Decisión nº 2674-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Lunes, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-003262

DEMANDANTE: YEXSSIBETH COROMOTO R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-12.241.718.

DEMANDADO: LAMAR J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.420.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, se recibió escrito de demanda con anexo, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.D.L.Á.M., en representación de la ciudadana: YEXSSIBETH COROMOTO R.M., en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano: LAMAR J.G.O.. Por auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, asimismo, se decretó la Medida Provisional de Retención con cargo al ingreso bruto mensual del obligado, por una suma equivalente al veinte por ciento (20%), oficiar al ente empleador del obligado alimentista para informar el monto del salario que devenga el prenombrado ciudadano, además del monto de las bonificaciones y cualquier otro beneficio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el día veintiocho (28) de noviembre de 2005 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y en fecha trece (13) de marzo de 2006, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado compareció a dar contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas; En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por el demandado fijando oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos; en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, este Tribunal dejó constancia que compareció la beneficiaria de autos de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece (13) de julio de 2006, este tribunal dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, esperando la información del ingreso bruto mensual del ciudadano demandado, el cual fue acordado mediante auto de admisión de fecha siete (7) de octubre de 2005, a los fines de proceder a dictar sentencia en el lapso establecido según el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. C.H., a los fines de solicitar a este Tribunal ratifique el oficio relacionado con la información del sueldo del obligado alimentista, en consecuencia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 8054, de fecha trece (13) de julio de 2006, a los fines de informaran a este Tribunal el ingreso bruto mensual que percibía el ciudadano demandado, en fecha doce (12) de enero de 2009, este Tribunal acordó agregar a la presente causa la comisión sin cumplir proveniente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional ubicada en la Urbanización El Paraíso, Caracas, a los fines de requerir la información de la situación actual del obligado en manutención, Seguidamente en fecha ocho (08) de marzo de 2010, se recibió correspondencia proveniente de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana informando que el ciudadano demandado se encuentra en situación de retiro desde el día once (11) de agosto de 2009.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho:

El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio treinta y ocho (F. 38). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el demandado ni la parte actora comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada compareció a dar contestación a la demanda y asimismo, promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios dos (f. 02) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

• Recibo del descuento Judicial del ciudadano demandado por concepto de la medida de Retención Provisional del veinte (20%) del sueldo bruto mensual del obligado alimentista.

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de demostrar que actualmente sostiene otra carga familiar.

• C.d.I. del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

• Récipes de los gastos de medicinas proporcionadas a sus progenitores por ser personas mayores de edad, en donde el ciudadano demandado indicó en su escrito libelar que es responsable de su manutención.

• De la opinión de la beneficiaria de autos: en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, se escuchó la opinión de la beneficiaria de autos según lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opinión de la beneficiaria que pondera esta juzgadora como la percepción que tiene la niña –para la el momento de emisión de su opinión- sobre las relaciones con sus progenitores, y el efecto que le produce a ella por derivación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, en la cual alegó que rechaza la cantidad de bolívares que pretendía la accionante por concepto de obligación alimentaría, por cuanto se evidencia según los recibos consignados que el ciudadano demandado sufrió deducciones en el salario mensual devengado incluyendo el descuento Judicial ordenado por este Tribunal, manifestando que actualmente conforma un nuevo hogar con su pareja y un adolescente, además de ser responsable de la manutención de sus padres los cuales son mayores y con dolencias y enfermedades propias de la edad, pero respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, por cuanto indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales son los gastos que ocasionan la manutención de su nuevo hogar y la enfermedad de sus padres, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención en la cantidad solicitada por la ciudadana actora de doscientos Bolívares (Bs. 200.00) mensuales, ofreciendo voluntariamente la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100.000), lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, con el carácter de obligación que corresponde, por lo cual es necesaria su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una (01) adolescente, en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.

Es de resaltar, que el demandado a través de copia fotostática de partida de nacimiento, demostró la existencia de otro hijo, el cual se constituye en carga familiar, y limitante de la capacidad económica del beneficiario, elemento de suma importancia para la determinación de la Obligación de Manutención.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la adolescente beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (614,24 Bs.), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.047,48), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de la adolescente beneficiaria d autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: LAMAR J.G.O., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la adolescente beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YEXSSIBETH COROMOTO R.M., contra el ciudadano: LAMAR J.G.O., en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: LAMAR J.G.O.:

PRIMERO

la cuota mensual para la manutención de la adolescente beneficiaria de autos; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (614,24 Bs.), mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la adolescente beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a la adolescente beneficiaria de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2674-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

KP02-V-2005-003262

17/09/12

IVBT/CAB/CR.-

7/7

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