Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-002124

En fecha veintiséis (26) del mes de Mayo del año 2005, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: YETSY Y.G.B. y L.J.R.S., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.102.404 y V-12.575.953, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.461, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 4 y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. delE.A., en fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año 1999, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá IV, vereda 15, casa N° 1 de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A..-

En virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, porque la vida en comun del matrimonio se ha distorsionado, es tanto así que hemos aceptado de mutuo y común acuerdo vivir separados. Esta situación ya tiene meses, y no hemos llegado a ninguna reconciliación. Por este motivo y otros más, es que hoy hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo acudir ante su competente autoridad para promover éste escrito solicitando formalmente nuestra separación legal de cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:

P.P.: Con relación a la P.P. de la niña, declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, la venimos ejerciendo conjuntamente ambos progenitores, con todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la guarda, serán ejercidas en común acuerdo entre el padre y la madre.

GUARDA Y CUSTODIA: En relación a la guarda y custodia declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, la niña ha estado y seguirá estando bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo con ella la misma residencia.

Esta solicitud la hacemos conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PENSION DE ALIMENTOS: Declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el cónyuge L.J.R.S. ya identificado, ha aportado y continuará haciéndole, por concepto de pensión de alimentos de su hija, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 400.000,00); que serán entregados en manos de la madre de la niña. Suma que ambos cónyuges crean conveniente para su manutención. Quedando entendido que esta cantidad aumentará cuando sus condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan, y así darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369. De la misma manera el padre de la niña, se obliga a aportar en los meses de Diciembre y en época escolar, es decir, en los meses de Septiembre, una mensualidad adicional, destinada a cubrir los gastos decembrinos y escolares.

RÉGIMEN DE VISITAS DE LA NIÑA: En relación al Régimen de Visitas, declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el Régimen de Visitas ha sido limitado o restringido con respecto al cónyuge, L.J.R.S., para con su hija, es decir, el padre ha visitado y continuará haciéndolo, los días sábados, de cada semana, en un horario que corresponde de diez de la mañana (10:00am), hasta las seis de la tarde (6:00pm), en condiciones normales. Ahora bien ello no implica que el padre pueda visitar a la niña otro día al acordado, previo consentimiento de la madre, siempre y cuando no afecte la tranquilidad de esta. Los lapsos de vacaciones de navidad y año nuevo, así como las fiestas de carnaval y semana santa, la menor permanecerá con la madre debido a que se trata de una infante de tres (03) años de edad, que necesita la atención y especial cuidado de la madre.

Esta solicitud tiene su fundamento conforme a lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACIONES FINALES

Ambos cónyuges declaramos que durante el tiempo que duro nuestro matrimonio civil, no se adquirieron ningún tipo de bienes, llámese muebles o inmuebles.

Por voluntad de los cónyuges desde el momento de la firma de esta separación se suspenderá de hecho y de derecho la vida en común y el deber de cohabitación entre los cónyuges, obligándose a mantener sus relaciones dentro de las normas de respeto, por lo que cada uno podrá escoger libremente el lugar de su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o el exterior, sin ninguna objeción por parte del otro, previa información que sobre el particular hemos de darnos de nuestra ubicación, a fin de eventualidades o urgencias que puedan suceder a nuestra hija.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentados en las facultades que nos confieren los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolanos, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos muy respetuosamente al tribunal, se sirva dar curso legal a la presente Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo, tomando en consideración las cláusulas que de común acuerdo establecimos respecto a las disposiciones legales pertinentes.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha treinta y uno (31) del mes de Mayo del año 2005, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 7).- En fecha seis (06) del mes de Junio del año 2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veintiuno (21) del mes de Junio del año 2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). En fecha tres (03) del mes de Julio del año 2006, comparecen mediante diligencia los ciudadanos L.J.R.S. y YETSY J.G.B., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (Folio 12).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. delE.A., en fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año 1999, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges YETSY Y.G.B. y L.J.R.S., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges YETSY Y.G.B. y L.J.R.S., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 489, de fecha 18-12-1999, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 21 de Junio del año 2005:

PRIMERO

La niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana YETSY Y.G.B., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano L.J.R.S., podrá visitar a su hija los días sábados, de cada semana, en un horario que corresponde de diez de la mañana (10:00am), hasta las seis de la tarde (6:00pm), en condiciones normales. Ahora bien ello no implica que el padre pueda visitar a la niña otro día al acordado, previo consentimiento de la madre, siempre y cuando no afecte la tranquilidad de esta. Los lapsos de vacaciones de navidad y año nuevo, así como las fiestas de carnaval y semana santa, la menor permanecerá con la madre debido a que se trata de una infante de tres (03) años de edad, que necesita la atención y especial cuidado de la madre.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano L.J.R.S., se obliga a seguir suministrando a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, que serán entregados en manos de la madre de la niña. Suma que ambos cónyuges crean conveniente para su manutención. Quedando entendido que esta cantidad aumentará cuando sus condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan, y así darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369. De la misma manera el padre de la niña, se obliga a aportar en los meses de Diciembre y en época escolar, es decir, en los meses de Septiembre, una mensualidad adicional, destinada a cubrir los gastos decembrinos y escolares.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M. AZOCAR.-

AJD/lba.-

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