso de apelación por ella ejercido, constituyendo parte de la motivación y fundamento del dispositivo del fallo proferido, no obstante, el Juez Superior, ante la negativa injustificada de la parte demandada a colaborar con la evacuación de la prueba heredo-biológica que le fue requerida, debió escudriñar la verdad, haciendo uso de todos los medios legales que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los Tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, como lo prevé el artículo 233 del Código Civil, la cual deberá coincidir con la identidad biológica

.

En este orden de ideas cabe señalar, que la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia n.° 1443 de fecha 14 de agosto del año 2008, al resolver el recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que sobre la identidad legal (establecida mediante presunciones legales), priva la identidad biológica, es decir, el vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo, siempre que exista disparidad entre ambas, es decir, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica.”

En este estado, este Tribunal hace referencia de la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga, de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho la Sala Constitucional, que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).

Como derecho humano, se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Ahora bien, en la presente causa ha quedado demostrado:

Que la ciudadana Y.d.V.B.M., no estuvo presente al momento de la presentación del n.J.R.N.B., que fue realizada en fecha 10 de febrero de 2005, ni estaba casada con el ciudadano E.J.N.N.. Que aunque la Ley vigente al momento de la declaración, como lo era el Código Civil, permitía la presentación del Padre sin la presencia de la Madre, se puede inferir la legítima cualidad de accionante de la Madre, al no haber participado en la consumación del acto declarativo del reconocimiento.

Que el niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), al dar su opinión, expresó no conocer al ciudadano E.N., que solo lo ha visto, una vez de lejos, que nunca ha tenido contacto con el mismo, ni con su familia, y que mantiene contacto como hijo, con un ciudadano de nombre Alexander.

Que el ciudadano E.J.N.N., no se presentó a ninguna fase, ni acto del proceso, ni a realizarse la experticia heredobiológica.

Que del oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quedó plenamente comprobada la asistencia de la ciudadana Y.d.V.B.M. y el niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el día 17 de enero de 2014 a las 09:35 a.m, para la toma de muestras sanguínea para realizar una prueba de filiación biológica.

Ahora bien, aprecia el Juzgador, que en la presente causa, la falta de comparecencia del Demandado de autos, a la cita para la práctica de la experticia heredobiológica, deviene en perjuicio del Niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), al negarle la posibilidad cierta y determinable científicamente, de conocer su verdadera identidad. Al depender de la voluntad del Padre la prueba, se ha tornado potestativa por su parte, y siendo de determinante desde el punto de vista científico, al no practicarse la misma, se atentando contra el derecho del Niño a conocer su verdadera filiación.

Los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan :

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ambas normas han sido ya interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó la primacía de la identidad biológica, y de la cual se destaca lo siguiente:

“ (…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) “.

Por otra parte, es necesario extraer de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, que dispuso :

(..omissis..)…. tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo.

A propósito de la referida norma, señala M.C.D.G., que:

En efecto se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber tener información sobre sus padres genéticos. Así se le debe reconocer a todo ser humano la posibilidad de acceder al conocimiento de su identidad biológica o genética aún cuando no se deriven de ello consecuencias jurídicas, como sería el caso de la adopción o de la procreación asistida. Esa sana curiosidad de conocer nuestro origen forma parte de la identidad y constituye un derecho innegable de la persona humana.

La doctrina se ha pronunciado a favor del derecho de todo ser humano de conocer la identidad de sus padres biológicos. La jurisprudencia extranjera igualmente se orienta igualmente (sic) a favor del derecho de toda persona a conocer su identidad de origen.

(Omissis)

Véase en este sentido: Ferrari, ob.cit. La autora cita decisiones colombianas de 17 de septiembre de 1996 y del 25 de agosto de 1998 en las que el Tribunal considera que constituye un interés público garantizar al niño su derecho a conocer su origen. Por ello la justicia no aspira en forma exclusiva a llegar a una verdad judicial, de acuerdo con las pruebas aportadas por los litigantes, sino que busca la verdad objetiva, la existencia o no del vínculo filial. Cita igualmente una decisión de CSSanta Fe del 19 de septiembre de 1991 y del 8 de octubre de 1992 relativa a una acción de filiación que intentaba una hija extramatrimonial y fallecido el padre los herederos intentaron acción de inconstitucionalidad, El Tribunal Santafesino resuelve que la satisfacción del derecho a la identidad no lesiona otros derechos. (Domínguez Guillen, M.C.. “Aproximación al Estudio de los Derechos de la Personalidad”, Revista de Derecho N° 7, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Págs. 124-125).

El derecho de la persona de conocer y establecer su verdadera estirpe genética no está consagrado únicamente en el texto constitucional, pues se encuentra en sincretismo con la ley especial que regula la particular materia que nos atañe (los derechos de la infancia y la adolescencia), Ley que a su vez desarrolla los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello puede observarse de las disposiciones que se citan a continuación:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 7.1 El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).

Artículo 8.1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (conforme a la cual se decidió la presente causa) y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente):

Artículo 25.- Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las normas anteriormente citadas, todas dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil de 1982, guardan correspondencia con los postulados de la doctrina de la protección integral cuyo principio rector para la aplicabilidad de la ley antes referida y para la toma de decisiones en materia de infancia, es el interés superior del niño. Por el contrario, el legislador de 1982, según se desprende de la interpretación doctrinaria que se le ha dado a la norma del artículo 228 del Código Civil, pretendió tutelar con ella el interés de la familia.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Este principio ha sido ya desarrollado por la esta Sala, entre otras, en decisión N° 1663, de fecha 17 de octubre de 2006, caso: Yasmely M.M.R. en favor de su menor hijo contra Onica, S. A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se señaló lo siguiente:

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

(...) la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...).

