Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000294

PARTE DEMANDANTE: G.Y.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.693, domiciliado en el Sector Miraflores, parroquia el Baño de Motatán, casa sin número, Municipio Motatán del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.359.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la avenida 3, frente al Liceo H.P.A., Municipio Motatán del estado Trujillo

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano G.Y.B.A., representado judicialmente por el Abogado M.A.P.G. contra el MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde H.P., todos ut supra identificados; se verifica que en la última sesión de la audiencia preliminar, celebrada el día el día 5 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, una vez presentado oportunamente el escrito de contestación a la demanda, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este Tribunal por el sistema Juris. En fecha 14 de noviembre de 2013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional y, en fecha 20 de noviembre de 2013 se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, al tiempo que se dictó auto de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en tres (3) sesiones de fechas 21 de enero, 5 y 12 de febrero de 2014; produciéndose en esta última el pronunciamiento oral del fallo, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante, en su escrito libelar subsanado, lo siguiente: 1) Que en fecha 19 de junio de 1997 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio de Motatán del estado Trujillo, como CHOFER CONTRATADO, a tiempo indeterminado (específicamente conduciendo un autobús de la Ruta Social propiedad de la Alcaldía, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 799,23, hasta el día 30 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Alcalde H.D.P., permaneciendo ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días 2) Que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan, demandando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada: equivalentes a Bs. 14.184,39; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 9.665,56; vacaciones no disfrutadas: años 1997 al 2009, en base a la cláusula 50 de Contratación colectiva: 960 días por Bs. 35,28 salario diario: Bs. 33.868,80; vacaciones fraccionadas: 4 meses, equivalentes a 26,66 días por Bs. 35,28 salario diario = Bs. 940,56; bono vacacional: años 1997 al 2009 cláusula 21 de la contratación colectiva: 1200 días por Bs. 35,20 salario diario: Bs. 42.336,00; bono vacacional fraccionado: 4 meses x 33,33 días por Bs. 35,28 salario diario = Bs.1.175,88; “utilidades” año 1997: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 3,55 salario diario = Bs. 213,00; “utilidades” año 1998: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 4,27 salario diario = Bs.256,20; “utilidades” año 1999: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 4,71 salario diario = Bs.282,60; “utilidades” año 2000: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 5,19 salario diario = Bs.311,40; “utilidades” año 2001: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 5,72 salario diario = Bs.343,20; “utilidades” año 2002: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 6,77 salario diario = Bs.406,20; “utilidades” año 2003: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 6,92 salario diario = Bs.415,20; “utilidades” año 2004: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 8,14 salario diario = Bs.488,40; “utilidades” año 2005: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 9,79 salario diario = Bs.587,40; “utilidades” año 2006: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 10,61 salario diario = Bs.636,60; “utilidades” año 2007: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 18,55 salario diario = Bs.1.113,00; “utilidades” año 2008: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, 60 días por Bs. 29,07 salario diario = Bs.1.744,20; “utilidades” año 2009: cláusula 19 de la Contratación Colectiva, de 60 días por Bs. 29,15 salario diario: Bs.1.749,00; “utilidades” fraccionadas: 4 meses a razón de 20 días por Bs. 35,28 salario diario equivalentes a Bs. 705,60; bono de alimentación: años 1997 al 2009: Bs. 69.171,00; domingos y días feriados: 661 días: Bs. 17.950,30; indemnización por despido injustificado: 150 días a razón de Bs. 35,28 salario diario, equivalente a Bs. 5.292,00; indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días a razón de Bs. 35,28 salario diario, equivalente a Bs. 3.175,20 y diferencia de salario: Bs. 8.827,87. Total prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados: Bs. 197.889,27. Igualmente solicitó que al finalizar el procedimiento se aplique la corrección monetaria, así como también las costas procesales.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su contestación la demandada opone las siguientes defensas: 1. Alega la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, indicando que el ciudadano G.I.B.A., alega haber prestado sus servicios a la Alcaldía del Municipio Motatán hasta el 30 de octubre de 2009 y la admisión de la demanda que cursó con anterioridad por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente TP11-L-2010-000567 fue el 2 de noviembre de 2010; operando en su criterio la prescripción al haber transcurrido más de un año. 2. Negación de los hechos: A. Niega, rechaza y contradice en todos sus términos la pretensión del demandante, alegando que su representada nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, ya que en primer término se trata de un ciudadano con el cual la Alcaldía contrató bajo la figura de contrato de arrendamiento cediendo un vehículo de lo cual pagaba el canon de arrendamiento. B. Niega rechaza y contradice que existió relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, ya que no se evidencia ninguna relación de subordinación, jornada laboral, ni salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La procedencia de la prescripción de la acción alegada, como defensa previa y perentoria de fondo. 2. La naturaleza del vínculo existente entre las partes, habida cuenta que el actor alega que fue laboral, mientras que la demadada se excepciona calificándolo de arrendaticio, prodcto de una relación de carácter civil. 3. La procedencia de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la

demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

……. OMISSIS …..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

……. OMISSIS …..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, se fija la carga de la prueba en la parte demandada, habida cuenta que reconoció la existencia de un vínculo jurídico con el demandante, empero le atribuyó el carácter civil, producto de una supuesta relación arrendaticia, ergo tiene la demandada la carga de probar la naturaleza de dicha vinculación. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el demandante:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.Á.G., M.H., AREBALO A.H., y O.J.G.A.; se observa que no se hicieron presentes en la audiencia de juicio a rendir la declaración correspondiente, de allí que esta juzgadora no tenga materia alguna que valorar.

En relación con las documentales referente a las comunicaciones y autorizaciones constantes de noventa y cinco (95) folios útiles, cursantes a los folios 43 al 139 del presente expediente, se observa lo siguiente:

  1. Las documentales cursantes a los folios 43 al 46, 64, 69, 75, 76, 79, 80, 82, 85, 98, 102 y 134 carecen de valor probatorio para quien decide al no aportar elementos de convicción alguno para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con el criterio de la sana crítica para la valoración de las pruebas en materia laboral, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco merece valo probatorio alguno para quien decide, la documental cursante al folio 53 al estar incompleta, ni las cursantes a los folio 100, 101, 103 al 113 y 119, al tratarse de facturas o presupuestos que tampoco aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, aunado al hecho de que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, al tiempo que algunas dan cuenta de precios de piezas de repuestos de vehículos sobre las cuales no puede establecerse una vinculación de origen y destino, vale decir, no puede precisarse a qué vehículo estaría destinada la pieza o repuesto en ellas descritos.

