Decisión nº J3-51-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000010

ASUNTO: LH22-L-2000-000010

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24695

PARTE ACTORA: A.Y.R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en P.L.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.955.818.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.M., venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 8.037.823, inscrito en el IPSA bajo el número 57.436 , según Poder Notariado en fecha 19-10-99, Nro 44, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de Mérida.

PARTE DEMANDADA: J.L.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.067.323, domiciliada en la finca ubicada en el sitio denominado Loma de Betijoque, en p.L.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M.M.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.006.776, inscrito IPSA en el bajo el Nº 34.672, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M.; según poder autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., el 25 de Noviembre de 1999, inserto bajo el Nro. 35, Protocolo Tercero, tomo II de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que ingreso a laborar en el día 20 de Febrero de 1995, en la Finca ubicada en el sitio denominado como Loma de Betijoque, en P.L.E.M., el cual fue contratado en forma verbal por el ciudadano J.L.V.G., para que se desempeñara en la Finca como agricultor y atendiendole el ganado, y proporcionándole una casa en la misma para que viviera con su familia, en un horario forzoso de 5:00Am a 10:00 PM, el cual nunca le reconocieron. El Patrono en un principio le cancelaba su salario puntualmente, durante cuatro (4) años, 7 meses y 5 días, pero posteriormente no fue así, llegaron a un acuerdo de que la cosecha iba a ser repartida a medias, pero no ocurrió así, sin embargo el actor siguió trabajando; y el Patrono le cancelaba lo que el quería y le decía que después arreglaban lo de la cosecha; luego de tanta insistencia por parte del trabajador este decidió despedirlo injustificadamente, desalojándolo de la vivienda con su familia; posteriormente acudió a la Inspectoria del Trabajo, el 9 de Noviembre de 1999, acudieron ambas partes no llegando a ningún acuerdo para el pago de las Prestaciones Sociales; por consiguiente demanda a dicho ciudadano para que convenga en pagar las prestaciones sociales y otros conceptos, o sea obligada a ello.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Que ciertamente el ciudadano A.Y.R.B., presto sus servicio como agricultor en la Finca ubicada en el sitio denominado como Loma de Betijoque, en P.L.E.M.. Y que efectivamente existió una relación de trabajo.

  2. - Rechaza y contradice que la relación laboral haya comenzado el 20 de Febrero de 1995, por el contrario comenzó el 20 de Julio de 1995., es decir que no es por 4 años, 7 meses y 5 días, sino de 4 años y dos meses.

  3. que dicho ciudadano fue contratado única y exclusivamente como agricultor, y que el nunca vivió en la casa de la finca y que cumplía labores en un horario forzoso.

  4. - que el Patrono siempre le cancelaba al salario semanalmente ya que para el trabajo rural es lo que se acostumbra.

  5. - que en cuanto a la distribución de la ganancia de la cosecha a medias, a la cual hace referencia el trabajador, esta no se perdió, siendo la mayor perdida para el patrono es por esta razón, que no se hizo ningún pago por este concepto, ya que no hubo ninguna ganancia.

  6. - admite que el demandante acudió a La Inspectoria del trabajo y que en ese momento el patrono reconoció la relación de trabajo.

  7. - que en fecha 25 de Noviembre de 1999 por ante el tribunal de los Municipios Miranda y P.N. se le dio entrada a la oferta real de pago Bajo el Nro 99-556, acompañada con un cheque de gerencia a favor del trabajador.

  8. - que al trabajador le corresponden la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL (Bs. 283.33.OO) por el tiempo laborado antes mencionado.

  9. - Que le corresponde el concepto de compensación por transferencia la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00)

  10. - Que por vacaciones y días de descanso le corresponde la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 79.992,00) y que no le corresponden mas emolumentos.

    PUNTO PREVIO

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  11. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  12. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  13. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  17. Valor y merito a las actas y actos procesales. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

  18. Documental Pública denominada Acta Emitida por la Inspectoría del Trabajo. Tiene valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, medio de prueba pertinente y conducente. Así se decide.

  19. Testimoniales: promueve a los testigos O.P.T., L.A.V., J.B.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 350.973, 6.220.052 y 13.045234. Del ciudadano J.B.R.P.. De las evocaciones del pasado que narran el testigo, con respecto a los hechos controvertidos se puede apreciar que no hay contradicción en sus respuestas y contesticidad en las mismas, tienen valor y merito. Así se decide.

    De los ciudadanos O.P.T., L.A.V., los actos de declaración fueron declarados desiertos por consiguiente no hay nada que valorar. Así se decide

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  20. Valor y merito jurídico de las actas que obran en e expediente. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

  21. Documento Público, identificado como Sentencia dictada con ocasión de la Oferta Real de Pago, la misma constituye un medio de prueba ilegal e impertinente por cuanto la Oferta Real de Pago hecha por la Patronal acarrearía una violación del principio de Irrenunciabilidad que asiste al trabajador de conformidad con el articulo 3º de La Ley Orgánica del trabajo, por la tanto es desechada. Así se decide.

  22. PRUEBAS TESTIMONIALES: promovió a los testigos J.M.S., L.D. VILLAMIZAR DELGADO Y A.R.P., venezolanos el primero y el ultimo, colombiano el segundó, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 4.059.993, E- 41.477.780 y 9.389.515; las pruebas testimoniales promovidas no fueron evacuadas ya que los actos fueron declarados desiertos; Por lo tanto no hay nada que valorar. Así se Decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    MOTIVACION DEL FALLO

    Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

    En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

    .

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

    Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar los conceptos pretendidos en el libelo, pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.

    En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo, respecto de los cuales al contestar la demanda, no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Tal es el caso que aceptó pendiente la obligación laboral con el trabajador demandante.

    Se evidencia de los medios de pruebas que aportaron las partes en el proceso, aplicando los principios de comunidad y unidad de la prueba; que con la prueba documental, identificada como “Acta de Inspectoría del trabajo, de fecha 09 de noviembre de 1.999”, se demostró que nunca fue cancelada la deuda laboral, que mantenía el demandado con el actor, simplemente en la inspectoría del trabajo se ratificó la existencia de la misma y ofreció la patronal una determinada cantidad basada en el monto de Bs.200.000,00; cantidad irrisoria que jamás podía aceptar el trabajador, además del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto la parte demandante puede y debe exigir sus derechos laborales.

    La parte patronal Admitió la relación laboral, el tiempo laborado, el cargo, los conceptos y montos, que no han sido desvirtuados por cualquier elemento del proceso; sin embargo la carga de la prueba es de la parte demandada, quien en su oportunidad legal no promovió medios de pruebas capaces de desvirtuar las pretensiones del ciudadano: A.Y.R.B.; y además, era a la patronal a quien le correspondía haber realizado la operación matemática de fundamentos para explicarle a este tribunal porque no tenia obligaciones laborales pendientes con la parte actora, o demostrarlo con algún medio de prueba. Así se decide.

    Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:

Primero

Por concepto ANTIGUEDAD legal antes del régimen, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000.oo)

Segundo

Por concepto del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Antigüedad, mas los intereses la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS(Bs.489.944.91 ).

Tercero

Por concepto del articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo VACACIONES la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000.oo) es decir 17.5 días por Bs. 4.000.oo

Cuarto

Por concepto del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo COMPENSACION POR TRANSFERENCIA la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000.oo) .

Quinto

Por concepto del articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs. 52.000.oo) a razón de 13 días por Bs. 4.000,00

Sexto

Por concepto del articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo UTILIDADES la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 40.767,10).es decir 10 días a razón de Bs. 4.076,71

Séptimo

Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 890.628.90) es decir 210 días por 4.241.09

Octavo

intereses por fideicomiso la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 60.529.81

Este Tribunal ordena a la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.484.199, domiciliada en calle 8 Nro 5-10 Del Barrio S.E.. A pagarle a la ciudadana; A.V.V., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.031477; la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SIETE CENTIMOS (BS. 1.678.870,7) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos legales. Así se decide:

CAPITULO CUARTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.Y.R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en P.L.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.955.818; contra el ciudadano J.L.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.067.323, domiciliado en la finca ubicada en el sitio denominado Loma de Betijoque, en p.L.d.E.M.., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y LEGALES

SEGUNDO

SE ORDENA al. ciudadano J.L.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.067.323, domiciliado en la finca ubicada en el sitio denominado Loma de Betijoque, en p.L.d.E.M. A pagarle al ciudadano A.Y.R.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en P.L.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.955.818 cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SIETE CENTIMOS (BS. 1.678.870,7) concepto de. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal la ciudadano, A.Y.R.B.; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en P.L.d.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.955.818 a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veinte (20) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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