Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001363

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-EN SU LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.881.427, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.253, actuando en su propio nombre y representación.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.310.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YETZIBELL M.V.A. y V.C.V.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.480.147 y V-18.492.037, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.W.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.439.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 23 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana J.A., asistida de abogada, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 12 de Diciembre 2011, al parte actora consignó los fotostátos y los emolumentos a fin de que se gestione la Citación de las demandadas.

En fecha 18 de Enero de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de las accionadas.

En fecha 18 de Enero de 2012, las ciudadanas V.V.A. y YETZIBELL VERENZUELA APONTE, por diligencias separadas, se dieron por citada en el presente juicio asistidas de abogada.

En fecha 02 de Abril de 2012, la parte accionante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 13 de Abril de 2012.

En fecha 25 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación del oficio y comisión librados a fin de evacuar ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial prueba de testigos promovida por la accionante. En fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal agregó a los autos comisión evacuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de junio de 2012, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de que las partes consignen escrito de Informes, según lo establecido en el Artículo 511 del Código de procedimientos Civil. En fecha 02 de Agosto de 2012, el Juzgado dictó auto en el dijo “vistos” conforme lo establecido en el Artículo 515 de la N.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Maga que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, dispone:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La demandante manifestó en el escrito de libelar que desde los años 1980, inició una unión concubinaria con el ciudadano O.E.V.B., hasta el día de su fallecimiento, con quien estableció su domicilio conyugal en la Urbanización Delgado Chalbaud, Vereda 83, Quinta Camila, Nº 4, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adujó que su concubino falleció en fecha 18 de Junio de 2011, que dentro de su unión procrearon dos (2) hijas de nombre Yetzibell Mercedes y V.C.V.A., quienes en la actualidad son contador y estudiante, respectivamente y residen en el mismo domicilio concubinario. Fundamentó su pretensión conforme lo establecido en las Jurisprudencias Patrias relativas a la materia objeto de la causa y solicitó que el Tribunal ordene el reconocimiento por parte de las demandadas de la unión concubinaria de hecho existente entre la accionante y el de cujus hasta el día de su fallecimiento.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, las ciudadanas V.V.A. Y YETZIBELL VERENZUELA APONTE, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para un caso análogo fijó la siguiente posición:

“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos: “...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil. Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso. Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones. En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que: “...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho: Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963). Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida. En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”. (Resaltado nuestro).

En ese sentido, el Doctor J.L.A.G. en su obra “Derecho Civil Personas”, estableció lo siguiente:

…El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. (…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles…

.

De tal manera, que la parte demandada al no haber comparecido a los autos a dar contestación a la demanda a pesar de haberse dado por citadas, tal como se evidencia de los autos, se debe entender COMO CONTRADICCIÓN A LA PRETENSIÓN en aplicación analógica a la transcrita Jurisprudencia de la Sala Civil del m.T. de la República, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente lo que corresponde es pronunciarse sobre lo fundamental del litigio, puesto que lo solicitado por la parte accionante en el petitorio del escrito libelar es un pronunciamiento judicial sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela efectiva y el debido proceso, y así se decide.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 6 y 7 del expediente copia certificada de ACTAS DE NACIMIENTO identificadas con los Números 2.963 y 324, respectivamente, expedidas a favor de las partes de autos por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 19 de Octubre de 2011. Dicha instrumental se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo y se aprecia de la misma que la ciudadana L.C.D.P., Jefe Civil de la referida Parroquia, dejó constancia que en fechas 12 Diciembre de 1980 y 18 de Febrero de 1988, respectivamente, fueron presentadas por el de cujus O.E.V.B., dos (2) niñas de Nombres YETSIBEL MERCEDES y V.C., que nacieron el 03 de Julio de 1980 y el 31 de Agosto de 1987, respectivamente y que son hijas de él y de la ciudadana J.J.A., y así se decide.

 Consta al folio 8 del expediente copias certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 318, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coche, en fecha 20 de Julio de 2011. Dicha instrumental el Tribunal la valora conforme lo dispuesto en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1.359 y 1.384, por tratarse de un documento administrativo y aprecia que el ciudadano A.A.R., Jefe Civil de la referida Parroquia, dejó constancia que en fecha 18 de Julio de 2011, falleció O.E.V.B., de 64 años de edad, quien residía en la Urbanización C.D.C.; Vereda 83, Quinta Camila, Parroquia Coche y que deja como descendientes a las ciudadanas YETZIBELL MERCEDES y V.C.V.A., y así se decide.

 Consta a los folios 9 al 12 del expediente copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad del De Cujus O.V., J.A., YETZIBELL VERENZUELA y V.V.; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 30 del expediente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado extrajudicialmente en fecha 31 de Agosto de 2011, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, al cual se adminicula la copia fotostática del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 29 de Julio de 2011; y en vista que de la revisión del presente asunto se evidencia que los deponentes que conforman tales justificativos no fueron llamados al proceso a fin de ratificar sus declaraciones mediante la prueba testimonial, el Tribunal las desecha del proceso conforme lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Consta al folio 34 del expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA Nº 7980 expedida en fecha 07 de Noviembre de 2011, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana J.J.A. reside en la Urbanización C.D.C., Vereda 83, Quinta Camila, Parroquia Coche y que dicha constancia fue tramitada a fin de gestionar Declaración Sucesoral, y así se decide.

 Consta al folio 35 del expediente LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO EXTERIOR, a la cual se adminiculan el ESTADO DE CUENTA DE LA TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD CLÁSICA BANCO PROVINCIAL, ESTADO DE CUENTA DE TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD BANESCO, ESTADO DE CUENTA DE TARJETA DE CRÉDITO AMERICAN EXPRESS CORP BANCA, que constan a los folios 40, 41 y 50 del expediente, el DEPÓSITO DEL BANCO CORP BANCA y DEPÓSITO BANCARIO DEL BANCO EXTERIOR, que constan a los folios 40 y 49 del expediente; los cuales si bien no fueron cuestionados en la etapa probatoria respectiva, deben ser desechados del juicio por cuanto no ayudan al esclarecimiento de la controversia, aunado al hecho cierto que conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su promoverte debió solicitar prueba de informe a las referidas Institución Bancarias a fin que estas señalaran lo conducente en relación a las documentales en cuestión, y así se decide.

 Consta al folio 35 del expediente LETRA DE CAMBIO librada por RENA WARE DISTRIBUIDORA, C.A., a la ciudadana J.A., identificada con el Nº 3915300, por la cantidad de Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 32,20) con vencimiento al 08 de Noviembre de 2001, a la cual se adminiculan las LETRAS DE CAMBIO identificadas 4/6, 5/6, 2/6 y 3/6, respectivamente, que constan a los folios 40 y 49 del expediente, libradas en fecha 21 de Diciembre de 2005, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., a la ciudadana J.A., por la cantidad de Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 229,52) cada una de ellas y la LETRA DE CAMBIO librada por la ciudadana J.A. al ciudadano A.B.-CORE, por la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.F 380,00) que consta al folio 47 del expediente y la COMUNICACIÓN de fecha 04 de Julio de 2000, emitida por el de cujus O.V. a la Sociedad Mercantil Bancaria INTERBANK SAMBIL, que consta al folio 48 del presente expediente y en vista que de la revisión del presente asunto se observa que las instrumentales cambiarias se relacionan con terceras personas ajenas al juicio y que no son causantes de las partes ni fueron llamados al proceso a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, el Tribunal los desecha del proceso conforme lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la comunicación en mención por si sola no ayuda a resolver el thema decidendum queda igualmente desechada del proceso, y así se decide.

 Consta al folio 36 del expediente TARJETA DE DATOS DE NIÑO emanada de la Clínica J.C., con fecha 21 de Agosto de 1987, relativa a V.C.V.A.. Dicha instrumental aun y cunado no fue cuestionada por la parte demandada, queda desechada del juicio por cuanto emana de un tercero ajeno a la relación sustancial que no fue llamado al juicio por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 del la N.A., y así de decide.

 Consta al folio 36 del expediente TARJETA DE BAUTIZO relativa a V.C., la cual es valorada por el Tribunal conforme la Sana Critica establecida en el Artículo 507 de la N.A. y aprecia que O.V. y J.A. son los padres de la antes identificada ciudadana, y así se decide.

 Constan al folio 34 del expediente TESTIMONIO DE NACIMIENTO Y BOLETA DE BAUTISMO emanadas por la Diócesis de los Teques de la Parroquia de San J.d.T.d.E.M. y por la Parroquia S.D.S.d.C., Arquidiócesis de Caracas, de fechas 01 de Diciembre de 1993 y 11 de Julio de 1981, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que las ciudadanas V.C. y YETZIBELL MERCEDES, son hijas de O.V. y J.A. y que fueron bautizadas en las referidas parroquias eclesiásticas, y así se decide.

