Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 5 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001189

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadanos J.E.S.R., titular de la cedula de identidad V-12.450.415, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1976, natural de Carora Estado Lara, hijo de J.S. y R.d.S., estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Calle Cumana entre Mérida y Zulia, diagonal a la pescadería Uriel, casa numero sin numero de color mostaza, Carora estado Lara, teléfono:0251-421-83-56; y J.L.Q.B., titular de la cedula de identidad V-19.921.499, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-1989, natural de Carora Estado Lara, hijo de R.E. y L.Q., estado civil: soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector Las azules, Calle Lisboa, casa sin numero de color blanco, cerca de una bodega los gorditos, Carora estado Lara, teléfono: 0416-454-25-29.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, según el Acta de Investigación Penal 1346 de fecha 06-09-09 suscrita por el SM/3RA C.P. y SM/3RA L.P.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando los mencionados funcionarios encontrándose de servicio, observaron un vehículo marca Fiat, modelo Palio, placas MDB-19G, color Azul, año 2002, clase Particular, con tres ciudadanos, y al notar la presencia de la patrulla de la Guardia Nacional asumieron actitudes muy sospechosas y arrancaron el vehículo sin esperar el cambio de luz del semáforo, y los funcionarios le dieron la voz de alto con cornetas y cambio de luces, optando el conductor del vehículo por hacer caso omiso al llamado, y se originó una persecución hasta la altura del Banco Corp Banca donde los alcanzaron y le atravesaron la unidad, logrando que el vehículo se detuviera, momento en el cual, uno de los ciudadanos, específicamente el que se encontraba como copiloto, salió rápidamente del mismo y procedió a darse a la fuga, pero se logró darle alcance a media cuadra; procediéndose a la identificación de las personas tripulantes del vehículo, siendo éstos: ORANGEL L.C.M., C.I. 11.826.114, quien se había dado a la fuga; J.E.S.R., C.I. 12.450.415, era el conductor del vehículo; y el ciudadano J.L. QUERALES BRACAMONTES, C.I. 19.921.499, quien viajaba en el asiento de atrás. Al revisar el vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto, es decir, del asiento ocupado por el ciudadano que se había dado a la fuga, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SMITH WESSON, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, CACHA ELABORADA EN PASTA DE COLOR B.M.I.U.; observando que el primer dígito del serial del tambor no se pudo leer por encontrarse defectuoso, y el resto del serial que se lee en la parte de arriba es 012, y debajo de estos dígitos se lee 92950; y procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos; los cuales fueron presentados a este Tribunal, y en fecha 09-09-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas.

De las actas consta lo siguiente:

.- Acta de Investigación Penal 1346 de fecha 06-09-09 suscrita por el SM/3RA C.P. y SM/3RA L.P.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del arma de fuego encontrada y del lugar donde fue hallada así como de las personas vinculadas a la misma.

.- Experticia Legal Nº 9700-076-146 de fecha 07-09-09 practicada por el experto A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al arma de fuego encontrada, en la que se concluye que se trata de un arma de fuego Revólver, color negro, calibre 38 S&W SPECIAL CTG MADE IN USA, serial dentro del tambor 01292950 y MOD 10-8, la cual puede ocasionar heridas perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo afectada.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-2009 mediante la cual se deja constancia de los registros policiales del ciudadano ORANGEL L.C.M., por el delito de Secuestro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, de fecha 06-03-2008; y por el delito de Hurto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, de fecha 05-12-1996.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 06-06-2009 fue hallada UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SMITH WESSON, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, CACHA ELABORADA EN PASTA DE COLOR B.M.I.U., la cual se encontraba oculta en el interior de un vehículo, específicamente debajo del asiento del copiloto; siendo que dicha arma, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del Acusado, quedó reflejado según el Acta de Investigación Penal a la que se hace referencia en el párrafo anterior, que el arma fue hallada en el interior de un vehículo debajo del asiento donde se encontraba sentado el ciudadano imputado ORANGEL L.C.M., el cual además había huido del sitio cuando el vehículo fue alcanzado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Aunado a tal circunstancia se puede apreciar que de la investigación realizada no se llegó a determinar la participación de los ciudadanos J.E.S.R. y J.L.Q.B., en el ocultamiento del arma de fuego en cuestión, a excepción del hecho de encontrarse dentro del vehículo donde se encontró la misma; es decir, no surgieron elementos que vincularan a estos ciudadanos con el arma de fuego hallada, especialmente porque la misma fue encontrada en un asiento distinto de los que ellos estaban ocupando; creándose así una situación de falta de certeza respecto a su participación en el hecho; sin que exista la posibilidad razonable de que se puedan incorporar nuevos datos a la investigación, pues no hubo más testigos del hecho y el coimputado ORANGEL L.C.M. reconoció haber sido el responsable del arma, además de que fue el que salió huyendo del vehículo cuando los funcionarios militares los alcanzaron. Por ello se considera que en el presente caso no existen bases serias para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados imputados; por lo cual la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos J.E.S.R. y J.L.Q.B., supra identificados. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que les había sido impuesta en fecha 09-09-2009. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE

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