  2. Las documentales cursantes a los folios 47, 49, 60, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 74, 81, 87 al 97, 99, 114 al 118, 120 al 124, 126 al 133, 135, 136, 137 y 139; son valoradas por esta sentenciadora como indicio de las diferentes instrucciones que recibían los choferes de las rutas sociales de la Alcaldía del Municipio Motatán, sobre los traslados y viajes que estos debían cumplir, siguiendo precisas instrucciones de fecha, horario y destino por parte de la misma, incluyendo algunas prohibiciones, así como exigencias en cuanto a reportar sus salidas so pena de sanción; indicativos de que la prestación del servicio se hacía por cuenta y bajo la subordinación del ente municipal, que controlaba todos los aspectos de la prestación del servicio.

  3. Las comunicaciones cursantes a los folio 48 y 54, dan cuenta de instrucciones muy precisa dirigida al demandante de autos por parte del entonces Jefe de Transporte, en la cual se le exige entregar la unidad de transporte KAC-79C al ciudadano A.A. y al ciudadano A.S., respectivamente, al finalizar su jornada laboral; documentales éstas que se valoran, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, la documental cursante al folio 51, aunque no está dirigida directamente al demandante de autos con su nombre y apellido, está dirigida al ciudadano Conductor de la Ruta Social “El Cerro. Motatán-Valera”, por lo que al estar su original en poder del demandante, constituye un indicio de ser éste su destinatario; dando la misma cuenta de que fue suspendido los días 21, 23, 24 25 y 26 de agosto de 1999 por desacatar instrucciones emanadas de la Dirección General Municipal, exigiéndole la entrega de la unidad de transporte al conductor que le asigne la Dirección de Bienestar Social; constityendo el contenido de esta documental un indicio de que las exigencias en el cumplimiento de instrucciones se hacían a los choferes de las unidades con el carácter intuitio personae propio del contrato de trabajo, siendo sus suplentes en caso de falta designado por la Dirección correspondiente de la Alcaldía y no por parte del supuesto arrendatario, quien además estaba sujeto a medidas de carácter disciplinario. Por su parte, las documentales cursantes a los folios 52 y 55 dan cuenta de la rotación e intercambio de unidades entre los conductores que se producía por instrucciones emanadas de las autoridades municipales, quienes controlaban a quienes se le asignaba cada unidad y la ruta a cumplir, lo cual es cónsono con las características propias de subordinación y ajenidad del contrato de trabajo y se aparta de las características propias de un contrato de arrendamiento donde el arrendador con conservaría ese poder de disposición y control sobre el objeto del arrendamiento, ni la capacidad para rotar en un mismo bien arrendado a sus arrendatario con esa facilidad; razón por la cual dichas documentales merecen vaor probatorio para quien decide al reflejar la realidad de los hechos que orbitan alrededor de la presente controversia.

  4. Del mismo modo, las documentales cursantes a los folios 56 al 58, así como las cursantes a los folios 72, 73, 77, 78, 83 y 84 están plagadas de instrucciones giradas por el Director General Municipal y por la Directora de Programa Sociales, dirigidas a los choferes de las rutas sociales sobre horarios de trabajo, prohibiciones, orden de dejar las llaves en la Dirección de Bienestar Social en caso de ausencia del chofer para que ésta pueda ser suplida, la orden de entrega diaria de la recaudación, deber de guardar las unidades a las 9:00 p.m., orden de guardar las unidades los domingos antes de la 1:00 p.m. a los fines de hacerles la limpieza; prohición de cobro de dinero para realizar viajes dentro o fuera del estado, obligación de conservación del estado de las unidades so pena de apertura de procedimiento administrativo; instrucciones éstas que se apartan de las obligaciones propias de un arrendatario contenidas en un contrato de arrendamiento, acercándose -en la realidad de los hechos- a las características de subordinación y ajenidad propias del contrato de trabajo. En el mismo orden indicado, la documental cursante al folio 59, da cuenta del nombrmiento del ciudadano V.M. como conductor avance designado para suplir las ausencias de los conductores de las rutas sociaes los días de permiso, enfermedad, suspensión o casos de fuerza mayor. Las referidas documentales se valora, de conformidad el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aportar a quien decide elementos de convicción sobre la naturaleza real del vínculo que existió entre las partes contendientes en el presente asunto.

  5. Por su parte, las documentales cursantes a los folios 61 y 86, dan cuenta de las exigencias que hace la municipalidad a los conductores de las rutas sociales de documentos como la licencia de conducir y la carta médica vigente, documentos éstos necesarios para la prestación personal del servicio como chofer o conductor de las unidades, que no son propios de la documentación que tendría que exigírsele a un arrendatario; siendo necesario destacar que en todas las documentales hasta ahora a.e.d. a los choferes de las unidades y no a los arrendatarios de las mismas; documentales éstas que se valoran, de conformidad el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aportar a quien decide elementos de convicción sobre la naturaleza real del vínculo que existió entre las partes contendientes en el presente asunto.

  6. Finalmente, las documentales cursantes a los folios 50, 125 y 138, merecen valora probatorio para quien decide conforme a la misma disposición, al aportar elementos de convicción sobre las asunción por parte del ente municipal de los costos de reparación de las unidades, pese a que la cursante al folio 50 establece que el costo de los neumáticos, a partir del 16 de noviembre de 1999 correrían por cuenta de los conductores, por argumento en contrario ello refleja que antes de esa fecha corrían por cuenta de la Alcaldía; sin que la cursante al folios 125 –de fecha posterior 13 de septiembre de 2005- establezca ningún supuesto de excepción .

    En relación a la exhibición de los documentos cursantes a los folios 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 119, se observa que al momento de su evacuación, la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de impugnación contra las referidas documentales, quedando las mismas reconocidas, por lo que resultó inoficioso proceder a la evacuación de sus originales y así se dejó constancia en el acta de audiencia de juicio de fecha 21 de enero de 2014, cursante al folio 170; no existiendo en consecuencia materia sobre la cual pronunciarse, habida cuenta además que este Tribunal ya analizó las referidas pruebas en los términos expresados supra.

    Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la demandada:

  7. Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Motatán, signado con el Nº RH-017-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, cursante al folio 142; el cual carece de valor probatorio para quien decide al tratarse de una prueba documental emanada de la propia parte demandada quien la promueve, con lo cual se viola el principio de alteridad de la prueba según el cual ésta no puede ser elaborada por la misma parte que pretende beneficiarse de la misma, establecida en el artículo 1368 del Código Civil.

  8. Copia de cuatro (4) contratos de arrendamiento entre G.B. y la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, cursantes a los folios 143 al 154; los cuales carecen de valor probatorio para quien decide, al estar su contenido divorciado del “contrato realidad” que emerge de todas las documentales ut supra valoradas, en las cuales el demandante de autos recibe el trato de chofer o conductor de la unidad y no de arrendatario; ello de conformidad con el criterio de la sana crítica para la valoración de las pruebas en materia laboral, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas M.V., L.D., I.S.D.G. y A.P., este Tribunal observa que no se hicieron presentes en la audiencia de juicio a rendir la declaración correspondiente, de allí que esta juzgadora no tenga materia alguna que valorar.

    CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

  9. PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Con respecto a la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, opuesta por la demandada en su litiscontestación, indicando que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Por su parte, Dominici, la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido los hermanos Mazeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo.

    En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

    Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    De lo anterior se colige que el demandante de autos tenía un año, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa (siempre y cuando -en ambos casos- la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada expuso en su litiscontestación que el demandante interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fue conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente signado con el alfanumérico TP11-L-2010-000567, la cual aduce que fue admitida en fecha 2 de noviembre 2010; sin embargo, no señala la parte demandada que dicha demanda fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el día 14 de octubre de 2010, vale decir, dentro del lapso establecido en el precitado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Tampoco señala la demandada que fue oportunamente notificada de dicha demanda el 8 de noviembre de 2010, esto es, dentro del lapso de los dos meses siguientes a la fecha de expiración del término para interponer la demanda que era hasta el 30 de octubre de 2010; todo lo cual permite a este Tribunal concluir que, con la introducción de esa demanda el día 14 de octubre de 2010 y su notificación a la demandada el 8 de noviembre del mismo año se interrumpió la prescripción establecida en dicha disposición, de conformidad con el mecanismo previsto en el precitado artículo 64 literal “a” ejusdem.

    En el orden indicado, debe este Tribunal además observar que la referida causa judicial contenida en el expediente TP11-L-2010-000567, fue terminada por archivo definitivo el 30 de junio de 2011, siendo que la presente demanda fue introducida el 18 de junio de 2012, vale decir, antes de que se venciera el lapso de un (1) año, habida cuenta que la prescripción, a diferencia de la caducidad, se interrumpe con las actuaciones a que se contrae el referido artículo 64, entre las cuales figura la introducción de la demanda. Por su parte, la notificación a la demandada de la presente demanda fue practicada el 1 de agosto de 2012, vale decir, dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de lapso de prescripción, que hubiese operado el 30 de junio de 2012; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar por improcedente la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, toda vez que en ambas demandas la misma fue interrumpida oportunamente. Así se decide.

  10. DEL FONDO DEL ASUNTO:

    La controversia que se analiza en el presente asunto judicial orbita en la esfera de las llamadas “zonas grises del derecho del trabajo” en las cuales se ubican aquellas situaciones de hecho en las cuales ha sido negado y rechazado el vínculo laboral por parte de la demandada, alegando en su defensa la existencia de una relación de naturaleza diferente. En el caso subjudice, esa relación con la que se excepciona la demandada la califica de naturaleza civil, al oponer como defensa que lo que existía entre las partes contendientes en el presente juicio eran contratos de arrendamientos en los cuales la demandada era la arrendadora y propietaria del vehículo, mientras que el demandante era el arrendatario; sin que llegara a negar en su litiscontestación la prestación personal del servicio, la cual además está suficientemente evidenciada en todas las actas procesales que fueron a.y.v.q.d. cuenta de la condición de chofer o conductor del demandante de autos.

    Aunado a lo anterior, aplicando los criterios que rigen el test de laboralidad o examen de indicios, contenido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha ------, caso FENAPRODO, observa este Tribunal lo siguiente:

    1. Con respeto a la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se observa que todas las instrucciones en cuanto a la forma de prestar el servicio, horario y condiciones de la prestación del servicio eran giradas e impuestas por la demandada, por órgano de las diferentes direcciones de Bienestar Social, de Transporte y Dirección General de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo.

    2. En cuanto a la forma de efectuarse el pago, ello no quedó acreditado en las actas procesales, sin embargo el demandante debía hacer entrega a diario a la demandada del producto de su recaudación y no de un canon de arrendamiento. (...)

    3. El demandante debía prestar el servicio en forma personal, al punto que para los casos en que se ausentaba tenía asignado un conductor avance, siendo además supervisado por la Dirección de Transporte y la Dirección de Bienestar Social del referido ayuntamiento.

    4. En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; quedó suficientemente acreditado en las actas del proceso que los vehículos que conducía el demandante de autos eran propiedad de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, con respecto a los cuales la misma tenía un control absoluto sobre su uso, destino, rutas, horarios de servicio, horarios de mantenimiento y limpieza, horario de resguardo de los mismos; asumiendo además la mayor parte de los costos de reparación y mantenimiento, incluyendo la gasolina. Por el contrario, el demandante ningún poder de decisión tenía sobre el vehículo asignado, al punto que en ocasiones debía hacer entrega del mismo a otro conductor por instrucciones de los representantes de la Alcaldía, lo cual es contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento durante el cual el arrendatario se supone en posesión de la cosa arrendada con la misma libertad de uso y disfrute de la misma que el propietario, con las únicas limitaciones relativas al poder de disposición.

    5. En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; se observa que los riesgos del bien supuestamente arrendado corrían por cuenta de la supuesta arrendadora –la demandada- al punto que si fallaba una unidad de transporte y no el conductor, a este le asignaban otra unidad para prestar el servicio y si era el conducto el que fallaba, la Alcaldía tenía un avance para cubrir sus ausencias, designado por ella y no por el demandante de autos. Por otro lado, la prestación del servicio era regular, todos los día, con horario de trabajo establecido por instrucciones del ayuntamiento a través de las direcciones competentes; al tiempo que el servicio lo prestaba el demandante de autos en forma exclusiva para la demandada, sin que este pudiera por su cuenta realizar rutas o viajes a otros destinos, ni en horarios distintos a los expresamente señalados por la demandada.

    6. Con respecto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se trata del Municipio Motatán del estado Trujillo, el cual entre los servicios que debe garantizar está el funcionamiento de las rutas de transporte público para los usuarios del Municipio; constituyendo dicho Municipio una persona jurídica de derecho público, mientras que el demandante es un trabajador que prestó sus servicios de forma personal y por cuenta del referido Municipio, sin que en el caso bajo análisis se esté en presencia de una empresa constituida para simular una relación de carácter mercantil, en la cual deba analizarse la existencia de retenciones legales, libros de contabilidad, entre otras condiciones propias de las zonas fronterizas con el derecho mercantil.

    7. En cuanto al criterio de referido a la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que los vehículos conducidos por el demandante de autos eran propiedad del ayuntamiento demandado; mientras que la naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que la demandada no negó ni rechazó el quantum de los salarios invocados por el demandante en su escrito libelar, los cuales se corresponden con los diferentes salarios mínimos vigentes durante la existencia del vínculo entre las partes.

    8. En otro orden, quedó evidenciado en el caso de autos que la prestación personal del servicio tiene las características propias de la prestación del servicio por cuenta ajena y bajo dependencia o subordinación.

    Así las cosas, observa quien decide que, una vez aplicado el test de laboralidad, se observa en el caso subjudice la presencia de los elementos que activan la presunción de la existencia del vínculo laboral, habida cuenta que existió la prestación personal del servicio, por cuenta y bajo la subordinación de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, que giraba al demandante las instrucciones y tenía el control total de los vehículos por él conducidos y su uso y asumía los riesgos mayores de la actividad así como el costo mayor de las reparaciones del mismo; distinto a lo que ocurre en los contratos de arrendamientos, en los que el arrendatario usa, goza y disfruta el objeto del contrato como si se tratase del propio dueño. Ello permite a este Tribunal concluir que, en la realidad de los hechos, se trata de un contrato de trabajo simulado bajo la figura -irreal en la práctica- del contrato de arrendamiento, puesto que además quedó evidenciado que el demandante operaba otros vehículos de la Alcaldía y no solo el señalado en el contrato de arrendamiento; quedando además evidenciado que otros conductores podían llegar a operar el vehículo por él arrendado, llegando incluso a recibir instrucciones de la entrega del mismo a otro conductor.

    Ahora bien, demostrada como está la existencia de la relación laboral, y no habiendo enervado la demandada los hechos invocados por el demandante en su escrito libelar, habida cuenta que su defensa se limitó a negar la existencia de la relación laboral oponiendo como defensa un vínculo de carácter arrendaticio que no fue acreditado, puesto que este Tribunal estableció que, en la realidad de los hechos, la naturaleza del vínculo que existió entre las partes es de carácter laboral; se concluye que la causa de la terminación del mismo fue el despido injustificado por ser un hecho que la parte demandada no negó, ni acreditó en las actas procesales otra causa de terminación de la relación laboral. Asimismo, tampoco alegó en su litiscontestación -ni probó la demandada- el pago liberatorio de los conceptos demandados en el escrito libelar; en consecuencia, concluye este Tribunal igualmente que a la parte demandante se le adeudan los conceptos demandados, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, relativos a prestación de antigüedad e intereses acumulados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacionales vencidos y fraccionados, bonos de fin de año, beneficio de alimentación para los trabajadores, diferencia salarial e indemnizaciones por despido injustificado; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis de la controversia, ajustar a derecho los cálculos correspondiente, en base a los particulares siguientes:

    - Fecha de inicio: 19/06/1997

    - Fecha de terminación: 30/10/2009

    - Tiempo de servicio: 12 años, 4 meses y 11 días.

  11. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, causados después del primer año de servicios. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar subsanado; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 14.257,36, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 8.609,29, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 22.866,65; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alicuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumlado

    Jun-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 13,26 20,53 0,23 0,23

    Jul-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 26,53 19,43 0,43 0,66

    Ago-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 39,79 19,86 0,66 1,32

    Sep-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 53,06 18,73 0,83 2,14

    Oct-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 66,32 18,34 1,01 3,16

    Nov-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 79,58 18,72 1,24 4,40

    Dic-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 92,85 21,14 1,64 6,03

    Ene-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 106,11 21,51 1,90 7,94

    Feb-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 123,80 29,46 3,04 10,98

    Mar-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 141,48 30,84 3,64 14,61

    Abr-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 159,17 32,27 4,28 18,89

    May-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 176,85 38,18 5,63 24,52

    Jun-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 194,58 38,79 6,29 30,81

    dias adicionales 2 84,62 2,82 8 0,06 15 0,12 3,00 6,00 200,58 25,61 4,28 35,09

    Jul-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 218,32 53,25 9,69 44,78

    Ago-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 236,05 51,28 10,09 54,86

    Sep-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 253,78 63,84 13,50 68,36

    Oct-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 271,51 47,07 10,65 79,01

    Nov-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 289,24 42,71 10,29 89,31

    Dic-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 306,97 39,72 10,16 99,47

    Ene-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 324,71 36,73 9,94 109,41

    Feb-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 342,44 35,07 10,01 119,42

    Mar-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 360,17 30,55 9,17 128,59

    Abr-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 377,90 27,26 8,58 137,17

    May-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 399,18 24,80 8,25 145,42

    Jun-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 420,51 24,84 8,70 154,12

    días adicionales 4 103,33 3,44 9 0,09 15 0,14 3,67 14,70 435,21 39,76 14,42 168,54

    Jul-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 456,54 23,00 8,75 177,29

    Ago-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 477,87 21,03 8,37 185,67

    Sep-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 499,21 21,12 8,79 194,46

    Oct-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 520,54 21,74 9,43 203,89

    Nov-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 541,87 22,95 10,36 214,25

    Dic-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 563,21 22,69 10,65 224,90

    Ene-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 584,54 23,76 11,57 236,47

    Feb-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 605,87 22,10 11,16 247,63

    Mar-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 627,21 19,78 10,34 257,97

    Abr-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 648,54 20,49 11,07 269,04

    May-00 5 132,00 4,40 9 0,11 15 0,18 4,69 23,47 672,01 19,04 10,66 279,71

    Jun-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 695,53 21,31 12,35 292,06

    días adicionales 6 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 28,23 723,77 21,58 13,02 305,07

    Jul-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 747,30 18,81 11,71 316,79

    Ago-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 770,82 19,28 12,38 329,17

    Sep-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 794,35 17,43 11,54 340,71

    Oct-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 817,88 17,70 12,06 352,78

    Nov-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 841,41 17,76 12,45 365,23

    Dic-00 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 864,93 17,34 12,50 377,73

    Ene-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 888,46 16,17 11,97 389,70

    Feb-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 911,99 16,17 12,29 401,99

    Mar-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 935,52 16,05 12,51 414,50

    Abr-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 959,05 16,56 13,23 427,73

    May-01 5 132,00 4,40 10 0,12 15 0,18 4,71 23,53 982,57 18,50 15,15 442,88

    Jun-01 5 132,00 4,40 11 0,13 15 0,18 4,72 23,59 1.006,16 18,54 15,55 458,43

    días adicionales 8 132,00 4,40 11 0,13 15 0,18 4,72 37,74 1.043,90 17,53 15,25 473,67

