Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000798

PARTE ACTORA: Ciudadano YGOR J.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.785.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.M. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 69.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, (hoy Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 20 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 622, Tomo 4-D; y, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 1969, bajo el Nro. 17, Tomo 34-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.G., E.T., B.R., H.P., A.V., J.G., M.D.L.Á.C., J.D. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.916, 85.383, 96.108, 124.385, 95.829 y 123.621, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE

- I -

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de junio de 2011, por la representación judicial del ciudadano YGOR J.B.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA) y a la sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el referido el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.

Habiéndose agotado únicamente la citación personal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por carteles de todos los codemandados.

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó al abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2012, los codemandados se dieron por citados en la presente causa, mediante diligencia suscrita por el abogado E.T., el cual consignó en autos poder que acredita su representación.

En fecha 09 de enero de 2013, el abogado Á.V.R., Juez del Juzgado Undécimo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió y ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su redistribución.

Por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 11 de marzo de 2013, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente: (i) La reposición de la presente causa al estado de la admisión y se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de julio de 2011, contiene errores en la identificación de las partes, los cuales también se encuentran en el libelo de la demanda; (ii) Que se declare la nulidad del cartel de citación de fecha 08 de noviembre de 2011, por violentar lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; (iii) Que se declare la nulidad de la citación de la designación del ciudadano L.H., como defensor judicial de la demandada por cuanto no se agotó la citación personal sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS; (iv) Que se declare válida y tempestivamente presentada la contestación de la demandada realizada en fecha 19 de febrero de 2013; y, (v) Que se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto la misma contendría las incongruencias en la identificación del demandante, error que no puede ser subsanado sin reformar la demanda.

En fechas 12 y 13 de marzo de 2012, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora rechazó y contradijo la solicitud de reposición y nulidad que formulara la demandada.

En fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó la publicación en autos de los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandada presentó escrito de oposición a los medios de pruebas aportados por la parte actora.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES RELATIVOS A LA

SOLICITUD DE REPOSICIÓN Y NULIDAD FORMULADA POR LA DEMANDADA

Mediante escritos de fechas 11 y 22 de marzo de 2013, la parte demandada planteó su solicitud de reposición y nulidad en los siguientes términos:

  1. Que en el auto de fecha 07 de julio de 2011, se cometió un error al identificar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), codemandada en la presente causa, ya que en dicho auto se lee que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 1968, cuando lo correcto es que dijera que fue inscrita ante el referido Registro Mercantil el 29 de abril de 1969, asimismo, señaló que se omitieron los demás datos de registro tales como, número de asiento registral y tomo;

  2. Que en el auto de fecha 07 de julio de 2011, se cometió un error al identificar a la sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, codemandada en la presente causa, ya que en dicho auto se lee que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1948, cuando lo correcto es que fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1948, asimismo, señaló que se omitieron los demás datos de registro tales como el número de asiento registral y tomo;

  3. Que por lo anterior se puede concluir que los sujetos pasivos de los que se hace referencia en el libelo de la demanda son diferentes a sus mandantes;

  4. Que en libelo de la demanda y su auto de admisión de fecha 07 de julio de 2011, se identificó al demandante como Ygor J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.907.785, cuando lo cierto es que dicho número de cédula de identidad le pertenece a un ciudadano de nombre P.J.J., según se evidencia de la base de datos contenida en la página web del C.N.E., cuya dirección electrónica es la siguiente http://www.cne.gov.ve/web/index.php;

  5. Que no hay constancia en autos de haberse librado la compulsa de citación a la sociedad mercantil C.A., ULTIMAS NOTICIAS, por lo que mal pudo habérsele citado mediante carteles;

  6. Que los carteles de citación librados en la presente causa, en fecha 27 de octubre de 2011, contienen los errores en la identificación de las partes a los que se hace referencia en los anteriores particulares, por lo que resultan inválidos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y,

  7. Que por auto de fecha 26 de abril de 2012, se designó írritamente a la parte demandada un defensor judicial, siendo que las actuaciones que sustentan dicha designación están viciadas de nulidad.

    Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora rechazó la solicitud de reposición y nulidad que fue formulada por la demandada, en los siguientes términos:

  8. Que la parte demandada pretende consignar dos presuntos escritos de contestación a la demandada;

  9. Que el escrito de fecha 19 de febrero de 2013 fue presentado extemporáneamente, en él contestan el fondo de la demanda, no oponen cuestiones previas y no solicitan reposición o nulidad alguna;

  10. Que la demandada se percató de la extemporaneidad del escrito de contestación de fecha 19 de febrero de 2013 y como consecuencia, que había quedado confesa;

  11. Que lo anterior le motivó a presentar en fecha 11 de marzo de 2013 un nuevo escrito de contestación a la demanda donde solicita la nulidad y la reposición de la causa;

  12. Que la solicitud de nulidad y reposición planteada por la parte demandada es temeraria e inútil;

  13. Que en fecha 19 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron en autos el instrumento poder que acredita su representación;

  14. Que desde dicha fecha tuvieron la oportunidad de revisar el expediente y alegar todo cuanto creyesen necesario;

  15. Que mal podría después de haber contestado la demanda, presentar un escrito solicitando que se subsanen unos supuestos errores que vician el proceso, por cuanto la oportunidad para alegarlo era en la contestación.

  16. Solicitó que se declarase sin lugar la solicitud de reposición y nulidad planteada por la parte demandada.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA

    SOLICITUD DE REPOSICIÓN Y NULIDAD

    Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandada en los escritos de fechas 11 y 22 de marzo de 2013, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

La parte demandada pretende que se ordene la nulidad y reposición de la causa al estado de una nueva admisión, por cuanto el libelo de la demanda y su auto de admisión de fecha 07 de julio de 2011, contienen supuestos errores en la identificación de las partes.

De una revisión de autos, específicamente de los instrumentos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, este Tribunal observa lo siguiente: i) del poder que le otorgase el actor a sus apoderados ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el Nro. 46, Tomo 86, el cual riela a los folios que van desde el 33 al 35, que el demandante es titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.785; ii) de la copia certificada del expediente mercantil de la codemandada C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, el cual riela a los folios que van desde el 36 al 60, se evidencia que la misma fue inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, (hoy Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 20 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 622, Tomo 4D; iii) de la copia del expediente mercantil de la codemandada DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), el cual riela a los folios que van desde el 146 al 172, se evidencia que la misma fue inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 1969, bajo el Nro. 17, Tomo 34-A; y, iv) no hay constancia en autos de haberse agotado la citación personal de la codemandada C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS.

Visto lo anterior, el Tribunal hace constar lo siguiente: a) que el demandante en la presente causa es el ciudadano YGOR J.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.785; b) que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), fue inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 1969, bajo el Nro. 17, Tomo 34-A; y, c) que la sociedad mercantil C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, fue inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, (hoy Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 20 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 622, Tomo 4-D. Así se hace constar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, sentenció lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, ni por reposiciones inútiles, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

En este sentido, establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente:

El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)

Visto lo anterior, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y como quiera que en la presente decisión se ha hecho constar que de autos se evidencia la correcta identificación de las partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal niega la solicitud de nulidad y reposición analizada en este particular, por cuanto la misma supondría una reposición inútil proscrita por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

SEGUNDO

La parte demandada pretende que se declare la nulidad del cartel de citación de fecha 08 de noviembre de 2011, por violentar lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se agotó la citación personal de la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, codemandada en la presente causa, y que se declare la nulidad de la citación del ciudadano L.H., como defensor judicial de la parte demandada, por cuanto no se agotó la citación personal de la referida codemandada.

Para resolver tal pedimento, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

De la lectura de la norma anterior, se observa que si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado, con la advertencia de que si no compareciese en el plazo fijado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal observa que no se intentó la citación personal de la codemandada C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, por consiguiente este Tribunal hace constar que el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al ordenar tramitar la citación por carteles de la parte demandada, e igualmente erró al designar a favor de ésta defensor judicial a los fines de procurar su citación.

En consecuencia, al haberse obviado en este proceso el cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en un VICIO EN LA CITACIÓN por carteles de la parte demandada, lo cual da lugar a la nulidad de esa actuación y de las posteriores que dependen de ella, por cuanto en materia de citación evidentemente se encuentra involucrado el orden público y cualquier infracción a la normativa procesal aplicable se traduce en violación al derecho constitucional a la defensa de la parte accionada.

