Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui -

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000796

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTE: Y.D.V.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.787, domicilio en la avenida Municipal Edificio Torre Pelicano, Piso 15, Apartamento 15-11, Puerto la Cruz, municipio S. del estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: AURA PARABABI, I. en el Inpreabogado bajo el No. 133.983,

DEMANDADO: F.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.762, domiciliado en: Avenida Costanera, Residencias Puerto Guaica, Edificio D, Apartamento Nº D-2-4, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISITENTE:

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana YGINIA DEL VALLE JIMENEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.787, domicilio en la avenida Municipal Edificio Torre Pelicano, Piso 15, Apartamento 15-11, Puerto la Cruz, municipio S. del estado Anzoátegui, Teléfono: 0426-5830328, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio AURA PARABABI, I. en el Inpreabogado bajo el No. 133.983, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano F.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.762, domiciliado en: Avenida Costanera, Residencias Puerto Guaica, Edificio D, Apartamento Nº D-2-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8175748- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y demandadas , ambas debidamente asistidos de abogados en ejercicio.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta J., explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar a la niña en el Hogar Materno los días Viernes a las Siete de la noche (7:00 p.m) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Tres de la tarde (3:00 p.m).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes a las Siete de la noche (7:00 p.m) y regresarla al hogar materno los día Martes a las Tres de la tarde (3:00 p.m). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con la madre y el año siguiente le corresponderán al padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Jueves a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarla al hogar materno los día D. a las Tres de la tarde (3:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con la madre y al padre le corresponderá desde el día 17 de Agosto al 14 de Septiembre, debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarla el día correspondiente a las Tres de la tarde (3:00 p.m) y el año siguiente en le corresponderá al padre desde el día 16 de J. al 15 de Agosto, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarla el día correspondiente a las Tres de la tarde (3:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día a las Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los días correspondiente a las Tres de la tarde (3:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 27 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día a las Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los días correspondiente a las Tres de la tarde (3:00 p.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre, signada con el Nº0105-0212861212006674, de los cuales se corresponden Un mil doscientos Bolívares (Bs.1200,00) para gastos de Alimentación y Trescientos Bolívares (Bs.300,00) correspondientes a la mitad de la mensualidad del Colegio de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: El padre depositara en la cuenta de Corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre, signada con el Nº0105-0212861212006674, lo correspondiente a una mensualidad adicional a saber la cantidad de Un mil doscientos Bolívares (Bs.1200,00) para cubrir gastos escolares de la niña y la madre se compromete con el 50% restante, los cuales serán depositados los primeros días del mes de septiembre, asimismo el padre se compromete a realizar la compra de los Uniformes escolares tales como pantalones y las camisas de colegio respectivas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La madre se compromete a incluir a la niña en el seguro que la Empresa le ofrece a los padres, a saber SICOPROSA y en cuento a los gastos de medicina la madre se compromete a cubrirlos pues la empresa le realiza reembolso de los mismos y en caso de ser medicinas muy costosas el padre se compromete a cubrir con el cien por ciento de la misma y la madre a gestionar el reembolso respectivo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a entregar a la madre la Cantidad de Tres(3) Mensualidades a razón de Un mil doscientos Bolívares (Bs.1200,00) cada una, debiendo el padre depositar dicha cantidad en la cuenta de Corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre, signada con el Nº0105-0212861212006674, los primeros cinco (5) días del mes de noviembre.- Asimismo se dejo constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. C. lo ordenado. Así se decide.

P., regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

A.. A.L.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

A.. A.L.

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