Decisión nº 2384 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAccion Confesoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YHAMIR A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.781, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.696, domiciliado en M.E.M. y hábil.

DEMANDADO: A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.127, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados J.J.G.V., O.A.S.G., C.L.D.R. Y L.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.825, V-8.049.457, V-10.316.483 y V-9.141.416, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.297, 48.032, 92.888 y 82.125, respectivamente, de este domicilio y hábil:

MOTIVO: ACCIÓN CONFESORIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.G.C. (folio 314), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), que declaró sin lugar la demanda por ACCIÓN CONFESORIA.

ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el ciudadano YHAMIR A.F., interpuso formal demanda por ACCIÓN CONFESORIA, en contra del ciudadano A.M.E., acompañando su escrito con los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 80).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2004, el referido Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres y en consecuencia, se emplazó al ciudadano A.M.E., para que compareciera dentro del vigésimo día de despacho siguiente a su citación, a que diera contestación a la demanda (folio 80).

El abogado A.G.C., apoderado judicial del demandante, consignó justificativo de testigos a los fines de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y ratificó en toda y cada una de sus partes tal solicitud de la medida (folios 81 al 84).

El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 27 de agosto de 2004 se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 105 al 111). Dicha decisión fue declarada firme, por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (vuelto del folio 114).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia, indicando que por auto separado resolvería lo relativo a si aceptaba o no la competencia que le fue declinada (117).

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por razón de la materia, en tal sentido planteó de oficio el conflicto de no conocer, ordenando enviar con oficio original del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto negativo planteado (folios 118 al 121).

En decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conociera y decidiera de la presente causa (folios 129 al 138). Luego, por auto de fecha 16 de febrero de 2005, la Sala subsanó el error material en que incurrió en la sentencia correspondiente al juicio por acción confesoria, donde lo correcto era indicar “…Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.…” (folio 139).

En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente y ordenó cancelar su salida (folio 143).

Mediante decisión de fecha 08 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la parte actora (folios 155 al 160).

En fecha 28 de abril de 2005, el abogado J.J.G.V. coapoderado judicial del ciudadano A.M.E., en lugar dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 162 y 163).

Al folio 167 del presente expediente, obra escrito de subsanación relazado por el abogado A.G.C., apoderado judicial del demandante ciudadano YHAMIR A.F. (folio 167).

El coapoderado judicial del demandado, abogado J.J.G.V., mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005, procedió a dar contestación a la demanda (folios 170 al 174).

Por medio de diligencia de fecha 03 de junio de 2005, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.G.C. consignó escrito de promoción de pruebas (folios 211 al 216).

Seguidamente, en la misma fecha 03 de junio de 2003 el coapoderado judicial del demandado, abogado J.J.G.V. mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (folios 217 al 219).

En fecha 06 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa (folio 225).

El coapoderado judicial del demandado, abogado J.J.G.V., mediante escrito de fecha 08 de junio de 2005, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 226 al 228).

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 229 al 231).

En fecha 14 de junio de 2005 la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa (folios 232 y 233).

Siendo recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2005 (vuelto del folio 240). Seguidamente el referido Juzgado se avocó al conocimiento de la causa en fecha 22 de junio de 2005 (folio 241).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la abogada M.E.M.O., en virtud de haber sido designada como Jueza temporal de ese Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folio 244).

En fecha 01 de junio de 2006, fue consignado informe de experticia por los ciudadanos CALOGERO CASA BALSAMO y J.R. CAMACHO, el cual fue acordado agregar al expediente, según auto de fecha 02 de junio de 2006 (folios 272 al 282).

Mediante diligencia suscrita por el abogado A.G.C., apoderado actor, en fecha 08 de agosto de 2006 fue consignado escrito de conclusiones, el cual se ordenó agregar mediante auto del Juzgado de Municipio en referencia (folios 289 al 295).

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la presente causa (folios 297 al 311). De la cual apeló el abogado A.G.C., como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 314).

En fecha 07 de enero 2008, fue recibido el presente expediente en apelación por ante este Juzgado, avocándose al conocimiento la Juez Titular de este Tribunal (folio 320).

El abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante, consignó en fecha 12 de febrero de 2008 escrito de informes (folios 321 al 326).

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, el abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la refundación de la causa (folios 345 y 346).

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes, reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, el cual era en etapa de dictar sentencia del recurso de apelación (folio 350).

El abogado J.J.G.V., coapoderado judicial del demandado, recusó al Juez de este Tribunal de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folio 351).

Por su parte el Juez Temporal de este Tribunal, abogado C.C.G., presentó informe recusatorio en fecha 02 de noviembre de 2011, y acordó remitir mediante oficio las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a los fines de que el Tribunal de Alzada a cual le correspondiera por distribución, conociera de la presente incidencia (folios 355 al 361).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente procedente de este Juzgado, por la recusación efectuada, abocándose al conocimiento de la causa (folios 368 y 369).

A través de oficio N° 0480-029-12 de fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que había sido declarada sin lugar la recusación formulada contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo recibido el expediente ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, cancelándose su asiento de salida (folio 376).

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió expediente N° 5579 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de la recusación (folios 377 al 458).

En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto dejó constancia que el Juez Temporal, abogado C.C.G., continuaría en el ejercicio de su cargo, ordenándose la notificación a las partes (folio 460).

Por último, se reanudó la presente causa por auto de fecha 08 de febrero de 2013, en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto era en estado de dictar sentencia en apelación.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose la misma en estado de dictar sentencia del recurso de apelación interpuesto, procede este Juzgador a proferirla previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda. Al analizar las pruebas admitidas de la parte actora, expresa: 1) Respecto del valor y mérito de las actas del proceso que le favorezcan, especialmente los documentos públicos de la tradición legal de los inmuebles adquiridos por las partes, advierte al promovente que de acuerdo a doctrina del M.T. de la República, debe indicarse de manera precisa la prueba y el objeto de la misma para que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar, por lo que no las aprecia, ni da valor probatorio. 2) En relación a las restantes pruebas, no admitidas en la oportunidad legal, no las valora por las mismas circunstancias.

Sobre las pruebas de la parte demandada, hace las siguientes consideraciones: 1) El hecho admitido por el actor de que la servidumbre fue establecida por el lado derecho del lote que le fue adjudicado (sic): Señala que se evidencia en el libelo la admisión de ello, por lo que le otorga valor probatorio; 2) Sobre el valor y mérito de los documentos promovidos para demostrar cuál es el lado derecho, luego de enumerarlos, les da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) Sobre la experticia, le da valor probatorio por cuanto de “la misma se desprende fehacientemente que el lote de terreno propiedad del ciudadano A.M.E., parte accionada en autos, no se encuentra gravado por algún tipo de servidumbre de paso a favor del ciudadano YHAMIR A.F.R., y en consecuencia no es un fundo sirviente”; y, 4) En relación a la Inspección Judicial extra litem, la aprecia y le da valor probatorio.

Hecha tal valoración, al decidir sobre la falta de cualidad invocada por la parte demandada, basada en que el lado por donde fue establecida la servidumbre de paso (lado derecho del lote 6) no le pertenece, sino al mismo demandante, considera que tal defensa implica resolver directamente al fondo, el que entra a decidir, expresando que: 1) de las actas procesales y más precisamente del acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. en fecha 11 de Junio de 2004, “se desprende que la servidumbre se estableció por el costado derecho y que tal costado del lote No 6 va desde el lindero que colinda con el lote 7 hasta el lote No 5…”; 2) del Informe Pericial se evidencia que el costado derecho visto de frente del lote 6, tiene una extensión de treinta y cinco metros y colinda con la Sucesión Pineda, costado que está entablado por cabecera con el lote 7, por un lado, y por el otro, con el lote 5; y que de ello “se desprende indubitablemente que la SERVIDUMBRE DE PASO quedó establecida por el COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE DEL LOTE NO 6, el cual pertenece al ciudadano YHAMIR (…), y siendo que tal lado no le pertenece al ciudadano ALEJANDRO (…), es por lo que la propiedad de éste (sic) último no se encuentra gravada con esta servidumbre y por ende no es un fundo sirviente”.

Con fundamento en los artículos 254 y 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye que en virtud de que el actor no logró probar plenamente su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del mismo Código, declara con lugar la defensa de fondo de la parte demandada.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

En síntesis señala que en cuanto a la defensa del demandado de haber desaparecido la servidumbre por haber adquirido la totalidad del bien el mismo propietario, es totalmente falso, lo que está demostrado en el expediente con documentos públicos, pues después de haberse dividido en dos el lote, nunca volvió a ser propietario el mismo dueño, haciendo en efecto un recuento de la cadena documental que así lo demuestra; que en el primer documento de venta del lote que hoy es propiedad de la parte actora, se estableció la servidumbre y cita el párrafo del documento donde quedó establecida, quedando expresado en él que el lote vendido era parte de mayor extensión; que por donde se estableció la servidumbre es la única parte por donde hay posibilidad de acceso a la parcela del actor; que J.N.R. jamás volvió a adquirir la parcela que le vendió a los esposos Zambrano Colmenares, por lo que la servidumbre nunca se extinguió; y que la Juez de la recurrida no valoró los documentos públicos aportados, no tachados ni impugnados por la parte demandada y que hacen plena prueba; que la parcela hoy propiedad del demandado fue vendida y readquirida varias ve3ces por su original propietario, pero que por tales negociaciones no podía modificar la servidumbre sin el consentimiento del dueño del fundo servido, ni ello extingue la servidumbre; que todo los documentos redactados sobre las negociaciones referidas a esta parte del terreno tienen errores de redacción que no le son imputables, responsabilidad del Registrador, pues J.N.R. no podía vender el lote completo porque estaba “agravado” (sic) con una servidumbre de paso, y que dicho terreno después de la venta hecha a los esposos Zambrano, no colinda por el fondo con la Sucesión Pineda, sino con el demandante.

La parte demandada no presentó informes en esta Alzada.

El tribunal para decidir, observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia: El ordinal 4º exige que contenga los motivos de hecho y de derecho; y el 5º, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. El artículo 244 sanciona con nulidad la sentencia que no cumpla con tales requisitos.

El artículo 509 ejusdem exige al Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún a aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto del Juez respecto de ellas.

Tales normas, en conjunto con el artículo 12 del mismo Texto Adjetivo, consagran la motivación de la sentencia, que de acuerdo con reiterada Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de eminente orden público.

Así las cosas y vistos los argumentos de falta de valoración de pruebas por parte de la recurrida, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El actor junto con el libelo acompañó varios documentos que demuestran la tradición legal de los dos lotes a que se refiere la controversia, los que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad señalada en la ley adjetiva. Por el contrario, en el escrito de contestación de la demanda invoca la comunidad de la prueba, y en el propio escrito de pruebas se vale de algunos de ellos, de manera que pasaron a formar parte del proceso de acuerdo a la más acreditada Doctrina Judicial moderna que considera que las pruebas una vez integradas al expediente, no pertenecen a ninguna parte en particular, sino al juicio. En consecuencia, cuando la recurrida al a.l.p.d.l. parte actora no las valora por no haberse cumplido con la formalidad de indicarlas con precisión y señalar el objeto de las mismas, erró en tal apreciación, pues tales pruebas estaban incorporadas al expediente desde el mismo momento en que se interpuso la acción. Eran su fundamento fáctico, y era obligación de la Juzgadora analizarlas y valorarlas, máxime cuando la parte contraria no se opuso a ninguna de ellas; al menos, a los documentos públicos consignados para demostrar la cadena documental de los lotes, sobre los cuales no hubo ninguna contención.

Al no haberlos analizado, como la obligaba el artículo 509 ya citado, incumplió con dos requisitos necesarios para la validez de la sentencia como son los Ordinales 4º y 5º del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, también citados antes, así como al contenido de los artículos 12 y 15 ejusdem que la obligaban a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y a garantizar el derecho de defensa de las partes, desconociendo así mismo el principio de tutela judicial eficaz previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que por sí solo anula la sentencia recurrida a tenor de lo dispuesto en el también citado artículo 244. Y ASÍ SE DECIDE.

Pero por otra parte, y aun cuando no fue invocado por la parte recurrente, pero en base al principio de exhaustividad de la sentencia que obliga al Juez de Alzada a hacer un análisis completo del fallo sometido a revisión, observa este Juzgador que el mismo adolece de otros vicios de inmotivación, cual es la ausencia de razonamiento del por qué si valoró algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada. Por ejemplo, a los folios 305 y 306, al a.l.p.p. sobre una presunta admisión de la parte actora de que la servidumbre fue constituida por el lado derecho del lote que le fue adjudicado (sic), admite que si hubo tal aceptación, pero no señala qué conclusiones extrajo de tal afirmación, en qué redundó ella en el dispositivo de la recurrida, en qué perjudicó la pretensión accionada, contraviniendo el dispositivo del artículo 509 de la ley adjetiva.

Así mismo, en relación con los documentos promovidos en la prueba segunda, se limita a enumerarlos, para luego valorarlos de conformidad con el artículo 429 del mismo texto adjetivo, pero sin ningún señalamiento sobre el contenido de los mismos, ni de las conclusiones que de ellos extrajo. Es reiterada la jurisprudencia, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que para cumplir con el requisito de la motivación, no basta con enunciar las pruebas promovidas y evacuadas, sino que es menester hacer un análisis de ellas y razonar en el fallo los elementos de convicción que de ellas se extraen.

Este vicio, igual que en el caso anterior, vicia de nulidad el fallo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado, actuando como órgano de Alzada, declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva por la parte actora perdidosa, y por consecuencia, de conformidad con el ya invocado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el fallo recurrido, por lo que por mandato del contenido del artículo 209 ejusdem, entra a resolver el fondo del litigio.

LA PRETENSIÓN ACCIONADA.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS:

La parte actora expresa en el libelo ser propietario de un inmueble adquirido por compra al ciudadano J.A.M.A., ubicado en el sector El Vallecito de esta ciudad de Mérida, el cual tiene una servidumbre de paso que fue establecida con anterioridad, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Libertador en fecha 22 de Diciembre de 1993, bajo el No. 44, Tomo 37 del Protocolo 1º, documento de cual se evidencia que el anterior propietario, J.N.R.B., divide en dos partes un lote de terreno y vende uno de ellos, el cual hoy le pertenece al demandante, estableciendo el vendedor el paso a dicho lote por el costado derecho del que le fuera adjudicado al vendedor en documento de partición de herencia, en una extensión de cuatro metros de ancho por setenta y dos metros de largo, colindando con el lote Nº 5 adjudicado en dicha partición a D.D.C. RAMÌREZ DE MEZA, y que serviría exclusivamente de paso a los dos terrenos en que fue dividido el lote; que dicha servidumbre se ha hecho constar en todos los documentos de compraventa posteriores; que la servidumbre se usó sin ninguna limitación ni molestia por parte de los antiguos dueños del fundo sirviente, el cual era también propiedad de J.N.R. y el que fue objeto de numerables (sic) ventas, en cuyos documentos nunca se reflejó que estuviesen gravados por una servidumbre, pero que el inmueble fue transferido con los usos, costumbres y servidumbres que le correspondiesen por ley o títulos anteriores, existiendo la servidumbre por un título anterior.

Dice que en fecha 16 de Febrero de 2001 el inmueble sirviente (casa de nombre Cínaro) le fue vendido al demandado mediante venta que le hiciera A.R.T.B., nuevo propietario que ha venido desconociendo la servidumbre, al límite de colocar obstáculos en el lote donde está plasmada, impidiéndole el paso y por ende su uso, bajo el argumento que en su título no aparece la servidumbre, la que habría quedado demostrada en Inspección Judicial practicada el 17 de Diciembre de 2003, y que habiendo agotado todas las vías administrativas, demanda para obtener que el demandado reconozca y respete la servidumbre, la que está establecida en título registrado, como lo exigen los artículos 720 y 1.920.2 del Código Civil.

Junto al libelo, anexó los documentos de compraventa que demuestran la tradición de los dos lotes en que J.N.R.B. dividiera el lote que le fue adjudicado en el documento de partición de herencia, y que serán analizados uno a uno en l oportunidad de valorarse las pruebas de ambas partes. Acompañó así mismo las resultas de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, contenidas en expediente No. 5874, dentro del cual aparecen los títulos de tradición del lote hoy propiedad del demandante, así como la partición de herencia en la que a J.N.R.B. le fue adjudicado el lote de terreno identificado con el No. 6 y que luego dividiera en dos lotes, hoy propiedad de las partes, todo lo que será también materia de análisis posterior.

El apoderado actor posteriormente consignó un justificativo de testigos como elemento de prueba para que se decretase la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.

Luego de incidencias relacionadas con la competencia judicial y cuestiones previas, la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo en primer término su falta de cualidad o legitimación prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando a tal efecto que de acuerdo a los documentos traídos a autos por el actor, la servidumbre de paso fue constituida por el lado derecho de lote de terreno adjudicado en la partición a J.N.R. en el particular Sexto, lo cual -dice- es admitido por el actor, servidumbre que habría desaparecido al haber adquirido el antes citado propietario la totalidad del lote Nº 6, citando todos los documentos aportados junto con el libelo, los que hace valer en razón del principio de la comunidad de la prueba.

Se refiere al origen de lote Nº 6, haciendo alusión al documento de partición y al plano en que constan los distintos lotes objeto de la partición, señalando sus linderos particulares, especialmente el costado derecho, que es el que colinda con propiedad de la Sucesión Pineda, y por ello no cabe duda que la servidumbre fue establecida por el lado derecho del referido lote, y no por otro, como pretende el actor, lo que demostraría Inspección Judicial evacuada el 11 de Julio de 2003 que acompaña, por lo que dicho lado derecho no le pertenece, sino al propio actor, por lo que su lote de terreno no está gravado con la servidumbre, por lo que no es la persona autorizada por los artículos 709 y 720 del Código Civil para soportar la demanda.

Como defensa de fondo, rechazó la demanda; que exista la servidumbre y que su terreno resulte gravado por ella, y por tanto que sea el fundo sirviente, según los documentos que acompañó marcados 2 y 3; que haya existido molestias por el lado por donde caprichosamente pretende pasar el demandante (costado izquierdo del lote 6), porque por allí no ha existido servidumbre de paso, por lo que el Registrador en la nota no lo estableció, y menos en su documento de propiedad; que se haya transferido el gravamen a su propiedad, ya que en ningún título anterior se gravó el inmueble por el lado derecho del lote adjudicado a J.N.R.B., hecho reconocido por el actor; que haya colocado obstáculos en el lote donde está plasmada la servidumbre, porque la servidumbre fue establecida por el lado derecho del lote adjudicado a J.N.R.B., lado que no le pertenece, sino al demandante, lado por donde existía una huerta y jardín de su propiedad, que el demandante destruyó, e impugnó una Inspección que allí realizara el Tribunal a petición de la parte actora, realizada cinco meses después de la realizada a petición suya, en la que se dejó constancia que la servidumbre está entablada por el costado derecho del lote Nº 6, y no por el costado izquierdo que da a la calle interna que divide éste del lote Nº 9; que deba reconocer y respetar la servidumbre, porque ésta no fue establecida por el lote de terreno de su propiedad, sino por el lado derecho del lote adjudicado a J.N.R.B.; que su propiedad esté dentro de la aplicación de los artículos 720, 1920, 709 y 710 del Código Civil, y menos en el artículo 752; que el procedimiento deba tramitarse por el juicio breve. Impugnó la Inspección Judicial a que antes se hizo referencia, por ser falsos los hechos, posterior a la realizada a petición suya, y por extenderse a conclusiones que sólo podía realizar un práctico o experto, el que no designó el Tribunal, además de no concordar con los documentos públicos que forman parte de la misma, poniendo como ejemplo que indica que la servidumbre está por el lado derecho de su propiedad, cuando en realidad se encontraba por el pié del antiguo lote 6, colindando con el lado izquierdo de dicho lote, en conformidad con el documento y plano de la partición, además de contradecir los linderos.

En tales términos quedó planteada la controversia, por lo que este Tribunal pasa a a.l.p.d.l.s partes para emitir el fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo consignó los documentos que demuestran la tradición legal de los dos lotes en que quedó dividido el lote Nº 6 propiedad de J.N.R.B., original propietario, los que la parte demandada hizo valer en función del principio de la comunidad de la prueba, es decir, no fueron impugnados o tachados, por lo que no se discutió su valor probatorio. Tales documentos contienen:

  1. La venta que hiciera R.A.P.S. a J.N.R.B., en fecha 29 de Enero de 1999 (folios 7 al 10), de un lote de terreno ubicado en el sector El Vallecito, alinderado así: Frente, en extensión de 77,50 metros, el lote Nº 5 adjudicado a D.d.C.R.; Fondo, en extensión de 72 metros, el lote Nº 7 adjudicado a A.R.B.; Costado Derecho, en extensión de 25 metros, la Sucesión Pineda; y Costado Izquierdo, en extensión de 24 metros, con carretera de penetración que separa el lote Nº 9. En él no se hace mención de la servidumbre, ni que se haya vendido el bien con sus usos, costumbres y servidumbres.

  2. Liberación de hipoteca y venta a J.R.P.A. por parte de J.N.R.B. (folios 11 al 15), de un lote de terreno ubicado en el sector antes mencionado, de aproximadamente 1.831,38 metros cuadrados, señalado en el Plano de la aludida Partición de Herencia como Nº 6, y las mejoras de una casa sobre él construida, coincidiendo las medidas y linderos con las del documento anterior. Fue otorgado el documento en fecha 7 de Junio de 2000, y en él, como en el caso anterior, no se hace mención de la servidumbre. Traspasa además los derechos y acciones que le corresponden sobre el lote Nº 12 que no es materia de la litis.

  3. Venta del mismo lote y derechos y acciones, hecha por J.R.P.A. a A.R.T.B. en fecha 2 de Octubre de 2000 (folios 16 al 19), coincidiendo en un todo linderos y medidas, a diferencia que se indicó que la venta se hacía con los usos, costumbres y servidumbres que pudiesen existir.

  4. Venta con pacto de retracto hecha por J.N.R.B. a H.H.T. del mismo lote, en fecha 16 de Agosto de 1996 (folios 20 al 23), del mismo lote descrito en los anteriores documentos.

  5. Venta que hiciera H.H.T. del mismo lote a O.A.S.R. en fecha 31 de Mayo de 1997 (folios 24 al 26), con los usos, costumbres y servidumbres, y quien posteriormente lo vendiera a J.N.R.B. en fecha 11 de Septiembre de 1997 (folios 27 al 29).

  6. Venta con pacto de retracto hecha por J.N.R.B. a A.C.E.G.d. mismo lote, en fecha 11 DE Septiembre de 1997 (folios 30 al 32), del lote a que se refieren las anteriores negociaciones, y el rescate por parte del vendedor en fecha 3 de Diciembre de 1997 (folios 33 al 36).

  7. Venta hecha por A.R.T.B. del susodicho lote a A.M.E. (aquí demandado) en fecha 16 de Febrero de 2001 (folios 37 al 39). Consta en el documento que al costado izquierdo, visto de frente, hay una carretera de penetración que separa del lote Nº 9, así como los derechos y acciones que correspondieron a J.N.R.B. en el lote Nº 12. En él no se indica que el inmueble haya sido transferido con los usos, costumbres y servidumbres.

    Los anteriores documentos públicos los valora el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de los cuales extrae el Tribunal: a) Que el lote a que se refieren es producto de la división del lote Nº 6 que perteneció a J.N.R.B.; y b) que es colindante por el Costado Izquierdo, en extensión de 24 metros, con carretera de penetración que separa el lote Nº 9.

  8. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2003 (folios 40 al 72). Forman parte de la misma los documentos que demuestran la tradición legal del lote propiedad del demandante, no impugnados ni tachados por la parte contraria, y que el Tribunal analiza previamente al contenido de la Inspección. Contienen:

    8.1. Venta que hiciera J.A.M.A. a YHAMIR A.F.R. (parte actora) en fecha 4 de Octubre de 2001, de un lote de terreno ubicado en El Vallecito, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en extensión de 25 metros, terrenos que son o fueron de J.N.R.B.; Fondo, en extensión de 35 metros, la Sucesión Pineda; Costado Derecho, en extensión de 63,50 metros, el lote Nº 5 adjudicado a D.d.C.R.d.M.; y, Costado Izquierdo, en extensión de 85.50 metros, con el lote Nº 7 adjudicado a R.A.R.B. (folios 45 al 47). Consta en dicho documento: “Este inmueble tiene paso por el costado Derecho del lote de terreno que le fue adjudicado a J.N.R.B., en una extensión de cuatro metros de ancho por setenta y dos metros de largo y el cual colinda con el Nº 5 adjudicado a D.d.C.R.d.M., donde va a servir de entrada única exclusivamente al lote de terreno aquí vendido, es decir, para el comprador y el ciudadano J.N.R. Barrios”.

    8.2. Venta hecha por M.Y.C.N.d. lote antes descrito al vendedor del demandante, J.A.M.A., en fecha 15 de Febrero de 2001 (folios 48 al 51). Consta igualmente la servidumbre en los mismos términos a que se refiere el documento anterior. El inmueble perteneció a la vendedora por partición de gananciales (folios 52 al 56).

    8.3. Venta hecha por J.N.R.B. a la anterior vendedora y su cónyuge G.E.Z.S., en fecha 22 de Diciembre de 1993 (folios 57 y 58). Consta en el documento que el lote vendido es parte de mayor extensión (lote Nº 6), y en él, el vendedor cede el paso por el costado derecho del citado lote 6, paso que colinda con el lote Nº 5 adjudicado a D.d.C.R.d.M..

    8.4. Documento de Partición de Herencia de la Sucesión R.B., en el que consta que a J.N.R.B. le fue adjudicado el lote identificado con el Nº 6, con un área de 3.320 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Pié, en extensión de 141 metros, el lote Nº 5, adjudicado a D.d.C.R.d.M.; Costado Izquierdo, en extensión de 24 metros, carretera de penetración que separa del lote Nº 9; Costado Derecho, en extensión de 35 metros, la Sucesión Pineda; y Cabecera, en extensión de 157,50 metros, el lote Nº 7 adjudicado a R.A.R..

    Del mismo se infiere igualmente que la carretera interna señalada como lindero del lote 6, es igualmente lindero de otras parcelas adjudicadas a otros heredero, tales como el lote Nº 5 (lindero ; izquierdo); lote Nº 9 (colinda por el Pie); lote No. 3 (costado izquierdo); No. 4 (costado izquierdo); No. 7 (costado izquierdo); No. 8 (costado derecho); y No. 11 (costado izquierdo).

    Los anteriores documentos públicos, el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de los que el Tribunal extrae: 1) Que el lote del vendedor es parte del lote Nº 6, colindante por el costado izquierdo con la carretera de penetración que sirve de acceso a varios de los lotes adjudicados en la Partición de Herencia y es su único acceso, y por la parte derecha con la Sucesión Pineda; 2) Que el lote del demandante, de acuerdo a sus linderos, tiene como lindero de Frente, en extensión de 25 metros, el resto de terreno que perteneció a J.N.R.B., terreno éste que es el que tiene acceso a la carretera interna señalada en la partición como su lindero izquierdo; y como Fondo, en extensión de 35 metros, la Sucesión Pineda, la que en los linderos originales del lote 6 es el lindero derecho; y como Costados Izquierdo y Derecho los lotes 7 y 5, originalmente cabecera y pie del lote 6, de lo que se infiere que el terreno del demandante era un terreno enclavado; 3) Que el original vendedor J.N.R.B. constituyó el paso a favor del comprador del lote enclavado y del otro que formara parte del lote Nº 6, mediante documento público, paso que consta en la cadena documental antes analizada y valorada.

    La Inspección Judicial, impugnada por la representación judicial del demandado, será analizada con posterioridad, con la finalidad de determinar si prospera la impugnación o si de ella se desprende algún elemento de convicción a favor de la pretensión accionada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Junto con el escrito de contestación de demanda consignó copia certificada del documento de partición de herencia tantas veces aludido en este fallo, al que se le dio mérito probatorio al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo, inspección extra-litem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, contenida en actuaciones identificadas con el No. 3678, en cuya acta, levantada el día 11 de julio de 2003, con la asistencia de un práctico, dejó constancia de haberse constituido en el frente de lote 6 que colinda con el lote 5, señalando sus linderos y medidas, colocando como lindero de fondo el lote 7, derecho la Sucesión Pineda, e izquierdo, la carretera interna tantas veces aludida, que separa de lote 9; que en el lado izquierdo del lote 6 está construida una casa y sus características externas, señalada en el plano con color rojo; que el costado derecho del lote 6, visto de frente, es el que colinda con la Sucesión Pineda; que la servidumbre, según el documento de partición, fue constituida por el costado derecho del lote 6, colindante con la Sucesión Pineda, y que el frente del lote 6 colinda en su totalidad con el lote 5, adjudicado a C.R.d.M.; y que de acuerdo con los documentos aportados por el solicitante, la servidumbre de paso fue constituida por el lado derecho del lote 6, que colinda con la Sucesión Pineda.

    Tal prueba fue impugnada por el apoderado actor, negando que J.N.R. hubiese constituido la servidumbre por el costado derecho del terreno que adquirió por herencia, colocándose para delimitar los linderos por el frente actual, que es la carretera que en el documento de partición es el costado derecho del lote 6; que después de la venta hecha a M.Y.C., J.N.R. jamás readquirió la totalidad del terreno, siendo el otro lote propiedad del demandado y donde está constituida la servidumbre.

    La Inspección promovida, el Tribunal le da parcialmente valor probatorio por considerar que si bien señala los linderos del lote 6 de manera coincidente con el título de propiedad del original propietario J.N.R., se contradice con el contenido del documento público de la venta que éste hiciera del lote hoy propiedad del demandante, ya objeto de análisis, en el que consta que la servidumbre fue establecida por el lado derecho del mismo lote 6, colindando con el lote 5, es decir, por el lado que fue establecido como lindero de pie en la adjudicación que se le hiciera al nombrado heredero en el documento de partición. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. En la etapa de promoción de pruebas:

    1. El hecho admitido del demandante de estar la servidumbre al lado derecho del lote 6, lo que el Tribunal analizará y valorará en las conclusiones del fallo.

    2. Para demostrar que la servidumbre está por el lado derecho del lote 6, mérito y valor jurídico de los documentos contentivos de la partición de herencia, plano de la partición, venta hecha por J.N.R. a H.H., de éste a A.S. y la que éste hiciera al primero; venta hecha a A.C.E. y su rescate; la venta a R.A.P.E., los cuales ya fueron analizados y valorados en este fallo, dándose por reproducidos los argumentos de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. Con la misma finalidad de la prueba anterior, promovió los documentos por los cuales J.N.R. vendiera a G.E.S. y su cónyuge y el título de propiedad del actor, documentos que igualmente fueron analizados y valorados en el examen de las pruebas de la parte actora, lo que se da por reproducido. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. Promovió experticia en el lote 6, señalando los instrumentos públicos a utilizar para su realización, para determinar cuál es el frente o pie del lote 6, sus linderos y extensión, y si el costado derecho colinda con una carretera interna que separa dicho lote del No 9; señalar cuál es el costado derecho, visto de frente o del pie del lote 6, y si está entablado por cabecera con el lote 7, por un lado, y por el otro el No. 5; si la servidumbre se estableció por el costado derecho del lote 6 y si dicho lado le pertenece al demandante; y determinar los metros que existen entre el alambre que separa la propiedad del actor hasta el lote izquierdo del lote 6, donde está la carretera interna.

    Esta prueba arrojó los siguientes resultados, con fundamento en los documentos señalados por el promovente (partición y su plano, venta hecha por J.N.R. a los esposos Zambrano Colmenares y el título de propiedad del demandante):

    Señala los linderos, medidas y colindantes; que el costado derecho, visto desde el pie, es el que mide 35 metros, colinda con Sucesión Pineda, separa cerca de alambre; está entablado por cabecera con el lote 7 por un lado, y por el otro, con el lote 5; que de los documentos indicados (literales c y d), el vendedor cedió el paso por el costado derecho del terreno que le fue adjudicado (lote 6), es decir, que el terreno del demandante tiene paso por el costado derecho del lote 6; que el lado derecho le pertenece al demandante, que por el fondo colinda con la Sucesión Pineda; y que entre el alambre que divide la propiedad del actor de la del demandante, hasta el costado izquierdo del lote 6, es de 75,70 metros.

    La experticia en cuestión tergiversa la realidad de los hechos, pues si bien señala con exactitud los linderos originales del lote 6, falsea la verdad al referirse al hecho de estar la servidumbre constituida por el lado derecho del citado lote, colindando con la Sucesión Pineda. El Tribunal, en vista de lo expuesto, no la valora, conforme a lo establecido en el artículo 509 del CPC. Lo mismo ocurre con el plano anexo al informe de experticia, del que tampoco puede extraerse ningún elemento de convicción que clarifique la posición de las partes en el litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Hecho el anterior análisis, el Tribunal pasa a emitir sus conclusiones:

    El lote 6, del cual derivan los lotes hoy propiedad de las partes, tenía como linderos, por el pie o frente, el lote 5; por cabecera o fondo, el lote 7; por el costado derecho, la Sucesión Pineda; y por el costado izquierdo, la carretera interna que le da acceso a dicho lote y a otros de los adjudicados en el documento de partición tantas veces citado.

    Ahora bien, al vender el primer lote J.N.R., el que hoy es propiedad del demandante, el vendedor fijó como linderos: frente: terreno de su propiedad (José N.R., hoy del demandado); fondo: la Sucesión Pineda; costado izquierdo, el lote 7; y costado derecho, el lote 5, de lo que se infiere, primero que invirtió los linderos originales, pasando a ser el frente del lote vendido, el lote que se reservó el vendedor, hoy del demandado; y que los restantes linderos son: fondo, la Sucesión Pineda, antes costado derecho del lote 6; lado derecho (visto desde el frente del terreno vendido), el lote 5, antes pie del lote 6; y lado izquierdo (visto desde el frente del terreno vendido), el lote 7, antes cabecera del lote 6; segundo, que el terreno quedó enclavado entre el lote del vendedor, la Sucesión Pineda y los lotes 5 y 7; y tercero, que el lote hoy propiedad del demandante es el de la parte derecha del lote original (visto desde su frente), una vez dividido en dos porciones de terreno. Es por lo que en el primer documento de venta, antecesor de la propiedad del actor, se le estableció paso al inmueble por el costado derecho del lote 6, colindando con el lote 5, con indicación de medidas, accediendo a este paso por la carretera colindante con el costado izquierdo del original lote 6, que separa del lote 9, conforme a lo exigido en el artículo 663 del Código Civil.

    De igual manera, al ser vendido el lote que hoy es propiedad del demandado, vendido y recuperado en múltiples oportunidades por J.N.R., se establecieron como linderos los mismos del lote original, sólo que se le añadieron medidas a sus cuatro costados. Ahora bien, según la cadena documental agregada a autos, no surge duda alguna que el terreno hoy propiedad del demandando lo constituye el terreno del lado izquierdo de lo que fuera el lote 6 (visto desde su frente), que tiene por uno de sus lados (el izquierdo) la carretera interna que da acceso al lote 6 y a varios de los lotes adjudicados en el documento de partición tantas veces mencionado en este fallo, lote dentro del cual el propietario del lote 6 le dio acceso al inmueble propiedad del demandante, independientemente de que por las variaciones que hayan sufrido posteriormente los linderos de los dos lotes sucesores, el lado derecho por donde fue constituida la servidumbre no sea el lado derecho del lote primigenio. Es decir, el hecho de que el lote 5 en principio fuera el pie del lote 6, por la reubicación de linderos, ahora no sea el lado derecho de los dos lotes en que aquél quedó dividido, por lo que resulta falso que la servidumbre constituida por J.N.R. para darle acceso al fundo enclavado, lo haya sido por el lado que colinda con la Sucesión Pineda.

    De los documentos anexos, no discutidos por ninguna de las partes en litigio, se observa que el terreno que hoy es propiedad del demandante fue vendido por vez primera en fecha 22 de Diciembre de 1993, según las notas marginales estampadas en el documento de partición (folio 68), y el lote restante fue vendido por primera vez en fecha 16 de Agosto de 1996 a Henao Torres (folio 20). De allí, que para el momento de la última de las ventas aquí citadas, ya se había fijado a favor del primer lote vendido la servidumbre o paso por el lado derecho del lote 6, colindando con el lote 5, original lindero de pie, siendo el acceso común y exclusivo a ambos terrenos.

    Así las cosas, el Tribunal hará las consideraciones de índole legal que fundamentarán el fallo.

    Las servidumbres se consideran bienes inmuebles por el objeto a que se refieren (art. 530 del Código Civil), por lo que no existe ningún equívoco en cuanto a que la servidumbre de paso fue constituida por documento público, por el lado derecho del lote 6, colindando con el antiguo lindero del pie, el lote 5, accediendo a él por la carretera interna destinada como acceso de varias parcelas por los herederos R.B. en el documento de partición, sin que pueda cambiarse su destino sin el consentimiento expreso de su beneficiario o beneficiarios, pues ella está inmersa en el derecho de propiedad contenido en el artículo 545 del mismo Código.

    El artículo 551 ejusdem establece que cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros, derecho que por demás deviene de los dispositivos de los artículos 659 y 660 del Código en comento, de lo que se infiere que el fundo sirviente está obligado a respetar la servidumbre, salvo que, como lo establece el artículo 662, fije una nueva vía de tránsito en la que el beneficiario halle la misma facilidad de la original, o salvo el supuesto previsto en el artículo 664, lo que no parece ser el caso de autos.

    Así tenemos que el propietario del lote 6 al decidir dividirlo en dos lotes independientes, estableció un derecho de paso a favor del terreno enclavado, creando una servidumbre a tenor de lo dispuesto en el artículo 709 ejusdem, convirtiendo así al otro lote en “fundo sirviente”, servidumbre que está perfectamente delimitada en el título de propiedad del demandante y en los títulos precedentes, como quedó explicado en este fallo. Se está entonces en presencia de una servidumbre continua (art. 710), aparente (art. 711), que no puede variarse sin el expreso consentimiento del propietario del fundo servido, salvo –como antes se dio-, los casos del artículo 664. O lo que es lo mismo, existe prueba de la existencia de un fundo posteriormente dividido, que su propietario original dejó las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre, como lo demuestra la cadena documental del predio propiedad del demandante, como lo prevé el artículo 721 del Código en comento, de tal manera que un tercero (en este caso el demandando, extraño al vendedor del lote de su contrario), sin consentimiento del dueño del fundo servido (beneficiario de la servidumbre de paso), no puede extinguir o modificar la servidumbre, la que según el artículo 726 ibídem, comprende todo lo necesario para su ejercicio.

    El artículo 731 de la ley sustantiva señala que si se dividiere un predio en cuyo favor existiere una servidumbre (refiriéndonos a la división que hiciera J.N.R.d. lote 6), la servidumbre se deberá a cada parte, así no se señale en los documentos de tradición de los diferentes lotes; y, según el artículo 732, el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, no puede cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en que originalmente fue establecida.

    Entonces, de los elementos de prueba existentes en autos, ya analizados y valorados, infiere este Juzgador, que de acuerdo a los linderos de los lotes propiedad de cada uno de los litigantes y del denominado lote 6 del que devienen, la carretera interna que fuera lindero izquierdo del mencionado lote 6, lo es hoy el lindero izquierdo del lote propiedad del demandado, y es desde allí donde está trazada la servidumbre de paso que da acceso al lote del demandante. Por consecuencia, el accionante obra ajustado a derecho al reclamar las molestias que le impiden el uso de la vía de acceso al inmueble de su propiedad, que como se dijo, está ubicada es uno de los linderos de la propiedad del demandado, y que según su documento de propiedad es el lindero o costado derecho, colindante con el lote 5.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal no concede razón a la parte demandada cuando en su escrito de contestación señala para demostrar su falta de cualidad que, con fundamento en los propios documentos aportados por el actor, “la servidumbre de paso fue constituida por el lote de terreno adjudicado en la partición…”, pues de la propia partición y del documento que acredita la propiedad del demandado, consta que el lindero izquierdo, constituido por la carretera interna que lo divide del lote 9, es hoy el lindero izquierdo del lote propiedad del demandado; y el lado derecho del lote original (Sucesión Pineda), es hoy el fondo del lote propiedad del actor. Tampoco comparte la afirmación de que la servidumbre se extinguió por haber adquirido el original propietario la totalidad del lote, en razón de lo siguiente: del acervo documental agregado a autos se desprende que J.N.R. vendió y readquirió en varias oportunidades el lote que hoy es de su propiedad, más no el que le vendiera a los esposos Zambrano, hoy propiedad del demandante.

    Ahora bien, ¿existe la perturbación por parte del demandado? Este se excepciona alegando que la servidumbre fue constituida por el lado derecho, colindante con la Sucesión Pineda, lado que no le pertenece, sino al propio actor, lo cual queda desmentido por los documentos antes señalados; y que haya causado molestias por el lado donde hoy (fecha de la contestación) de forma caprichosa pretende pasar el demandante, esto es, el costado izquierdo del lote 6, ya que por allí nunca ha existido servidumbre. Al efecto este Tribunal, con vista a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, evacuada extra litem a petición del actor y acompañada junto con el libelo de demanda, a la que le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fue promovida para hacer constar el estado en que se encontraba la servidumbre para la fecha, y en la que el Tribunal dejó constancia de la existencia de un muro de piedra, arena y piedras que “no permiten el libre acceso al terreno propiedad del solicitante, el cual se encuentra al final de la servidumbre de paso”, considera que efectivamente han existido actos materiales por parte del demandado para impedir al paso del demandante al terreno de su propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo, es forzoso para el Tribunal declarar con lugar la acción propuesta, lo cual se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, abogado A.G.C., en fecha en fecha 27 de noviembre de 2007, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad absoluta del fallo apelado.

TERCERO

Se declara con lugar la pretensión accionada por YHAMIR A.F. contra el ciudadano A.M.E., todos debidamente identificados en este fallo, ordenándosele a éste reconocer y respetar la servidumbre de paso constituida a favor del predio colindante, hoy propiedad del primero, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de Diciembre de 1993, bajo el No. 44 del Protocolo Primero, Tomo 37 del Cuarto Trimestre, y abstenerse de obstaculizar su uso, separando de ella o destruyendo cualquier objeto material que impida su uso.

CUARTO

Por la índole del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada vencida en la litis.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se libraron las boletas ordenadas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 27578

CCG/LQR/vom

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