A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe traerse a colación la opinión del autor patrio C.M.P., quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:

(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Hechas como han sido las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que nunca se intentó practicar la citación personal de la codemandada C.A. ULTIMAS NOTICIAS, por lo que mal pudo ordenarse la CITACIÓN POR CARTELES a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a pesar de tal omisión, a solicitud de la parte actora fue designada defensor judicial a la parte demandada, en el que írritamente fue practicada la citación de la misma, Lo que formalmente trajo como consecuencia la aparente apertura de las fases procesales ulteriores.

De lo expuesto, debe concluirse que en este proceso se cometió una grave irregularidad procesal que lesiona los derechos fundamentales de la parte demandada, que no fue debidamente citada por carteles en este proceso, siendo que todo lo actuado a partir de la citación por carteles practicada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, inclusive, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así se declara.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de sanear el proceso de todos los actos írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad, este Juzgador debe cumplir con su obligación de depurar este proceso judicial de la invalidez que lo afectó desde la citación por carteles irregularmente practicada, ordenando la nulidad del trámite de CITACIÓN POR CARTELES DE LA PARTE DEMANDADA, LA NULIDAD DE LA DESIGNACIÓN DEL ABOGADO L.H. COMO DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y la INEFICACIA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL REFERIDO DEFENSOR JUDICIAL el cual fue presentado el 18 de marzo de 2013. Así se decide.-

Sin embargo, de autos se evidencia que la parte actora se dio por citada el 19 de diciembre de 2012, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial el abogado E.T..

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

La norma anteriormente transcrita establece que la parte demandada podrá darse por citada espontáneamente, mediante diligencia suscrita personalmente o por medio de su apoderado judicial.

Visto lo anterior, y como que en el particular primero de este capítulo se hizo constar “…que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, ni por reposiciones inútiles, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización…”, y por cuanto la citación de la parte demandada se verificó en fecha 19 de diciembre de 2012, resultaría inoficioso reponer la causa al estado de que ordenare nuevamente la citación de la misma parte demandada. Así se decide.-

TERCERO

La parte demandada también pretende que se declare válido y tempestivamente presentado el escrito de contestación de la demandada de fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas que componen la presente causa, se observa que la parte demandada se dio por citada espontáneamente mediante diligencia presentada por sus apoderados judiciales el 19 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, de autos se observa que el juez de dicho Juzgado se inhibió en fecha 09 de enero de 2013. Posteriormente, este Tribunal le dio entrada a la presente causa el 25 de enero de 2013, ordenándose la prosecución de la misma.

A los fines de efectuar un correcto cómputo de los lapsos procesales, el Tribunal tiene a bien citar la sentencia Nro. 2387, proferida en fecha 27 de agosto de 2003, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la causa signada con el Nro. 02-2377, la cual es del tenor siguiente:

La suspensión interina comienza con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda restructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que en los casos donde se plantee la inhibición del juez, la causa queda suspendida desde dicho día, inclusive, y el acto que hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, deberá tener lugar el día siguiente en que el juez interino quede en conocimiento de la misma.

Ahora bien, al folio doscientos veintinueve (229) de la presente causa consta cómputo practicado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde hace constar que entre los días 13 de diciembre 2012 y el 09 de enero de 2013, transcurrió por ante dicho Juzgado los siguientes días de despacho: 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, 07, 08 y 09 de enero de 2013.

Visto lo anterior, y como quiera que la citación de la parte demandada se verificó espontáneamente el 19 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el juez de ese Juzgado se inhibió el 09 de enero de 2013, se evidencia que por ante dicho Tribunal transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda, los cuales son los siguientes: el 20 de diciembre de 2012, el 07 y 08 de enero de 2013.

Así las cosas, desde el 25 de enero de 2013, exclusive, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada a la presente causa, hasta el 21 de febrero de 2013, inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda, que especificados son los siguientes: 28, 29, 30, 31 de enero de 2013; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2013.

Visto lo anterior, el Tribunal hace constar que el escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de febrero de 2013, fue presentado tempestivamente. Así se declara.-

CUARTO

En cuanto al otro de los pedimentos de la parte demandada, a saber, que se declare sin lugar la demanda, este Tribunal hace constar que la presente causa se encuentra en fase de emitir un pronunciamiento sobre la admisión y oposición de los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, y que dicha solicitud corresponde a la fase de sentencia, donde se resolverá el mérito de la presente controversia. En consecuencia, el juzgador mal podría emitir un pronunciarse al respecto en este estado y grado de la causa. Así se declara.-

- IV -

DE LA ADMISIÓN Y OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE

PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Habiendo finalizado el lapso para la contestación de la demandada el 21 de febrero de 2013, los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas transcurrieron desde dicha fecha, exclusive, hasta el 20 de marzo de 2013, inclusive, los cuales especificados son los siguientes: 22, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2013; 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo de 2013.

Ahora bien, de autos se evidencia que ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, le corresponde a este Tribunal analizar la admisibilidad de dichos medios de pruebas. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el Nro. 46, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado como “Anexo No. 1”, el cual riela a los folios que van desde el 33 al 35. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que los apoderados judiciales de la parte actora están plenamente facultados para ejercer su representación en la presente causa.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición y por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  2. Copia certificada del documento signado con el Nro. 622, Acta Constitutiva Pieza 1, la cual emana del Registro Mercantil Cuarto de fecha 20 de septiembre de 1948 y Acta de Asamblea Nro. 44. Pieza 1, del registro Mercantil Cuarto de fecha 19 de noviembre de 2010, correspondiente a la sociedad mercantil C.A., ÚLTIMA NOTICIAS, expediente Nro. 7097, marcado como “Anexo No. 2”, el cual riela a los folios que van desde el 36 al 60. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar cuales son los datos de identificación de la parte demandada.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición y por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  3. Copia fotostática de un artículo titulado Las Vueltas que da el Mundo, el cual señala la parte actora fue publicado en la página Nro. 6 del diario El Mundo, de su edición del lunes 31 de marzo de 2008, marcado como “Anexo No. 3”, el cual riela a los folios 61 y 62. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar el esfuerzo, la constancia y dedicación del trabajo que desempeñó a favor de la parte demandada. La parte demandada impugnó dicho medio de prueba alegando que el mismo es ilegal, por cuanto no corresponde con los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la referida probanza es una reproducción fotostática de un documento privado, los cuales no son de los permitidos reproducir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declarara con lugar la oposición formulada por la parte demandada. En consecuencia, se desecha la presente probanza por ilegal. Así se declara.-

  4. Original del artículo titulado Las Vueltas que da el Mundo, el cual fue publicado en la página Nro. 6 del diario El Mundo, de su edición del lunes 31 de marzo de 2008, marcado como “Anexo No. 4”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar el esfuerzo, la constancia y dedicación del trabajo que desempeñó a favor de la accionada en esta causa. La parte demandada formuló oposición a dicho medio de prueba alegando que el mismo es impertinente, por cuanto de él no es posible verificar los hechos alegados por la parte actora.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada tiene que ver con el mérito de la presente causa, y por cuanto, el objeto del presente auto es analizar la legalidad y pertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. Sin embargo, observa este juzgador que la presente probanza es una publicación de un periódico, cuya autoría no es posible determinar, lo cual contraviene el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil. En consecuencia, se desecha la presente probanza por ilegal. Así se declara.-

  5. En copia certificada, sesenta y un (61) folios útiles del expediente signado con el Nro. 3768-10, el cual cursa ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoara la hoy demandada en contra de la aquí demandante, marcada como “Anexo Nro. 5”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que ha mantenido una relación comercial con la demandada por más de treinta y dos (32) años. La parte demandada formuló oposición a dicho medio de prueba alegando que el mismo es impertinente, por cuanto no es posible verificar los hechos alegados por la parte actora.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la oposición formulada por la parte demandada tiene que ver con el mérito de la presente causa, y por cuanto el objeto del presente auto es analizar la legalidad y pertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, por otro lado, la parte demandada promovió y reprodujo a su favor el presente medio de prueba cuya oposición plantea, por consiguiente, se declara sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, no siendo la referida probanza manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  6. Informe médico de fecha 1º de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano L.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.518.199, especialista en medicina y salud ocupacional e inscrito en el MSDN bajo el Nro. 22367, marcado como “Anexo Nro. 6”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que desde que la demandada dejó de entregarle los productos que comercializa, su salud se ha venido deteriorando. La parte demandada formuló oposición a dicho medio de prueba alegando que el mismo es impertinente, por cuanto no es posible verificar los hechos alegados por la parte actora.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la impugnación formulada por la parte demandada tiene que ver con el mérito de la presente causa, y por cuanto, el objeto del presente auto es analizar la legalidad y pertinencia de los medios probatorio aportados por las partes, debe declarar sin lugar la oposición formulada. Asimismo, observa este juzgador que la presente probanza es un documento que emana de un profesional de la medicina, al cual el artículo 82 de la Ley del Ejercicio de la Medicina le ha conferido la facultad para certificar aquellos hechos que compruebe en el ejericio de su profesión, por consiguiente, dicha probanza no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, por lo que debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

