Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000020

MOTIVO: Demanda de REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. LORYANA DECENA, a requerimiento de la Ciudadana YEXI COROMOTO CHINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.870.645, domiciliada en: Calle Miranda, Edificio la Palma, Piso 8, Apto 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADO: L.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.287.157, domiciliado en: Colinas del Neveri, Edificio Colina D, Apto 3-B, Piso 3, Barcelona, Estado Anzoátegui..

ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO HOMOLOGADO: Bs2910 Mensuales

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, educación, a tener contacto con ambos padres.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la Ciudadana YEXI COROMOTO CHINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.870.645, domiciliada en: Calle Miranda, Edificio la Palma, Piso 8, Apto 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del Ciudadano L.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.287.157, domiciliado en: Colinas del Neveri, Edificio Colina D, Apto 3-B, Piso 3, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, la parte demandada asistida de la abogada M.M.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº82.560.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija de manera amplia las veces que lo considere necesario, debiendo informar a la madre, sin interferir en sus horas de estudio, descanso, Asimismo podrá compartir con la niña durante fines de semana alternos.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Si el día del cumpleaños de la niña ambos padres se pondrán de acuerdo para el disfrute de la niña y las respectiva celebración.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA y de DICIEMBRE: Estas se realizaran en forma alterna, pudiendo ambos padres ponerse de acuerdo en las épocas y días a disfrutar, en bienestar de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan revisar la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 24 DE Septiembre de 2007, para lo cual el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Dos Mil NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.2910), los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Ahorros signada con el Nº0007-0088-63-0010007108 del Banco Bicentenario a nombre de la niña dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación, colegio, balet y transporte de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES: El padre se compromete a realizar la compra de los Uniformes escolares, calzado escolar y de deporte de la niña.- La madre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre se compromete a suscribir a favor de su hija seguro medico y la madre cubrirá los gastos de consultas medicas realizando los reembolsos respectivos.- Los demás gastos médicos que no sean cubiertos por el seguro medico serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a entregar a la madre la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000), el día 15 de Diciembre los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros signada con el Nº0007-0088-63-0010007108 del Banco Bicentenario a nombre de la niña y la madre por su parte realizara la compra de ropa de su hija.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

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