 Consta al folio 38 del expediente CERTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE PROTECCIÓN BÁSICA expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, adquirida por la ciudadana J.J.A., a la cual se adminicula la FACTURA DE COMPRA emitida por Automóviles Corralito que consta al folio 39 del expediente, a la ciudadana J.A., en fecha 29 de Septiembre de 1981, los CARNETS DEL CLUB BOSQUE MAR A.C. a nombre de V.V. y O.V. que constan a los folios 39 y 87 del expediente y RECIBO DE PAGO emitido por GALAXY ENTRETAINMENT DE VENEZUELA, C.A., que consta al folio 41 del expediente a nombre de la ciudadana J.A.; la cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno se desechan del proceso por cuanto versan sobre instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio y que no fueron llamados al juicio por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Constan al folio 50 del expediente RECIBOS DE CANTV Y DE SERDECO relacionados con el bien inmueble señalado en autos; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de servicios públicos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que el servicio de los consumos ocurridos mismo fueron cargados a nombre del De Cujus en cuestión, y así se decide.

 Consta al folio 42 del expediente PUBLICACIÓN DE PRENSA en la que se participa el fallecimiento del De Cujus O.V. y en vista que tal instrumento se corresponde con un hecho público y notorio dada su publicidad, la participación en el contenida no es objeto de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Constan a los folios 42 al 46 del expediente REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS traídas a los autos por la representación actora, de lo cual se infiere que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en los que presuntamente participa la parte accionante con su posible grupo familiar que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, también es cierto que este tipo de probanzas deben ser promovidas conforme lo pauta la norma procedimental, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación accionante promovió MERITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.M.R., C.T.T.A., Y.L., E.B., R.A., HERMINIA VIVAS Y P.R., quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento mediante comisión librada por este Tribunal al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 04, 07 y 08 de Mayo de 2012, sin que hayan sido tachados por la parte demandada, donde declararon que conocen desde hace 30 años de vista trato y comunicación a la ciudadana J.J.A.; que conocieron en vida al De Cujus O.E.V.B.; que tenían conocimiento que eran concubinos y que procrearon dos (2) hijas de nombre YETZIBELL MERCEDES y V.C.V.A.; que les consta que O.V. falleció en Caracas el 18 de Julio de 2011 y que la relación concubinaria duró más de 30 años. De las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo a la relación concubinaria existente entre la ciudadana J.A. y el De cujus O.V.; de la procreación de dos (2) hijas quienes llevan por nombre YETZIBELL MERCEDES y V.C.V.A., parte co-demandadas en el presente juicio y el tiempo aproximado de treinta (30) años en que convivieron como pareja según los distintos testimonio y así se decide. También se observa que a lo largo de sus respuestas que los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 509 y 510 eiusdem, por merecerles confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al reconocimiento de la unión concubinaria que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por tanto, con la declaración de los citados testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la accionante de marras convivió desde hace más de treinta (30) años aproximadamente con el De Cujus O.E.V.B. y que procrearon dos (2) hijas de nombres YETZIBELL MERCEDES y V.C.V.A., y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La representación accionada, en la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el escrito libelar, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana KANETH J.A. y del De cujus O.E.V.B., respectivamente, hicieron vida en común durante más de treinta (30) años, a saber, entre el año 1980 y el año 2011, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue en la Urbanización C.D.C.; Vereda 83, Quinta Camila, Parroquia Coche; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre dicha pareja en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

Situación que queda demostrada del mismo modo con el acta de nacimiento de las niñas YETZIBELL MERCEDES y V.C., quienes fueron presentadas por el de cujus en fechas 12 de Siembre de 1980 y 19 de Febrero de 1988, como sus hijas legítimas y de la ciudadana J.J.A., por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo la coexistencia de pareja alegada, ya que tal situación no fue desconocida por las demandadas en la oportunidad legal para ello, y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

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En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, O.E.V.B., y a una mujer J.J.A., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y a las hijas de éstos, tal como lo afirmó la representación accionante en su escrito libelar; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde 1880 año de nacimiento de la primera hija hasta el año 2011 fecha del Fallecimiento del padre, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de bajo estudio se presenta, con la copia de la cédula de identidad, de la cual se desprende que el De Cujus es de estado civil soltero y la demandante es de estado civil Soltera, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la acción merodeclarativa de concubinato planteada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana J.A. contra las ciudadanas YETZIBELL M.V.A. y V.C.V.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho.

SEGUNDO

SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana J.A. y el De cujus O.E.V.B., durante más de treinta (30) años, a saber, entre el año 1980 al año 2011; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/IPBLR /DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-001363

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

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