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara. (Subrayados originales).

En este orden de ideas, atendiendo a tales consideraciones, es forzoso concluir que el derecho que tienen niños y adolescentes como personas en desarrollo a buscar sus lazos de genealogía, se encuentra estrechamente vinculado a su interés superior y, por ende, no puede estar condicionado o restringido, en tanto y en cuanto ello no comporta la violación de derechos de terceros, no afecta el bien común; por el contrario, se trata de un derecho de la personalidad consagrado en el marco constitucional y legal vigente como se ha destacado supra.

Por otra parte, este principio de interés superior del niño está íntimamente ligado al orden público, el cual ha servido de limitante o excepción a lapsos de caducidad previstos en otras leyes, específicamente en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Al respecto, se extrae de un fallo dictado por la Sala Constitucional N° 1.644, de fecha 3 de septiembre de 2001, en un Recurso de Apelación de A.C., intentado por el ciudadano J.S.R. contra el fallo dictado el 20 de diciembre de 2000, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

(…) al tratarse el presente caso de la revisión de un régimen de visitas de los hijos menores de los ciudadanos (…) materia que está íntimamente ligada al ‘Interés Superior del Niño’ y a la Institución de la Familia, esta Sala colige que no podía operar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

En el mismo sentido, aunque no aplicable al presente caso por razones de temporalidad, debe hacerse mención a la disposición derogatoria prevista en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 356.985, el 20 de septiembre de 2007, que deroga las disposiciones que la contravengan. Ello sólo con la finalidad de evaluar los avances que de cara a la Constitución viene adoptando nuestra legislación.

Este novísimo instrumento jurídico, entre otras cosas, contempla nuevas formas de abordar el problema del establecimiento de la filiación paterna de hijos productos de relaciones extramatrimoniales, imponiendo a la madre el deber de informar al momento de la presentación del hijo ante el Registro Civil la identidad del presunto padre para que éste, previa notificación, comparezca a reconocer o no su paternidad. Con lo cual, los juicios de inquisición de paternidad quedan reservados a los casos en que el padre que no reconozca su paternidad se niegue a practicarse la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin ordenada por la autoridad civil, o a los casos de disconformidad con los resultados de la prueba. Así ha evolucionado ya la legislación en materia de acciones de estado “.

La aplicación de estos criterios jurisprudenciales, permite determinar, que el conocimiento de la verdadera filiación del Niño , no puede depender de la voluntad del Demandado de comparecer o no, a la práctica de la experticia heredobiológíca, la cual es determinante en la presente causa. Por lo que le son aplicables al Demandado de manera analógica, la presunción que se deriva del artículo 210 del Código Civil. Ahora bien, siendo que el artículo 230 del Código Civil, establece la posibilidad de establecerse judicialmente la filiación, cuando no exista correspondencia entre la posesión de estado y la filiación que consta en la partida de nacimiento, y siendo que de las declaraciones de la Madre, del Niño y de la misma actitud contumaz del Demandado, se desprende que nunca ha ejercido el rol de Padre, que no ve al Niño como su hijo, ni éste como a su Padre. Que ni la familia paterna ni la sociedad ven al Niño como hijo del ciudadano E.N., y ante la imposibilidad de la práctica de la experticia de ADN, se concluye que no existe correspondencia entre la filiación paterna establecida entre el Niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano E.J.N.B., esto de acuerdo, a la ausencia de posesión de estado como Padre e Hijo, durante los mas de nueve años de edad del Niño, y en aplicación de lo dispuesto en la prenombrada sentencia de fecha 04 de marzo de 2010 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que como ya se expresó, indicó: “ En tal sentido, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los Tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, como lo prevé el artículo 233 del Código Civil, la cual deberá coincidir con la identidad biológica”, declarándose en consecuencia como procedente la acción de impugnación, por parecer mas verosímil que no existe filiación entre el ciudadano E.J.N. y el Niño ( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) , y así se decide.

Este Tribunal considerando, que están llenos los extremos de Ley, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, incoada por la abogada en ejercicio Oriella Camacho Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 171.287, quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.499.788, en contra del ciudadano E.J.N.N., en beneficio del n.J.R.N.N.. En consecuencia se determina, que el niño( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no es hijo del ciudadano E.J.N.N., y se establece, que el Niño se llama( se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Se ordena en consecuencia oficiar al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Baraived del Municipio Falcón, y al Registro Principal del estado Falcón, testar en la partida de nacimiento Nro 06 de fecha 10 de febrero de 2005, del Libro de Registro de Nacimientos del Año 2005, a los fines de que realicen las debidas rectificaciones.

A su vez, este Tribunal en aras de proteger el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del Niño, consagrados en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena testar e invalidar en la referida partida de nacimiento cualquier mención con respecto al progenitor. De igual forma, al momento de expedir copias certificadas de la partida de nacimiento, se prohíbe mención alguna de este procedimiento.

Luego de ejecutar la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Jefe Civil Registrador de la Parroquia Baraived del Municipio Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el acta de nacimiento Nº 06 de fecha 10 de febrero de 2005.

Por otra parte, la presente sentencia, deberá ser considera como suficiente por cualquier ente educativo público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado de la niña, para así garantizarle la continuidad educativa.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de marzo de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 2:50 pm del día de hoy, 12 de marzo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. S.L..

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