Decisión nº 304 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

Se inició el presente procedimiento de DESCONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en virtud de demanda presentada por los abogados M.C.G.R. y F.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.672 y 39.541 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YEXI D.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.391.340, y domiciliada en la Población de la Piedras de la Parroquia Bartolomé de la Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 2009, bajo el No. 86, Tomo 23; contra el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.230.638, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y contra la Sucesión del de cujus H.R.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.446.197, en la persona de sus hijos YENIN COROMOTO R.L., YASNEIDA J.R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.412.951, 11.718.048, 16.550.585, 14.681.444, 16.109.477 y 19.413.655 respectivamente, la primera domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los restantes domiciliados en la Población de Las Piedras de la Parroquia B.d.L.C.d.M.M.d.P.d.E.Z..

I

RELACION DE LA ACTAS

En fecha 15 de abril de 2009, la presente causa es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la citación del ciudadano E.G., para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a fin que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 20 de abril de 2009, por los abogados M.C.G.R. y F.B.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YEXI D.G.R., parte actora, mediante escrito proceden a reformar la demanda, la es admitida por el Juzgado antes señalado mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, ordenándose la citación del ciudadano E.G. y a la Sucesión del de cujus H.R.B., en las personas de sus hijos YASNEIDA J.R.L., YENIN COROMOTO R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., plenamente identificados en actas. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 27 de abril de 2009, la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples respectivas a los fines que se libre los recaudos de citación. En misma fecha, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes citado, expuso que recibió los gastos de transporte.

En fecha 28 de abril de 2009, se amplía el auto de admisión de la reforma de la demanda, en el sentido de ordenar la publicación de un edicto en el diario Nacional. En fecha 29 de abril de 2009, se libró edicto, boletas al fiscal y recaudos de citación. En fecha 6 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal antes señalado, deja constancia que notificó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, expuso que fue citado los ciudadanos H.J.R.M., YASNEIDA J.R.L., YENIN COROMOTO R.L., E.G., YIREPSY REGINA y H.J.R.F., quienes procedieron a firmar la respectiva boleta de citación.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal antes señalado expone que citó al ciudadano H.J.R.F., quien se negó a firmar. Posteriormente, el abogado F.B.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2009, consigna la publicación del edicto, el cual es agregado en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado antes citado, mediante auto ordena librar boleta de notificación al codemandado H.J.R.F..

En fecha 19 de mayo de 2009, la Secretaria del Juzgado antes citado, expuso que entregó la boleta de notificación, cumpliéndose así las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de mayo de 2009, los ciudadanos YENIN COROMOTO R.L. y H.J.R.M., parte codemandada, asistidos por la abogada Y.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.403, mediante escrito proceden a contestar la demanda. Por su parte, el codemandado E.G., quien asistido por la referida abogada, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2009, procede a contestar la demanda.

En fecha 26 de junio de 2009, el abogado J.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.855, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.R.F., YASNEIDA J.R.L., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., parte demandada, presenta escrito de contestación y documento poder.

En fecha 14 de julio de 2009, la Secretaria de ese Juzgado, deja constancia que la parte actora presentó pruebas. En fecha 22 de julio de 2009, se agregan a las actas procesales los escritos promocionales de pruebas presentados por la parte actora y por el abogado J.L.T.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.R.F., YASNEIDA J.R.L., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., parte demandada. En fecha 30 de julio de 2009, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora librándose a los efectos despacho de pruebas No. 1454-2009, y se niega la admisión de las pruebas presentadas por los codemandados por ser presentadas extemporáneamente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado antes indicado, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, amplia el auto de admisión de las pruebas, ordenando oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para que designe un experto debidamente acreditado para la realización de la prueba de ADN. En fecha 9 de octubre de 2009, se recibe el despacho de pruebas antes librado. Asimismo, el día 26 de noviembre de 2009, se recibe comunicación No. LGM LUZ-378-09 de fecha 20 de octubre de 2009, librada por la Unidad de Genética de Medicina de la Faculta de Medicina de La Universidad del Zulia, en la cual se fija el día 3 de febrero de 2010, para la practica de la prueba de ADN.

En fecha 17 de junio de 2010, el abogado F.B.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente al referido laboratorio para que establezca nueva fecha para la práctica de la prueba de ADN, solicitud que es proveída por ese Juzgado mediante auto de fecha 23 de junio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibe comunicación No. LGM LUZ-031-10 de fecha 29 de junio de 2010, librada por la Unidad de Genética de Medicina de la Faculta de Medicina de La Universidad del Zulia, en la cual se fija el día 8 de julio de 2010, para la practica de la prueba de ADN. En fecha 8 de octubre de 2010, se recibe comunicación No. LGM LUZ-031-10 de fecha 29 de junio de 2010, librada por la singularizada unidad, en la cual remiten los resultados de la prueba practicada.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado F.B.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije para la presentación de los informes. En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes citado, mediante auto ordena la fijación de los informes previa notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 19 de enero de 2010, los abogados M.C.G.R. y F.B.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de informes de forma extemporánea por adelantado.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal antes señalado expone que notificó al ciudadano E.G., parte codemandada. En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado F.B.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia. En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia, contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación siendo oído mediante auto de fecha 4 de abril de 2011.

Una vez remitidos los autos a la Unidad de Distribución de Documentos del Poder Judicial, quien a su vez distribuye la causa correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este mediante decisión proferido el día 29 de julio de 2011, dicta decisión en el cual declara con lugar el recurso de apelación, anulando el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, ordenándose a su vez la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su distribución a otro Tribunal de igual categoría.

En fecha 7 de octubre de 2011, se recibe las presentes actuaciones, ordenándosele dar entrada, y fijándose para el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes. En fecha 3 de noviembre de 2011, se libran boletas de notificación. En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a los codemandados F.B. y E.G.. Asimismo, el día 16 de noviembre de 2011, expone que notificó a los codemandados H.J.R.F., YASNEIDA J.R.L., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., en el domicilio procesal indicado en el escrito de contestación.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el abogado F.B.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes. En fecha 2 de marzo de 2012, este Juzgado dicta auto de diferimiento conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en este estado el procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: Expone los abogados M.C.G.R. y F.B.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YEXI D.G.R., lo siguiente:

• Que en el año 1976, la madre de su representada A.B.R.A., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. 4.518.770 y domiciliada en la población de Las Piedras de la Parroquia B.d.L.C.d.M.M.d.P.d.E.Z., comenzó a tener relaciones amorosas sexuales con el ciudadano H.R.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.466.197, quien residía en el mismo domicilio, llegando a tener estos su residencia para la relación concubinaria en la Población de las piedras, de la hoy Parroquia B.d.L.C.d.M.M.d.P.d.e.Z..

• Que de dicha unión concubinaria fue concebida su mandante YEXY DAYANA, quien nació en el Centro de S.M. del antiguo Municipio L.d.D.P. (Hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia), el día 28 de mayo de 1978, a las 6pm, siendo por lo tanto su padre H.R.B. y no E.G. (con quien permanece aún legalmente casada la ciudadana A.B.R.A. desde el año 1970) como aparece en su acta de nacimiento.

• Que la ciudadana A.B.R.A., madre de su mandante, al presentar a la niña ante la autoridad competente para su registro de acta civil de nacimiento, le fue exigido que debía presentarla el padre y tuvo que valerse de su legítimo esposo (E.G.), del cual se había separado de hecho hacía mucho tiempo, pero que seguía y sigue aún legítimamente casada, para poder presentar a la niña, motivo por el cual aparece como su padre E.G..

• Que desde el nacimiento de YEXI DAYANA, su progenitor H.R.B., le dio el trato de hija suya, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, educación intelectual y moral, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre de familia de manera continua y persistente, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar de ambos, como su padre y ella a su vez lo tuvo como su progenitor (padre) y fue el trato que recibió durante su niñez y adultez hasta el momento de su muerte.

• Que como evidencia que la familia del hoy difunto esta conteste en la verdadera paternidad de su mandante, es decir, que es hija de H.R.B., tiene el instrumento legal (justificativo) donde una hija legítima del hoy difunto H.R.B. (hermana de la demandante) como lo es YENIN COROMOTO R.L., portadora de la cédula de identidad No. 12.412.951, así como también un hermano del difunto, es decir, tío de su representada, el ciudadano H.L.R.B., portador de la cédula de identidad No. 4.592.384 d.f.d. lo aquí planteado.

• Que es caso que la ciudadana YEXY DAYANA, no es hija natural del ciudadano E.G., quien es venezolano, mayor de edad, casada aún con la ciudadana A.B.R.A., comerciante. portadora de la cédula de identidad No. 4.230.638 y natural del Estado Trujillo, persona de reconocida y buena conducta, sino que es hija del ciudadano H.R.B..

• Que el ciudadano H.R.B., dejó como hijos legítimos a los ciudadanos YASNEIDA J.R.L., YENIN COROMOTO R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.718.048, 12.412.951, 16.550.585, 14.681.444, 16.109.477 y 19.413.655 respectivamente, domiciliados en la Población de Las Piedras de la Parroquia B.d.L.C.d.M.M.d.P.d.E.Z..

• Que conforme al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 210, 211, 226, 212 y 228 del Código Civil, y con la finalidad que el ciudadano E.G., antes identificado, desconozca a su mandante YEXI DAYANA, como su hija legítima y a llevar su apellido, y para solicitar la Inquisición de Paternidad de su progenitor H.R.B., antes identificado, demanda la Impugnación del reconocimiento de hija legítima, hecho por su progenitora A.B.R.A., con el ciudadano E.G., antes identificado. Asimismo, demanda a la sucesión del ciudadano H.R.B., en la persona de sus hijos YASNEIDA J.R.L., YENIN COROMOTO R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., para que se le reconozcan la paternidad de su mandante YEXI R.B., y así pueda llevar tal como le corresponde, el apellido de su padre natural H.R.B., y a gozar de los mismos derechos sobre los bienes dejados por su progenitor.

Por la Parte Demandada: Expone los ciudadanos YENIN COROMOTO R.L. y H.J.R.M., parte codemandada, en relación con la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la actora, lo siguiente:

• Que es totalmente cierto que la ciudadana YEXI D.G.R., es hija natural de su difunto padre, ciudadano H.R.B., quien se encuentra plenamente identificado en actas, es decir, que es su hermana paterna.

• Que el motivo por el cual lleva el apellido del ciudadano E.G., fue que al ser presentada la niña, le fue exigido a su progenitora A.B.R.A., que debía llevar el apellido de su esposo, pero lo cierto en realidad, es que ellos estaban separados de hecho desde hacía largo tiempo y ella había establecido una relación concubinaria con su padre biológico, es decir, con el ciudadano H.R.B., con quien procreo a su hermana YEXI DAYANA.

• Por ello, aceptan y convienen totalmente en los términos de la presente demanda, y reconocen la paternidad de YEXI DAYANA, para que pueda llevar el apellido de su verdadero padre, el ciudadano H.R.B., ya que es cierto y nos consta que siempre la tuvo como su hija y ellos siempre la han como su hermana, ya que su mismo padre les hizo saber el vínculo consanguíneo de hermana, y él le dio el trato correspondiente como hija hasta el momento de su muerte, así como también es cierto que ella lo tuvo siempre como su único y verdadero padre y recibió de él, todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, así como también amor, afecto y cariño.

Por su parte el codemandado E.G., expone en relación con la demanda de desconocimiento incoada por la actora, lo siguiente:

• Que es totalmente cierto, que la ciudadana YEXI D.G.R., no es su hija natural, sino que es hija natural del ciudadano H.R.B..

• Que el motivo por el cual lleva su apellido, fue que al ser presentada la niña, le fue exigido a su progenitora A.B.R.A., con quien hasta hoy permanece legalmente casado, que debía llevar el apellido de su esposo, pero lo cierto en realidad, es que ellos estaban separados de hacho desde hacía largo tiempo y ella había establecido una relación concubinaria con el padre natural de YEXI DAYANA, es decir, con el ciudadano H.R.B..

• Que por ello, acepta y conviene totalmente en los términos de la presente demanda, y desconoce la paternidad de YEXI DAYANA, para que pueda llevar el apellido de su verdadero padre, el ciudadano H.R.B., ya que es cierto y nos consta que siempre la tuvo como su hija y le dio el trato correspondiente como tal hasta el momento de su muerte, así como también es cierto que ella lo tuvo siempre como su único padre y recibió de él, todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, así como también amor, afecto y cariño de padre.

Por último, el abogado J.L.T.A., en su condición de apoderado judicial de los codemandados H.J.R.F., YASNEIDA J.R.L., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., expone en relación con la impugnación e Inquisición de Paternidad incoada por la actora, lo siguiente:

• Opone como defensa perentoria para ser resulta previamente a la sentencia de mérito la Falta de Cualidad del Co-demandado porque la legitimación no corresponde pasivamente a los sujetos codemandados en el particular segundo de las conclusiones contenidas en el folio 22 del escrito libelar, es decir, al ciudadano H.R.B., hoy fallecido, en las personas de sus herederos, la Sucesión H.R.B., por carecer esta de cualidad o legitimatio ad causam por no ser titular de la acción como sujeto pasivo, siendo la demandada hija legítima de los ciudadanos E.G. y A.B.R.A., ambos identificados, según consta de acta de nacimiento.

• Que esto demuestra indubitablemente la filiación paterna existente en la actualidad y desde su nacimiento entre el ciudadano E.G. y la demandante de autos YEXI D.G.R., por lo que existiendo dicha filiación y siendo esta hija legítima, nacida dentro del matrimonio y no de una unión concubinaria entre E.G. y A.B.R.A., el cual existe aun para la presente fecha, y que en reiteradas oportunidades YEXI D.G.R. admite y reconoce que E.G. es su padre, por lo que resulta totalmente improcedente que ante esos hechos de manera indebida y sin falta de cualidad alguna demande una inquisición de paternidad cuando ni siquiera ha sido impugnada la filiación paterna que esta tiene con su varias veces nombrado legítimo padre E.G..

• Que conforme al artículo 221 del Código Civil, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano E.G., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano H.R.B., hoy fallecido o en este caso en particular a sus herederos.

• Opone igualmente la falta de cualidad de la parte demandante, en su acción de inquisición de paternidad, pues de la narración de los hechos contenidos en el escruto libelar, insistentemente la demandante de autos D.G.R., describe que fue concebida en una relación de hecho o concubinaria, situación totalmente falsa, debido a que en actas consta que su nacimiento fue devenido de un matrimonio legítimo, dejando claro la misma actora en la presente causa YEXI D.G.R. y denominando a si legítima progenitora como adultera, más sin embargo, habiendo sido su legítima madre quien la registró en el Registro Civil, y quien indicara que su hija YEXI DAYANA era producto de su unión matrimonial e hija de su esposo E.G., ésta no la trajo al proceso, ya que si bien demanda la impugnación para que su legítimo padre desconozca su filiación, igualmente de manera forzosa y necesaria debe demandarla de su legítima madre, a quien debió igualmente de manera imperativa traer al proceso, porque además de ser parte interesada debido a los múltiples adjetivos peyorativos, es unos de los principales sujetos necesarios para demostrar con su testimonio y otras pruebas los hechos de donde se desprendería la filiación paterna alegada por la demandante de autos.

• Que la inquisición de paternidad demandada por la ciudadana YEXI D.G.R., contra la Sucesión H.R.B. no puede desarrollarse de manera conjunta con la acción de desconocimiento o impugnación de su filiación con su legítimo padre E.G., en primer lugar, porque existe una acumulación indebida de causas, y porque la demandante carece de legitimación activa como ha sido demostrado, por no haber impugnado previamente mediante acción jurisdiccional la filiación paterna que legalmente le concede su posesión de estado de hija legitima del ciudadano E.G., lo que indica que en la presente causa aparecen acumuladas dos acciones indebidamente ya que por un lado la parte actora impugna su filiación legítima y por el otro pretende el reconocimiento de su filiación natural con respecto a quien señala como su verdadero padre, el ciudadano H.R.B..

• Opone la falta de cualidad de la parte codemandada, porque la legitimación no corresponde a los sujetos codemandados en el particular segundo de las conclusiones contenidas en el folio veintes (22) del escrito libelar, cuando codemanda a la Sucesión H.R.B. en las personas de sus hijos YASNEIDA J.R.L., YENIN COROMOTO R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., omitiendo de manera expresa a la ciudadana G.R.d.F., quien además de ser la madre de algunos de los comuneros de la sucesión, es la viuda del causante H.R.B., por lo que esta ciudadana es parte importante de dicha comunidad hereditaria, porque posee la cuota parte mas significativa en los derechos de la sucesión de conformidad con lo previsto en los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

• Que en cuanto a la titularidad del derecho respecto del objeto del proceso, y a la pretensión en la presente causa, la actora reclama judicialmente el reconocimiento de una paternidad a una comunidad sucesoral y por lo tanto en el caso que hubiese responsabilidad o solidaridad en los demandados, deberían ser llamados a juicio todos y cada uno de los miembros de dicha comunidad hereditaria, y no a algunos de ellos ya que la comunidad hereditaria posee indivisibilidad en sus obligaciones.

• Que opone la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo, por cuanto era preciso que la demanda se interpusiera contra todos los ciudadanos que aparecen como padres legítimos en la partida de nacimiento, sin dejar fuera de la acción a la madre, máxime siendo ésta quien personalmente hizo la presentación que ahora la hija cuestiona, ellos en razón a que entre ambos cónyuges existe un estado de comunidad jurídica con respecto al vínculo que los une a la actora, lo que en doctrina se conoce como un litis consorcio necesario, en este caso pasivo, por tratarse de los señalados como legitimados pasivos de la acción de impugnación de filiación legítima interpuesta. De igual manera, sucede con la pretensión de reconocimiento de la filiación natural que se emana, la acción de inquisición de paternidad natural la cual aparece establecida en el artículo 226 del Código Civil.

• Que es indiscutible que en el caso de autos, la legitimación pasiva de la acción corresponde a los pretendidos progenitores, de tal manera que debió proponerse la demanda no solo contra el ciudadano E.G., sino contra la propia madre de la actora, ya que esta los señala como sus padres naturales, lo que no hizo. Que no habiéndose integrado debidamente el contradictorio en la presente causa, es forzoso concluir en que el demandado E.G., no tiene por sí solo la cualidad e interés necesarios para sostener el presente juicio.

• Que en nombre de sus representados: niega, rechaza y contradice que en el año 1976, la madre legítima de la demandante de autos, ciudadana A.B.R.A., comenzó a tener relaciones amorosas sexuales con el ciudadano H.R.B.. Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos H.R.B. y A.B.R.A., residieran en un mismo domicilio y que tuvieran una relación concubinaria, debido a que ambos ciudadanos eran casados con los ciudadanos G.F. de ROMERO y E.G., respectivamente.

• Que niega, rechaza y contradice, que la demandante YEXI D.G.R., fuera concebida de una presunta y supuesta unión entre los ciudadanos H.R.B. y A.B.R.A.. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.B.R.A., madre de la ciudadana YEXI D.G.R., para poder presentar a la niña por ante la autoridad competente para su registro de acta civil de nacimiento, fuera coaccionada, obligada, constreñida o le fuere exigido que debía presentarla su cónyuge E.G., quien seguía y sigue en la actualidad legalmente casada, y que sea por este único motivo por el cual aparece como padre legítimo de YEXI D.G.R..

• Que niega, rechaza y contradice que el difunto H.R.B., haya sido progenitor de YEXI D.G.R., mucho menos que le haya dad el trato de hija suya, y que le haya provisto de todos los recursos necesarios para si subsistencia tales como alimentación, vestido, educación intelectual y moral, y que le haya dado siempre los cuidados de un buen padre de familia de manera continua y persistente, identificándose siempre ante los demás personas ajenas al núcleo familiar de ambos, como su padre y ella a su vez lo tuviere como su progenitor y fuera el trato que recibió durante su niñez y adultez hasta el momento de su muerte, por cuanto no existe documentación alguna que demuestre que H.R.B., estaba pendiente de los asuntos de la demandante de autos, ni mucho menos que realmente reconociera a YEXI D.G. como hija suya.