SEGUNDO

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. J.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la esquina de San Francisquito, edificio A.g.B., piso 6, apartamento 61-A, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.632;

  2. J.E.O.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Machado, edificio Araguaney, piso 22, apartamento 22-B, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.164.332;

  3. V.O., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la avenida San Martín, edificio Costa Ferro I, piso 5, apartamento 52, parroquia San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.164.332;

  4. R.S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Peaje de la avenida Nueva Granada, Kiosco S.B., Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.005.931;

  5. C.d.J.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en avenia principal de S.M., frente a la Panadería Onda Nueva, Kiosco Onda Nueva y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.002.834;

  6. H.J.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida principal de Los Rosales, casa Nro. 50-92, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.548.566;

  7. A.M.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la entrada del Hospital de Coche, Kiosco A.M., Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.666.817;

  8. G.J.G.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada la esquina San Miguel a San Narciso, Kiosco don Ramón, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.600.218;

  9. L.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida intercomunal de El Valle, Residencias Radio Caracas, piso 4, apartamento 4-C, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.263.190;

  10. E.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida G.B. frente a la Residencias Venezuela, Kiosco C.d.C., Sector La Floresta, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.561.351;

  11. L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la esquina de Balconcito, avenida Baralt, frente al edificio Kiosco El Periódico y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.146.060;

  12. R.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la esquina de A.E. 3, Maturín, edificio La Princesa, piso 2, apartamento 2-2, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.298.411;

  13. R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Plaza Panteón, Torre La Prensa, Barrio La Trilla, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.942.413;

  14. N.e.E.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado e la avenida principal de Coche, frente al supermercado Los Criollitos, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.153.019;

  15. P.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado e la avenida principal de Coche, frente al supermercado Los Criollitos, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.593.730;

  16. A.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Baralt, edificio El Progreso, piso 4, apartamento 43, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.522.923; y,

  17. J.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Montalbán, cojunto residencial J.P.S., ala 1, piso 9, apartamento 1C14, parque Residencial 3, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.82.258. Mediante la presente probanza la parte actora pretende demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda.

La parte demandada formuló oposición a las testimóniales de los ciudadanos R.S.R., C.d.J.R., H.J.M.C., A.M.J., G.J.G.L., E.R. y L.B., por cuanto sus domicilios son kioscos, razón suficiente para que pudiesen tener aunque sea un interés indirecto en las resultas del presente juicio. Asimismo, formuló oposición a las testimoniales de los ciudadanos J.R.P., J.E.O.R., V.O., L.A.C., R.J.M., R.A.M.P., N.e.E.M., P.R.R. y A.A.C., alegando que las mismas son impertinentes por no tener dichos ciudadanos razón alguna para declarar en la presente causa. Finalmente, formuló oposición a la testimonial del ciudadano J.A.M., por cuanto el referido ciudadano fue demandado por cobro de bolívares por la aquí demandada, causa que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP11-M-2012-0000435, razón por la cual el testimonio del mismo no sería imparcial.

Ahora bien, el Tribunal observa que en los autos no se evidencia que los testigos tengan interés en las resultas del proceso o que éstos sean enemigos de la parte demandada, por consiguiente, debe declarar sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, no siendo las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que ha de tomar la declaración testimonial de los mencionados ciudadanos una vez conste en autos la notificación que del presente auto se haga a las partes. Así se decide.-

TERCERO

PRUEBAS DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida al ciudadano T.S.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la V.E.A. y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.518.199, inscrito en el M.S.D.N. bajo el Nro. 22367, en la siguiente dirección: Clínica Integral, Unidad Médica Integral La Paz, ubicada en la Calle C.B., la V.E.A., a los fines de que informe si la parte actora es su paciente y en caso de ser cierto, se sirva enviar el correspondiente informe médico.

