Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Primero (01) de Noviembre del año 2013.-

203º y 154º

ASUNTO: JJ-370-243-13.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YETSI L.C.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.607.199, domiciliada en la calle Padre G.G., casa s/n Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por el Abg. J.G.E.C., Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure.-

DEMANDADO: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.725 domiciliado en el sector El campito, casa s/n, Arichuna Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 25 de Febrero del año 2013, presentado por la ciudadana: YETSI L.C.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.607.199, domiciliada en la calle Padre G.G., casa s/n Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por el Abg. J.G.E.C., Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, más cuatro anexos (04) anexos; consistente en una demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.725, domiciliado en el sector El campito, casa s/n, Arichuna Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A., solicitando se fije la Obligación de Manutención en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 27-02-13, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la relación en pareja habida con el ciudadano J.E.C. procreamos los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Desde hace aproximadamente 7 meses nos separamos y desde ese entonces dicho ciudadano se ha negado en todo momento a fijar obligación de manutención a favor de nuestros hijos pese que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible…Estimo el monto de la presente solicitud de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a los niños medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en el mes de enero por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,oo) y otro aporte de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en el mes de diciembre… montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo en las oportunidades en las que son canceladas a él su Bonificación Vacacional y de fin de año respectivamente y depositarse directamente en cuenta de ahorro que aperturara a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad y por lo cual solicito se me expida autorización.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el accionado expuso:… Ofrezco la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) mensuales, de la obligación de manutención, más aportes extras, uno en el mes de enero por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por concepto de bonificación de fin de año, asimismo me comprometo al suministro de medicinas cuando sean necesarias ósea cuando mis hijos tengan problemas de salud…

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: J.E.C., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copias fotostática de las Partidas de Nacimientos de Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2, 3, 4 y 5.-

  2. - C.d.T. del ciudadano J.E.C., emitida por la Gerente (E) de la oficina de talentos Humanos de la Empresa Socialista Ganadera S.L. C.A, en la cual consta que el accionado presta sus servicios como N.5-O.C. ordenador, y devenga un salario de sueldo mensual de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 14/100 CENTIMO (Bs.3.572,14), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  3. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- la cual se encuentra inserta al folio 24.-

  4. -Actas de nacimientos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en los folios 26 y 27 de los autos.- la cual no se valora como carga familiar por cuanto no está establecida legalmente la filiación entre el demandado, ciudadano J.E.C. y los mencionados Hermanos, presumiendo esta Juzgadora que los referidos Hermanos tiene su padre biológico, quién debería tener las obligaciones paternas para con sus hijos.-

  5. - C.d.C. del ciudadano J.E.C. y C.Y.G.B., marcada con la letra “C” , la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubino arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como comcubino y que el accionado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  6. - Exámenes de laboratorio correspondiente a la ciudadana C.Y.G.B. se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como concubino y que el accionado tiene obligaciones de gastos médicos con su concubina.-

  7. - Comprobante de pago, marcado con la letra “E” la cual se desechan por ser documentos privados emanados de terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. - Constancia de estudios del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcada con la letra “F” en el cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada a la causa, presumiendo esta Juzgadora que el referido niño tiene su padre biológico, quién debería tener las obligaciones paternas para con sus hijos.-

  9. - Informes médicos de la ciudadana C.G.B., marcadas con la letra “G” se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como concubino y que el accionado tiene también obligaciones de cubrir gastos médicos de su concubina

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 25 de Febrero del año 2013, y se FIJA la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), a partir del mes de noviembre del presente año, más aportes extras en época de inicio de actividades escolares y fechas decembrinas por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), los cuales deben ser retenidos cuando el obligado perciba el bono vacacional en el mes de enero y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) de la bonificación de fin de año, a fin de cubrir gastos ocasionados por los Hnos que nos ocupan en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas. Sumas que serán descontadas en su debida oportunidad por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorros 01750275100061626099, existente en el Banco Bicentenario a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), visto que el accionado posee otra carga familiar, y devenga ingresos mensuales no suficientes para cumplir la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- En relación a los gastos médicos serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, asimismo se le notifica al organismo empleador del obligado que los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), deben ser incluidos en todos los beneficios que les puedan corresponder por ser hijos del ciudadano J.E.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

    PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: YETSI L.C.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.607.199, domiciliada en la calle Padre G.G., casa s/n Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por el Abg. J.G.E.C., Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, en contra del ciudadano: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.725, domiciliado en el sector El campito, casa s/n, Arichuna Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A. a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se FIJA la Obligación de Manutención por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), a partir del mes de noviembre y año en curso más Aportes extras en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500, oo Bs) por Bono Vacacional, que debe ser descontado al obligado al momento de que lo perciba en el mes de enero y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), deducible de la bonificación de fin de año a fin de cubrir gastos accionados por los Hnos. en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas Sumas que serán descontadas en su debida oportunidad y depositas directamente por el organismo empleador (Empresa Socialista Ganadera S.L. C.A) del obligado en su debida oportunidad y depositadas en cuenta de ahorros nro. 01750275100061626099, existente en el Banco Bicentenario a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En relación a los gastos médicos serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, de igual manera se le notifica al organismo empleador del obligado que los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), deben ser incluidos en todos los beneficios que les puedan corresponder por ser hijos del ciudadano J.E.C..Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza Prov..,

Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Exp. N° JJ- JJ-370-243-13

MM/NR/sore.-

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