    Jul-01 5 132,00 4,40 11 0,13 15 0,18 4,72 23,59 1.067,49 19,69 17,52 491,19

    Ago-01 5 132,00 4,40 11 0,13 15 0,18 4,72 23,59 1.091,08 27,62 25,11 516,30

    Sep-01 5 145,20 4,84 11 0,15 15 0,20 5,19 25,95 1.117,03 21,51 20,02 536,33

    Oct-01 5 145,20 4,84 11 0,15 15 0,20 5,19 25,95 1.142,98 23,57 22,45 558,78

    Nov-01 5 145,20 4,84 11 0,15 15 0,20 5,19 25,95 1.168,93 21,51 20,95 579,73

    Dic-01 5 145,20 4,84 11 0,15 15 0,20 5,19 25,95 1.194,87 23,57 23,47 603,20

    Ene-02 5 145,20 4,84 11 0,15 90 1,21 6,20 30,99 1.225,86 28,91 29,53 632,73

    Feb-02 5 145,20 4,84 11 0,15 90 1,21 6,20 30,99 1.256,85 39,10 40,95 673,68

    Mar-02 5 145,20 4,84 11 0,15 90 1,21 6,20 30,99 1.287,84 50,10 53,77 727,45

    Abr-02 5 145,20 4,84 11 0,15 90 1,21 6,20 30,99 1.318,83 43,59 47,91 775,36

    May-02 5 159,72 5,32 11 0,16 90 1,33 6,82 34,09 1.352,92 36,20 40,81 816,17

    Jun-02 5 159,72 5,32 55 0,81 90 1,33 7,47 37,34 1.390,26 31,64 36,66 852,83

    días adicionales 10 145,42 4,85 55 0,74 53 0,71 6,29 62,95 1.453,21 30,58 37,04 889,86

    Jul-02 5 159,72 5,32 55 0,81 90 1,33 7,47 37,34 1.490,55 29,90 37,14 927,00

    Ago-02 5 159,72 5,32 55 0,81 90 1,33 7,47 37,34 1.527,89 26,92 34,28 961,28

    Sep-02 5 159,72 5,32 55 0,81 90 1,33 7,47 37,34 1.565,24 26,92 35,11 996,39

    Oct-02 5 174,24 5,81 55 0,89 90 1,45 8,15 40,74 1.605,97 29,44 39,40 1.035,79

    Nov-02 5 174,24 5,81 55 0,89 90 1,45 8,15 40,74 1.646,71 30,47 41,81 1.077,61

    Dic-02 5 174,24 5,81 55 0,89 90 1,45 8,15 40,74 1.687,45 29,99 42,17 1.119,78

    Ene-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.732,04 31,63 45,65 1.165,43

    Feb-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.776,63 29,12 43,11 1.208,54

    Mar-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.821,23 25,05 38,02 1.246,56

    Abr-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.865,82 24,52 38,12 1.284,69

    May-03 5 188,87 6,30 55 0,96 95 1,66 8,92 44,59 1.910,42 20,12 32,03 1.316,72

    Jun-03 5 188,87 6,30 60 1,05 95 1,66 9,01 45,03 1.955,45 18,33 29,87 1.346,59

    días adicionales 12 177,93 5,93 60 0,99 93 1,52 8,44 101,32 2.056,77 26,87 46,05 1.392,64

    Jul-03 5 191,66 6,39 60 1,06 95 1,69 9,14 45,70 2.102,46 18,49 32,40 1.425,03

    Ago-03 5 191,66 6,39 60 1,06 95 1,69 9,14 45,70 2.148,16 18,74 33,55 1.458,58

    Sep-03 5 191,66 6,39 60 1,06 95 1,69 9,14 45,70 2.193,86 19,99 36,55 1.495,13

    Oct-03 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.247,86 16,87 31,60 1.526,73

    Nov-03 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.301,87 17,67 33,90 1.560,62

    Dic-03 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.355,87 16,83 33,04 1.593,66

    Ene-04 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.409,88 15,09 30,30 1.623,97

    Feb-04 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.463,89 14,46 29,69 1.653,66

    Mar-04 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.517,89 15,20 31,89 1.685,55

    Abr-04 5 226,51 7,55 60 1,26 95 1,99 10,80 54,01 2.571,90 15,22 32,62 1.718,17

    May-04 5 271,81 9,06 60 1,51 95 2,39 12,96 64,81 2.636,70 15,40 33,84 1.752,01

    Jun-04 5 271,81 9,06 60 1,51 95 2,39 12,96 64,81 2.701,51 14,92 33,59 1.785,60

    días adicionales 14 225,35 7,51 60 1,25 95 1,98 10,75 150,44 2.851,95 16,57 39,39 1.824,99

    Jul-04 5 271,81 9,06 60 1,51 95 2,39 12,96 64,81 2.916,76 14,45 35,12 1.860,11

    Ago-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 2.986,97 15,01 37,36 1.897,47

    Sep-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.057,18 15,20 38,72 1.936,20

    Oct-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.127,39 15,02 39,14 1.975,34

    Nov-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.197,60 14,51 38,66 2.014,01

    Dic-04 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.267,80 15,25 41,53 2.055,53

    Ene-05 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.338,01 14,93 41,53 2.097,06

    Feb-05 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.408,22 14,21 40,36 2.137,42

    Mar-05 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.478,43 14,44 41,86 2.179,28

    Abr-05 5 294,47 9,82 60 1,64 95 2,59 14,04 70,21 3.548,64 13,96 41,28 2.220,56

    May-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 3.637,15 14,02 42,49 2.263,06

    Jun-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 3.725,66 13,47 41,82 2.304,88

    días adicionales 16 305,38 10,18 60 1,70 95 2,69 14,56 232,99 3.958,65 14,54 47,96 2.352,84

    Jul-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.047,16 13,53 45,63 2.398,47

    Ago-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.135,67 13,33 45,94 2.444,41

    Sep-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.224,19 12,71 44,74 2.489,15

    Oct-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.312,70 13,18 47,37 2.536,52

    Nov-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.401,21 12,95 47,50 2.584,02

    Dic-05 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.489,72 12,79 47,85 2.631,87

    Ene-06 5 371,23 12,37 60 2,06 95 3,27 17,70 88,51 4.578,23 12,71 48,49 2.680,36

    Feb-06 5 426,92 14,23 60 2,37 95 3,76 20,36 101,79 4.680,02 12,76 49,76 2.730,13

    Mar-06 5 426,92 14,23 60 2,37 95 3,76 20,36 101,79 4.781,81 12,31 49,05 2.779,18

    Abr-06 5 426,92 14,23 60 2,37 95 3,76 20,36 101,79 4.883,60 13,11 53,35 2.832,53

    May-06 5 465,75 15,53 60 2,59 95 4,10 22,21 111,05 4.994,64 12,15 50,57 2.883,10

    Jun-06 5 465,75 15,53 60 2,59 95 4,10 22,21 111,05 5.105,69 11,94 50,80 2.933,90

    días adicionales 18 400,91 13,36 60 2,23 95 3,53 19,12 344,11 5.449,80 12,79 58,08 2.991,99

    Jul-06 5 465,75 15,53 60 2,59 95 4,10 22,21 111,05 5.560,85 12,29 56,95 3.048,94

    Ago-06 5 465,75 15,53 60 2,59 95 4,10 22,21 111,05 5.671,89 12,43 58,75 3.107,69

    Sep-06 5 512,33 17,08 60 2,85 95 4,51 24,43 122,15 5.794,05 12,32 59,49 3.167,18

    Oct-06 5 512,33 17,08 60 2,85 95 4,51 24,43 122,15 5.916,20 12,46 61,43 3.228,61

    Nov-06 5 512,33 17,08 60 2,85 95 4,51 24,43 122,15 6.038,35 12,63 63,55 3.292,16

    Dic-06 5 512,33 17,08 60 2,85 95 4,51 24,43 122,15 6.160,50 12,64 64,89 3.357,05

    Ene-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.294,63 12,92 67,77 3.424,82

    Feb-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.428,76 12,82 68,68 3.493,50

    Mar-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.562,88 12,53 68,53 3.562,03

    Abr-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.697,01 13,05 72,83 3.634,86

    May-07 5 557,14 18,57 60 3,10 100 5,16 26,83 134,13 6.831,14 13,03 74,17 3.709,04

    Jun-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 6.964,49 12,53 72,72 3.781,76

    días adicionales 20 526,97 17,57 57 2,78 98 4,76 25,10 502,09 7.466,58 12,64 78,63 3.860,39

    Jul-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 7.599,93 13,51 85,56 3.945,95

    Ago-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 7.733,28 13,86 89,32 4.035,27

    Sep-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 7.866,63 13,79 90,40 4.125,67

    Oct-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 7.999,99 14,00 93,33 4.219,00

    Nov-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 8.133,34 15,45 104,72 4.323,72

    Dic-07 5 557,14 18,57 57 2,94 100 5,16 26,67 133,35 8.266,69 16,44 113,25 4.436,97

    Ene-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 8.457,93 12,53 88,31 4.525,29

    Feb-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 8.649,18 17,56 126,57 4.651,86

    Mar-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 8.840,42 18,17 133,86 4.785,71

    Abr-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 9.031,66 18,35 138,11 4.923,82

    May-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 9.222,90 20,85 160,25 5.084,07

    Jun-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 9.414,14 20,09 157,61 5.241,68

    días adicionales 22 678,07 22,60 57 3,58 100 6,28 32,46 714,11 10.128,25 16,22 136,87 5.378,55

    Jul-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 10.319,49 20,30 174,57 5.553,12

    Ago-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 10.510,74 20,09 175,97 5.729,09

    Sep-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 10.701,98 19,68 175,51 5.904,60

    Oct-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 10.893,22 19,82 179,92 6.084,52

    Nov-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.084,46 20,24 186,96 6.271,48

    Dic-08 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.275,70 19,65 184,64 6.456,12

    Ene-09 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.466,95 19,76 188,82 6.644,94

    Feb-09 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.658,19 19,98 194,11 6.839,05

    Mar-09 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 11.849,43 19,74 194,92 7.033,97

    Abr-09 5 799,00 26,63 57 4,22 100 7,40 38,25 191,24 12.040,67 18,77 188,34 7.222,31

    May-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 12.251,06 18,77 191,63 7.413,94

    Jun-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 12.461,45 17,56 182,35 7.596,29

    días adicionales 24 812,33 27,08 57 4,29 100 7,52 38,89 933,28 13.394,73 19,53 218,00 7.814,29

    Jul-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 13.605,12 17,26 195,69 8.009,98

    Ago-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 13.815,51 17,04 196,18 8.206,16

    Sep-09 5 879,00 29,30 57 4,64 100 8,14 42,08 210,39 14.025,91 16,58 193,79 8.399,95

    Oct-09 5 967,00 32,23 57 5,10 100 8,95 46,29 231,45 14.257,36 17,62 209,35 8.609,29

    Total general 22.866,65

  12. Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio 2001, equivalentes a 4 años, aplica el régimen previsto en el referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que establece 15 días de salario normal por cada año de servicios más un día adicional a partir del primer año ininterrumpido de servicios, así: 15+16+17+18 = 66 días de vacaciones por el último salario normal diario de Bs. 32,23, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.127,18; mientras que desde el periodo vacacional que va del 19 de junio de 2001 (que vence el 19 de junio de 2002) hasta el 19 de junio de 2006, aplica el régimen previsto en la cláusula 20 de la contratación colectiva celebrada entre el ente municipal demandado y el sindicato obrero a su servicio; mientras que para el periodo vacacional que vence el 19 de junio de 2007 y hasta la fecha de la culminación de la relación laboral el 30 de octubre de 2009, aplica el régimen previsto en el artículo 9 del Decreto Nº 06-2006, de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio. En consecuencia, por los 8 años y 4 meses que comprende el último de los periodos indicados, le corresponden 75 días para el periodo 2001-2002, para el periodo 2003-2006 y 85 días a partir del año 2007, así: 75+80+80+80+80+85+85+85 días para un total de 570 días, los cuales abarcan tanto los días de disfrute como el bono vacacional correspondiente, tomando como base el último salario diario normal Bs. 32,23 para un total de Bs. 18.371,10. Por su parte, las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los últimos 4 meses completos de servicio prestado equivalen a la cantidad de 28,33 días, resultado de aplicar la siguiente fórmula: 85 días/12 meses x 4 meses completos de servicios = 28,33 días multiplicados por el último salario diario normal de ese año de Bs. 32,23, para un total de Bs. 913,08.

    Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que mientras la cláusula 20 de la convención colectiva, funde en uno solo los conceptos de días de disfrute y bono vacacional, la cláusula 21 establece un bono vacacional adicional de Bs. 1.000,00, que equivale a la cantidad actual de Bs. 1,00, tomando en consideración que el valor nominal de la moneda, vigente a partir del 1° de enero de 2008, suprimió la cantidad de tres ceros. Por otra parte, el artículo 9 del Decreto del Alcalde del Municipio, identificado con el No. 06-2006, de fecha 27 de diciembre de 2006 y aplicable a partir del 1° de enero de 2007, mejoró lo establecido en dicha cláusula, al conservar la fusión del pago de los días de disfrute y del bono vacacional en un solo concepto e incrementar el monto a pagar, siendo su texto del tenor siguiente: “Otórguese y cancélese Ochenta y Cinco (85) días de Vacaciones, con un disfrute de Veintiocho (28) días continuos ….”; en consecuencia, de conformidad con el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis y con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen –en caso de dudas- el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, debiendo la misma aplicarse en su integridad, debe aplicarse, a partir del año 2007, el referido Decreto. En efecto, tal y como se expresara supra, la cláusula convencional establece un bono vacacional anual equivalente a Bs. 1,00, mientras que la disposición contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece la cantidad de 7 días por el primer año de servicio y un día adicional por cada año de servicio sucesivo, los cuales son acumulables hasta un máximo de 21 días adicionales. Así las cosas, en el mejor de los casos, si verbigracia se aplicara la norma legal, en el último año completo de servicio que fue el No. 12, le correspondería la cantidad de 44 días (sumados los 26 días de disfrute a los 18 días de bono vacacional); mientras que si se aplica la norma convencional, le correspondería la cantidad de 80 días de disfrute más Bs. 1,00 de bono vacacional. En cambio, si se aplica el precitado artículo 9 del decreto, le corresponden en el mismo último año de servicio con el que se ha ilustrado el ejemplo, la cantidad de 85 días sumados ambos conceptos, lo cual resulta más favorable que la norma legal y que la norma convencional. El mismo razonamiento aplica para el periodo comprendido desde el año 2002 al 2006, resultando más favorable en dicho periodo la norma convencional de las cláusulas 20 y 21, que establecen el pago de 80 días por año de vacaciones con 20 días hábiles de disfrute, sin afectar el día adicional de disfrute por año previsto en el artículo 219 de la ley sustantiva y adicionando un bono vacacional de Bs. 1,00, lo que hace que, de esos 80 días, 60 correspondan a bono vacacional; mientras que para el periodo 1997-2002, anterior a la convención colectiva, aplica el régimen legal establecido en el artículo 223, habida cuenta que no existía ni la norma convencional ni el Decreto del Alcalde.

    De lo anteriormente expuesto encuentra este órgano jurisdiccional improcedente el cálculo realizado por el demandante de autos basado en la cantidad de 100 días de bono vacacional por año de servicio, sin que se pueda determinar en qué se fundamenta el actor para hacer tal reclamación en esos términos, habida cuenta que no es eso lo que establece la referida cláusula 21 de la convención colectiva, ni el Decreto del Alcalde ni existe fundamento alguno de dicha pretensión en el escrito libelar, distinto a la referencia a dicha cláusula. De todo lo expuesto se colige que, por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio 2001, equivalentes a 4 años, aplica el régimen previsto en el referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que establece 7 días de salario normal por cada año de servicios más un día adicional a partir del primer año ininterrumpido de servicios, así: 7+8+9+10 = 34 días de bono vacacional por el último salario normal diario de Bs. 32,23, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.095,82; mientras que desde el 19 de junio de 2002 hasta el 19 de junio de 2006, aplica el régimen previsto en la cláusula 21 de la contratación colectiva celebrada entre el ente municipal demandado y el sindicato obrero a su servicio, que establece Bs. 1,00 por cada año lo que equivale a la cantidad adicional de Bs. 5,00, puesto que el monto correspondiente a la cláusula 20 ya fue determinado ut supra; mientras que desde el 19 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2009, aplica lo establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 06-2006, de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio, que incluye ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional en uno solo, los cuales ya fueron calculados en los términos ut supra. En consecuencia, al sumar todos las cantidades que corresponden al demandante de autos por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2009, arroja la cantidad total de Bs. 22.512,18. Así se establece.

  13. Por concepto de aguinaldos desde 1997 hasta 2008 y fracción del año 2009, De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 19 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía de Motatán; Le corresponde la cantidad de Bs. 13.261,94, desde 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 a razón de 15 días de salario por cada año; siendo que el año 1997 laboró la fracción de 6 meses, correspondiéndole la mitad del bono de fin de año equivalente a 7,5 días, mientras que a partir de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2001, me corresponden 15 días por cada año. Por su parte, a partir del año 2002 y hasta el año 2006, de conformidad con la cláusula 19 de la Contratación Colectiva, le corresponde la cantidad de 90 días por cada año; mientras que a partir del año 2007, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Nº 06-2006 dictado por el Alcalde del Municipio Motatán, le corresponde la cantidad de 100 días por cada año hasta el 31 de diciembre de 2008 y 83,33 por la fracción de 10 meses completos de servicios prestados en el año 2009; todos los cuales deben ser pagados en base al salario promedio anual vigente para el momento en que se generó el derecho, incluida la incidencia de la alícuota del bono vacacional, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

    Años Días correspondientes Salario promedio diario Bs. Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Total Salario Promedio Total Bs.

    1997 7,50 2,50 7 0,05 2,55 19,11

    1998 15,00 3,26 8 0,07 3,34 50,05

    1999 15,00 3,78 9 0,09 3,87 58,08

    2000 15,00 4,27 10 0,12 4,39 65,78

    2001 15,00 4,55 11 0,14 4,69 70,28

    2002 90,00 5,28 55 0,81 6,09 548,18

    2003 90,00 6,63 60 1,11 7,74 696,42

    2004 90,00 8,87 60 1,48 10,35 931,53

    2005 90,00 11,52 60 1,92 13,44 1209,75

    2006 90,00 15,46 60 2,58 18,03 1622,92

    2007 100,00 18,57 57 2,94 21,51 2151,18

    2008 100,00 26,63 57 4,22 30,85 3085,03

    2009 83,33 28,53 57 4,52 33,04 2753,62

    Total Bs. 801 13.261,93

  14. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, puesto que no se probó el otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; lo que arroja como resultado la cantidad de 1324 días efectivos laborados, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones 1324 por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio, siendo los días especificados en el siguiente cuadro, conforme fueron señalados en el escrito libelar, empero a partir de 27 de junio de 2005, así:

    Fecha Días Laborados lunes a sábado

    Jun-05 3

    Jul-05 24

    Ago-05 27

    Sep-05 26

    Oct-05 25

    Nov-05 26

    Dic-05 26

    Ene-06 26

    Feb-06 24

    Mar-06 27

    Abr-06 22

    May-06 26

    Jun-06 25

    Jul-06 24

    Ago-06 27

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 25

    Ene-07 26

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 22

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 24

    Ago-07 27

    Sep-07 25

    Oct-07 26

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 26

    Feb-08 25

    Mar-08 26

    Abr-08 23

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 26

    Ene-09 26

    Feb-09 24

    Mar-09 26

    Abr-09 24

    May-09 25

    Jun-09 25

    Jul-09 26

    Ago-09 26

    Sep-09 26

    Oct-09 27

    Total Dias 1324

  15. Diferencia de salario desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2009: Como quiera que en el presente caso la defensa de la parte demandada se limitara a negar la relación laboral, invocando una relación de carácter arrendaticio, con lo cual reconoció la prestación personal del servicio, que además quedó plenamente demostrada en las actas procesales; al quedar establecido que la naturaleza del vínculo es laboral y no haber desvirtuado la demandada con prueba en contrario el salario invocado por el actor, durante toda la relación laboral, encuentra este Tribunal que constituye un hecho admitido, por falta de fundamento y prueba en contrario, que se le adeuda la diferencia entre el salario recibido y el mínimo legalmente establecido, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9.793,02, según se refleja en el siguiente cuadro:

    FECHA Diferencia de Salario

    Jun-97 23,57

    Jul-97 23,57

    Ago-97 23,57

    Sep-97 23,57

    Oct-97 23,57

    Nov-97 23,57

    Dic-97 23,57

    Ene-98 10,71

    Feb-98 35,71

    Mar-98 35,71

    Abr-98 35,71

    May-98 35,71

    Jun-98 35,71

    Jul-98 35,71

    Ago-98 35,71

    Sep-98 35,71

    Oct-98 35,71

    Nov-98 35,71

    Dic-98 35,71

    Ene-99 14,29

    Feb-99 14,29

    Mar-99 14,29

    Abr-99 14,29

    May-99 34,29

    Jun-99 34,29

    Jul-99 34,29

    Ago-99 34,29

    Sep-99 34,29

    Oct-99 34,29

    Nov-99 34,29

    Dic-99 34,29

    Ene-00 6,43

    Feb-00 6,43

    Mar-00 6,43

    Abr-00 6,43

    May-00 6,43

    Jun-00 6,43

    Jul-00 18,43

    Ago-00 18,43

    Sep-00 18,43

    Oct-00 18,43

    Nov-00 18,43

    Dic-00 18,43

    Ene-01 18,43

    Feb-01 18,43

    Mar-01 18,43

    Abr-01 18,43

    May-01 18,43

    Jun-01 18,43

    Jul-01 18,43

    Ago-01 18,43

    Sep-01 31,63

    Oct-01 31,63

    Nov-01 31,63

    Dic-01 31,63

    Ene-02 31,63

    Feb-02 31,63

    Mar-02 31,63

    Abr-02 31,63

    May-02 46,15

    Jun-02 46,15

    Jul-02 46,15

    Ago-02 46,15

    Sep-02 46,15

    Oct-02 60,67

    Nov-02 60,67

    Dic-02 60,67

    Ene-03 0

    Feb-03 0

    Mar-03 0

    Abr-03 0

    May-03 0

    Jun-03 0

    Jul-03 3,09

    Ago-03 4,09

    Sep-03 37,94

    Oct-03 37,94

    Nov-03 37,94

    Dic-03 37,94

    Ene-04 37,94

    Feb-04 37,94

    Mar-04 37,94

    Abr-04 37,94

    May-04 83,24

    Jun-04 83,24

    Jul-04 83,24

    Ago-04 105,9

    Sep-04 105,9

    Oct-04 105,9

    Nov-04 105,9

    Dic-04 105,9

    Ene-05 165,7

    Feb-05 165,7

    Mar-05 165,7

    Abr-05 165,7

    May-05 242,46

    Jun-05 242,46

    Jul-05 242,46

    Ago-05 242,46

    Sep-05 242,46

    Oct-05 242,46

    Nov-05 242,46

    Dic-05 242,46

    Ene-06 242,46

    Feb-06 298,15

    Mar-06 298,15

    Abr-06 298,15

    May-06 336,98

    Jun-06 336,98

    Jul-06 336,98

    Ago-06 336,98

    Sep-06 383,56

    Oct-06 383,56

    Nov-06 383,56

    Dic-06 383,56

    Ene-07 0

    Feb-07 0

    Mar-07 0

    Abr-07 0

    May-07 0

    Jun-07 0

    Jul-07 0

    Ago-07 0

    Sep-07 0

    Oct-07 0

    Nov-07 0

    Dic-07 0

    Ene-08 0

    Feb-08 0

    Mar-08 0

    Abr-08 0

    May-08 0

    Jun-08 0

    Jul-08 0

    Ago-08 0

    Sep-08 0

    Oct-08 0

    Nov-08 0

    Dic-08 0

    Ene-09 0

    Feb-09 0

    Mar-09 0

    Abr-09 0

    May-09 21,86

    Jun-09 21,86

    Jul-09 21,86

    Ago-09 21,86

    Sep-09 21,86

    Oct-09 109,86

    Total Bs. 9793,02

  16. -Los Domingos laborados durante la relación laboral: Pese a la inversión de la carga de la prueba que operó en el presente caso al activarse la presunción de la existencia de la relación laboral y quedar probada la misma, corresponde al demandante la carga de la prueba de la prestación de servicios en días feriados, al tratarse de una pretensión opuesta a condiciones las condiciones mínimas legales, que las desborden o excedan. En el orden indicado, el demandante de autos logró demostrar la prestación del servicio durante cuatro (4) domingos durante el tiempo de vigencia del vínculo laboral; correspondiéndole la cantidad total de Bs. 49,12, puesto que los domingos laborados son los siguientes: el 19 de septiembre de 1999, según consta al folio 49; el 12 de septiembre de 1999, según consta al folio 53; el 24 de julio de 2005, según consta al folio 120 y el 31 de julio de 2005, según consta al folio 124; calculados por el salario correspondiente para cada domingo, mas el recargo del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable para la fecha de la terminación de la relación laboral, entonces tenemos que:

    fecha salario men-

    sual Bs. salario diario Bs. Salario + 50% Total

    domingos Total Bs.

    Sep-99 120,00 4,00 6,00 2 12,00

    Jul-05 371,23 12,37 18,56 2 37,12

    Total 49,12

  17. Indemnización por despido injustificado e indemnización del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Organica del trabajo, año 1997 aplicable para la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponden la cantidad de 150 días por indemnización de despido y 90 días por la indemnización sustitutiva del preaviso para un total de 240 días al ultimo salario Bs. 46,29, para un total de Bs. 11.109,60.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.592,80), más las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo, relativa a los intereses de mora constitucionales, en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, así como el cálculo del beneficio de alimentación de los trabajadores. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.Y.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.693; contra el Municipio Motatán del estado Trujillo por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano H.P., en su condición de Alcalde. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.592,80), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30 de octubre de 2009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al haberse producido vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem; acompañándole copia certificada, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERLI CASTELLANOS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERLI CASTELLANOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR