Decisión nº 16J-392-05 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de noviembre de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…CONDENA al ciudadano YGOR M.L.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.171.660, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al ser autor responsable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana L.S.D.R., y ello en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 482 Eiusdem, por haber reparado el acusado el daño antes de que este Tribunal dictara sentencia. Asimismo queda condenado el acusado a sufrir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. A.D., Fiscal Sexagésimo Tercero (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: YGOR M.L.D., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-02-54, de 54 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la esquina de Providencia a Encarnación, N° 07, Quinta Anaisad, La Pastora, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.171.660.

DEFENSA: Dr. F.J.S.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.773.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inició este proceso en fecha 28 de diciembre de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.S.D.R., ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia que el día 15 de abril de 2004, le entregó al ciudadano YGOR M.L.D., la cantidad de veintiún millones de bolívares, para la adquisición de un apartamento ubicado en la esquina de Encarnación a Quebrada, N° 21, La Pastora.

Se trasladaron a la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, a fin de formalizar dicha compra, la cual quedó anotada bajo el N° 23, tomo 62, y hasta la fecha de la denuncia, el ciudadano YGOR M.L.D., no le había entregado el apartamento, desconocía su dirección por lo que le había resultado imposible su ubicación.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2005, la víctima asiste a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señala que compró unas bienhechurías al ciudadano YGOR M.L.D., y éste ciudadano la engañó diciéndole que estaba haciendo unas reparaciones sin su autorización, incluso había ido varias veces a su casa a ofrecerle la devolución de su dinero pero siempre la embarca, motivo por el cual la ciudadana L.S.D.R. se dirigió al registro y recibió la sorpresa que la vivienda presentaba una hipoteca, aspecto que ella desconocía, tampoco sabía que ese inmueble no le pertenecía, tuvo conocimiento de todo esto por las diligencias que ella misma hizo ante el registro.

Concluyó diciendo que de haber tenido conocimiento que la vivienda no le pertenecía al ciudadano YGOR M.L.D., jamás habría comprado ese inmueble, tanto ella como su esposo son un par de viejos que solamente querían comprar una casa, pero el ciudadano YGOR M.L.D. lo único que hizo fue mentirle y no tenía ninguna intención de devolverle su dinero.

En razón de éstos hechos, en fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano antes nombrado, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.S.D.R., hecho ocurrido en fecha 28 de diciembre de 2004.

La defensa del acusado YGOR M.L.D., representada por el Dr. F.S.F., expuso sus correspondientes alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, de igual manera solicitó al Tribunal la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, por cuanto en esa ocasión su defendido si bien fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso después de haber sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, no le fue concedida la palabra a fin que manifestara su voluntad o no de acogerse a las mismas, siendo esa la única oportunidad legal que tenía el ciudadano YGOR M.L.D., para hacer uso de esas medidas, de modo que considera que tanto la Audiencia Preliminar como los demás actos celebrados con posterioridad se encuentran viciados de nulidad absoluta, y por ello pidió al Tribunal que así se declarara, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, solicitó se decretara la nulidad absoluta del acto de juicio oral y público, recientemente iniciado, por cuanto su defendido fue acusado por la comisión de un delito cuya pena excede el tiempo de cuatro años, por lo que a tenor de los previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser juzgado por un Tribunal Mixto o con Escabinos, y no por un Tribunal Unipersonal, encontrándose nuevamente –según su criterio– acreditados los supuestos contenidos en los artículos 190 y 191 eiusdem, para que sea declarada la nulidad absoluta pretendida en esta oportunidad.

El Tribunal le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin que expusiera lo que estimara pertinente en torno a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, por lo que se opuso a esa petición, aduciendo que no se había producido ninguna violación que ameritara el decreto de nulidades como lo asegurara la Defensa.

Ahora bien, vista la incidencia planteada por la Defensa, este Tribunal atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a resolver la misma en los siguientes términos:

En lo que respecta a la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, sobre la base que el ciudadano YGOR M.L.D., aún y cuando fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso durante la celebración de la Audiencia Preliminar, no se le concedió la palabra después de admitida la acusación, para que manifestara su voluntad de acogerse o no a cualquiera de ellas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 07 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de la lectura del acta levantada al efecto se constata que el Tribunal efectivamente impuso al acusado YGOR M.L.D. de todas y cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem.

Por su parte, después que el Tribunal de Control correspondiente dictó el pronunciamiento en torno a la admisión de la acusación, le concedió la palabra al acusado YGOR M.L.D., con la única finalidad que manifestara su voluntad en cuanto acogerse o no a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que el acusado señaló que no haría uso de ninguna de ellas, y deseaba ir a juicio, de modo que la petición de la Defensa en este sentido adolece de todo fundamento, pero además no se explica esta Juzgadora los motivos por los que la Defensa presentó ésta solicitud al inicio del juicio oral y público, cuando estuvo presente en la Audiencia Preliminar y verificó que se cumplieron todas las formalidades previstas, entre ellas la imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las cuales no quiso acogerse el ciudadano YGOR M.L.D., de manera que no se han dado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad absoluta pedida por la Defensa, motivo por el cual el Tribunal declara sin lugar dicha solicitud.

En lo atinente a la solicitud igualmente presentada por la Defensa, en el sentido que el Tribunal decrete la nulidad absoluta del juicio oral y público, por cuanto no se constituyó el Tribunal Mixto, tal y como lo dispone el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que en fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó fijar el acto de juicio oral y público, prescindiendo de la participación de Escabinos, con base a la sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el entendido que se había efectuado más de cinco convocatorias a las personas seleccionadas para actuar como Escabinos, sin que fuera posible la constitución del Tribunal Mixto.

Del contenido de esta decisión fue notificada la Defensa del acusado, en fecha 31 de mayo de 2006, tal y como se evidencia en la boleta cursante al folio cincuenta y dos de la segunda pieza del presente expediente, y ninguno de los abogados que ejerce la representación del acusado ejerció recurso alguno en lo que respecta a este pronunciamiento, de modo que se trata de una decisión firme y por lo tanto no existe ninguna razón para decretar la nulidad del juicio oral y público, como lo pidió la Defensa, razones por las que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano, su deseo de rendir declaración, y en consecuencia expuso:

Únicamente ciudadana Juez, yo dispongo de varias propiedades en La Pastora de las cuales vendí uno de los apartamentos a la ciudadana L.S., y actuando de buena fe, nunca ella tomó posesión del bien, como lo manifestó el doctor Finol, y para esa oportunidad pues, yo partiendo de todas estas cosas, el apartamento como nunca tuvo a bien disponer de él, ahí estaba la propiedad, sin embargo se efectuó un acuerdo reparatorio, ya que a ella le interesaba la parte del dinero, sí se hizo la compra por la cantidad de veintiún millones de bolívares, los cuales fueron cancelados en su totalidad, más una diferencia de treinta millones de bolívares, resarciendo los daños, lo cual se encuentra notariado, no tengo más nada que agregar, no he actuado de mala fe, me encuentro privado de libertad, ya cancelé todo lo que tenía que cancelar en la parte económica, la parte moral no se puede reparar, y no estoy de acuerdo con todas las cosas que están allí, es falso que no le haya entregado el bien, se le pagó todo el dinero completo, le resarcí aparte un dinero, es todo

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

Para la fecha 15 de abril de 2004, yo era el propietario del noventa por ciento de la totalidad de la propiedad, el otro diez por ciento ubicado en el tercer piso de la propiedad, son dieciséis apartamentos que están constituidos no como propiedad h.p. la propiedad horizontal establece de que tienen que estar cumplidos una serie de requerimientos, que ameritan para constituir la propiedad horizontal, no obstante eso, las Notarías Públicas se sirven, que cuando uno va hacer un documento de venta, para vender el apartamento, ya que es una casa de seiscientos metros cuadrados, de tres pisos, de los cuales con mi dinero, con mi trabajo, con mis ahorros, yo construí durante veinte años, son dos parcelas, una que tiene doscientos cincuenta metros cuadrados y la otra tiene trescientos cincuenta metros cuadrados, son dos parcelas en realidad, hay una ordenanza en La Pastora, donde no puedes modificar dos parcelas, porque es patrimonio nacional, qué se ha hecho, apartamentos tipo estudio los cuales han sido vendidos sin ningún tipo de requerimiento sino por Notaría, a posteriori yo pensaba constituirla en propiedad h.y.p. eso constituí una hipoteca, como bien lo ha dicho el Fiscal, para hacer la propiedad horizontal, son tres pisos más una terraza, de lo que se estaba comprometiendo con la hipoteca era el diez por ciento de la propiedad, el noventa por ciento ya tenía la propiedad en una de las parcelas, hay dos cartas catastrales, una parcela la dividí en once apartamentos, y la otra parcela tiene siete apartamentos, cada una con su carta catastral y sus medidas correspondientes. El día 14 de abril, tenía el noventa por ciento de la totalidad de la propiedad, el tercer piso de la propiedad representa el diez por ciento de la propiedad que es de Inversiones Wilmary. Cuatro días después de vender a la ciudadana L.S., constituí una hipoteca sobre el noventa por ciento de la propiedad, son dos parcelas, cada una totalmente diferente, dentro de la parcela donde está el apartamento número catorce, que fue el que le vendí a la señora, me pertenece en su totalidad, para ese momento no había ningún tipo de hipoteca, señor Fiscal mire, yo creo que debo tener los dos parcelamientos, cartas catastrales, tengo ubicaciones de los apartamentos, tres casas, son la casa propiedad de mi madre, y dentro de la propiedad hay dieciséis apartamentos, de los cuales una de las parcelas la cual mide doscientos cincuenta metros cuadrados, tiene dos plantas, la segunda a la que usted se refiere tiene tres plantas, la tercera planta está dividida en su totalidad en diez por ciento, el noventa por ciento me pertenece. Ella nunca tomó posesión del bien, más sin embargo sus daños fueron resarcidos, ella nunca lo quiso utilizar, no puedo precisar fechas, pero ella no hizo uso de esa propiedad, desconozco las razones, le di un documento notariado del apartamento y le entregué las llaves, pero no puedo precisar en que momento, porque ya tengo cincuenta y tres años y no tengo la misma capacidad de retención de recuerdos, posterior a la venta no se comunicó conmigo para tomar posesión del apartamento porque ya no le interesaba porque su esposo tiene problemas vasculares, tiene problemas en las piernas y le imposibilitaba subir escaleras, de hecho donde viven ellos ahorita es una subida bastante empinada donde hay más de ochenta, cien escalones, y les es prohibitivo, ella pensaría en ese momento que le podía funcionar para su esposo, lo que a ella le interesaba no era la parte material, porque para el primer piso no posee ascensor, y le era dificultoso para su esposo, tengo en la parte de subalquilar, solo he alquilado los apartamentos que me pertenecen. En la parcela número dos, son apartamentos que coinciden en su numeración con los que están en la parcela número uno, el de la señora LEONOR está alquilado, en estos momentos realmente no se, porque se le alquiló a una persona con conocimiento de un abogado que ella tenía para el momento, el cual creo que tengo ese detalle donde me autorizó alquilar el apartamento, le quiero hacer constar ciudadano Fiscal, que a la señora LEONOR ya no le interesaba el apartamento, no le interesaba como patrimonio, por las circunstancias que le expongo, su esposo está convaleciente, ella es una persona mayor, quizás para el momento que hizo la negociación no se percató de nada de eso, entonces quizás lo que tenía que haber ubicado era una casa que tuviera acceso directo, donde su esposo pudiera trasladarse en silla de ruedas. Quiero dejar constancia que yo estoy en la ciudad de Valencia con mi esposa, mis cuestiones de negocios, varias propiedades que tengo, las tengo dentro de La Pastora, en ningún momento la señora LEONOR quiso tomar posesión del bien, ella lo que quería era el dinero, es como si yo le hago una venta ante usted, me comprometo ante una Notaría, estoy actuando de buena fe, y después usted me dice a mi, mira vamos hacer lo siguiente ya yo no quiero hacer el negocio, quiero mi dinero, yo nunca me negué, yo nunca le dije que me devolviera el apartamento, lo único que pasó es que ella no quería recibir el dinero por parte, pasan tres años más, cuatro años más, las cosas se ponen difíciles, y tengo que cancelar mucho más dinero de lo que he recibido, más sin embargo no he tenido la negativa, porque a ella no le interesa el apartamento, la señora LEONOR es propietaria de varios apartamentos, pero ese apartamento no le interesaba, yo no me he negado a pagar, desconozco del derecho, solo conozco la parte del comercio, es todo

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

Ambas parcelas tienen apartamentos, ambas parcelas tienen los apartamentos identificados con números, la primera parcela tiene once apartamentos, no están enumerados de manera correlativa, la segunda parcela tiene seis apartamentos, seis reformas, es posible que los apartamentos de ambas parcelas coincidan en los números, el de la señora LEONOR está en la primera parcela. Son dos parcelas unidas y hay una ordenanza de la Alcaldía de Caracas, donde no se pueden levantar más pisos, más si se pueden hacer reformas dentro del mismo inmueble, lo que se hizo fue se hipotecó la parte de la parcela para hacer la reforma a todo el inmueble, como decir a las áreas comunes, no se como se enteró la señora LEONOR que la parcela estaba hipotecada, recibí veintiún millones de bolívares por la venta, no le entregué las llaves del inmueble al momento de la firma de la Notaría, solo le entregué el documento de compra venta, las llaves del apartamento se entregaron para el momento es que estábamos dentro de la parcela, se le dio una llave, o no me acuerdo si fue que le di la llave o entré con ella al apartamento, la señora XIOMARA vivió en ese apartamento alquilada, se lo alquiló un abogado de la señora LEONOR, es todo

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano E.G.G.V., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

E.G.G.V., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-03-80, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.058.058.

Señaló que se trasladaron hacia La Pastora para practicar una inspección técnica a una vivienda ubicada en la mencionada dirección, se entrevistaron con el propietario de esa vivienda de nombre YGOR M.L.D., él indicó que el apartamento estaba alquilado a una ciudadana de nombre X.R., y que no poseía llaves del inmueble, motivo por el cual no se pudo practicar la inspección correspondiente.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo recordar un poco lo sucedido, en el lugar estaba presente el acusado, no pudo inspeccionar el inmueble, no tomó ninguna fotografía, y no recuerda con exactitud el sitio a ser inspeccionado.

Seguidamente compareció a la sala de juicio, la ciudadana L.S.D.R., víctima promovida por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

L.S.D.R., Venezolana, natural de Colombia, donde nació en fecha 29-04-33, de 74 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del Hogar, residenciada en La Pastora, esquina de S.I. a Puente, N° 22, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.200.129.

Ellos estaban vendiendo y se trasladó a ver, luego realizaron la venta, dio la primera inicial en el 2003, y el resto lo fue cancelando poco a poco, hasta que cuando tenían pagado como quince millones, fueron a la Notaría, ahí pagó.

En el 2004 fue a casa de su hermana para ver que iban hacer porque no podía perder sus realitos, en ese tiempo hubo oportunidad para comprar otras casas, pero no pudo comprar nada, por eso decidió acudir a la justicia.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que no se preocupó por saber quien era el propietario de esa casa, cuando el asunto se prolongó, su esposo mandó a sacar unas copias del documento a por eso se enteró que el ciudadano YGOR M.L.D. no era el propietario de la vivienda, después se enteraron que el apartamento estaba alquilado pero no sabe a quien se lo alquilaron.

Después de la venta supo que la casa estaba hipotecada porque fue al Registro, no podía ubicar al ciudadano YGOR M.L.D., porque él nunca estaba, el apartamento estaba cerrado, nunca le entregó las llaves.

A preguntas formuladas por la Defensa respondió que el pago del precio se realizó en varias partes, el ciudadano YGOR M.L.D. le dio unas letras y el comprobante del banco donde constaba las veces que le pagó el dinero por la venta, con eso fue a la Fiscalía, consignó en el Ministerio Público las letras, una era por quince millones de bolívares y la otra por tres millones, de lo último no le dio ningún comprobante porque eso se pagó en la Notaría, el depósito bancario de Banesco que se le puso de vista a la víctima está firmado por el señor YGOR M.L.D., en la letra de cambio no hay nada firmado por ella.

Fue con el ciudadano YGOR M.L.D. a firmar en la Notaría, pero nunca llevó ese documento a la Oficina Subalterna de Registro, conoció el apartamento que iba a comprar, éste quedaba en la segunda planta, su esposo pagó para que le sacaran copias de los documentos del Registro, unos amigos de su esposo hicieron esa diligencia.

Conoce a J.G., es abogado, y fue la persona a la que le consultó todo lo relacionado con ese apartamento, incluso estaba presente cuando entregó los veintiún millones de bolívares al acusado, pero no vio cuando se los pagó, ese día llevaba consigo un millón de bolívares, solo entregó diecinueve millones de bolívares, quedó debiendo un saldo de dos millones de bolívares.

Ciertamente su esposo está muy mal de salud, y por eso no puede subir escaleras, el apartamento que compraron quedaba en la segunda planta, ahí había pocas escaleras, pero eso no era un impedimento para no ocupar el apartamento.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó que el precio total de la venta era de veintiún millones de bolívares, pero solo pagó diecinueve millones, el resto lo pagaría cuando hicieron el documento en la oficina de Registro, nunca recibió las llaves del apartamento, desde la firma en la Notaría hasta que acudió a la Fiscalía pasó como un año, mientras esperaba que el acusado resolviera el asunto, mientras ahí vivía una persona alquilada, dijo que ella no fue quien alquiló el apartamento, no recibía ningún canon de arrendamiento, no conocía al inquilino pero si escuchó que esa persona pagaba.

A continuación, el Tribunal ordenó al Secretario, leer las pruebas documentales admitidas por su lectura y que fueran ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público, en consecuencia se incorporó de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

- Acta de Inspección de fecha 10 de junio de 2005, suscrita por el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..

- Copia certificada del documento de venta, registrado en fecha 20-11-03, bajo el número 2, tomo 17, protocolo 1, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, entre los ciudadanos J.L.L. e I.M.L..

- Copia certificada del documento de venta, debidamente notariado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, entre los ciudadanos YGOR M.L.D. y L.S.D.R..

- Copia Certificada del documento de venta con pacto de retracto, registrado en fecha 20 de enero de 2003, bajo el número 3, tomo 17, protocolo 1, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, entre los ciudadanos YGOR M.L.D. y C.M. y G.C.D.M..

- Copia certificada del documento de venta, registrado en fecha 19-10-04, bajo el N° 19, tomo 20, protocolo 1, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, entre los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M. y LUY DERETT YGOR MAURICIO.

- Copia certificada de documento de rescisión de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos L.S.D.R. e YGOR M.L.D..

- Documento suscrito por la ciudadana L.S.D.R. en fecha 13-09-07.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra el representante del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

Ciudadana Juez, quisiera comenzar con la lectura de lo establecido en el artículo 464 del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”

Ahora haré lectura del artículo 465 ordinal 5° del Código Penal vigente a la fecha por el cual se acusa al ciudadano aquí presente.

Incurrirá en las penas previstas en el Artículo 464, el que defraude a otro…3° Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno

Durante las últimas dos audiencias, en las cuales se ha desarrollado este juicio oral y público, se han evacuado una serie de pruebas, específicamente documentales y los dos testimonios tanto del acusado como la víctima, trayendo como consecuencia una serie de situaciones que vamos a establecer acá.

Lo primero que debemos establecer es que en fecha 15 de agosto se celebró un contrato de venta entre el ciudadano YGOR M.L.D. y la ciudadana L.S., para esa fecha el bien objeto de la compra, estaba vendido en una compra venta con pacto de retracto a los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., como se evidencia del documento registrado en fecha 20 de noviembre del año 2003, bajo el N° 3, tomo 17, protocolo 1, en donde el ciudadano YGOR M.L.D., le da en venta con pacto de retracto, por un transcurso de diez meses a los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., el bien inmueble objeto de la venta que le estaba realizando en fecha 18 de abril a la ciudadana L.S..

Además ese documento específico establecía la calidad de Comodatario que tenía éste ciudadano a la hora de venderle a la ciudadana acá presente, víctima L.S., en ningún momento ésta persona le notificó que él no era el dueño de dicho inmueble y que sencillamente era un Comodatario, que solo le pertenecía el diez por ciento del mismo, induciéndola de esta manera a caer en un error, en virtud de lo siguiente, él en todo momento le manifestó que efectivamente esa vivienda era de su propiedad y que le iba a vender un apartamento en la segunda planta identificado con el N° 5, por la cantidad de veintiún millones fue el acuerdo.

Durante ese tiempo ella permaneció en la creencia efectiva que así era efectivamente la situación, y le hizo varios pagos que quedaron demostrados acá con la declaración de LEONOR y con la declaración del mismo YGOR, haciendo efectiva la venta posteriormente, pero al momento de hacer efectiva la venta todavía el bien inmueble no era propiedad del ciudadano YGOR M.L.D., fue a posterior, en fecha 19 de octubre de 2004, que el mismo recuperaría el noventa por ciento que él le vendió con pacto de retracto a C.M. y a G.C.D.M..

Durante todo este transcurso de tiempo, la ciudadana L.S. estuvo en desconocimiento de esta situación, ya le había hecho efectivo el pago de diecinueve millones de bolívares a ese tiempo, y durante todo este tiempo trató de materializar la entrega formal del inmueble y nunca obtuvo una respuesta positiva del ciudadano YGOR M.L.D., ocasionando de esta manera un perjuicio en virtud que ella entregó diecinueve millones de bolívares por un bien que nunca pudo disfrutar, porque en un principio no era de YGOR M.L.D. al momento de la venta y en el segundo momento jamás le hizo la entrega material.

Posteriormente a esto YGOR M.L.D., sin hacerle la entrega material a la ciudadana L.S., hipoteca la totalidad otra vez del bien inmueble, del noventa por ciento, sin notificar a la señora L.S. quien era aparentemente la propietaria del apartamento ubicado en la segunda planta.

Entonces, se le preguntó al ciudadano YGOR M.L.D. si efectivamente él le entregó las llaves a la señora L.S., éste manifestó que no se acordaba, se le preguntó a la señora L.S. si efectivamente él le hizo entrega de las llaves para que ella pudiera tomar posesión efectiva del bien inmueble, ésta manifestó acá a viva voz que nunca se hizo entrega de la llave y que cuando ella la iba a buscar en repetidas veces, o el señor YGOR M.L.D. no estaba o le decía que lo estaba reparando, es decir en ningún momento ella tuvo acceso a dicho bien inmueble, durante este tiempo que ha transcurrido desde el 2004 a la fecha, la señora L.S. jamás tuvo acceso a ese inmueble, y por consiguiente nunca le fue devuelta la cantidad de dinero efectivo que ella pagó, es decir durante este tiempo esos diecinueve millones de bolívares estuvieron siendo disfrutados por el ciudadano YGOR M.L.D. de la manera en que él dispuso.

Entonces bien, ciudadana Juez tenemos acá específicamente un engaño ab initio, es decir el engaño perfecto en el que él sabía que no tenía el cien por ciento efectivo del bien que le estaba vendiendo a la señora L.S., en virtud que en fecha 20 de noviembre de 2003, él había hecho una venta con pacto de retracto por un espacio de diez meses, y en abril de 2004 él le hace la venta efectiva a la señora L.S., todavía no había transcurrido los diez meses establecidos en la venta con pacto de retracto, eso él lo sabía, porque él fue el que firmó el día 20 de noviembre, la venta con pacto de retracto con los señores C.M. y G.C.D.M., efectivamente él sabía que no le pertenecía, que él estaba ahí en calidad de Comodatario durante esos diez meses, y sin embargo le vendió a la señora L.S..

Efectivamente hubo un perjuicio patrimonial, porque la señora L.S., le hizo unos depósitos que en su totalidad englobaron diecinueve millones de bolívares y que hasta la fecha en ningún momento se han devuelto, solo en el transcurso de este juicio fue que se devolvió la cantidad de dinero, durante los dos años anteriores en ningún momento fue devuelta ninguna cantidad de dinero ni fue aclarada la situación, es decir que efectivamente hubo un perjuicio y un beneficio para el señor YGOR M.L.D., un perjuicio para la señora L.S. que dejó de percibir tanto el disfrute del bien inmueble que había comprado como el disfrute de su dinero, y un beneficio para el señor YGOR M.L.D. el cual mantuvo ese bien inmueble arrendado como se estableció acá, pero no solo eso, sino que lo mantuvo a su disposición durante todo ese período de tiempo, es decir tres años, además de eso, del dinero que ella le dio, durante se tiempo él pudo disfrutarlo en su totalidad en la mejor de las circunstancias.

Entonces, haciendo un esbozo tenemos en estas dos audiencias, que se demostró con las documentales y con las dos testimoniales que efectivamente hubo una venta anterior a la venta de la señora L.S., la cual establecía que él ya no era el dueño del cien por ciento, que él tenía conocimiento y que durante la vigencia de esa venta con pacto de retracto le vendió nuevamente a la señora L.S., haciéndole creer que él era el dueño del noventa por ciento de la casa en cuestión.

Que posterior a ello, hipotecó dicha vivienda sin el consentimiento de la señora L.S., y que en ningún momento le hizo la entrega material a la misma, ocasionándole por consiguiente perjuicios patrimoniales y otros perjuicios que no vienen al caso.

Tenemos entonces perfectamente una acción típica acá, dolosa como se habló desde el comienzo, ya que estuvo en conocimiento que él no era el dueño y que tenía una venta con pacto de retracto y que todavía no había finalizado el plazo establecido por las partes, y que efectivamente él le cobró el dinero a la señora L.S., durante ese período de tiempo que estaba en vigencia la venta con pacto de retracto, que posteriormente en ningún momento le hizo entrega, siendo así todo el aspecto doloso del asunto.

Que es definitivamente una acción antijurídica, en virtud de que todas las conductas realizadas por el ciudadano aquí presente, tienden a la configuración del delito establecido en la acusación, en virtud de lo siguiente, de alguna manera indujo en el error a la ciudadana L.S., le quitó su dinero, se aprovechó de eso y le ocasionó ese daño patrimonial más otros daños a la señora L.S., durante todo el período de tiempo que hemos estado hablando, es decir desde el año 2004 hasta la presente fecha.

Además por supuesto de la acción dolosa culpable como tal, insistimos en lo mismo, pero digamos lo que determina este delito es el dolo con el que se actúa, es decir esa capacidad de engaño, esa capacidad de mantener las cosas ocultas para aprovecharme yo de las circunstancias específicas de una persona y beneficiarme durante ese período de tiempo, durante ese período de tiempo la señora L.S. dejó de percibir dinero y creyó que efectivamente podía de alguna manera tener su bien inmueble, y no obtuvo ningún tipo de respuesta del ciudadano YGOR M.L.D., motivo por el cual esta representación del Ministerio Público que efectivamente tiene que haber una sentencia condenatoria, en virtud de lo siguiente:

Se demostró perfectamente como se adecua la conducta del ciudadano YGOR M.L.D., al hecho jurídico que de alguna manera quiso demostrar el Ministerio Público durante éstas dos audiencias y que lo plasmó en la acusación, en virtud de eso es que el Ministerio Público solicita esa condena porque definitivamente se demostró ese dolo ab initio que indujo de alguna manera a la creencia de la señora L.S. que estaba realizando un acto valedero, y que efectivamente no lo era, además de eso la mantuvo durante ese engaño y obtuvo para él un beneficio, es por eso que esta representación Fiscal solicita de este Tribunal que condene al ciudadano YGOR M.L.D. por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 465.3 del Código Penal vigente a la fecha, porque el hecho que él realizó encuadran perfectamente en los artículos antes mencionados, y la culpabilidad quedó efectivamente demostrada durante éstas dos audiencias.

Seguidamente la Defensa procede a exponer sus conclusiones, en los siguientes términos:

Es verdad que existen dos declaraciones la de la víctima, señora L.S. y la de mi defendido, pero no pueden desvirtuar los documentos público, toda vez que estos documentos no pueden ser desvirtuados a menos que se haga el juicio de tacha, esto porque no está probado que el acusado dolosamente como lo establece el Fiscal haya hecho un engaño a la señora L.S., todo lo contrario la operación fue hecha de buena fe, sin intención de engañar a nadie, ya que la operación realizada por él fue clara y se muestra en los elementos que precisamente presentó el Ministerio Público.

En efecto el día 15 de abril, ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, el señor YGOR M.L.D. le vende a la señora L.S. un inmueble, da sus características, y establece que el mismo le pertenece a partir del día 19 de enero de 1998, anotado bajo el N° 01, Tomo 06, Protocolo 01, ese sería sencilla y llanamente la cédula de identidad de ese inmueble, que es el que a él le vendieron y el que él le vendió, cumple de buena fe mi defendido en hacer esto por varias razones, primero, el Código Civil establece que las obligaciones del vendedor son dos, la tradición del inmueble y el saneamiento, y dice el artículo 1488 que la tradición de los bienes inmuebles se hace con el documento de propiedad, entonces ha cumplido mi defendido en este primer caso en darle el documento de propiedad, no habla en este primer caso el Código Civil que tenga que hacer la entrega material.

Luego porque también la buena fe se prueba, porque la ciudadana L.S. ha dicho en esta instancia que no fueron veintiún millones que le entregó en un solo pago, sino en varias cuotas que le canceló, pero sin embargo si consta, eso fehacientemente fue declarado por ella y no tenía documento, un recibo de pago, el señor YGOR M.L.D. jamás le entregó un recibo de pago, si se acompañó una letra de cambio, pero librada por mi representado, no por la señora L.S., se acompaña un depósito bancario, pero hecho por el mismo, porque la señora LEONOR ha dicho que la firma que aparece en la letra de cambio y en el recibo de pago es la firma del señor YGOR M.L.D., entonces nada tenía la señora L.S. como recibo de pago de esas cantidades de dinero, sin embargo una vez terminada esa operación van tranquilamente en compañía del señor J.G. que resultó ser un abogado de confianza de ella, y van a la Notaría y de buena fe le otorga el documento, incluso hay una declaración en el documento público donde ella misma declara en la Notaría haber recibido todos y cada uno de los documentos necesarios para el registro, entonces por qué la mala fe, dónde está la mala fe.

Alegó el Fiscal Ministerio Público durante todo el juicio que el señor vendió y le correspondía el noventa por ciento, que lo hipotecó, que lo arrendó y que lo dio en comodato, si, pero no el inmueble que le vendió a la señora L.S., los mismos documentos lo establecen clara y específicamente, empezó el documento con la venta que le hace al señor YGOR M.L.D. la compañía inversora, y dice que le corresponde según consta en documento protocolizado de fecha 2003, mucho después del año 98, en el año 2003 él vuelve a comprar otro inmueble vecino, al lado de la casa 21, tan es así que los mismos documentos lo dicen, 19-1, hoy 21, antes 19-1, quiere decir que hubo la integración de esas parcelas, como bien él lo declaró, que eran dos parcelas, la segunda parcela adquirida de esa compañía, si, él si la da posteriormente a los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., y todavía dice que el inmueble que él vende a esos señores bajo pacto de retracto que es una operación normal, dice que se llevará al registro con anterioridad a este acto, quiere decir que este inmueble que se le vende al señor YGOR M.L.D. el 19-1, antes con el número 19, ahora con el número 21, y este número 21 desde cuándo, desde que él adquiere su segunda propiedad, por cuanto las unifica, y esa es la especificación que él hace en el Registro Subalterno, él sabe que puede vender otros inmuebles y a la señora LEONOR le vende solamente cincuenta y cuatro metros, él hace su operación normal, le dice que tenía el noventa por ciento con pacto de retracto que se reservaba el tiempo para rescatar el inmueble, y así se hace.

El tercer documento donde C.S.M. una vez cancelada esa acreencia, van al Registro Subalterno y revierten otra vez la propiedad, nunca hablan del documento que le pertenecía a la señora L.S., hablan siempre del mismo documento protocolizado con posterioridad a éste, y a su vez lo hipoteca, pero no el de la señora L.S. sino el del segundo lote, eso es una operación normal y común, no veo porque se dice que mi representado ha defraudado de una manera dolosa a una señora y que le ha impedido el uso, el goce y disfrute de esto, cuando en verdad ella lo que ha dicho es que tuvo problemas con el señor YGOR M.L.D., si es verdad, no quisieron hacerle entrega material del inmueble, a lo mejor el señor YGOR M.L.D. no quería devolverle, pero esos son cuestiones normales, no hay ningún dolo, él estaba en la obligación de hacer la entrega material, que es otra cosa muy diferente a la tradición del inmueble, porque sino no tendría sentido lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la entrega material de los bienes vendidos, si la tradición se hace con la entrega material del bien, entonces no tiene sentido aquel procedimiento civil, se hace la tradición según el artículo 1488 la tradición se comprueba haciendo el documento de propiedad y entregándole al comprador los documentos necesarios, tal como la solvencia del impuesto sobre la renta, el derecho de frente, se le paga el teléfono, se le da el recibo de luz, de agua, todos los recaudos para que ella vea que el inmueble está bien vendido, si ella tuvo problemas después, a lo mejor allí no hubo el entendimiento.

Pero nunca de lo que aparece en el artículo 465 vigente para la época, que ella no sabía que estaba hipotecado, o que no le pertenecía, no nunca eso ni lo establecido en el artículo 464 que establece que por engaño, artificio o medios capaces de engañar, nunca hubo un artificio, sino la premura de la señora a lo mejor angustiada por la edad y la enfermedad de su esposo, a lo mejor quiso presionar un poco y el señor YGOR M.L.D. no la entendió en aquel momento, y no llegaron a un entendimiento, pero nunca de una manera dolosa.

En vista de todas estas circunstancias lo procedente es que se absuelva al ciudadano YGOR M.L.D., por cuanto no ha cometido ningún hecho punible, que merezca pena de prisión, igualmente y sin menoscabo de la total inocencia de mi defendido, lo cual se evidencia de los documentos leídos, que mi defendido ha celebrado con la ciudadana L.S.D.R., un documento de compra venta donde ha enteramente reparado el daño causado de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 482 del Código Penal vigente para la época de la comisión del supuesto hecho punible, que hoy corresponde al artículo 480 dice que si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio, antes de la sentencia, la pena se diminuirá de una sexta a una tercera parte, no pretende la defensa que esto se homologue, una de las fallas de mi representado fue en vista de la avanzada edad de la señor L.S., debió haber hecho eso, se hizo después, pero ello no menoscaba esa atenuante.

Igualmente en autos riela, una certificación de antecedentes penales, traído por el ciudadano Fiscal, también alego a favor de mi defendido la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referido a cualquier otra entidad que aminore el delito, por lo tanto ratifico el pedimento en cuanto a que se tenga a bien examinar todos estos documentos públicos que son punto de derecho y en ese sentido se absuelva a mi defendido.

El Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica, insistiendo en la petición en torno a que se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado YGOR M.L.D..

Del mismo modo, la Defensa contrareplicó los argumentos del Ministerio Público, solicitando una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Seguidamente, encontrándose presente la víctima el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la ciudadana L.S.D.R., y expuso:

Yo le pido por favor si es posible que lo dejara libre porque tiene la mamá enfermita y muy viejita, quien está sufriendo, por favor, que él se enmiende y no vuelva a hacer eso, ya me lo canceló todo y no quiero nada más, es todo

De igual manera, y con apoyo en la misma norma procesal, el Tribunal le concedió la palabra al acusado, YGOR M.L.D., quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de acuerdo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano YGOR M.L.D., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.S.D.R..

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 28 de diciembre de 2004, inició una investigación, con motivo a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena, por la ciudadana L.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.200.129, quien manifestó haberse trasladado conjuntamente con el ciudadano YGOR M.L.D., en fecha 15 de abril del año 2004, a la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de formalizar la compra de un apartamento signado bajo el N° 15, ubicado en la primera planta de la casa marcada con el N° 21, entre las esquinas de Encarnación a Quebrados, quedando debidamente notariada bajo el N° 23, Tomo 62 de los libros llevados por esa Notaría y a quien le hizo entrega de la cantidad de veintiún millones de bolívares, como pago de la venta realizada a su persona.

Hasta la fecha de la denuncia, el ciudadano YGOR M.L.D., no le había entregado el apartamento y no le ha dado una respuesta del por qué se atrasó en la entrega material del bien adquirido, igualmente la víctima manifestó desconocer la dirección exacta del ciudadano YGOR M.L.D., solamente tiene conocimiento que reside en la ciudad de Valencia, pero si conoce la dirección de su madre, la cual se encuentra ubicada en la Parroquia La Pastora.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano YGOR M.L.D., vendió a la ciudadana L.S.D.R., un inmueble constituido por unas bienhechurías que componen un apartamento ubicado en la segunda planta de una casa distinguida con el número 15, construido sobre un lote de terreno ubicado en una casa signada con el número 21 que se localiza en la Pastora, de su única y exclusiva propiedad, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, apartamento que no fue entregado a la ciudadana L.S.D.R., a pesar que la misma había cancelado la cantidad de diecinueve millones de bolívares de veintiún millones de bolívares que fue el precio estipulado para la venta, siendo que el saldo restante, es decir dos millones de bolívares, serían pagados al momento de formalizar la venta ante el Registro correspondiente.

Iniciadas las investigaciones de rigor, se determinó que el acusado de autos vendió el apartamento en cuestión a la víctima el día 15 de abril de 2004, pero para la fecha de la venta ese apartamento no le pertenecía por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2003, el ciudadano YGOR M.L.D. vendió la casa donde está ubicado el apartamento de la señora L.S.D.R., con pacto de retracto, a los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., reservándose el derecho de rescatar el inmueble dentro de un plazo de diez meses contados a partir de la fecha de registro del documento (20-11-03), de modo que para la fecha en que el ciudadano YGOR M.L.D., vendió el apartamento a la víctima, éste no le pertenecía.

Posteriormente a la venta que le hiciera el ciudadano YGOR M.L.D., a la ciudadana L.S.D.R., en fecha 19 de abril de 2004, es decir cuatro días después, el mismo acusado rescata el bien inmueble vendido con pacto de retracto a los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., y sobre esa misma casa constituye una hipoteca a favor del ciudadano W.E.C.M., todas éstas operaciones obviamente se hicieron a espaldas de la víctima, lo cual configura la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal y como lo imputara el Ministerio Fiscal.

La ocurrencia de éste delito quedó demostrado con el dicho de la víctima ciudadana L.S.D.R., quien en la sala de juicio manifestó que efectivamente le compró un apartamento que estaba vendiendo el ciudadano YGOR M.L.D., en el año 2004, fue cancelando el precio del mismo en varias cuotas, pero nunca pudo habitar el inmueble.

En vista que la víctima no obtenía respuesta alguna de parte del acusado, y frente a la imposibilidad que tenía de vivir en el apartamento que había comprado por cuanto no le había sido entregado, decide realizar algunas diligencias para verificar la situación legal del mismo, constatando que sobre ese inmueble el acusado había constituido una hipoteca pocos días después de haberle vendido el apartamento a la ciudadana L.S.D.R., y que además el apartamento supuestamente vendido a ella, estaba ocupado por una persona que lo tenía alquilado, siendo que ella no autorizó ese alquiler y tampoco percibía dinero por concepto de canon de arrendamiento.

Esa fue la razón que motivó a la víctima a acudir ante el Ministerio Público a denunciar los hechos, por cuanto no localizaba al acusado y tampoco había recuperado el dinero invertido, lo cual a su criterio le ocasionaba un perjuicio económico importante, pues compró el inmueble con los únicos ahorros que había podido reunir durante unos años para habitarlo conjuntamente con su esposo, un hombre de avanzada edad y además enfermo, de paso durante todo ese tiempo no había podido adquirir otro apartamento porque su dinero estaba en manos del acusado YGOR M.L.D..

Del testimonio de ésta ciudadana se constata que efectivamente el acusado de autos suscribió con ella un documento de compra venta, según el cual le transfería la propiedad de un apartamento construido dentro de una casa ubicada en La Pastora, que según él le pertenecía, por el cual la víctima canceló el precio estipulado, sin embargo ese inmueble nunca fue habitado por la víctima, pero adicionalmente a eso, la propiedad jamás le fue transferida a la ciudadana L.S.D.R. –como ella erradamente lo suponía– pues se trató de un apartamento ubicado dentro de una casa que no le pertenecía al acusado, pero que además no era susceptible de ser vendido, por los motivos que seguidamente se explanan:

De la declaración ofrecida en el juicio por el ciudadano YGOR M.L.D., se desprende que es propietario del noventa por ciento de una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la esquina de Encarnación a Quebrada, N° 21 La Pastora, el cual tiene unas medidas de cincuenta y cuatro con dieciocho metros cuadrados, y cuyos linderos se encuentran debidamente especificados en el documento de compra venta suscrito entre el acusado y la ciudadana L.S.D.R., autenticado en fecha 15 de abril de 2004, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el interior de esa casa, el ciudadano YGOR M.L.D. –según su dicho– realizó algunas modificaciones y construyó varios apartamentos, dentro de los cuales se encuentra el inmueble vendido a la ciudadana L.S.D.R., sin embargo estableció en el juicio que al momento de realizar la venta a la víctima, estaba gestionando los trámites necesarios para convertir esa casa en propiedad horizontal, pero que hasta la fecha actual ese trámite no lo había culminado.

He aquí, el primer aspecto analizado por este Tribunal, y que llevó a la absoluta convicción que nos encontramos ante el delito imputado por el Ministerio Público. El acusado de autos vendió un apartamento a la víctima, el cual está ubicado en el interior de una casa no regulada por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, luego obviamente se trata de una porción que forma parte de la totalidad de una propiedad que no puede ser vendida porque no es susceptible de aprovechamiento independiente, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:

Artículo 1°. Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil.

A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno

(destacado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo anteriormente trascrito define con toda claridad lo que se considera apartamento a los efectos de esa Ley, de modo que lo vendido a la ciudadana L.S.D.R., no puede ser tenido como un apartamento porque no está construido en un edificio y no es susceptible de aprovechamiento independiente, claro está que la víctima desconocía por completo las condiciones legales de ese supuesto apartamento porque obviamente el acusado jamás le explicó nada relacionado con ese tema, porque de haber sido así, seguramente la ciudadana L.S.D.R. habría optado por no realizar el negocio con el acusado y éste último habría dejado de percibir los diecinueve millones de bolívares que efectivamente le pagó la víctima.

Por el contrario, el ciudadano YGOR M.L.D. si estaba en conocimiento que no podía vender ninguno de los apartamentos construidos dentro de la casa sobre la cual además tiene el noventa por ciento de la propiedad, de modo que el diez por ciento restante le pertenece a otro propietario que según el propio acusado es una persona jurídica, tan es así que estaba realizando las diligencias necesarias para convertir esa casa en propiedad h.y.s. así es que podía vender los apartamentos y a través de esas ventas transferir la propiedad a los compradores, lo cual supone el uso, gozo y disposición del bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Código Civil.

Sin embargo, pese a no haber culminado con las gestiones que estaba realizando a tales efectos, procedió a vender un supuesto apartamento a la víctima, siendo que a la larga la ciudadana L.S.D.R., jamás habría podido disponer de ese bien, precisamente porque adquirió bajo engaño un inmueble que no era susceptible de ser vendido.

Continuó el Tribunal evacuando las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, y debidamente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, y fue leído en el debate un documento mediante el cual, el ciudadano YGOR M.L.D. da en venta con pacto de retracto a los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., la casa donde está construido el apartamento vendido a la ciudadana L.S.D.R., reservándose el derecho a rescatar el bien en un plazo de diez meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, la cual fue el 20 de noviembre de 2003, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De la lectura del mencionado documento se constata que efectivamente el ciudadano YGOR M.L.D. había vendido la casa que según el documento de compra venta suscrito con la ciudadana L.S.D.R. le pertenecía en su totalidad, a los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., cinco meses antes de vender el supuesto apartamento a la víctima, de modo que al momento de negociar con la víctima, ni siquiera la casa donde está construido el apartamento objeto del delito, era propiedad del acusado de autos, sin embargo en el documento de compra venta según el cual le vende un inmueble a la ciudadana L.S.D.R., dice que la casa N° 21 ubicada en La Pastora es de su única y exclusiva propiedad.

Claro está que el acusado solo podía vender la totalidad de la casa N° 21, no parte de ella –como habilidosamente lo hizo a la ciudadana L.S. DE RAMIREZ– y por eso es que la venta con pacto de retracto celebrada entre él y los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., comporta todo ese inmueble y no una porción del mismo.

Aún y cuando la casa no le pertenecía al acusado de autos, al momento de negociar con la ciudadana L.S.D.M., la estafa perpetrada en perjuicio de ésta última, se configuró desde el momento mismo en que el ciudadano YGOR M.L.D. le hizo creer a la señora SERRANO que le estaba vendiendo un apartamento que está ubicado dentro de una vivienda no susceptible de aprovechamiento independiente, en consecuencia la víctima fue sorprendida en su buena fe cuando pagó un dinero con la falsa creencia que estaba adquiriendo la propiedad de un inmueble, la cual nunca tuvo ni tendrá, de modo que los demás elementos incorporados por el Ministerio Público al debate, tan solo fueron útiles para reforzar el criterio que en este sentido esgrimió el Tribunal.

De la misma forma, fue leído en juicio un documento de fecha 19 de abril de 2004, donde los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M. (quienes previamente habían comprado la casa N° 21 ubicada en La Pastora, con pacto de retracto) le venden la misma casa al ciudadano YGOR M.L.D., y con ésta venta el ciudadano acusado rescata el bien vendido dentro del plazo estipulado para ejercer el retracto, pero además en ese mismo documento el ciudadano YGOR M.L.D. hipoteca –nuevamente la totalidad de la casa– a favor del ciudadano W.E.C.M., este documento fue debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuatro días después de celebrada la venta con la ciudadana L.S.D.R..

Otra vez se evidencia, como el acusado dispone totalmente de la casa donde se encuentra el apartamento aparentemente vendido a la ciudadana L.S.D.R., esta vez constituyendo una hipoteca a favor de un tercero, pues obviamente puede hipotecar la totalidad del bien, y no una parte del mismo, de igual forma solo podía vender toda la casa a la víctima, y no una parte de ella, por no tratarse –insiste esta Juzgadora– de un apartamento susceptible de aprovechamiento independiente.

Sostener una tesis contraria, supone entonces que el ciudadano YGOR M.L.D. podía perfectamente vender con pacto de retracto un pedazo de esa casa N° 21 ubicada en La Pastora, a los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., otro pedazo de esa misma casa lo podía hipotecar a favor del ciudadano W.E.C.M., otra porción podía ser vendida a la víctima, y del resto del inmueble podía continuar disponiendo el acusado libremente.

El artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece lo que a continuación se trascribe:

Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

Señala el autor GRISANTI, Hernando, en su obra intitulada “Manual de Derecho Penal”, lo siguiente:

…Para A.O. (3), estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Según Soler (4), la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

A su vez, Fontán Palestra (5) define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero…

(pp. 299-300)

De la doctrina anteriormente citada se evidencia que la estafa supone una conducta engañosa, una disposición patrimonial perjudicial y así lo ha concebido el Legislador patrio en el artículo 464 del Código Penal derogado cuando señala “el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro”, de forma tal que el Ministerio Público cuando imputa este delito debe contar con los elementos necesarios para comprobar en primer término que el acusado se valió de esos artificios o medios engañosos para sorprender la buena fe, en este caso de la víctima ciudadana L.S.D.R..

Efectivamente, en el curso del debate quedó claramente establecido que el ciudadano YGOR M.L.D. ofreció a la víctima la venta de un supuesto apartamento a sabiendas que éste se encontraba ubicado en el interior de una casa que no estaba regulada por las disposiciones de la Ley de Propiedad H.p.l. tanto no se trataba de un apartamento susceptible de aprovechamiento independiente, que la casa donde se localiza ese apartamento no le pertenecía pues la había vendido cinco meses antes con pacto de retracto a los ciudadanos C.S.M. y G.C.D.M., constituyendo éstas circunstancias los artificios o medios de los que se valió el acusado para sorprender la buena fe de la ciudadana L.S.D.R..

El mismo autor citado con antelación, señala:

…Los artificios. Para Manzini (12), artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.

Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima…

(p. 302)

La ciudadana L.S.D.R. a través del engaño generado por el acusado, creyó que compraría un apartamento, en el que podría vivir, arrendar e incluso vender y lucrarse de él a futuro, en fin disponer de ese bien en su totalidad, de tal manera que la víctima tuvo una percepción falsa que se produjo como consecuencia de la oferta realizada por el ciudadano YGOR M.L.D., quien le prometió vender un apartamento del cual no podría disponer por las razones suficientemente explicadas en el texto de esta sentencia.

Con el uso de éstos medios fraudulentos el acusado indujo en error a la ciudadana L.S.D.R., y éste error definido por la doctrina como la falsa representación de la realidad, es el resultado de la acción engañosa desplegada por el ciudadano YGOR M.L.D., por cuanto si éste no le hubiera ofrecido en venta el apartamento a la víctima haciéndole creer que estaba adquiriendo una propiedad, ésta última no habría pagado el dinero efectivamente entregado al acusado.

Por último, quedó comprobado que el acusado haciendo uso de éstos medios engañosos, sorprendió la buena fe de la ciudadana L.S.D.R., y se procuró para si un provecho injusto en perjuicio de la víctima, cuál fue, recibir la cantidad de diecinueve millones de bolívares, dinero que utilizó durante algunos años, causándole un perjuicio patrimonial a la ciudadana L.S.D.R., quien no solo pagó el dinero sino que además no obtuvo la propiedad del inmueble que creyó haber comprado.

Así las cosas, es evidente que todos los extremos previstos en el artículo 464 del Código Penal derogado, se encuentran satisfechos por ende hay que concluir que la conducta asumida por el ciudadano YGOR M.L.D., encuadra perfectamente dentro de las previsiones del referido artículo, por consiguiente es responsable en la comisión del delito de ESTAFA, tal y como lo señalara el Ministerio Público al inicio del juicio oral y público.

Por otra parte, es necesario advertir que el Ministerio Público al momento de exponer sus correspondientes alegatos en el discurso de apertura pronunciado al inicio del juicio, manifestó que acusaba al ciudadano YGOR M.L.D., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465.3 con relación al artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Sin embargo en el acto de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 07 de noviembre de 2005, ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Juez de ese Despacho, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto estimó que la conducta del acusado encuadraba en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ESTAFA, pero no en la modalidad de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, como lo señalara la Fiscalía en su escrito de acusación.

En éstos términos el Tribunal de Control correspondiente dictó Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 331 eiusdem, es decir por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal derogado, y es a ésta calificación jurídica provisional a la que se debe atener este Juzgado de Juicio, pudiéndola modificar en el transcurso del debate, sin se dan los supuestos del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente este Tribunal estima que la calificación jurídica que procede en el caso de marras, es la señalada por el Juez de la fase preliminar, pero no de acuerdo al último aparte del artículo 464 del Código Penal derogado, sino conforme al encabezamiento de la mencionada norma, en atención a que en el juicio oral y público no se demostró que el ciudadano YGOR M.L.D., haya perpetrado el delito utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, ni haya emitido un cheque sin previsión de fondos, motivo por el cual, debe aplicarse efectivamente el contenido del artículo 464 del Código Penal, pero en su encabezamiento.

Así pues, tenemos que el delito de ESTAFA, merece una pena corporal de uno (01) a cinco (05) años de prisión, de manera que sumando ambos extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del eiusdem, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a tres (03) años de prisión, siendo ésta la pena que en principio debería cumplir el acusado de autos.

Ahora bien, atendiendo al hecho que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Penal derogado, el ciudadano YGOR M.L.D., antes que se dictara esta sentencia reparó enteramente el daño causado a la ciudadana L.S.D.R., cancelándole la cantidad de treinta millones de bolívares, de acuerdo a los documentos que como prueba complementaria ofreciera la defensa y que a su vez fueron leídos en el debate conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar a la pena de tres (03) años de prisión, un tercio de la misma, que equivale a un (01) años de prisión, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano YGOR M.L.D., en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de modo que este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA, al ciudadano YGOR M.L.D., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.S.D.R.. ASI SE SENTENCIA.

En lo que respecta al testimonio ofrecido por el ciudadano E.G.G.V., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal observa que su testimonio no fue útil para esclarecer los hechos ventilados en este juicio, en razón a que el mismo manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el apartamento vendido a la ciudadana L.S.D.R., sin embargo no pudo practicar la inspección ocular en dicho inmueble, por cuanto la persona que lo habitaba en calidad de arrendataria no se encontraba y por lo tanto no se pudo ingresar al mismo, de modo que la diligencia practicada por este funcionario fue infructuosa y no aportó ningún elemento de interés para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Igual suerte corre la lectura de la Inspección Ocular, suscrita por el funcionario O.C., toda vez que se trató de la misma inspección por la que se trasladó el funcionario E.G.G.V., la cual resultó infructuosa por los motivos antes señalados, de manera que se trató de otra prueba que no aportó ningún elemento para fundamentar la sentencia que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YGOR M.L.D., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-02-54, de 54 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la esquina de Providencia a Encarnación, N° 07, Quinta Anaisad, La Pastora, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.171.660, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al ser autor responsable en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana L.S.D.R., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo CONDENA al ciudadano YGOR M.L.D., a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 392-05

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