La parte demandada formula oposición a dicho medio de prueba alegando que el actor no indicó que pretende demostrar con el mismo, lo cual le causa indefensión porque se desconoce el objeto de la prueba.

Ahora bien, a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, este juzgador considera que del contenido del mismo es posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio, por consiguiente, se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal e impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de que se sirva designar el Tribunal que ha de evacuar la mencionada probanza, una vez conste en autos la notificación que del presente auto se haga a las partes. Así se decide.-

CUARTO

DE LAS POSICIONES JURADAS

Promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada y solicitó que la misma fuese citada en cualquier de sus apoderados judiciales los abogados S.G., E.T., B.R., H.P., A.V., J.G., M.D.L.Á.C., J.D. y E.B., plenamente identificados en el encabezado de este auto, a los fines de que éstos absuelvan en nombre de su mandante las posiciones que han de formulárseles.

Los apoderados judiciales de la parte demandada formularon oposición a la referida probanza alegando que de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden absolver posiciones relativas a hechos realizados en nombre de su mandante y sobre aquellos de los que tuvieran conocimiento directo y personal de.

Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora pretende que se absuelvan las posiciones juradas de la parte demandada por medio de cualquiera de sus apoderados judiciales y solicita que se cite a cualquiera de éstos para tal fin. Asimismo, el tribunal observa que la parte demandada es una persona jurídica, por lo que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, es el representante legal de la sociedad o la persona que éste designe la autorizada para absolver en nombre de la compañía las posiciones, por consiguiente, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada. En consecuencia, se desecha la presente probanza por improcedente. Así se declara.-

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

MÉRITO FAVORABLE

La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y de las pruebas que cursan en autos, así como de los alegatos explanados por el demandante en el libelo de la demanda.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte demandada promovió en copia fotostática el expediente signado con el Nro. 3768-10, el cual cursa ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoara en contra del demandante. Mediante dicha prueba la demandada pretende demostrar que interpuso en contra de la parte actora una demanda por cobro de bolívares, en virtud del incumplimiento de esta última en el pago de diversas facturas relativas a la relación comercial habida entre las partes, razón por la cual acudió a la vía judicial para buscar el resarcimiento respectivo.

Ahora bien, el Tribunal observa que el anterior medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto, el mismo no es manifiestamente ilegal e impertinente, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

TERCERO

PRUEBAS INFORMES

La parte demandada promovió las siguientes pruebas de informes:

  1. Dirigida a Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la parte demandada mantiene en dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el Nro. 01050077001077487622; b) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 49833004100055, en fecha 30 de abril de 2010, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); c) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 24673105100175, en fecha 31 de mayo de 2010, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); y, d) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 01050077001077487622, en fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

  2. Dirigida a Banesco Banco Universal, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la parte demandada mantiene en dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el Nro. 01340016470163063301; b) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 6936404, en fecha 02 de agosto de 2010, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); c) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 10179257, en fecha 30 de agosto de 2010, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); d) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 10744253, en fecha 01 de octubre de 2010, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); e) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 10102671, en fecha 04 de noviembre de 2010, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); f) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 2963764, en fecha 09 de diciembre de 2010, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); h) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 9427530, en fecha 06 de enero de 2011, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); i) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 9427535, en fecha 15 de marzo de 2011, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); j) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 55594933, en fecha 11 de abril de 2011, por la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.574,44); y, k) si fue realizado en la referida cuenta un depósito signado con el Nro. 29637678, en fecha 04 de febrero de 2011, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00);

    Mediante las anteriores probanzas la parte demandada pretende demostrar que la parte actora le adeudaba una suma de dinero, la cual pago mediante diversos abonos o depósitos que realizó en las cuentas corrientes que mantiene por ante las referidas instituciones financieras.