• Que niega, rechaza y contradice que la familia del difunto H.R.B., reconozca o esté conteste en la supuesta paternidad de YEXI D.G.R.. Que niega, rechaza y contradice el contenido del justificativo de testigo que la actora anexo a la demanda, el cual señala que es falso, por ser inciertos los hechos y afirmaciones que allí se relatan. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana YAXI DAYANA, sea hija natural del ciudadano H.R.B., porque es hija natural del ciudadano E.G., casado aún con la ciudadana A.B.R.A., según consta de acta de nacimiento inserta a las actas procesales.

• Que conforme al artículo 231 del Código Civil, debe intervenir el Ministerio Público, por lo cual solicita al Tribunal se abstenga de emitir decisión alguna, hasta cumplir con el requisito lega antes descrito. Que por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la acción de impugnación o desconocimiento de filiación de paterna del ciudadano E.G. y que declare sin lugar la inquisición de paternidad incoada contra la Sucesión H.R.B..

III

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Antes de entrar a conocer sobre las defensas opuesta en la presente causa, este Sentenciador considera importante hacer pronunciamiento expreso sobre la petición efectuada por el abogado J.L.T.A., en su condición de apoderado judicial de los codemandados H.J.R.F., YASNEIDA J.R.L., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., referida a que conforme al artículo 231 del Código Civil, en la presente causa debe intervenir el Ministerio Público, por lo cual solicita al Tribunal se abstenga de emitir decisión alguna, hasta cumplir con el requisito legal antes descrito.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio a las actas procesales, en especial al auto de admisión de la demanda de fecha 15 de abril de 2009, así como al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de abril de 2009, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a los fines de imponerlo sobre la sustanciación del presente juicio anexándole para ello copia certificada de las actuaciones conducentes, formalidad la cual fue cumplida según consta de la exposición efectuada por el Alguacil de ese Tribunal el día 6 de mayo de 2009.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional como garante de las normas constitucionales y legales, y visto que fue cumplida la exigencia establecida en el artículo 231 del Código Civil Venezolano, pasa en consecuencia a decidir la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observando que el abogado J.L.T.A., en su condición de apoderado judicial de los codemandados H.J.R.F., YASNEIDA J.R.L., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., opuso la falta de cualidad, este Tribunal antes de entrar a resolver sobre el fondo de la litis, pasa en consecuencia a decidir sobre las defensas previas opuesta, en los siguientes términos:

En cuanto a la primera defensa opuesta en relación a la falta de cualidad de los codemandado fundamentada en el hecho que la legitimación no corresponde pasivamente a los sujetos codemandados en el particular segundo de las conclusiones contenidas en el folio veintidós (22) del escrito libelar, es decir, al ciudadano H.R.B., hoy fallecido, en las personas de sus herederos, la Sucesión H.R.B., por carecer esta de cualidad o legitimatio ad causam al no ser titulares de la acción como sujeto pasivo, siendo la demandada es hija legítima de los ciudadanos E.G. y A.B.R.A., ambos identificados, según consta de acta de nacimiento, este Tribunal para resolver observa:

El autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 446 de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, ha establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:

“...El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

(Omissis).

...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.) (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, conforme a los criterios de cualidad antes señalados, la identidad lógica entre las partes que aparecen señaladas en el escrito libelar, en apariencia son exactos a los sujetos que integran la relación procesal, por cuanto la ciudadana YEXI D.G.R., demanda la Inquisición de Paternidad a la sucesión del de cujus H.R.B., en la persona de sus hijos YASNEIDA J.R.L., YENIN COROMOTO R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., para que reconozcan el derecho alegado, y así pueda llevar el apellido de su padre natural identificado como H.R.B., a los fines de gozar de los mismos derechos sobre los bienes dejados por su progenitor.

    En consecuencia, este Sentenciador considerando que el fundamento dado por la representación judicial de los codemandados antes identificados, referido a si el de cujus H.R.B., es o no el verdadero padre biológico de la parte actora, corresponde a materia de fondo, y no a la esta fase previa, por ende este Juzgador desecha la defensa esgrimida por el abogado J.L.T.A., en relación a este particular. Así se decide.-

    En relación a la defensa previa referida a que la demandante debió conforme al artículo 221 del Código Civil, impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano E.G., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra de los herederos del causante H.R.B.; este Juzgador de un estudio al escrito libelar observa que la parta actora demandó primeramente el desconocimiento de paternidad, pretensión la cual está dirigida única y exclusivamente en contra del ciudadano E.G., pasando seguidamente a demandar por Inquisición de Paternidad, a la sucesión del de cujus H.R.B., representada por sus hijos YASNEIDA J.R.L., YENIN COROMOTO R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F..

    Ahora bien, en un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 748 de fecha 11 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

    De lo transcrito, a consideración de esta Sala, se desprenden -con absoluta precisión- las razones con las cuales fundamenta el formalizante su denuncia sobre la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, en la sentencia dictada en la segunda instancia.

    Las referidas normas, relativas a la materia de filiación, textualmente disponen:

    El Artículo 226, “…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”; y el 230: “…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.

    Analizando los preceptos citados, y relacionándolos con el tema central de esta denuncia, tenemos que, la acción para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, le ha sido concedida por el legislador a “…toda persona…”, siempre y cuando cumpla con las condiciones que prevé el Código Civil.

    El artículo 214 del Código Civil expresa que, “…La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”.

    El Doctor G.C.d.T., en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como “…el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…”, y para Planiol y Ripert “…Poseer un estado es gozar del titulo y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…”.

    Así ha sido citado por el doctrinario E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano: “…Así como la posesión propiamente dicha se opone a la propiedad como la apariencia a la realidad, de la misma manera la posesión de estado constituye la apariencia del estado…”.

    Respecto al “…nomen, tractatus, y la fama…”, lo citado refiere: “…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…”.Y en el mismo sentido se agrega, “…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…”. “…Ininterrumpida…”.

    En este orden de ideas debe traerse a consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

    …Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

    Y lo establecido en el artículo 230 del Código Civil:

    …Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…

    .

    Ahora bien, en la recurrida se dispuso que los demandantes carecían de cualidad para intentar la acción, por cuanto aquellos, “…tienen debidamente acreditada su filiación legal como hijos de T.S. y B.J., y no consta que este último ciudadano haya intentado acción de desconocimiento de paternidad, y menos aún que el presunto padre biológico, también fallecido para la fecha de interposición de la presente demanda, haya ejercido alguna acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los aquí demandantes en razón de acreditarse la filiación biológica…”.

    De manera que, el juez de la recurrida, pese a que los artículos denunciados como infringidos, permiten el acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento judicial de la filiación a cualquier persona, declaró la falta de cualidad de los demandantes, inobservando las normas ut supras señaladas aplicables para la resolución del asunto controvertido.

    Al negar la cualidad de los demandantes para intentar el juicio, el sentenciador estableció unas restricciones al ejercicio de la acción, que como ha sido expuesto, no se encuentran previstas en la ley, y por ello, encontrándose procedente la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, necesariamente, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide.”

    En consecuencia, siendo que la norma sustantiva no establece para el ejercicio del derecho alegado en el escrito libelar, el planteamiento formalizado por la parte demandada, esto es, el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad antes del ejercicio la de inquisición de paternidad, aunado al hecho que dentro del escrito libelar la actora acumuló las dos pretensiones, las cuales a tenor de lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pueden acumularse en el mismo libelo de demanda, por no ser contrarias o excluyentes entre sí, máxime cuando una es accesoria de la otra, por cuanto para la procedencia de la acción de inquisición de paternidad necesariamente se requiera la procedencia de la acción de desconocimiento de paternidad, y considerando que adicionalmente ambas pretensiones poseen la misma materia la cual está atribuida a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, las cuales se ventilan por el mismo procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en consecuencia, desecha la defensa esgrimida por el abogado J.L.T.A., en relación a este particular. Así se decide.-

    En cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva en la petición de desconocimiento de paternidad, la cual es alegada por la representación judicial de los codemandados antes identificados, y fundamentada en el hecho que la parte actora no trajo al proceso a su progenitora, esto es, a la ciudadana A.B.R.A.; este Tribunal considerando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:

    La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.

    Y lo señalado en la decisión No. 557 de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la cual se señaló: “Al respecto, la falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda,…”

    Este Sentenciador, en concordancia con los criterios esbozados y vista que la pretensión de desconocimiento de paternidad solo está dirigida contra el ciudadano E.G., quien es el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal en esta pretensión, y observando que la falta de cualidad en el caso de autos, no ha sido opuesta por el referido ciudadano, este Tribunal en consecuencia desecha la referida defensa, la cual solo puede ser oponible por la parte demandada de autos en la pretensión de Desconocimiento de Paternidad, esto es, por el ciudadano E.G.. Así se decide.-

    Asimismo, el abogado J.L.T.A., en su condición de apoderado judicial de los codemandados H.J.R.F., YASNEIDA J.R.L., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., opone la falta de cualidad de la parte codemandada, alegando que la legitimación pasiva no corresponde a los sujetos codemandados en el particular segundo de las conclusiones contenidas en el folio veintes (22) del escrito libelar, pues cuando codemanda a la Sucesión H.R.B. en las personas de sus hijos YASNEIDA J.R.L., YENIN COROMOTO R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., se está omitiendo de manera expresa a la ciudadana G.R.d.F., quien además de ser la madre de algunos de los comuneros de la sucesión, es la viuda del causante H.R.B., por lo que esta ciudadana es parte importante de dicha comunidad hereditaria, ya que posee la cuota parte mas significativa en los derechos de la sucesión de conformidad con lo previsto en los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

    En relación con este particular, este Juzgador considera importante resaltar los algunos criterios doctrinarios y jurisprudencias en materia de cualidad y litisconsorcio necesario o forzoso; así el autor patrio L.L., señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción…(omissis…) Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

    De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

    Por otra parte, en relación al litis consorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

    En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

    De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.

    Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:

    “A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

    Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, en especial, al acta de defunción No. 120 de fecha 30 de junio de 2007, documental la cual se le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que el de cujus H.R.B., adicional a los descendientes directos demandados en la presente causa, deja una cónyuge la cual se encuentra identificada como G.d.R..

    En este sentido, conforme a las reglas de los artículos 823 del Código Civil Venezolano: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…” y 824 ejusdem: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” se concluye que la viuda del de cujus concurre con los descendientes directos de este, por lo cual se le reputa como heredera de la persona cuya sucesión se trate.

    En concordancia con lo antes explanado, este Juzgador considerando que la pretensión de Inquisición de Paternidad va dirigida contra la Sucesión del causante H.R.B., conformándose de este modo un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, cuyos integrantes, representados por los herederos del causante, deben ser llamados al proceso, y visto que solo se demandó a los ciudadano YENIN COROMOTO R.L., YASNEIDA J.R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., en su condición de parientes consanguíneos de primer grado en línea recta descendiente, obviándose a la viuda del mismo, esto es, a la ciudadana G.d.R., este Sentenciador en consecuencia le resulta forzoso declarar procedente la FALTA DE CUALIDAD alegada en autos, debida a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso constituido por todos los herederos del de cujus H.R.B..

    En derivación de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la presente demanda de DESCONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD demandada por la ciudadana YEXI D.G.R., contra el ciudadano E.G., y contra la Sucesión del de cujus H.R.B., representada en esta causa por los ciudadanos YENIN COROMOTO R.L., YASNEIDA J.R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada por la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO O FORZOSO, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de DESCONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana YEXI D.G.R. contra el ciudadano E.G., y contra la Sucesión del de cujus H.R.B., en la persona de sus hijos YENIN COROMOTO R.L., YASNEIDA J.R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. y H.J.R.F., plenamente identificados en actas.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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