Decisión nº PJ0192010000012 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2004-000533

ANTECEDENTES

El día 28 de octubre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibidas en este Tribunal en fecha 27-02-08 emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por inhibición, escrito continente de demanda de retracto legal incoada por el ciudadano Yhamil J.G.A., representado por los abogados L.J.C. y L.J.J.I. contra los ciudadanos O.R.G.A., I.J.G.A., L.J.G.A., M.G.d.G., R.R.R.d.G., Afrania A.A.d.G. y O.D.P.L., los primeros seis nombrados representados por el abogado L.F.G.B. y el último nombrado representado por los abogados E.R.G. y E.D.M., todos plenamente identificados en autos, la cual fue reformada en fecha 29 de abril de 2008.

Alega la parte actora: Que en fecha 11 de Octubre de 1979, el señor O.G.R., quien fue su padre, le dio en venta un inmueble de su legítima propiedad constituido por una casa enclavada en una parcela de terreno con las características especificadas en el libelo demanda, ubicado en el Paseo M.d.M.d. esta ciudad, como consta en copia certificada que es traslado fiel y exacto del documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Heres (Municipios Heres y R.L.) del Estado Bolívar, bajo el N° 05, Tomo 06, Cuarto Trimestre del año 1.979.

Igualmente señala que pasados tres (03) años aproximadamente de la venta anterior la ciudadana F.E.A., quien es su madre, inició un juicio de reivindicación correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del citado inmueble y en fecha 09 de junio de 1982 conviene en la pretensión alegada en dicha demanda.

Afirma que en fecha 06 de septiembre del año 2002 la ciudadana F.E.A., dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que como comunera le correspondían del inmueble a sus hermanos de doble vínculo O.R.G.A., I.J.G.A., L.J.G.A., plenamente identificados en el libelo, quienes son sus hermanos, como consta en copia certificada que es traslado fiel y exacto de documento original que se encuentra registrado bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 2002, de fecha 06 de septiembre del año 2002, quienes a su vez dieron en venta al ciudadano O.D.P.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.555.897 y de este domicilio, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión, venta esta que tuvo un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), como consta en copia certificada del documento original emitido por el Registrador Inmobiliario, y registrado bajo el N° 04, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre del año 2004, de fecha 04 de octubre del mismo año.

Que en fecha 4 de octubre del año 2004, por documento protocolizado en el mencionado Registro Público bajo el N° 4, protocolo Primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 2004, sus referidos hermanos conjuntamente con sus respectivos cónyuges, las ciudadanas M.G.d.G., R.R.R.d.G. y Afrania A.A.d.G. vendieron a sus espaldas, sin su conocimiento y sin respetar sus derechos de comunero, al ciudadano O.D.P.L., quien es un extraño a su comunidad, el mencionado cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propeidad sobre el mencionado inmueble indiviso perteneciente, a la comunidad familiar conformada por sus hermanos y él.

Dice que conforme a los artículos: 1546, del Código Civil, la cuota parte de la propiedad adquirida por el precitado ciudadano, sobre el inmueble constituido por la casa que es el asiento de su núcleo familiar, presenta como característica fundamental la indivisibilidad del mismo, ya que de el citado artículo se desprende la circunstancia por la cual procede el retracto legal: 1.- El comprador adquirió un derecho en la comunidad, 2.- Que la adquisición sea hecha por venta o dación de pago, 3.- Que la adquisición sea hecha por un extraño, 4.- Que la cosa (o derecho) no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Que en vista de que el retracto legal es un medio de decidir el estado de indivisión y las operaciones de partición a los comuneros originales excluyendo a cualquier extraño, ya que la mayoría de las comunidades son entre co-herederos y parientes, como es su caso, el ordenamiento jurídico lo faculta para subrogarse al extraño adquiriente y consolidar la integridad de la propiedad inmueble de su persona y su comunidad conyugal, claro está cumpliendo con las mismas condiciones impuestas al extraño adquiriente que en el contrato de compraventa y reembolsándole tanto el precio como los gastos de registro en los que incurrió o costos de la venta.

Que demanda a los ciudadanos O.R.G.A., I.J.G.A. y L.J.G.A. a sus respectivas cónyuges ciudadanas M.G.D.G., R.R.R.D.G. y AFRANIA A.A.D.G. y al ciudadano O.D.P.L. y su cónyuge COROMOTO HANN DE PINO, plenamente identificado, para ejercer su derecho de retracto legal sobre las cuotas partes que suman el total del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble vendido por sus anteriores comuneros, es decir, sus hermanos identificados, y procede a demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano O.D.P.L., en su carácter de extraño adquiriente del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble que constituye el asiento de su hogar, de su vivienda familiar, anteriormente descrito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a que le subrogue a su persona en la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del referido inmueble, con motivo de la compra-venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Heres y R.L. donde quedó asentada bajo el N° Cuatro (4), Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 04 de Octubre de 2004, y que en consecuencia, convenga o en su defecto sea condenado, es decir, en recibir, la cantidad por la cual adquirió los derechos objeto de la presente demanda, es decir DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), más la cantidad correspondiente a los gastos de registro, todo en cumplimiento de los dispuesto en los artículos 1544 y 1548 del Código Civil vigente; precio y costo de adquisición de los derechos o cuotas partes de propiedad sobre el inmueble indicado supra.-

El día 07 de mayo de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda.

Los días 09 y 11 de febrero de 2009, los ciudadanos L.G. y E.D.M. y E.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

L.F.G., apoderado judicial de los ciudadanos O.R.G.A., I.J.G.A., L.J.G.A., M.G.d.G., R.R.R.d.G., Afrania A.A.d.G.

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra ellos por el ciudadano Yhamil J.G.A..

Que es falso que el inmueble en cuestión forme parte de una comunidad familiar, debido a que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos O.G.R. (difunto) y F.E.A., los cuales para el año 1977 se divorciaron, pero nunca hicieron la partición de bienes adquiridos durante su unión matrimonial.

Que el actor bajo engaño y con la promesa de devolver la propiedad del inmueble en cuestión, en fecha 11 de octubre del año 1979, consigue que el ciudadano O.G.R. (difunto) le hiciera una venta fraudulenta del inmueble, sin el consentimiento de su excónyuge, y además nunca canceló cantidad de dinero alguna por la tradición de la propiedad del inmueble, con la excusa de que iba a solicitar un préstamo a una entidad bancaria para comenzar un negocio y la garantía del préstamo era la vivienda, con la promesa de hacerle nuevamente la tradición de la propiedad del inmueble una vez otorgado el préstamo.

Que la mencionada venta para ese entonces estaba viciada, ya que el ciudadano O.G.R. no podía vender el mencionado inmueble sin la previa autorización de su excónyuge ciudadana F.E.A.; ya que el inmueble era fruto de la comunidad conyugal.

Que fraudulentamente y bajo engaño despojó a sus propios progenitores del único bien que poseían.

Que el actor en todo momento le negó acceso al inmueble a su madre y nunca le canceló ningún tipo de canon por concepto de disfrutar unilateralmente de la totalidad de un inmueble del cual era dueño solo del cincuenta por ciento (50%).

Que el actor estaba viviendo en el inmueble conjuntamente con su cónyuge E.V.d.G. y sus dos hijos Yhamil Oswaldo y J.R.G.V..

E.D.M. y E.R.G., apoderados Judiciales del ciudadano O.D.P.L.:

Alega la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida como punto previo en la sentencia.

Alegan como cierto que por documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 4 de octubre de 2004 su representado O.D.P.L., adquirió en venta de los ciudadanos O.R.G.A., I.J.G.A. y L.J.G.A., el cincuenta por ciento (50%) tanto de los derechos del valor de una casa, como los derechos de la parcela de terreno donde ésta se halla enclavada, ubicado en el Paseo M.d.M., N° 102, sector Centurión de Ciudad Bolívar.

Alega como cierto que los prenombrados ciudadanos habían adquirido de su señora madre ciudadana F.E.A., los derechos que cedieron a su mandante.

Alegan como cierto que el demandante Yhamil J.G.A., adquirió de su padre O.G.R., la propiedad del precitado inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual ésta construida, ubicado en el Paseo M.d.M., N° 102, sector Centurión de Ciudad Bolívar.

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes el resto de los hechos narrados en la reforma de la demanda inicial, así como el derecho en que se pretende fundamentar la referida reforma.

Que no es cierto que la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble adquirido por su representado, se haya efectuado a espaldas, sin conocimiento y sin el consentimiento de la parte actora.

Que no es cierto que el inmueble en referencia se trate de una propiedad familiar común e indiviso, por cuanto el indicado inmueble formaba parte de un terreno de mayor extensión, tal como se puede constatar del precitado documento del 11 de octubre de 1979, mediante el cual, el actor adquirió la propiedad tanto de la casa como de toda la parcela de terreno que allí se menciona.

Rechaza, y niegan que el inmueble señalado en el libelo de demanda (casa y parcela de terreno) sea común e indiviso y que dicho inmueble pertenezca a una comunidad familiar; figura ésta que por cierto no existe en su ordenamiento legal.

Niegan por incierto que su mandante O.D.P.L., sea un extraño comprador, como ingeniosamente lo afirma el actor en su demanda, que lo cierto es que, por virtud del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 14 de enero de 2002, bajo el N° 49, folios 352 al 355 del Protocolo Primero, Tomo 1°, el cual fue obviado en la reforma de la demanda.

Que el ciudadano O.D.P.L., pasó a formar parte integrante de la comunidad que ya existía entre los ciudadanos Yhamil J.G.A. y F.E.A., al haber adquirido conforma al señalado documento, una parte significativa del inmueble cuyas cuotas están siendo demandadas en acción de retracto legal.

Que su mandante tiene siete (7) años conformando una comunidad de derecho común con los ciudadanos Yhamil J.G.A. y F.E.A. por el identificado inmueble, de lo que se deduce que su mandante O.P.L. no es ningún extraño en la propiedad del referido inmueble, como ilusoriamente lo pretende hacer ver la parte actora, sino que su representado es un comunero o copartícipe en la propiedad del mencionado inmueble.

Que en el presente asunto no están dados los supuestos legales previstos en el artículo 1546 del Código Civil, para que prospere la acción de retracto legal, toda vez que no es cierto que el demandado O.D.P.L., sea un extraño para el accionante Yhamil J.G.A., en la propiedad del inmueble situado en el Paseo M.d.M.d. esta ciudad.

Que tampoco procede la acción de retracto legal, en razón de que es incierto que el referido inmueble sea pro-indiviso, por cuanto el mismo fue dividido por el prenombrado Yhamil J.G.A., cuando conjuntamente con la ciudadana F.E.A., procedieron a venderle a su patrocinado en el mes de enero de 2002 parte de la propiedad del inmueble tantas veces mencionado.

Rechazan y niegan que la parte actora no se le hubiese dado aviso de la venta de la cuota-parte que pretendían hacer los ciudadanos O.R.G.A., I.J.G.A., L.J.G.A., que lo cierto del caso, es que el demandante sí tuvo conocimiento de la mencionada operación de venta antes de que ésta se realizara.

Rechazan expresamente por insuficiente la estimación de la demanda señalada en la cantidad de diez mil ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 10.180,00) conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el día para la promoción de pruebas, ambas partes en fecha 10 de marzo de 2009 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2004-000533 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

PUNTO PREVIO

En esta causa se dictó una sentencia interlocutoria que negó la admisión de una experticia promovida por una de los litisconsortes pasivos. Esa decisión fue apelada el 16/3/2009, siendo desestimado el recurso el 28/9/2009. Previamente el 5/6/2009 este órgano jurisdiccional dejó constancia en el expediente que el 2/6/2009 venció el término para presentar los informes. Los litisconsortes pasivos no presentaron informes.

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil prevé que de la negativa y de la admisión de una prueba habrá lugar a apelación la cual será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo. Si la prueba negada es admitida por el Superior el Juez de la causa debe fijar un plazo para su evacuación y concluido éste las partes procederán a la presentación de sus respectivos informes en el 15º día siguiente. Si la prueba es negada por el Superior no se apreciara en la sentencia si la prueba ha sido evacuada.

Esta disposición admite diversas interpretaciones:

  1. Una vez que culmina el lapso de evacuación en primera instancia la causa se paraliza antes de los informes a la espera de que el Juez Superior decida la apelación.

  2. El procedimiento de primera instancia se suspende en estado de sentencia, no antes, debiendo las partes presentar sus informes así el Superior no haya decido el recurso de apelación contra el auto que negó o admitió la prueba.

  3. El procedimiento no se suspende en absoluto por lo que si el Superior no ha decidido la incidencia el Juez de la primera instancia debe dictar sentencia.

    El primer criterio lo sostiene la Sala Político Administrativa para la cual el proceso debe suspenderse antes de informes por razones de seguridad jurídica pues al desconocer la suerte del medio de prueba las partes se verán obligadas a presentar sus informes sobre una base incierta. En la sentencia Nº 02007 del 25/9/2001 la Sala expuso su criterio en estos términos:

    (…)

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.

    Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.

    Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.

    En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.

    (…)

    Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.

    (…)

    Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.

    Data venia del respetable criterio expuesto en el fallo parcialmente copiado este Juzgador considera que esa no es la interpretación más adecuada con la intención del legislador. Al establecer que contra la negativa o admisión de un medio de prueba se conceda el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo el legislador quiso que el proceso no se suspendiera en virtud de la sola admisión del recurso erradicando la perniciosa práctica que imperaba bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 (reformado en 1986) de promover un medio de prueba a sabiendas de su impertinencia o ilegalidad para, negada su admisión, interponer el recurso de apelación el cual en el sistema anterior se oía en ambos efectos produciendo con ello la maliciosa suspensión del proceso a voluntad del apelante.

    Reza la exposición de motivos del C.P.C. reformado:

    Como la apelación oída en ambos efectos, según el régimen vigente, suspende el curso de la causa hasta la decisión alzada del punto debatido, había venido proliferando una práctica maliciosa, con fines exclusivamente dilatorios, de promover advertidamente una prueba evidentemente ilegal o impertinente, y aún extemporánea, con el objeto de que al ser negada por el Tribunal, pudiera interponerse apelación, que según la regla vigente, debe oírse en ambos efectos y suspender así el proceso

    La intención del legislador al consagrar la apelación en el efecto devolutivo, no suspensivo, plasmada en el párrafo anterior queda frustrada si en la práctica se suspende el proceso antes de los informes hasta que la Alzada decida la incidencia lo que supone conferir al recurso de apelación ex artículo 402 una especie de efecto suspensivo retardado contra legem.

    Sostener como lo hace R.H.L.R. que el artículo 402 consagra una apelación sin efectos suspensivos que, de hecho suspende el proceso, es incurrir en una verdadera contradicción.

    Por las mismas razones debiera rechazarse la suspensión de la causa después de los informes, en estado de sentencia, para esperar a que el Superior decida si se admite o niega la prueba.

    La interpretación más cónsona con el espíritu y la letra del artículo 402 es la que sostiene, a juicio de este sentenciador el catedrático R.D.C. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, tomo II). Para que se produzca el efecto de evitar interposiciones maliciosas del recurso de apelación y evitar paralizaciones injustificadas del proceso (intención plasmada en la exposición de motivos del CPC) se debe admitir que la apelación oída en un solo efecto no produce la suspensión del proceso el cual debe seguir sin interrupciones. Si después de presentados los informes el Juez Superior manda evacuar una prueba que fue negada por el a quo tales informes deben ser anulados y reponerse la causa al estado de que se proceda como lo manda el párrafo final del artículo 402: se fija una plazo para la evacuación de la prueba y acto seguido las partes presentarán sus informes en el 15º día de despacho con lo que queda salvaguardado el derecho de las partes.

    Si la incidencia no se resuelve y como consecuencia de ello el Juez de la causa dicta sentencia definitiva la parte interesada podrá hacer valer la apelación de la interlocutoria junto a la apelación de la definitiva para que se acumulen y sean resueltas por el Superior. Si éste manda evacuar una prueba negada por el a quo revocará la sentencia definitiva para que se proceda como lo ordena el segundo párrafo del artículo 402.

    La Sala de Casación Civil parece haber admitido este criterio, si bien de modo tangencial porque no hubo pronunciamiento expreso en ese sentido, en un fallo del 31 de julio de 2001, nº 192. En ese fallo la Sala hizo una relación de los principales eventos acaecidos en el proceso, relación que interesa destacar este sentenciador porque ilustra como la Sala, por lo menos en una oportunidad, acogió la tesis de no la suspensión del proceso. Veamos la exposición que hace la Sala:

    Para decidir la Sala, observa:

    En el presente juicio ocurrió lo siguiente:

    - Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1997 (f. 552, pieza Nº 1), la parte actora pidió la constitución del Tribunal con asociados.

    - El Tribunal de la causa admitió la solicitud, y fijó la oportunidad para el nombramiento de los asociados. Este procedimiento se llevó a cabo con absoluta normalidad, realizándose el acto de nombramiento de los asociados, en el cual cada una de las partes eligió uno de la terna que presentó la contraria.

    - Los asociados electos, una vez notificados, constituyeron el Tribunal con asociados en fecha 17 de marzo de 1997 (f. 571, pieza nº 1) y fijaron el plazo para la presentación de los informes; el mismo día, se juramentaron ante la Juez de la causa (f.373, pieza nº 1) y fijaron el monto de sus emolumentos.

    - Luego de ello, se presentaron los escritos de informes, los cuales fueron observados recíprocamente por las partes.

    - Con posterioridad, ocurrió que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 1997, resolvió que debía procederse a la evacuación de una prueba de exhibición de documentos que había promovido la parte actora y fue negada por el tribunal de la causa.

    Por ello, el tribunal de la causa aplicó el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

    Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación, y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

    . (Subrayado de la Sala).

    - Lo acontecido en el juicio que ahora se estudia, motivó que el Juez de la causa acatara lo decidido por el Superior y, en consecuencia, ordenó mediante el auto de fecha 5 de junio de 1997 (f. 116, pieza nº 4) que se procediera a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos que había promovido la parte actora.

    - Luego de evacuada la prueba, el juzgado de la causa, acatando lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenó mediante auto de fecha 11 de julio de 1997 (f. 123, pieza Nº 4), que se procediera a oír los informes, según dispone el artículo 511 ejusdem.

    Lo anteriormente narrado determinó que quedaran sin efecto todos los trámites relativos a la proposición, elección, juramentación y constitución del primer tribunal con asociados; tan es así, que fue necesario que la parte actora solicitara nuevamente la constitución del Tribunal con asociados, lo cual hizo durante el plazo fijado para informes mediante diligencia de fecha 22 de julio de 1997 (f. 126, pieza Nº 4).

    - El Tribunal acordó esta nueva solicitud de constitución del tribunal con asociados y fijó, mediante auto de fecha 28 de julio de 1997 (f.127, pieza nº 4), el tercer día de despacho para el nombramiento de los jueces asociados. Dicho acto se llevó a cabo el día 7 de agosto de 1997 (f.135, pieza nº 4) y allí resultaron electos los mismos jueces asociados que se escogieron en la anterior oportunidad.

    - Los jueces asociados que resultaron electos, Dres. S.Y.R. y J.M.O., fueron notificados mediante boleta, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y para que, en el primero de los casos, prestaran el juramento de ley.

    - El juez asociado Dr. S.Y., compareció en la oportunidad fijada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ante el Juez.

    - Por lo que respecta al otro juez asociado, Dr. J.M.O., este compareció en la oportunidad correspondiente, pero no prestó su juramento ante el Juez, tal como consta en los folios 148 y 149 de la cuarta pieza del expediente.

    - Luego de ello, se constituyó el Tribunal con asociados el día 5 de noviembre de 1997; se sorteó la ponencia de la respectiva sentencia, y se fijó el décimo quinto día siguiente como oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes (f. 152, cuarta pieza).

    - Las partes presentaron sus escritos de informes y observaciones, y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, dictó la sentencia definitiva correspondiente al primer grado de jurisdicción el día 4 de agosto de 1998, a través de la cual declaró sin lugar la demanda (f. 254 al 284, pieza Nº 4).

    Los párrafos destacados en negrillas demuestran que la Sala es del criterio (o por lo menos lo fue en esa oportunidad) que la apelación contra el auto que niega una prueba no suspende la causa antes de los informes. Fíjese que en esa sentencia se narra que el Tribunal que dictó el fallo recurrido en casación se constituyó con asociados; fijó fecha para la presentación de los informes; las partes presentaron sus informes y las observaciones a los de su contrario; todo esto a pesar de que estaba pendiente un decisión del Superior sobre una prueba que había sido negada.

    Nótese que si la Sala de Casación Civil compartiera el criterio de la Sala Político Administrativa habría censurado al Tribunal constituido con asociados por haber fijado fecha para informes sin esperar a que se decidiera la incidencia sobre la negativa o admisión de un medio de prueba. No hubo tal censura sino que después que el Tribunal Superior ordena la admisión de la experticia la Sala establece que el a quo procedió correctamente al aplicar el artículo 402 estableciendo un plazo para evacuar la experticia y luego determina fecha para la presentación de informes. Es decir, la Sala Civil tácitamente aceptó que el recurso contra la negativa de un medio de prueba no suspende la causa antes de los informes sino que ella sigue su curso y si posteriormente la Alzada admite la prueba procede aplicar por el Juez de la causa el artículo 402 fijando un lapso para la evacuación de la prueba admitida luego de lo cual se procederá a una nueva presentación de informes.

    En virtud de todo lo expuesto este Tribunal dictamina que obró correctamente al no suspender la causa antes de los informes presentados el 2 de julio de 2009 por la parte actora. Así lo decide.

    EXAMEN DEL MÉRITO

    Mediante el ejercicio de una demanda por retracto legal fundada en el artículo 1546 del Código Civil el demandante pretende subrogarse en la situación del comprador O.P.L. en el contrato de compraventa suscrito entre éste y los ciudadanos Oswaldo, Rafael y L.G.A. cuyo objeto es la traslación del cincuenta por ciento del derecho de propiedad de una vivienda ubicada en el pasero M.d.M.d. esta ciudad cuyos linderos y datos de registro se encuentran suficientemente señalados en la parte narrativa de esta decisión.

    El 19/12/2007 el Juzgado Superior de esta localidad dictó sentencia ordenando la reposición de la causa por haber detectado la falta de cualidad pasiva del demandado O.P.L. al estado de admisión de la demanda para que se notificara al demandante que en un lapso perentorio debía involucrar como sujetos pasivos a los vendedores del inmueble.

    El 29/4/2008 los apoderados judiciales del actor procedieron a reformar la demanda incluyendo como demandados a los ciudadanos Oswaldo, Israel y L.J.G.A. y a M.G.d.G., R.R.R.d.G. y Afrania A.A.d.G..

    El 7/5/2008 se admitió la reforma.

    Las citaciones se produjeron de la siguiente forma:

    O.G.A. fue citado el 2/6/2008.

    El 22/10/2008 se citó al defensor judicial de I.J., L.J., M.G., Afranio Aveledo, R.R. y O.P.L., quienes no pudieron ser citados personalmente.

    El 23/10/2008 se perfeccionó la citación de J.H. de Pino.

    El 31/1072008 el apoderado judicial de los codemandados Oswaldo, Israel y L.G.A. planteó la cuestión previa de caducidad de la acción la cual fue desestimada por sentencia del 23/1/2009, confirmada por el Juzgado Superior el 28/9/2009.

    La demanda por retracto legal se propuso el 28 de octubre de 2004 en tanto que la venta efectuada por los comuneros demandados se protocolizó el 4 de ese mismo mes y año como lo demuestra la copia certificada agregada en los folios 26 y siguientes de la 1ª pieza del expediente. Es evidente que el lapso de caducidad previsto en el artículo 1547 del Código Civil no llegó a discurrir fatalmente. Así se decide.

    En la contestación el apoderado de los comuneros demandados en calidad de vendedores del cincuenta por ciento de la vivienda indivisa alega que dicho inmueble no pertenece a una comunidad familiar como lo alega el actor ya que ese bien formaba parte de una comunidad conyugal que existió entre los señores O.G.R. y F.E.A.; afirma que su padre O.G.R. vendió el inmueble al actor, pero que posteriormente su progenitora, F.E.A., reivindicó el cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble, cuota que después enajenó a los hoy demandados.

    Lo narrado en el párrafo precedente es, en apretada síntesis, el núcleo de la primera defensa planteada en la contestación.

    El Juzgador considera que tales argumentos de la defensa son inocuos y en nada demeritan la pretensión del actor. Sea que se trate de una comunidad familiar (hereditaria) o que se trate de una comunidad conyugal como la califican los codemandados lo cierto es que el demandante en su condición de copropietario tiene derecho a ejercer el derecho de retracto que prevé el artículo 1546 CC sin distinción del tipo de comunidad de que se trate (conyugal, hereditaria, convencional, etc.). Así se decide.

    Los apoderados del codemandado O.P.L. plantearon como defensa de fondo la caducidad de la acción alegando que a partir de la fecha en que el actor conoció de la venta del inmueble o desde la fecha de registro del documento de venta disponía de cuarenta días para proponer la demanda en contra de todos los litisconsortes pasivos, es decir, en contra de los vendedores y el comprador. Afirma que la demanda original fue propuesta sólo contra el comprador O.P.L. en fuerza de lo cual su derecho a accionar en contra de sus hermanos, los vendedores, se extinguió por caducidad.

    No tienen razón los coapoderados del señor O.P.L.. La caducidad se impide comprobando el interesado que realizó el hecho del cual depende la vigencia de su derecho dentro del plazo estipulado por la Ley. En el caso del ejercicio de una acción ese hecho que debe comprobarse es la introducción de la demanda. Lo que exige el artículo 1547 del Código Civil es que el comunero use el derecho de retracto, es decir, que ejerza la acción correspondiente, dentro del lapso de 9 o 40 días allí prescritos según el vendedor o comprador hayan dado el aviso a que están obligados. No requiere la mentada disposición normativa, ni ninguna otra que establezca lapsos de caducidad para el ejercicio de una acción, que la demanda se introduzca en debida forma, es decir, ante un juez competente, desprovista de algún defecto de forma, por todos los titulares del derecho de acción o contra todos los legitimados pasivos, dando la caución o fianza establecida legalmente o, en fin, contra el legítimo representante del demandado. Nada de esto lo exige el legislador.

    La sola proposición de la demanda, así ella sea defectuosa es suficiente para impedir la consumación de la caducidad. Por supuesto, si el defecto es de tal entidad que acarrea la extinción del proceso, como cuando ocurre la perención por inactividad del demandante, un sector de la doctrina admite que una consecuencia de tal extinción es la eliminación del efecto extintivo de la caducidad que produce la presentación de la demanda. Fuera de estos casos, si la demanda defectuosa no produce la extinción del proceso su sola presentación ante un Tribunal impide la caducidad de la acción.

    En el caso de autos, la demanda primigenia se propuso contra uno de los litisconsortes pasivos necesarios, lo que originó que un Juez Superior dictaminara la reposición al estado de nueva admisión para que previamente el demandante corrigiera el vicio incluyendo a los demás legitimados pasivos. El demandante hizo uso de su derecho de retracto presentando una demanda ante una autoridad judicial dentro del lapso de 40 días siguientes a la protocolización de la venta. El artículo 1547 CC alude al ejercicio del derecho de retracto dentro de unos lapsos concretos, no señala la norma que dicho ejercicio debe ser perfecto. Por consiguiente, si el comunero hace uso de su derecho de modo inadecuado (por ejemplo, mencionando como representante del demandado a una persona que no tiene tal representación o dejando de incluir a uno o varios litisconsortes pasivos) no por ello puede predicarse que el evento impeditivo de la caducidad dejó de producirse.

    Donde la Ley no distingue no debe hacerlo el interprete

    reza un conocido apotegma. De ahí, que si el articulo 1547 CC no prescribe que el ejercicio del derecho de acción para que interrumpa el lapso de caducidad debe estar dirigido contra todos los intervinientes del negocio jurídico no es admisible que el Juez haga tal distinción para sancionar al demandante con la pérdida de su derecho de acción. Por supuesto, si la demanda se propone contra un extraño entonces habría que pregonar que la caducidad se consumó frente a ese extraño, pero no frente a los otorgantes de la venta puesto que en este caso ejercer el derecho de retracto contra persona distinta a los contratantes y sus herederos o causahabientes equivale no a un ejercicio imperfecto del retracto, sino pura y simplemente a una falta de ejerció de tal derecho.

    Una consecuencia del litisconsorcio necesario es que la relación litigiosa debe resolverse de modo uniforme para todos los integrantes del litisconsorcio. La caducidad de la acción debe operar frente a todos los litisconsortes, de lo contrario no habría tal uniformidad. En este sentido, cuando la acción se ejercita contra uno de los comuneros habría que concluir o que la acción caducó para todos o que la demanda a pesar del vicio anotado impidió la caducidad y la acción pervive frente a todos. Ante esta disyuntiva debe preferirse la segunda solución ya que en caso de dudas siempre debe preferirse la interpretación que mejor favorezca el acceso a la justicia (principio pro actione).

    Por las consideraciones anteriores se desestima la caducidad de la acción propuesta por los apoderados del ciudadano O.P.L..

    El apoderado judicial L.F.G. afirma que no procede el derecho de retracto a favor del demandante por cuanto no se da uno de los presupuestos de procedencia de este derecho, cual es que la adquisición se haya hecho por un extraño. Para sustentar esta alegación el prenombrado apoderado señala que el codemandado O.D.P.L. no es un extraño a la comunidad porque en el año 2002, por documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público, adquirió una parte significativa del inmueble por compra que hiciera a los ciudadanos Yhamil J.G.A. y F.E.A..

    En relación con esta defensa el Juzgador encuentra que en los folios 51 al 54 de la 1ª pieza cursa un documento registrado bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo primero, del 14/1/2002, que da fe de la venta que hicieran Yhamil G.A. y F.E.A. a O.D.P.L.. La venta tuvo por objeto una porción de terreno de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados que formaba parte de un parcela de mayor extensión ubicada en el paseo M.d.M.; nº 102, sector Centurión, zona u.d.C.B., cuyos linderos son: Norte: casa y terreno de la familia Ibarra; Sur: casa y terreno de la familia Gómez; Este: casa y terreno de la familia Pino; Oeste: casa y terreno de la familia Zurita.

    Al producirse esta venta, de una porción del terreno común y no de una cuota del derecho de propiedad sobre toda la extensión del predio, se produjo una división de la cosa común la cual se segmentó en dos porciones diferenciadas: a) la porción 452 metros cuadrados adquirida en plena propiedad por O.D.P.L., quien debe reputarse propietario exclusivo; b) la porción de mayor extensión que permaneció indivisa entre los comuneros Yhamil G.A. y F.E.A. y luego entre el primero y los causahabientes de ésta última.

    Por virtud de la compra que hiciera O.P.L., en el año 2002 el terreno ubicado en el paseo M.d.M. se dividió en dos porciones, una de las cuales se hizo propiedad exclusiva del comprador el cual permaneció, en cambio, extraño y sin derecho alguno sobre la otra porción de mayor extensión. No es cierto, pues, el argumento que sostiene un sector del litisconsorcio según el cual la venta registrada en el año 2002 tuvo como efecto hacer coparticipe al señor O.P..

    Ahora bien, la segunda venta, la que hicieran los hermanos Oswaldo, Israel y L.G.A., y respecto de la cual la parte demandante pretende subrogar al comprador, no recayó sobre una fracción o porción del terreno indiviso, sino sobre una cuota del derecho de propiedad que gravita sobre la totalidad de una casa edificada sobre el terreno en cuestión. En otras palabras, los vendedores no enajenaron una parte del terreno, sino su cuota, equivalente al 50% de la propiedad de la casa. Al hacerlo, sí transfirieron la condición de condueño al demandado O.P.L. quien hasta ese momento era un extraño a la comunidad, pues se insiste él anteriormente había adquirido una porción que se deslindó del terreno común.

    A diferencia de los predios no edificados los cuales son fácilmente divisibles (prueba de ello es que existe una Ley de Venta de Parcelas que parte de la premisa de un terreno que se divide para ser vendido en porciones) una vivienda no puede dividirse cómodamente o sin menoscabo para el inmueble, por cuya razón la venta de su cuota que hicieran los hermanos G.A. a un extraño hizo nacer para el otro comunero el derecho de retracto previsto en el artículo 1546 CC.

    El otro argumento esgrimido por la defensa radica en que el demandante se ha servido de la vivienda exclusivamente, dejando de lado los derechos de su progenitora y hermanos, sin haber pagado suma alguna por el aprovechamiento del inmueble, violando así lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil. Estas son afirmaciones irrelevantes, que en nada desvirtúan la pretensión del actor. Si uno de los comuneros se apropia de la cosa común o deja de colaborar con los gastos necesarios para su conservación los copartícipes afectados disponen de una acción para hacer cesar la lesión, pero no pueden escudarse en esa conducta de su copartícipe para justificar a su vez el desconocimiento de un derecho consagrado en el derecho positivo como lo es el derecho de retracto.

    Los representantes judiciales del codemandado O.P.L. niegan que el inmueble litigioso este bajo un régimen de copropiedad familiar e indiviso en prueba de lo cual sostienen que la vivienda y el terreno fue adquirido por el demandante el 11 de octubre de 1979. Según los apoderados judiciales (primer párrafo de la sección titulada de la contradicción de la demanda) el inmueble no pertenece a una comunidad familiar, no es común. Este alegato contradice, sin embargo, los argumentos vertidos en el capitulo previo de la contestación (hechos que se admiten como ciertos) en el cual admiten:

  4. Que su representado adquirió el 50% del valor total de una casa y del terreno donde ella esta edificada por venta que le hicieran los hermanos Oswaldo, Israel y L.G.A..

  5. Admiten que los vendedores, a su vez, adquirieron los derechos cedidos a su representado de manos de su progenitora F.E.A., la cual había adquirido esos derechos a raíz de un convenimiento que hiciera el demandante en un juicio instaurado en su contra.

  6. Admiten que el demandante se hizo propietario de la casa y el terreno por venta que le hiciera O.G.R., negocio éste que desencadenó la demanda planteada por F.E.A..

    De acuerdo con esta narración, que coincide con los fundamento de hecho de la demanda, la casa y el terreno sí son bienes indivisos que integran una comunidad. Ciertamente si el demandante era dueño del inmueble por haberlo adquirido de O.G.R. en el año 1979, pero después fue demandado por su progenitora y convino reconociendo que ella tenía derechos sobre un cincuenta por ciento de la propiedad, cuota que fue cedida a los hermanos G.A. quienes, finalmente, la enajenaron al codemandado O.P. es palmario que a partir del acto de convenimiento que hiciera el hoy demandante la casa y el terreno se hicieron bienes comunes.

    Sobre este punto no debe haber discusión. El hoy demandante y la señora F.E.A.e. copropietarios en partes iguales de la casa y terreno ubicado en el Paseo M.d.M. (nº 102) y las sucesivas enajenaciones de la cuota perteneciente a la segunda de las nombradas no varió esa situación. De modo que O.P.L. adquirió una cuota, el cincuenta por ciento de la propiedad de la vivienda y terreno resultando incongruente con sus propias afirmaciones sostener ahora que esos bienes no integran una comunidad siendo indiferente la denominación que la haya dado el actor en su libelo.

    El otro argumento es que el demandante sí conocía de la venta que hicieron sus hermanos a O.P.. Este argumento refuerza la conclusión de que la casa y terreno del paseo M.d.M. sí son bienes comunes puesto que de otra manera no se explica el que los codemandados sostengan que sí le dieron aviso a Yhamil Gómez de la venta ofreciéndole una parte proporcional del derecho de propiedad de sus hermanos.

    El argumento relativo a que el demandante conocía de la venta debía ser probado por los litisconsortes pasivos así que este capítulo de la decisión se dedicará al análisis del material probatorio.

    Pruebas aportadas por el actor:

    Para demostrar la identificación de la casa y terreno cuyo cincuenta por ciento de los derechos de propiedad se ventilan en este juicio se promovió al arquitecto C.S.C.. Este medio de prueba no va a ser valorado porque versa sobre un hecho no controvertido; demandante y demandados admiten que la casa y terreno ubicados en el Paseo M.d.M., Nº 102, es la misma que perteneció a los codemandados G.A. en un cincuenta por ciento que posteriormente cedieron a O.P.L..

    La inspección judicial tampoco va a ser valorada ya que la existencia de la casa y el terreno es un hecho que no ha sido discutido por los litigantes. Ambos admiten que esos bienes existen. Por otro lado, mediante una inspección judicial no se puede dejar constancia de que tales bienes sean indivisibles. Asimismo, la características del inmueble son absolutamente irrelevantes; basta que exista un bien cuyo dominio sea compartido por varios sujetos (comunidad), que alguno de los condueños haya cedido su cuota a un extraño y que el bien no sea cómodamente divisible o que de dividirse pueda sufrir menoscabo para que opere el derecho de rescate legal a favor del comunero no enajenante.

    La indivisibilidad de un bien, mueble o inmueble, o la dificultad para realizar esa operación sin menoscabo es cuestión que, por lo general, no requiere de conocimientos especiales y puede ser apreciada por el Juez siguiendo los dictados de la experiencia común. Un terreno sin edificar puede ser dividido por parcelas; un edificio puede ser dividido por apartamentos, si es de uso residencial, o por locales si esta destinado al comercio. Pero también sabe que una vivienda unifamiliar no puede dividirse cómodamente porque dejaría de servir para el uso al cual está destinada lo cual supone un menoscabo para el bien. Difícilmente puede admitirse que una vivienda puede dividirse adjudicando a uno de los copartícipes los cuartos, baños y cocina y al otro copartícipe la sala de estar y demás dependencias.

    En el caso subexamine la vivienda y el terreno donde se encuentra construida deben ser tratados como una sola unidad ya que no es posible adjudicar a una parte la vivienda y el terreno subyacente y adjudicar a la otra el terreno circundante puesto que tal operación conduciría a dejar a la vivienda, por ejemplo, sin retiros laterales, patio, jardines y acceso.

    Los testigos promovidos por el actor no comparecieron a declarar en las oportunidades fijadas en el auto de admisión.

    Pruebas promovidas por el codemandado O.P.L..

    Los testigos promovidos en su escrito de pruebas no comparecieron en las oportunidades fijadas.

    El documento registrado el 4 de octubre de 2004, bajo el Nº 4, protocolo primero, anexado a la demanda, no va a ser valorado por cuanto lo que pretende probar el litisconsorte es que en esa fecha compró el cincuenta por ciento del valor de la casa y terreno a los hermanos G.A. siendo éste un hecho no controvertido debido a que así lo alegó el demandante en su libelo y esto fue lo que admitió el codemandado en su contestación.

    Promovió un documento registrado el 14 de enero de 2002; nº 49, para demostrar que desde ese año adquirió una parte significativa del inmueble ubicado en el Paseo M.d.M., Nº 102, y que a partir de ese momento se hizo copropietario en conjunto con el demandante y la señora F.E.A.. Este argumento ya ha sido desechado en otra parte de esta decisión. El Juzgador quiere agregar que esta defensa descansa sobre una falacia. El documento registrado el 14/1/2002 no da fe de que Yhamil G.A. y F.E.A. hayan vendido una cuota del derecho de propiedad sobre el terreno y la vivienda Nº 102 del Paseo M.d.M.. Ellos vendieron sí, pero una fracción del terreno no una cuota ideal del derecho de propiedad. dicho de otro modo, los entonces condueños Yhamil Gómez y F.A. decidieron cercar, escindir, partir o dividir (como quiera llamarse a esa operación) una porción del terreno y enajenarlo a O.P.L. el cual se hizo propietario exclusivo de esa porción permaneciendo ajeno a la comunidad que sobre la vivienda y porción restante subsistió entre los enajenantes.

    Queda así desestimada la supuesta condición de condueño del codemandado Osar Pino.

    Pruebas promovidas por los codemandados L.J., Israel, O.G.A., M.G., Afrania Aveledo y R.R..

    Promovieron una experticia que no fue admitida. Contra la negativa de admisión recurrió la parte promovente en apelación la cual fue desestimada por el Juez Superior.

    Promovió el documento registrado bajo el Nº 49 el 14 de enero de 2008 para demostrar que en esa fecha O.P. adquirió en compra al demandante y a la señora F.A. y no es desde esa fecha un extraño a la comunidad. El documento al que se refiere el promovente en realidad fue inscrito en el año 2002 y sobre su eficacia probatoria ya se ha pronunciado este Tribunal en capítulos anteriores de este fallo en los que estableció que el codemandado O.P.L. no adquirió en el año 2002 una cuota del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la demanda sino una porción de ese terreno respecto de la cual se hizo propietario absoluto y ajeno a la comunidad que subsistió entre sus causantes.

    El análisis del material probatorio revela que la parta actora probó los fundamentos esenciales de su pretensión en tanto que las diversas alegaciones esgrimidas por los integrantes del litisconsorcio pasivo fueron rechazadas. En consecuencia, en la parte dispositiva se declara la procedencia de la pretensión conforme a las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por retracto legal interpuesta por el ciudadano Yhamil J.G.A. contra los ciudadanos O.R.G.A., I.J.G.A., L.J.G.A., M.G.d.G., R.R.R.d.G., Afrania A.A.d.G. y O.D.P.L.; en consecuencia, se sustituye al comprador O.R.P.L. en el contrato de venta inscrito en el Registro Público con el Nº 4, protocolo primero, tomo 1, 4º trimestre del año 2004, mediante el cual se transfirió la propiedad del cincuenta por ciento del valor de la casa y terreno ubicados en el paseo M.d.M. cuyos linderos se encuentran descritos en la parte narrativa de esta decisión. El demandante se sustituye en los derechos y obligaciones del comprador quedando obligado a rembolsar a O.P.L. la cantidad de diez mil Bolívares (BsF. 10.000,00) que es el precio pactado por la venta del inmueble y la suma de ciento ochenta Bolívares (BsF. 180,00) por concepto de gastos de registro en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de que quede firme la presente decisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1544 del Código Civil mientras el comunero retrayente no cumpla con pagar al comprador O.P.L. las cantidades especificadas en el párrafo anterior no podrá entrar en posesión del inmueble en el entendido de que si antes de cumplir con esa obligación ya se encontrare en posesión del inmueble se trataría de una posesión viciosa contraria a lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil.

    Se condena en costas a los demandados de autos por haber sido acogida en todas sus partes la pretensión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C.B.-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    MACB/SCH/editsira.-

    Resolución N° PJ0192010000012.

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