    Al respecto, el Tribunal observa que mediante la anterior probanza no es posible determinar que los depósitos realizados en las diversas cuentas que la demandada tiene en dichas instituciones financieras, correspondan a una obligación que tenga la demandante con la demandada, y que los hechos que pretende demostrar con los referidos medios de prueba guarden relación con el controvertido, por consiguiente, se desecha las anteriores probanzas por impertinentes. Así de declara.-

  3. Dirigida al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho copia certificada del expediente signado con el Nro. 3768-10, llevado por dicho Juzgado, contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoara la parte demandada en contra del demandante. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar interpuso una demanda en contra del actor por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación comercial habida entre las partes.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la referida probanza no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por consiguiente se admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, oficiar al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva informar lo conducente. Así se decide.-

CUARTO

CONFESIÓN ESPONTÁNEA DE LA DEMANDADA

Promovió la confesión espontánea de la parte actora, cuando efectúa una serie de afirmaciones en el libelo de la demanda. Al respecto, observa este Tribunal que dicha prueba constituye objeto de valoración, siendo que en este estado y grado del proceso la misma no puede ser admitida. Sin embargo, será analizada en la definitiva. Así se establece.

- V -

DISPOSITIVO

Con fundamento en loa antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de que se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 07 de julio de 2011, las cuales fueron formuladas por la parte demandada mediante escritos presentados en fechas 11 y 22 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud de nulidad del trámite de citación por carteles de la parte demandada; la nulidad de la designación del abogado L.H. como defensor judicial de la parte demandada; y, la ineficacia del escrito de contestación del referido defensor judicial, el cual fue presentado el 18 de marzo de 2013; se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenarse nuevamente la citación de la parte demandada, por cuanto la citación de la misma se verificó espontáneamente el 19 de diciembre de 2012.

TERCERO

Se declara tempestivamente presentado el escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de febrero de 2013.

CUARTO

Se hace constar que la presente causa se encuentra en fase de emitir pronunciamiento sobre la admisión y oposición a los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, y que la solicitud formulada por la parte demandada en su escritos de fechas 11 y 22 de marzo de 2013, referente a que se declare sin lugar la presente demanda, corresponde a la fase de sentencia, donde se resolverá el mérito de la presente controversia, por lo que el Tribunal se abstiene de emitir un pronunciarse al respecto.

QUINTO

Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los ordinales 1º y 2º del particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”, salvo su apreciación en la definitiva.

SEXTO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la documental discriminada en el ordinal 3º del particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se desecha la referida probanza.

SÉPTIMO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las documentales discriminadas en los ordinales 5º y 6º del particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se admite dichas documentales salvo su apreciación en la definitiva.

OCTAVO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la documental discriminada en el ordinal 4º del particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. Sin embargo, dichas documentales resultan ilegales e impertinentes, por consiguiente, se desechan.

NOVENO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las testimoniales discriminadas en el particular segundo del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se admite dicha documental salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que ha de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos R.S.R., C.d.J.R., H.J.M.C., A.M.J., G.J.G.L., E.R., L.B., J.R.P., J.E.O.R., V.O., L.A.C., R.J.M., R.A.M.P., N.e.E.M., P.R.R., A.A.C. y J.A.M., una vez conste en autos la notificación que del presente auto se haga a las partes. Así se decide.-

DÉCIMO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba de informe discriminada en el particular tercero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se admite dicha documental salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de que se sirva designar el Tribunal que ha de evacuar la mencionada probanza, una vez conste en autos la notificación que del presente auto se haga a las partes. Así se decide.-

DECIMOPRIMERO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba de posiciones juradas discriminada en el particular cuarto del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se desecha la referida probanza por improcedente.

DECIMOSEGUNDO

Se niega la admisión del mérito favorable que emana de los autos, promovido como medio de prueba por la parte demandada y discriminado en el particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte demandada”.

DECIMOTERCERO

Se admite la prueba documental discriminada en el particular segundo del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte demandada”, salvo su apreciación en la definitiva.

DECIMOCUARTO

Se niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y discriminadas en los ordinales 1º y 2º del particular tercero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte demandada”.

DECIMOQUINTO

Se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada y discriminada en el ordinal 3º del particular tercero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte demandada”. Asimismo, oficiar al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva informar lo conducente. Así se decide.-

DECIMOSEXTO

Se niega la admisión de la prueba de confesión espontánea, promovido como medio de prueba por la parte demandada y discriminado en el particular cuarto del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte demandada”.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:09 a.m.-

EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR