Decisión nº 034-2014 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes diecisiete (17) de Marzo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-001363

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 13.372.385, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.885, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN C.A., (EN LO SUCESIVO TRANSERCO C.A.,), parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la Intervención de Tercero; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado, en los siguientes términos: En principio, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado (a), en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio, del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho Laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la N.C.A. (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Asimismo, es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; indefectiblemente, se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien, la apoderada judicial de la co-demandada en cuestión (TRANSERCO C.A.,), solicita el llamamiento de tercero, específicamente de la Gobernación del Estado Zulia, fundamentando su solicitud, única y exclusivamente, en el alegato, de que los co-demandados de autos, tanto en la redacción del libelo de la demandada primigenio, como en la reforma de la demanda, señalaron lo siguiente: “…fuimos ingresados a la nomina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dejando de ser trabajadores tercerizados, como nueva forma de ingreso…” (Cita, negrillas y subrayado de la diligenciante), asumiendo que con tal manifestación, los actores, reconocen que prestaron sus servicios para la Gobernación del Estado Zulia, no comprobada para con su mandante, situación que conlleva a que para dicho ente gubernamental el curso de la presente causa le es común, y de allí que realiza el llamado a tercero de la Gobernación del Estado Zulia, ello sin acompañar a los efectos, ninguna prueba fehaciente, que le permita crear a este Juzgador, la convicción de la existencia, que la causa es común al tercero y por ende la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, aunado al hecho cierto, que del escrito de reforma de la demanda, se desprende, manifestación textual de los co-demandantes, cuando alegan: “… Comenzamos a prestar servicios para la Entidad de Trabajo BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., en fechas 22 de junio 2009, 18 de agosto 2011, 17 de abril 2012 y 03 de septiembre 2012, en el cargo de Obreros de mantenimiento …” (Negrillas y subrayado del Tribunal), “… pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16/01/2013, fuimos ingresado a la nomina de la Gobernación del Zulia, dejando de ser trabajadores tercerizados, como nuevo ingreso …”; de lo que se desentraña, y así lo asumen los accionantes, como una finalización de la relación laboral primigenia, al momento de exigir vía jurisdiccional, el pago de sus prestaciones sociales, con dicha Entidad de Trabajo antes mencionada, que a su vez alegan, forma parte de una Unidad o Grupo Económico, conformado por las Entidades de Trabajo identificadas plenamente en el escrito de reforma de la demanda, asumiéndose como personal tercerizados para ese momento, es decir hasta el 16/01/2013, figura esta existente, es decir la tercerización, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT. Gaceta Oficial No. 6076 del 07/05/2012), cuando en su artículo 48 prohíbe dicha tercerización, estableciendo en su disposición transitoria primera, un lapso no mayor de tres (03) años, a partir de la promulgación de la LOTTT, para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tan mencionada tercerización, se ajusten a las misma; derivándose a modo de conclusión, tal y como fue planteado dicho llamamiento de tercero, que el mismo además se configura mas bien como una defensa de fondo, que debe en dado caso, plantearse en la fase de juicio del procedimiento laboral, toda vez que las cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), no son admisibles; de tal manera, no existen elementos que le permitan crear a este Juzgador, la convicción de la existencia, que la causa es común al tercero y por ende la sentencia a dictarse pudiera afectarlo. Así se decide.-

En ese orden de ideas, al respecto de los argumentos esgrimidos previamente, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la N.C.A. (CPC), lo siguiente: … “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho; de tal manera, considerando que la apodera judicial de la co-demandada de autos (TRANSERCO C.A.,), abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, antes identificada, no aporto prueba fehaciente alguna, para llevar a conocimiento de este juzgador la existencia del hecho invocado por la co-demandada y no siendo la Gobernación del Estado Zulia, parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la Gobernación del Estado Zulia, aunado a las otras consideraciones de derecho, antes invocadas, lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente de la Gobernación del Estado Zulia, formulado por la representación judicial de la parte co-demandada (TRANSERCO C.A.,); ello se insiste, que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, resulta un requisito impretermitible, el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 382 del CPC, por lo que al no realizarlo, es decir, al no acompañar prueba documental fehaciente alguna, a juicio de este Juzgado, no puede pretenderse acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que no se acompaño instrumento alguno, y por ende, no se deriva, como se manifestó con anterioridad, ningún elemento probatorio que permita a este Juzgador, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero en la presente causa, lo que hace y se ratifica IMPROCEDENTE el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la apoderada judicial de la co-demandada de autos, y así queda establecido.-

DISPOSITIVO

Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la apoderada judicial de la parte co-demandada de autos (TRANSERCO C.A.,), y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21/02/2014, para seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al DÉCIMO (10mo) día hábil siguiente, posterior a la presente fecha, es decir 17/03/2014, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. (Negrillas del Tribunal). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y cuarenta y siete horas de la mañana (11:47 a.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2013-001363.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR