Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 30 de Abril de 2.009

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 8320 - 08.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Y.N.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.133, actuando en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en su orden y la ciudadana M.D.C.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.406, en nombre propio y en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL).

ABOGADOS APODERADOS N.A.D.C. y C.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.328.560 y 8.067.620, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.874 y 56.364.

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 31, Tomo 77- A de fecha veintidos (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ubicada en el Sector I, La Majagua, Centro I Tocuyano, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.260.544.

ABOGADAS APODERADAS: M.A. Y N.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.843.733 y 5.956.261 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635 y 26.748.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo y Daño Moral.

SENTENCIA: Definitiva.

La presente causa consta de siete (7) piezas principales, constante de trescientos cincuenta y nueve (359), trescientos seis (306), trescientos diecisiete (317), quinientos cincuenta y tres (553), doscientos treinta (230), doscientos setenta y un (271) y ciento setenta y cinco (175) folios útiles respectivamente, y un Cuaderno Separado, constante de diecisiete (17) folios útiles, fue recibida en fecha 07 de Febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (f.306, 3era.pieza), quien en fecha 09 del mes y año señalado Declina la Competencia a este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, (fs.307 y 308, 3era. Pieza), siendo recibido en fecha 01 de Marzo de ese año, por la Juez Unipersonal Nro.2, quien ordeno la corrección de la demanda (fs.311 y 314, 3era.pieza). Cumplido como fue lo ordenado, se admite la demanda, en fecha 10 de Mayo de 2007 (fs.66 y 67), librándose la respectiva orden de comparecencia. Lograda la citación personal de la parte demandada, ésta, en lugar de contestar la demanda alega las cuestiones previas, a que se refieren los ordinales tercero y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar mediante decisión de fecha 20 de Junio de 2007 (fs.6 al 8, 5ta,pieza), a lo cual la parte demandada en fecha 06 de Julio de ese año, hizo oposición a través de escrito cursante al folio 24 de la quinta pieza, siendo rechazada por la parte demandante, como se observa de diligencia de fecha 06 de Julio de 2007 (f.25, quinta pieza), y dictada sentencia interlocutoria en fecha 11 de Julio de 2007 (fs.27 y 28, 5ta.pieza), declarando con lugar la oposición a la subsanación de las cuestiones previas, por lo que la parte demandante en fecha 13 de Julio de 2007 (f.30 a 40, 5ta.pieza) ejerce el recurso de apelación.

Cursa al folio 43, quinta pieza, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Oído el recurso, en fecha 19 de Julio de 2007 (f.45, 5ta.pieza), se remite expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 17 de Octubre del mismo año, (fs.60 al 72, 5ta.pieza), Declara: Primero: Con lugar la apelación interpuesta. Segundo: Nulos todos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda. Tercero: Repone la causa al estado de que se de cumplimiento a la orden de notificación al Representante del Ministerio Público, contenida en el auto de admisión de la demanda.

Recibido expediente en este tribunal, la Juez Unipersonal Nro. 2, cumple con lo ordenado por el Juzgado de Segunda Instancia y en fecha 22 de Noviembre de 2007 (fs. 82 al 126, 5ta. Pieza) la parte accionante Reforma la Demanda, siendo admitida en fecha 27 del mes y año señalado (f. 161 5ta.pieza).

En fecha 03 de Diciembre de 2007, (f.165, 5ta. Pieza), es consignada Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

El 15 de Enero de 2008 (fs. 167 al 169, 5ta.pieza) se consigna Orden de Comparecencia debidamente firmada por la abogada apoderada de la parte demandada, quien en la oportunidad de contestar la demanda, en fecha 24 de Enero de 2008 (fs. 170 a 173, 5ta.pieza) nuevamente alega las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3ero y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradichas por la parte actora (fs.175 y 176, 5ta.pieza) quien a su vez solicita la inhibición de la Juez Unipersonal Nro. 02, como en efecto se cumplió. (fs. 178 y 179, 5ta. pieza).

En fecha 06 de Febrero de 2008, (f.184, 5ta. pieza) se recibe expediente, (Juez Unipersonal Nro. 01), el 08 del citado mes y año (f.185, 5ta.pieza), se dicta auto de avocamiento. Vencido el lapso allí establecido mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2008 (f. 186, 5ta.pieza) se apertura lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 27 de Febrero de 2008, (f.196, 5ta.pieza) se admiten pruebas promovidas por la parte demandante.

Cursa a los folios 197 al 227 quinta pieza resulta de inhibición, declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Marzo de 2008, (fs.2 a 8, 6ta.pieza), quien decide, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas. El 01 de Abril de 2008, a través de escrito constante de quince (15) folios útiles y veintiocho (28) anexos, la demandada, contesta al fondo de la demanda e invoca como medio de defensa la prescripción de las prestaciones sociales, la prejudicialidad.

En fecha 04 de Abril de 2008 (f. 59, 6ta.pieza) se fija oportunidad para realizar Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante escrito cursante a los folios 60 a 64, sexta pieza, la accionante se opone a la admisión de las pruebas promovidas y tacha de falsos las documentales, por lo que la demandada en fecha 10 de Abril de 2008 (f.65, 6ta.pieza), solicita se admitan todas y cada una de las pruebas por ella promovidas, como en efecto se acordó en la misma fecha (fs.66 y 67, 6ta.pieza).

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008. (f.4, 7ta.pieza), se niega apertura de lapso probatorio, solicitado por la actora argumentando hechos nuevos.

A través de escrito que riela a los folios 264 a 276, sexta pieza, la parte demandada insiste en hacer valer las documentales tachadas de falsas y mediante escrito cursante a los folios 2 y 3, séptima pieza, da contestación a la tacha.

Por diligencia de fecha 12 de Noviembre del pasado año, (fs. 84 a 87, 7ta. pieza) el apoderado judicial de la parte demandante desiste de las pruebas de informes allí señaladas y de la tacha interpuesta. En fecha 17 de Noviembre de 2008 (f.88, 7ta.pieza) se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las diez (10 am) para efectuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, como en efecto se realizó el 08 de Diciembre de 2008 (fs. 121 a 171, 7ta. pieza).

En fecha 10 de Diciembre del pasado año se escuchó opinión de los niños involucrados en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2009 (f. 174, 7ta. Pieza) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado lo extenso del presente expediente, se difirió para el quinto (5to.) día de despacho siguiente el pronunciamiento del fallo.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, se ha cumplido con todas las formalidades de ley.

Cursan a los folios 09 y 10, de la Cuarta Pieza, Partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), y a los folios 303 a 305, Segunda Pieza, y 135 a 138, Quinta Pieza, Partidas de Nacimiento del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b” en concordancia 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo el procedimiento dispuesto en los artículos 450 y siguientes, ejusdem y establecer la filiación de los niños con la parte demandante y sus causantes.

La parte accionante en su escrito libelar reformado y admitido en fecha 27 de Noviembre de 2007 (f. 161, 5ta. pieza) manifiesta que en fecha 01 de Julio de 2001 comenzaron a laborar los hoy difuntos, J.J.M. y E.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.761.560 y 10.988.998, el primero con el cargo de Ayudante de Limpieza de Evaporación y el segundo con el cargo de Capataz de Limpieza, para la Empresa Mercantil Industrias Azucarera S.E., C.A, antes identificada. Agrega, que la relación laboral la mantuvieron de manera continua e ininterrumpida de manera permanente hasta el once (11) de Marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual ocurrió un accidente laboral en el área de evaporación de esa empresa, específicamente pre- evaporador “C”, que les ocasionó quemaduras de tercer (3er.) grado en un noventa (90) por ciento, generando la muerte inmediata de E.D.T. y el segundo día de la tragedia murió J.J.M.. Que de inmediato se inicia investigación de accidente laboral a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, quien concluyó que el accidente ocurrido en la precitada empresa cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y normas Covenin 474, “Registro, Clasificación y Estadísticas de Lesiones de Trabajo. Tipo de Accidente: Contacto con Temperatura Extrema, Agente Causal: Guarapo de Caña, Condición: Insegura, Deteriorado o Mal Estado, Parte Afectada: Ubicación Múltiples. Naturaleza de la Lesión: Quemadura en un 90% del Cuerpo.

Que de tal enunciación se desprende que la Empresa Industria Azucarera S.E. C.A, no instruyo, ni los capacito sobre las precauciones y manejo adecuado de las maquinas de evaporación, funcionamiento, tanto para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, ni sobre el uso de personales de seguridad y protección, ya que a los trabajadores tampoco los dotan de ningún dispositivo o herramienta de seguridad industrial ni existe el Comité de Higiene y Seguridad que aconseje y dé adecuadamente los implementos para el mejor desempeño de sus labores.

Que los hoy difuntos devengaban un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.235), para un salario diario de Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 17.077,5). Que la jornada de trabajo de ambos ciudadanos comenzaba a las 8:00 a.m. y terminaba a las 5:00p.m., de Lunes a Jueves y los Viernes de 8:00 a.m. a 4:00p.m., pero realizaban horas extras, diurnas y nocturnas, y trabajaban turno rotativo en tiempo de zafra que comprende los meses de Noviembre a Mayo de cada año, de Lunes a Domingo, con una jornada de trabajo de la siguiente manera: Primera Semana del Mes: De 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Segunda Semana del Mes: De 2:00p.m. a 10:00 p.m. Tercera Semana del Mes: 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Cuarta Semana del Mes: De 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Que la relación de trabajo duró para ambos Cuatro (4) años, Ocho (8) meses y Diez (10) días. Que el derecho asiste a los herederos universales de los precitados difuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 129, 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y otros conceptos, por lo que en nombre y representación de sus mandantes, demanda a la Empresa Mercantil Industria Azucarera S.E. C.A, previamente identificada, representada por su Presidente, ciudadano J.L.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.260.544, a que cancele los conceptos derivados de la relación laboral o en su defecto sea condenado a las prestaciones sociales y otros conceptos, cuya sumatoria de acuerdo a los cálculos realizados en el libelo de demanda, asciende a Diez Millones Setecientos Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 10.770.667,87), a reclamar por cada trabajador, por concepto de ANTIGÜEDAD, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Diez Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 27.473.510,87), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL a reclamar por cada trabajador, y la cantidad de Treinta y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 35.341.387,2), por concepto de PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS “UTILIDADES”, a reclamar por cada trabajador.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama, la INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, de veinticinco (25) salarios mínimos. DAÑO EMERGENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Veinticinco (25) salarios o sea veinticinco (25) meses de trabajo, lo que genera un total por cada uno de los occisos de Doce Millones Ochocientos Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.12.808.125). LUCRO CESANTE, arroja la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Millones Ciento Noventa y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 299.197.800) a reclamar por cada trabajador.

Igualmente, demandan de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la reparación del DAÑO MORAL, el cual estiman en la suma de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000), a reclamar por cada trabajador.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclaman INDEMNIZACION POR MUERTE, que calculan en la cantidad Ciento Ochenta y Un Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 181.755.705,6), a reclamar por cada trabajador.

Total a Reclamar por cada trabajador fallecido, Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.567.347.196,54).

Por último, solicitan que por medio de experticia complementaria del fallo, se calculen los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al nombramiento de experto para el cálculo de este concepto. Igualmente, solicitan las costas y costos del procedimiento, como los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el mismo y estiman la demanda en la cantidad de Cinco Millardos Ciento Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 5.134.694.393,08).

La apoderada judicial de la parte demandada, al contestar la demanda alega como punto previo a resolver al fondo la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas. Manifiesta que los demandantes interponen la demanda el día 06 de Febrero de 2007, siendo admitida el 10 de Mayo de 2007, y es en fecha 28 del mes y año señalado que el alguacil consigna orden de comparecencia debidamente firmada en fecha 14 de Mayo de 2007. Que si bien es cierto, los actores interpusieron la demanda en tiempo útil, no es menos cierto que no efectuaron ningún acto interruptivo de prescripción, pues lograron citar pasados los dos (2) meses que otorga la ley. Que el accidente ocurrió el 11 de Marzo de 2006, el ciudadano E.D.T., muere en fecha 11 de Marzo de 2006 y el ciudadano J.J.M. en fecha 13 de Marzo de 2006, a partir de esas fechas respectivamente, se debe comenzar a computar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que al haber trascurrido un (1) año, dos (2) meses y días entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la citación a su representada, operó la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los actores y así pide sea declarado por el tribunal.

Igualmente opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, expediente donde se investiga la ocurrencia del accidente sucedido en las instalaciones de la empresa, por el supuesto delito de Homicidio Culposo, según se desprende de las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según expediente Nro. H – 178531 - 2006. Que soporta sus alegatos en la confesión de los actores en el instrumento poder inserto a los folios 37 y 38 de la primera pieza.

Para contestar al fondo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada por las actoras. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.J.M. y E.D.T., trabajaran para su representada desde el 01 de Julio de 2001, lo cierto es que ingresaron a prestar sus servicios el 16 de Diciembre de 2005 y 07 de Diciembre de 2005, en su orden. Niega, rechaza y contradice que su representada no haya instruido a los precitados ciudadanos. Que su representada si los instruyó como se evidencia de las notificaciones de riesgos, anexas marcadas “C” y “D”. Niega, rechaza y contradice que el salario que devengaban los identificados ciudadanos, era de Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 17.077,5) diario y un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.235). Lo cierto es que el salario de J.J.M., al momento de la ocurrencia del accidente era de Ciento Un Mil Noventa Bolívares (Bs. 101.090) semanales para un salario diario de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos (Bs. 14.441,42) y del ciudadano E.D.T., era de Ciento Trece Mil Setecientos Once Bolívares (Bs. 113.711) semanales para un salario diario de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos (Bs. 16.244,42). Niega, rechaza y contradice se adeuden prestaciones sociales desde el año 2001 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, pues la última relación de trabajo, pero como TEMPOREROS fue desde el 07 y 16 de diciembre de 2006, respectivamente, y de corresponderles sería desde las fechas indicadas hasta el 11 y 13 de Marzo de 2006, en su orden. Que los señalados ciudadanos no trabajaban en el horario indicado por la accionante. Que de la confesión que efectúan en su escrito libelar se evidencia que es imposible que hubiesen generado horas extras diurnas y nocturnas, porque no laboraban de noche. Que es cierto que laboraban turnos rotativos pero nunca entran a las 6:00 a.m., entran a las 7:00 a.m. Que en el horario rotativo cada semana es un grupo, comenzando por el grupo A, luego, B, D, y una vez que realizan el D, inician nuevamente con el A, y así sucesivamente, hasta que finaliza la zafra. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya tenido una duración de Cuatro (4) años, Ocho (8) meses y Diez (10) días, que la relación duro aproximadamente dos (2) meses, según las fechas de inició y culminación de la relación laboral previamente indicadas. Niega, rechaza y contradice que su representada deba a los herederos de los ciudadanos J.J.M. y E.D.T. la cantidad de Diez Millones Setecientos Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Siete, con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 10. 770.667,87), por concepto de antigüedad desde el año 2001 a 2006, la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Diez, con Ochenta y Siete Céntimos, (Bs. 27.473.510,87), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, y no disfrutadas y bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Trescientos ochenta y Siete, con Veinte Céntimos (Bs. 35.341.387,20), por concepto de participación en los beneficios, ya que el primero de los nombrados prestó sus servicios desde el 16 de Diciembre de 2005, es decir, por más de dos (2) meses y el segundo de los nombrados prestó sus servicios desde el 07 de Diciembre de 2005, es decir, tres (3) meses. Por tanto, solo les correspondería vacaciones y participación en los beneficios, fraccionadas, más antigüedad de quince (15) días al ciudadano E.D.T.. Y, en el supuesto negado que les corresponda las mismas están prescritas. Además resalta, que no pueden ser los cálculos idénticos para los dos trabajadores, pues las fechas de ingreso son diferentes. Niega, rechaza y contradice deba pagar a los causahabientes de los ciudadanos J.J.M. y E.D.T., la cantidad de Doce Millones Ochocientos Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 12.808.125), por concepto de Daño Emergente, que su representada queda exonerada de cumplir con esa indemnización, ya que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2004, cuando el trabajador este cubierto por el Seguro Social, es el Instituto de los Seguros Sociales quien debe cancelar esa indemnización. La cantidad de Doscientos Veintinueve Millones Ciento Noventa y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 299.197.800), por concepto de Lucro Cesante, pues esta indemnización entra en las responsabilidades extracontractuales derivadas del hecho ilícito civil. La cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000), por Daño Moral por cuanto esa suma esta muy por encima de los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para casos similares, según sentencia Nro. 236 del 17 de Mayo de 2002. La cantidad de Ciento Ochenta y Un Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 181.755.705,6), por concepto de Daño Moral e Indemnización Por Muerte, así como la forma de cálculo utilizado, por cuanto esta indemnización entra dentro de las responsabilidades subjetivas. Adicionalmente, tiene que quedar demostrado que la ocurrencia del accidente se debió al incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niega, rechaza y contradice deba pagar a los menores identificados en autos, como a la ciudadana M.d.C.J.G., la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.567.347.196,54) a cada uno, porque sería ir contra lo establecido tanto por la Sala Constitucional como Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares. Por último, niega, rechaza y contradice deba pagar a los actores los intereses sobre prestaciones sociales, estos se generan después del tercer mes de servicio y lamentablemente los citados ciudadanos no llegaron a prestar más de tres meses de servicio en la empresa que representa.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la parte demandada admite la relación laboral, el cargo desempeñado por los trabajadores y la ocurrencia del accidente laboral, quedando controvertidos los restantes alegatos contenidos en el libelo, por lo que es determinante analizar las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

♦ COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: (Fs. 40 al 358 de la 1ª Pieza; 01 al 290 de la 2ª Pieza; 01 al 303 de la 3ª Pieza;), de la investigación administrativa efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Accidentes Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual se aprecia y valora positivamente como documento administrativo elaborado por funcionario público, no impugnado, se concluye que el accidente ocurrido en la empresa Industria Azucarera S.E. C.A, donde fallecieron los trabajadores identificados en autos, cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y norma COVENIN 474, e igualmente se determinó que la empresa demandada para el momento del accidente infringió varias de las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, como lo prevé el artículo 56 Ejusdem.

♦ PARTIDAS DE NACIMIENTO: (Fs. 9 y 10, 4ª Pieza) Pertenecientes a (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), emanadas del Registro Civil del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, fueron apreciada y valoradas previamente.

♦ ACTA DE DEFUNCIÓN: (F. 11, 4ª Pieza). Perteneciente al señor J.J.M., emanada del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, aún cuando no es un hecho controvertido su muerte, por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se otorga valor probatorio en cuanto permite conocer la edad del difunto.

♦ COPIA CERTIFICADA DEL TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: (F. 12 y al 47 de la 4ª Pieza) Y SU ORIGINAL: (Fs.127 al 159, 5ª Pieza) evacuado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, por los causahabientes del señor E.D.T.; dentro del cual se incluyen las Partidas de Nacimiento de sus cuatro hijos (Fs. 135 al 138), Partida de Nacimiento (F. 134 5ª Pieza) y Acta de Defunción del Causante (F. 132 5ª Pieza); y el Acta de Matrimonio (F. 133 5ª Pieza) con la ciudadana M.J. y en el que se declararon únicos y universales herederos del señor E.D.T., a su viuda, ciudadana M.D.C.J.G. (co- demandante de autos) y a sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL). De conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio no solo en cuanto a la declaración de los causahabientes del difunto E.D.T., como sus únicos y universales herederos, sino que también, se determina con la Partida de Nacimiento y el Acta de Defunción del precitado difunto su edad, fecha de nacimiento y el matrimonio civil con la co- demandante M.J.. Respecto a las Partidas de Nacimiento de sus hijos, no se emite pronunciamiento por cuanto fueron apreciadas y valoradas previamente.

♦ FOTOGRAFÍAS DE LA FAMILIA TOVAR- JIMÉNEZ, insertas a los folios 542, y 543 4ª Pieza y de la FAMILIA MONCADA- ULACIO, cursantes a los folios 461 a 465, 4ª Pieza, no se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa.

♦ COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN: (F. 548, 4ª Pieza). Presentada por la ciudadana Y.U., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a propósito del fallecimiento del asegurado J.M.; donde se lee en el recuadro “parentesco” del formulario la palabra ‘CONCUBINA’., adminiculada a COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO: (F. 547, Pieza 04) emanada del C.C.d.B. “Samaria”, en fecha 26 de Febrero de 2007, en la que se manifiesta que la ciudadana Y.U. vivía en concubinato con el señor J.M., en la dirección que allí se indica, durante un período de nueve (9) años; a COPIA SIMPLE DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: (Fs. 549 al 551, 4ª Pieza) evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa; en el que los ciudadanos C.M. y J.P.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.860.872 y 1.111.744, respectivamente; depusieron como testigos sobre la relación concubinaria alegada entre el señor J.J.M. y la ciudadana Y.U. y a DOCUMENTO DE VENTA AUTENTICADO: (Fs. 458 al 460 4ª Pieza) por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 57 Tomo 139; en el que la ciudadana M.S.R. da en propiedad a la ciudadana Y.U.R. un inmueble.

Las citadas documentales, no impugnadas por la contraparte, no se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa; no esta en discusión el concubinato entre la prenombrada ciudadana, quien fue excluida como co- demandante, en la reforma de la demanda y el difunto J.J.M..

♦ ORIGINAL DE CONSTANCIA DE EGRESO ACADÉMICO: (F. 455, Pieza 04,). Emanada de la Comisión Municipal de la Fundación Misión Ribas de Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 23 de Febrero de 2007; en la que se hace constar que la ciudadana M.d.C.J.G. egresó en la 5ta. Oleada del Plan Extraordinario Nacional Misión Ribas, en el mes de Septiembre de 2006 como Bachiller Integral. No se aprecia y en consecuencia se desecha, no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa, donde no se requiere conocer el grado de instrucción de la co- demandante, sino de su causante.

♦ CONSTANCIA DE RESIDENCIA: (F. 456 4ª Pieza) Expedida por el Centro 01 Tocuyano Las Majaguas, Municipio Agua B.d.E.P., Junta Directiva de Asovecino conjuntamente con el C.C., donde hacen constar que D.E.T. residía en esa localidad junto a su esposa M.D.C.J.G.d.T.. Aún cuando no fue ratificada como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue impugnada y permite conocer la condición social del grupo familiar demandante.

♦ ORIGINAL DE TÍTULO DE BACHILLER INTEGRAL: (F. 457, Pieza 04) Otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través del Viceministerio de Asuntos Educativos en fecha 28 de Noviembre de 2005, a la ciudadana Y.N.U.R., co- demandante de autos, adminiculado a COPIAS DE NOTAS CERTIFICADAS: (F. 466 4ª Pieza) emitidas por la Fundación Misión Ribas de Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre de 2007, pertenecientes a la ciudadana Y.U.R.. No se aprecian y en consecuencia se desecha, no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, donde se requiere conocer el grado de instrucción del causante, no de la co- demandante, quien además fue excluida al reformar la demanda.

♦ COPIA DEL EXPEDIENTE N° US-LTYP/017-2007: (Fs. 88 al 258 6ª Pieza) Sustanciado a la empresa demandada por la Unidad de Sanción del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedente de la Coordinación Regional de Inspecciones de la Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes. Se aprecia y valora positivamente como documento administrativo elaborado por funcionario público, no impugnado, ya que del mismo se desprende que los funcionarios actuantes en la investigación del accidente de trabajo ocurrido en la Empresa Industria Azucarera S.E., C A, ante el incumplimiento de normativas en materia de Seguridad y Salud, por parte de la citada empresa, consideraron procedente iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo para ello la imposición de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

DE INFORMES:

1) CONSTANCIAS DE ESTUDIOS: (Fs. 78 al 83, 7ª Pieza) Donde se comunica que (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) son alumnos regulares de la Escuela Bolivariana Tocuyano, correspondiente al año escolar 2007- 2008, se aprecian y valoran adminiculadas a Constancias de Estudio de los citados hermanos, suscritas por la Directora del Núcleo Escolar Rural Nro. 507, San R.d.O., estado Portuguesa, insertas a los folios 544 a 546, 4ta. Pieza). Al no ser impugnada, aún cuando no fueron ratificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y valoran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la condición especifica de niños y adolescentes como personas en desarrollo, estudiantes, que requieren que sus padres le garanticen y provean entre otros, el derecho a la educación.

♦ COMUNICACIÓN N° 4-411-00041-2008 DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA: (Fs. 05 al 54, 7ª Pieza) Agregada a los autos en fecha 13 de Mayo de 2008; con la que se remitieron copias certificadas de las Actas de Asamblea que conforman el expediente de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA “S.E.”, C.A., contentivas de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de dicha empresa. Se aprecia y valora como documento público que hace plena fe de las condiciones económicas de la empresa demandada y fecha de culminación del ejercicio económico.

♦ COMUNICACIÓN N° 038 2008 EMANADA DEL COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA (INBERP) ESTACIÓN N° 1: (Fs. 56 al 70, 7ª Pieza) Agregada a los autos en fecha 06 de Junio de 2008, con la que se remitió a éste Despacho copia certificada de las actuaciones de ese cuerpo bomberil con ocasión del accidente ocurrido en la Industria Azucarera “S.E.”, C.A. Se aprecia y valora positivamente como documento administrativo elaborado por funcionario público, no impugnado, y ratificado por los Bomberos J.G.T.B. y A.d.J.B.G., en el cual se concluye que el accidente presumiblemente se debió a “debilitamiento de la soldadura de la tapa Cónica del Fondo del Tanque de Preevaporación de Jugo de Caña Clarificada, aunado también a las constantes vibraciones en las tuberías de llenado y vaciado del tanque, lo que pudo haber incidido en el deterioro de la soldadura..”, como en efecto fue constatado por la Empresa A.P.M.I, Consultores Asociados C.A, contratada por el Central Azucarero, mediante evaluación que realizara al Sistema de Evaporadores y la Estructura de Fondo del citado pre evaporador.

♦ Solicito informes al Director del Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, según oficio Nro. 1231, Director del Seguro Social Obligatorio, Director de Registro Subalterno del Municipio Acarigua, estado Portuguesa, Director de Registro Subalterno del Municipio Araure, estado Portuguesa, Director del Ministerio de Energía y Petróleo, Ministerio de Educación Fundación Rivas, Agua Blanca, estado Portuguesa (fs.69, 70, 73, 74,77, 6ta.pieza), pruebas estas de las que desistió su promovente, como se evidencia de diligencia inserta al folio 84 a 87, 7ta. Pieza.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

PRACTICADA POR ESTE TRIBUNAL: (Fs. 259 al 263, 6ª Pieza) En fecha 21 de Abril de 2008, en la sede de la empresa demandada: Industria Azucarera “S.E.”, C.A., con presencia de representación judicial tanto de la parte actora, como de la parte accionada, debidamente acreditadas en los autos. No se aprecia y en consecuencia se desecha por impertinente.

TESTIFICALES:

♦ De los ciudadanos J.V.M.T.: (Fs. 150 y 152 7ª Pieza), L.D.C.M.: (F. 153 7ª Pieza), S.C.C.: (Fs. 154 y 155 7ª Pieza). C.A.C.P.: (Fs. 170 y 171 7ª Pieza), no se aprecian y en consecuencia se desechan no aportan elemento probatorio alguno a la presente controversia.

♦ Los técnicos de INPSASEL, E.A.R.P.: (Fs. 156 al 158 7ª Pieza), J.D.C.P.H.: (Fs. 159 al 161 7ª Pieza), G.R.S.L.: (Fs. 162 al 165 7ª Pieza), declararon y fueron contestes en afirmar que la empresa demandada infringió normas sobre prevención, salud y seguridad laboral, todos coinciden en manifestar que la referida empresa no hizo mantenimiento preventivo al identificado pre evaporador, que de realizarse posiblemente se hubiere detectado la falla que poseía el equipo, que la empresa no cumplía con la normativa establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la notificación del accidente se hizo, pero extemporáneamente.

De acuerdo a lo manifestado por los referidos testigos, sus deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente, no sólo por emanar de técnicos conocedores de la materia, sino porque sus dichos son precisos, concordantes y confiables.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: (recibos de pago).

RECIBOS DE PAGO: (Fs. 100 al 199 4ª Pieza) referidos al pago salarial efectuado al fallecido J.J.M. y, posteriormente, a la ciudadana YETZY ULACIO, hoy co- demandante de autos; emitidos por la empresa Industria Azucarera “S.E.”, C.A., accionada en la presente Causa, adminiculados a RECIBOS DE PAGO: (Fs. 201 al 453 4ª Pieza) referidos al pago salarial efectuado al fallecido E.D.T. y, posteriormente, a la ciudadana M.D.C.J., hoy co- demandante de autos; emitidos por la empresa Industria Azucarera “S.E.”, C.A., accionada en la presente Causa.

Se aprecian y valoran en cuanto demuestran el salario devengado por cada uno de los trabajadores, además, muestran que la empresa demanda no desamparo a los familiares de los difuntos luego del accidente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

♦ CONTRATOS DE TRABAJO: (Fs.24 y 40, 6ta. pieza). De los cuales se desprende que el ciudadano J.J.M., prestaba servicio para la Industria Azucarera S.E., C.A, como Ayudante de Limpieza Evaporador, desde el 16 de Diciembre de 2005, generando un ingreso diario, para entonces de Catorce Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 14.602), y el difunto E.D.T., como Capataz de Limpieza Evaporación, desde 07 de Diciembre de 2005, con un ingreso, para el momento de Dieciséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 16.425) diario.

Dicha documental impugnada, pero desistida su impugnación como se evidencia de diligencia inserta al folio 84 a 87, 7ta. Pieza, se aprecia y valora amplia y positivamente, por demostrar aspectos controvertidos en esta causa, como el salario y fecha de ingreso de los trabajadores.

♦ PLANILLAS DE REGISTRO DE ASEGURADO ANTE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: (Fs.25 y 41, 6ta.pieza). Impugnada pero desistida su impugnación como se observa de escrito cursante a los folios 84 a 87, séptima pieza, se otorga pleno valor probatorio al demostrar no sólo que los identificados trabajadores se encontraban inscrito en el Seguro Social Obligatorio, también se refleja aspectos controvertidos, como el salario, fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores.

♦ NOTIFICACIONES DE RIESGO: (Fs.26 a 28 y 42 a 44, 6ta.pieza). Igualmente impugnada, pero desistida, se aprecia y valora en cuanto se observa que la empresa demandada informo a los hoy occisos de los riesgos inherentes al cargo, normas de seguridad, uso y cuidado de los equipos, políticas y niveles de responsabilidad en la empresa.

♦ FICHAS DE DECLARACIÓN DE ACCIDENTE: (Fs.31 a 35 y 45 a 48, 6ta.pieza) Efectuada por la empresa demandada por ante el Ministerio del Trabajo, demuestra que la notificación se efectuó fuera del lapso dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio al ser impugnada pero desistida mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008. (fs. 84 a 87, 7ta pieza).

♦ COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA CLÍNICA “SANTA MARÍA”: (Fs.36 y 49, 6ta.pieza), se aprecian y valoran positivamente, porque, aún impugnadas se desistió de la misma mediante diligencia anteriormente señalada, y demostrar que la empresa demanda autorizó el ingreso a ese Centro Asistencial de los identificados trabajadores, asumiendo la responsabilidad de cancelar los gastos generados por los servicios médicos prestados.

♦ PLANILLAS PARTICIPACIÓN DE RETIRO: (Fs.37 y 50, 6ta. Pieza) Efectuada por la empresa accionada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se lee, respecto a J.J.M., “causa de retiro”, “fallecimiento”, fecha de retiro 13 de Marzo de 2006. E.D.T., “causa de retiro”, “fallecimiento”, fecha de retiro 11 de Marzo de 2006. Se otorga pleno valor, porque fueron impugnadas, pero desistida su impugnación al igual que las precitadas pruebas, y demuestran la fecha de ingreso y salario de cada uno de los trabajadores

♦ PLANILLAS 14110 O CONSTANCIAS DE TRABAJO: (Fs. 39 y 52, 6ta. pieza) Donde están relacionados salarios de los meses de Enero, Febrero y parte del mes de Marzo del 2006, así como las fechas de ingreso de cada uno de los trabajadores. Dicha documental se otorga pleno valor probatorio, fue impugnada no obstante, como se ha relacionado antes, desistida en fecha 12 de Noviembre de 2008.

♦ CURRÍCULUM DE J.J.M. y OFERTA DE SERVICIO, RESPECTO A E.D.T.. (Fs.38 y 51, 6ta. pieza). Estas documentales también fueron impugnadas y desistida su impugnación, por lo que se otorga valor probatorio en cuanto a conocer el grado de instrucción de cada uno de los identificados trabajadores.

A.l.p.s. observa que la parte demandante reclama el pago de las prestaciones sociales, el cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, no obstante, debe resolverse previamente las defensas de fondos opuestas por la accionada, a saber la Prescripción de las Prestaciones Sociales y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Argumenta la representante legal de la Empresa Industrias Azucarera S.E., C.A. que los demandantes interponen la demanda el día 06 de Febrero de 2007, siendo admitida el 10 de Mayo de 2007, que en fecha 28 del mes y año señalado el alguacil consigna orden de comparecencia debidamente firmada en fecha 14 de Mayo de 2007. Que si bien es cierto, los actores interpusieron la demanda en tiempo útil, no es menos cierto que no efectuaron ningún acto interruptivo de prescripción, pues lograron citar pasados los dos (2) meses que otorga la ley. Que el accidente ocurrió el 11 de Marzo de 2006, el ciudadano E.D.T., muere en fecha 11 de Marzo de 2006 y el ciudadano J.J.M. en fecha 13 de Marzo de 2006, a partir de esas fechas respectivamente, se debe comenzar a computar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que al haber trascurrido un (1) año, dos (2) meses y días, entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la citación a su representada, opero la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los actores y así pide sea declarado por el tribunal.

Mientras que la parte demandante en el acto oral de evacuación de pruebas alega que dicha acción no se encuentra prescrita, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Para decidir este Tribunal observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, a su vez el artículo 106 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y quien se beneficia directamente de su trabajo o servicios”.

Siendo así, en el caso que nos ocupa la relación de trabajo existió entre los hoy occisos y la Industria Azucarera S.E. C.A., y no entre la citada empresa, el adolescente y los niños identificados en autos, por tanto, la norma aplicable en este procedimiento es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el artículo 114 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De acuerdo con esto, quien sentencia pasa a verificar si en el presente caso operó lo prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo existente entre la Industria Azucarera S.E. C.A y los ciudadanos E.D.T. y J.J.M., hoy occisos.

Se evidencia de sendos contratos de trabajo antes valorados, que la relación de trabajo finalizó para el ciudadano E.D.T., en fecha 11 de Marzo de 2006 y para el ciudadano J.J.M. en fecha 13 de Marzo de 2006, mientras que la demanda que dio inició al presente procedimiento fue presentada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Febrero de 2007, es decir, antes del año a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cambio la citación de la parte demandada se logro, el 14 de Mayo de 2007, pasado los dos (2) meses, que dispone el artículo 64 Ejusdem. De esto se desprende que si bien es cierto, la demanda fue interpuesta en tiempo útil, no se logró interrumpir la prescripción de la acción por pago de las prestaciones sociales, ya que la norma citada exige, que aún cuando la demanda se intente ante un Tribunal incompetente, el demandado debe ser citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, un año, o dentro de los dos meses siguientes. (Negrillas del tribunal).

En el presente caso, la citación de la parte demandada se efectuó en fecha 14 de Mayo de 2007, como se observa a folios 80 a 82, cuarta pieza, lo que es lo mismo, un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, luego de la culminación de la relación de trabajo, cabe decir, después de que se cumpliera el lapso de prescripción; motivo por el cual y por cuanto no ha sido alegada ni demostrada alguna causa legal de interrupción de aquella, se declara procedente la prescripción alegada. En consecuencia debe DECLARARSE SIN LUGAR el reclamo del cobro de prestaciones sociales interpuesta por la parte demandante, a saber: Antigüedad, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y Bono Vacacional.

Mientras que la Participación en los Beneficios, dispuestos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra prescrito, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 concatenado con el artículo 180, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que corresponda por este concepto debe pagarse dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, y en el caso que nos ocupa se desprende de comunicación emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa (Fs. 05 al 54, 7ª Pieza) con la que se remitieron copias certificadas de las Actas de Asamblea que conforman el expediente de la empresa Industria Azucarera “S.E.”, C.A., contentivas de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de dicha empresa, que el ejercicio económico de la misma finaliza los 31 de Octubre de cada año. Por tanto, el año, al que hace referencia el artículo 61 de la citada Ley, debe contarse desde el 31 de Octubre de 2006, y evidentemente, no había trascurrido para el momento de la interposición la demanda, el 06 de Febrero de 2007; sólo habían transcurrido tres (3) meses y siete (7) días.

Siendo así, al ciudadano J.J.M., quien laboró, como quedó demostrado, desde el 16 de Diciembre de 2005 hasta el 11 de Marzo de 2006, devengando la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 14.602) diario, y el difunto E.D.T., desde 07 de Diciembre de 2005, hasta el 13 de Marzo de 2006, con un ingreso, para el momento de Dieciséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 16.425) diario, les corresponden dicha bonificación, pero a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, según el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, a los causahabientes del difunto J.J.M., quien trabajo dos (2) meses, les corresponde: 15 entre 12 =1,25 días por 2 meses= 2,5 días de salario, para un total de Treinta y Seis Mil Quinientos Cinco Bolívares, (Bs. 36.505) hoy día, producto de la reconvención monetaria, treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos. (Bs. 36, 51).

Mientras que a los causahabientes de E.D.T., quien se desempeño durante tres (3) meses, les corresponde 15 entre 12 =1,25 días por 3 meses= 3,75 días de salario, para un total de Sesenta y Un Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.61.593, 75) hoy día, producto de la reconvención monetaria de Sesenta y Un Bolívares fuertes con Cincuenta y Nueve céntimos. (Bs. F. 61,59). Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Alega la parte demandada, que ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, cursa expediente donde se investiga la ocurrencia del accidente sucedido en las instalaciones de la empresa, por el supuesto delito de Homicidio Culposo, según se desprende de las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según expediente Nro. H – 178531 - 2006. Que soporta sus alegatos en la confesión de los actores en el instrumento poder inserto a los folios 37 y 38 de la primera pieza.

Al respecto se observa que ya mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, (fs.2 a 8, 6ta.pieza), quien decide, declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ero y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, en fecha 24 de Enero de 2008 (fs. 170 a 173, quinta pieza), y que la referida sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que contra ella no se interpuso recurso alguno.

Por tanto, en la parte dispositiva de la presente sentencia ha de declarase como en efecto se hará Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandante, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe cosa juzgada, máxime en el caso que nos ocupa donde la fundamentación es exactamente la misma.

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

Al respecto, la parte demandante reclama veinticinco (25) salarios mínimos de conformidad artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Indemnización por Muerte. Veinticinco (25) salarios o sea veinticinco (25) meses de trabajo, es decir, Doce Millones Ochocientos Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.12.808.125) por cada occiso por concepto de Daño Emergente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, Doscientos Noventa y Nueve Millones Ciento Noventa y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 299.197.800) por cada occiso por Lucro Cesante. De conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la reparación del daño moral, el cual estiman en la suma de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000), a reclamar por cada trabajador. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Indemnización por muerte, la cantidad de Ciento Ochenta y Un Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 181.755.705,6), a reclamar por cada trabajador.

Dichos montos fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada, argumentando respecto al Daño Emergente, que su representada queda exonerada de cumplir con esa indemnización cuando el trabajador este cubierto por el Seguro Social. En cuanto al Lucro Cesante, porque entra en las responsabilidades extracontractuales derivadas del hecho ilícito civil y este no esta demostrado. El Daño Moral por cuanto esa suma esta muy por encima de los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para casos similares y respecto al Daño Moral e Indemnización por Muerte, la forma de cálculo utilizado, que esta indemnización entra dentro de las responsabilidades subjetivas, que no está demostrado el incumplimiento de la Ley, que suman conceptos extraordinarios que deben demostrarse, que la incidencia de utilidades, toman 120 días que la empresa no paga y bono vacacional deben ser 7 días ya que solo laboraron 2 y 3 meses.

Con referencia a lo anterior, la jurisprudencia en materia laboral ha establecido que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, se prevé básicamente en cuatro textos normativos distintos: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Asimismo, ha dispuesto que el trabajador o sus causahabientes podrán demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas, es decir, la responsabilidad Objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones derivadas del incumplimiento de la empresa o del patrono de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

En este orden de ideas, en atención a los diversos conceptos solicitados por la parte demandante, es oportuno distinguir; la doctrina de la responsabilidad objetiva, también conocida como Teoría del Riesgo Profesional, que se encuentra dispuesta en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono responde objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, este último, siempre y cuando el hecho generador de daños materiales ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima, de la Responsabilidad Subjetiva que deviene de la violación de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la Responsabilidad Civil Extracontractual que deriva del hecho ilícito civil, artículo 1185 del Código Civil.

De acuerdo a las observaciones anteriores y las pruebas analizadas, corresponde a quien sentencia determinar cual de las indemnizaciones requeridas resultan procedentes.

  1. - En cuanto a la Responsabilidad Objetiva (material), dispuesta en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso en virtud de que no quedó demostrado en autos ninguna de las eximentes de responsabilidad a que alude el artículo 563 Ejusdem, debe aplicarse lo previsto en el artículo 567 de la precitada Ley, por cuanto se desprende de sendas Actas de Defunción e Informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, previamente valorados, que los ciudadanos E.D.T. y J.J.M., fallecieron en fechas 11 de Marzo de 2006 y 13 de Marzo de 2006, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 11 de Marzo de 2006, en la Industrial Azucarera S.E. C.A, específicamente en el pre- evaporador “C”. No obstante, igualmente de desprende de Planilla de Registro de Asegurado, antes valoradas, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscritas por cada uno de los hoy occisos, que los precitados ciudadanos estaban inscritos en el Seguro Social Obligatorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa demandada queda liberada de la indemnización dispuesta en el citado artículo 567 Ejusdem, ya que este régimen es supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, ha de declararse como en efecto se declara que las indemnizaciones provenientes por este concepto, (que la parte demandante ha denominado Indemnizaciones por muerte), deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - En lo que se refiere al Daño Moral debe ser reparado por el patrono independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo. En este caso es procedente, porque está demostrado la ocurrencia del accidente laboral en la sede de la empresa demandada.

    Ahora bien, para determinar el monto a indemnizar por éste concepto se acoge a plenitud doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A, con el objeto de que la misma sea equitativa y justa, acorde con el daño sufrido.

    Al efecto, se considera lo siguiente:

    1. La importancia del daño: Quedó admitido y demostrada la muerte de los trabajadores identificados en autos, quienes fallecieron en dicho accidente producto de quemaduras en el 90% de sus cuerpos. Ambos trabajadores, J.J.M. y E.D.T., eran personas muy jóvenes, de 27 y 37 años, en su orden, soporte económico de cada uno de sus grupos familiares. El de J.J.M., conformado por dos (2) hijos de cortas edades, a saber; de nueve (9) y un (1) años de edad y el de E.D.T., mantenían a su esposa y cuatro (4) hijos, también de cortas edades, es decir, doce (12) nueve (9), cinco (5) y dos (2) años de edad, para el momento de infortunio. Por tanto, se considera que el daño psíquico, emocional, afectivo generado sobre todo a los niños, es grave, ya que es determinante para cualquier ser humano en los primeros años de su vida, el amor, la formación, la educación, la vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva que le deben los padres a sus hijos.

    2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; en el presente caso se encuentra configurado el hecho ilícito, por cuanto del informe antes valorado, presentado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Yaracuy, Portuguesa, se desprende que la empresa demandada infringió el deber de prevención y formación, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los empleadores y las empleadoras tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, entre otros aspectos. Si bien la parte demandada demostró que informó a los trabajadores de los riesgos inherentes al cargo, normas de seguridad y prevención, uso y cuidado de los equipos, así como políticas y niveles de responsabilidad en la empresa, en el mencionado informe, se destaca que los trabajadores no recibieron los procedimientos de trabajo seguro para cada una de las actividades del trabajo de sus respectivos cargos, que la empresa no ha definido y aprobado, una política de salud y seguridad ocupacional, no existe un certificado de instalación y historial de registros de mantenimiento preventivo del equipo pre evaporador C, no se evidenciaron órdenes de trabajo de las reparaciones efectuadas al citado equipo, la empresa para el momento de la investigación no contaba con permisos para trabajos en espacios confinados y trabajo en caliente, siendo indispensables para garantizar condiciones de trabajo en materia de seguridad, no se evidenció procedimiento de trabajo seguro en actividades de reparaciones efectuadas al pre evaporador C, a pesar de que la empresa cuenta con un personal encargado de la seguridad en el trabajo, los soldadores no se encontraban certificados por ningún órgano que avale la calidad de soldadura que efectúan los trabajadores.

      Además, se desprende del informe, que según evaluación que realizara la empresa A.P.M.I, Consultores Asociados C.A, contratada por el Central Azucarero, al Sistema de Evaporadores y la Estructura de Fondo del citado pre evaporador, se concluyó que el cono de dicho equipo falló por desprendimiento mecánico originado por soldadura totalmente fuera de especificaciones, que el daño existente sólo podía ser detectado con la utilización de un ensayo no destructivo. Sin embargo, la empresa no realizó mantenimiento preventivo a dicho equipo para detectar fallas. Esta conclusión coincide con lo expuesto por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa, quienes concluyen que el accidente se debió a : “Presumiblemente al debilitamiento de la soldadura de la Tapa Cónica del Fondo del Tanque de Preevaporación de Jugo de Caña Clarificada, aunado también a las constantes vibraciones en las tuberías de llenado y vaciado del tanque, lo que pudo haber incidido en el deterioro de la soldadura…”

      Todo lo anterior, quedó ratificado con las deposiciones de los funcionarios E.A.R.P., J.d.C.P.H. y G.R.S.L., adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Yaracuy, Portuguesa, insertas a los folios 156 a 165, séptima pieza del expediente, quienes participaron en las mencionadas investigaciones y son contestes en afirmar que la empresa demanda infringió varios de los lineamientos que sobre prevención, seguridad y salud prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    3. La conducta de la víctima; de acuerdo con lo establecido anteriormente, empresa demandada no demostró que el accidente se debió a la imprudencia de los trabajadores (falta de la víctima) quienes se encontraban realizado sus operaciones del área de evaporación para poner en funcionamiento el pre- evaporador “C” de la empresa demandada.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; se desprende de las actas procesales que ambos ciudadanos tenían un nivel de educación primaria.

    5. Posición social y económica del reclamante, ambos eran personas modestas, de pocos recursos económicos, J.J.M. se desempeñaba como Ayudante de Limpieza de Evaporación y E.D.T.C.d.L., devengando el primero, la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs.14.602) diarios, el segundo, Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 16.425) diarios, eran trabajadores Temporeros.

    6. Capacidad económica de la parte demandada; La Industrial Azucarera S.E., C.A., es una empresa conocida en el Estado Portuguesa, y a nivel centro occidental, con suficientes recursos económicos, como se desprende de comunicación y sus anexos, remitida por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, previamente valorada, contentiva de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de dicha empresa. (fs. 05 a 79, séptima pieza)

    7. Posibles atenuantes a favor del responsable, la empresa al momento del accidente prestó la ayuda necesaria trasladando a las victimas a la Clínica S.M.d. esta ciudad, asumiendo los gastos que por tal motivo se generaron. Igualmente, demostró la empresa demandada que notifico a los trabajadores de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos. Debe destacarse igualmente, que la empresa demandada luego del accidente no desamparó a los familiares,

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; es evidente que nada retribuye la vida, no es aplicable al caso, por fallecimiento de las victimas.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo en consideración que la entidad del daño es grave, “la muerte”, que el daño producido fue a consecuencia de la inobservancia por parte de la empresa demandada de normas de seguridad y salud laboral, quien cuenta con recursos económicos para responder por el daño causado, que los grupos familiares de los trabajadores fallecidos son de pocos recursos económicos, que los niños involucrados debido a sus cortas edades requieren de la protección no sólo económica sino emocional, de orientación y afecto de sus padres, quienes por demás eran personas muy jóvenes, 27 y 37 años, respectivamente, este Tribunal, tomando en consideración montos fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000), para cada grupo familiar por concepto de daño moral.

  3. - En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que el empleador debe indemnizar a los parientes del trabajador en caso de muerte por accidente de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus actividades, y no tomo los correctivos.

    En el caso que nos ocupa, como quedo establecido anteriormente se configura el hecho ilícito, porque la empresa demandada infringió lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la precitada Ley Orgánica, la empresa incumplió normas sobre prevención, seguridad y salud laboral, por ende resulta procedente el reclamo interpuesto por la parte demandante, bajo el titulo “Reclamación – Indemnización por muerte”, aunado a que, la parte demandada no demostró que dicho accidente haya sido provocado intencionalmente por la victima o que el mismo se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese algún riesgo especial.

    En consecuencia, la empresa demandada está obligada a pagar a los causahabientes de los difuntos J.J.M. y E.D.T. el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años como lo prevé el artículo 130 Ejusdem, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En el caso concreto, quedó demostrado, que el salario a la fecha de terminación de la relación laboral por la muerte del trabajador, J.J.M. era de Catorce Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 14.602) diarios y el de E.D.T., Dieciséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 16.425) diarios, por tanto, a los efectos de establecer el salario integral, de acuerdo al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la ausencia de prueba de la parte demandada de los conceptos extraordinarios alegados, como horas extras, días feriados, solo debe sumarse la alícuota por los conceptos de bono vacacional y utilidades.

    En tal sentido, la incidencia diaria por los conceptos señalados en el caso del trabajador J.J.M., es de:

    Bono Vacacional: Bs. 14.602 x 7 días = Bs. 102.214 dividido entre 360 días = Bs. 283,92diario

    Utilidades: Bs. 14.602 x 15 días = Bs.219.030, 30 dividido entre 360 días =Bs. 608,41 diario.

    Salario Integral: 14.602 + 283,92 + 608,41 = Bs.15.494, 33 diario x 30 días = Bs.464.829, 9 x el término medio, a saber seis (6) años y medio = 78 meses= Bs. 36.256.732,2, que debe cancelar la empresa demandada a los causahabientes del precitado trabajador, de acuerdo a los previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    En cuanto al trabajador E.D.T., tenemos:

    Bono Vacacional: Bs. 16.425 x 7 días = Bs. 114.975 dividido entre 360 días = Bs. 319,37 diario.

    Utilidades: Bs. 16.425 x 15 días = Bs. 246.375 dividido entre 360 días = Bs. 684,37 diario.

    Salario Integral: 16.425 + 319,37 + 684,37 = Bs.17.428, 74, diario x 30 días = Bs.522.862, 2 x el término medio, a saber seis (6) años y medio = 78 meses= Bs. 40.783.251,6, que debe cancelar la empresa demandada a los causahabientes del precitado trabajador, de acuerdo a los previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En suma, la empresa Industria Azucarera S.E. C.A, debe indemnizar a los causahabientes del difunto J.J.M. la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares, con Dos Céntimos (Bs. 36.256.732,2), hoy día, de acuerdo a la reconvención monetaria, Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F.36.256, 73) y a los causahabientes del difunto E.D.T.C.M.S.O. y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis céntimos (Bs. 40.783.251,6), hoy día, de acuerdo a reconvención monetaria Cuarenta Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F.40.783,25) y así se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.

  4. - Responsabilidad Civil Extracontractual artículo 1185 del Código Civil. Como consecuencia de que la parte demandada incurrió en culpa al incumplir normas sobre prevención, seguridad y salud laboral y con ello la configuración del hecho ilícito, como quedó dispuesto, se genera por consiguiente la responsabilidad civil prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que obliga a la reparación del daño producido, por lo que no sólo resulta procedente la responsabilidad dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, sino la reparación del daño moral causado.

    En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dispuesto, que para determinar la procedencia del daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, han de concurrir:

    - El incumplimiento de una conducta preexistente, que como se indico previamente, la empresa incumplió normas sobre prevención, seguridad y salud de los trabajadores;

    - El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el cual fue generado por la imprudencia, y la negligencia del empleador a no tomar las previsiones correspondientes a sabiendas de lo defectuoso del pre- evaporador siniestrado.

    - El daño producido por el incumplimiento; in cuantificable, produjo la muerte de dos trabajadores.

    - La relación de causalidad (relación de causa – efecto); ciertamente existe conexión entre el infortunio laboral acaecido en fecha 11 de Marzo de 2006 y la muerte de los ciudadanos J.J.M. y E.D.T..

    Sobre la base de esas consideraciones, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por los causahabientes de los fallecidos trabajadores, pero este concepto ya se estableció, en ocasión de determinar la responsabilidad objetiva, donde entre otros aspectos, se tomó en consideración para fijar el monto a cancelar por la empresa demandada por concepto de daño moral, el Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, requiere la actora se le indemnice a los causahabientes de los antes identificados trabajadores, el daño emergente, según lo previsto en el artículo 571 de la Ley Sustantiva Laboral y el Lucro Cesante.

    Al respecto, este tribunal observa que el daño emergente no es una indemnización por el daño producido sino los gastos generados, (al trabajador o sus causahabientes) como consecuencia directa de accidente laboral, es una consecuencia inmediata del hecho ilícito, o como bien lo define E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, página 560,”… el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consistente en una disminución en dicho patrimonio…”

    El daño emergente no es sino el pago de los gastos de clínica, medicinas, entre otros, y en el caso que nos ocupa la empresa demanda canceló dichos gastos, como se desprende de comunicaciones previamente valoradas, dirigidas por la empresa a la Clínica S.M.d. esta ciudad, razón por la cual, debe declararse como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo improcedente, al igual que el Lucro Cesante, dado que para su procedencia además de demostrarse el hecho ilícito, debe existir prueba fehaciente del aseguramiento del ingreso futuro, que ahora no se percibe como consecuencia del hecho ilícito. Si bien es cierto, en este caso está configurado el hecho ilícito, no demostró la parte demandante que los hoy occisos, quienes desempeñaban sus labores como trabajadores temporeros, es decir, durante la zafra de caña, tuviesen certeza de laborar para la empresa demandada durante un lapso de tiempo a futuro y por tanto, se haya privado a sus causahabientes de la utilidad que sus ingresos o ganancias les generaría a cada grupo familiar. Y ASI SE ESTABLECE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas Y.N.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.133, actuando en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en su orden y la ciudadana M.D.C.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.406, en nombre propio y en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo y Daño Moral, en contra de EMPRESA MERCANTIL INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.260.544, identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la Empresa Mercantil Industria Azucarera S.E., C.A. a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000), a los causahabientes del difunto J.J.M. y Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000), a los causahabientes del difunto E.D.T., por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A

SEGUNDO

Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F.36.256, 73) a los causahabientes del difunto J.J.M. y Cuarenta Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 40.783,25) a los causahabientes del difunto E.D.T., por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F.36, 51) a los causahabientes del difunto J.J.M. y Cuarenta Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 61,59) a los causahabientes del difunto E.D.T., por concepto de Participación en los Beneficios.

CUARTO

Se DECLARA SIN LUGAR el reclamo del cobro de prestaciones sociales interpuesta por la parte demandante, a saber: Antigüedad, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y Bono Vacacional, por no estar prescrita la acción, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se DECLARA SIN LUGAR la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada como defensa de fondo por la parte demandada, por cuanto existe cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo hecho por la parte actora de los conceptos dispuestos en los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

Se DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo hecho por la parte actora por los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

Siguiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social en sentencia dictada el 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi&Cia.Ca., se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar: Por concepto de daño moral, solo a partir del decreto de ejecución de la sentencia. En cuanto a lo ordenado a pagar en los numerales segundo y tercero, es decir, responsabilidad subjetiva y utilidades, a partir de la citación de la parte demandada. Al efecto se ordena experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto designado por el tribunal de la causa tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas del proceso por cuanto no hubo vencimiento total, como lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por disposición del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes Abril de dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. G.Q.

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. N.C..

Exp 8320-08

ZCGQ/nc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 30 de Abril de 2009.

198° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION

HACE SABER:

A la apoderada judicial, MARBELLIS A.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 9.843.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635, domicilio procesal Centro Comercial Caroni, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en representación de la EMPRESA INDUSTRIAS AZUCARERA S.E. C.A, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en esta misma fecha dictó Sentencia en la Causa N° 8320, por Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL. Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer recurso de Ley.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

ABG: ZELIDET G.Q..

LA NOTIFICADA: ______________________

FECHA: _____________HORA:_____________

Exp. N° 8320

ZCGQ/nc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 30 de Abril de 2009.

198° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION

HACE SABER:

A los apoderados judiciales, CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.067.620 y 13.328.560, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874 en su orden, domicilio procesal Escritorio Jurídico Cedeño Aguin & Asociados, Edificio Empresarial Guanaguanare, Piso 2, Oficina 2-2, Avenida 34, entre Calles 32 y 33, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en representación de las ciudadanas Y.N.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.133, actuando en representación de sus hijos Javielys Maoly y Juanyeth J.M.U., y la ciudadana M.D.C.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.406, en nombre propio y en representación de sus hijos Danixon Eli, Daixon Eliezer, Danimar Elisa y D.E.T.J., que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en esta misma fecha dictó Sentencia en la Causa N° 8320, por Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL. Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer recurso de Ley.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

ABG: ZELIDET G.Q..

EL NOTIFICADO: ______________________

FECHA: _____________HORA:_____________

Exp. N° 8320

ZCGQ/nc.

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