Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EXP. 19.926

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: YHAMIR A.F.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.G.

PARTE DEMANDADA: R.A.D.D.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DE LA NARRATIVA

I

La incidencia que dio origen a la presente incidencia, se inició mediante decisión de fecha 18 de Enero de 2002, dictada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en la cual ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 del referido texto procesal, a los fines que la parte actora conteste la demanda en el día de despacho siguiente al de la fecha de la presente decisión, hecho lo cual procedería el mencionado Tribunal a resolver lo que fuera conducente.

Al folio 95, obra agregado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de la incidencia relacionada con el artículo 607 eiusdem.

Al folio 97, consta auto de fecha 23 de enero de 2002, mediante el cual se aperturó la articulación probatoria para que las partes involucradas promovieran las pruebas que estimaren pertinentes en relación a la incidencia surgida.

A los folios 98 y 99, obra agregado escrito de pruebas promovido por la parte actora, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 2002.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas sólo por la parte actora, el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2002, dictó auto mediante el cual le hace saber a las partes que en el cuaderno de embargo ejecutivo se acordó la paralización de la fase ejecutiva del Juicio de Ejecución de Hipoteca, por las razones allí expuestas.

Dicha decisión que obra agregada a los folios 65 al 69, fue apelada por la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2002, que obra al folio 86, siendo admitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, por auto de fecha 08 de abril de 2002. (Véase folio 87).

A los folios 137 al 139, obra agregada decisión de fecha 27 de Mayo de 2002, dictada por el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual confirmó la suspensión de la ejecución de hipoteca a que se refieren las presentes actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, el abogado A.G.C., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal número 02, en funciones de control, requiriendo información relacionada con la admisión o no de la acusación penal que dio origen a la paralización de la presente causa.

Ante tal pedimento dicho Tribunal mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2003, dispuso no tener materia sobre la cual pronunciarse, razón por la cual el abogado A.G.C., apela de la mencionada decisión, siendo admitida por dicho Tribunal por auto de fecha 07 de marzo de 2003. (Véase folios 165 al 167).

Mediante decisión de fecha 21 de abril del año 2006, el Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRICPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenando al Tribunal de la causa providenciar lo solicitado por el apoderado actor.

Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, ordenó oficiar al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N º 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA así como a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, requiriendo información a los efectos de determinar la continuación o no de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada.

Al folio 384, obra agregada comunicación dirigida a este Tribunal suscrita por el Abg. H.Q.P., en su carácter de Fiscal Primero de P.d.M.P.d.E.M., mediante el cual manifiesta que la medida cautelar de suspensión del p.d.E.d.H., debe mantenerse incólume para que no se consolide el delito de fraude en perjuicio de la ciudadana D.M.A.B..

Al folio 388, consta información remitida a este Tribunal por la Juez de Control Nº 06 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.. M.M.E., de fecha 18 de Octubre de 2006, distinguido con el oficio Nº LJ01OFO2006011102, mediante el cual informa que en fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal de Control Nº 02, acordó ratificar la medida cautelar innominada de suspensión indefinido del procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta que haya pronunciamiento definitivo en el asunto penal, el cual hasta la fecha de la presente información no se ha podido dictar, toda vez que ante la incomparecencia de la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado R.D.D. se ordenó librar ORDEN DE CAPTURA en su contra, por tanto hasta que no sea posible su aprehensión no podrá continuarse con el proceso.

Al folio 174, del expediente principal obra agregado auto de abocamiento del Juez titular de este despacho Abg. J.C.G., ordenando la notificación de las partes.

Debidamente notificadas las partes, se ordenó la prosecución de la causa, ordenándose mediante auto de fecha 07 de Julio de 2006, oficiar al JUEZ DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, recabando información sobre el expediente signado con el Nº LJ01-P-2002-000105.

Al folio 226, del expediente principal, obra agregada información procedente del JUEZ DE CONTROL Nº 06, del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual señala que en la señalada causa no se ha celebrado audiencia preliminar por ausencia del imputado, encontrándose dicha causa suspendida por orden de captura librada contra el ciudadano R.D.D..

Consta a los folios 368 y 369, escrito suscrito por el abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó nuevamente oficiar al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, requiriendo información relacionada con la causa Nº LJ01-P-2002-000105, todo lo cual fue solicitado mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, anexo a oficio Nº 433.

Al folio 373, obra agregado oficio procedente del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fecha 28 de mayo de 2009, suscrito por el abogado H.J.R.M., Juez de Control Nº 06, mediante el cual remite la información solicitada por este Tribunal.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

DE LA MOTIVA

El Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 26 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

Existe el principio procesal denominado principio de la continuidad de la ejecución, el cual se encuentra consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres situaciones mediante las cuales es procedente suspender la ejecución del proceso:

PRIMERO: La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

SEGUNDO: Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiera la continuación.

TERCERO: Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

CUARTO: De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 ejusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.

QUINTO: Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.

SEXTO: Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.

Con base a la decisión antes transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser vinculantes a todos los Tribunales de la República, en orden a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda conforme a lo solicitado, por lo que la fase ejecutiva debe suspenderse y así debe decidirse.

Lo antes expuesto, con relación a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adminiculado dicho criterio con la solicitud formulada por el Juez Penal de Control Nº 02, hace procedente la suspensión de la fase ejecutiva.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de hipoteca, en atención a la antes mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2.000, que por emanar de la mencionada Sala, es vinculante para este Tribunal, y por así haber sido solicitado por la Juez de Control Nº 02, mediante oficio número 329, de fecha 11 de marzo de 2.002 y en orden a lo decidido por dicho Juzgado en esa misma fecha lo que se evidencia del folio 51 al 55 del presente cuaderno de embargo ejecutivo. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe pronunciamiento especial sobre costas.

(Resaltado propio del texto)

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2002, conociendo en alzada contra la impugnación de la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, estableció lo siguiente:

En primer lugar es de aclarar que las incidencias, con las diferencias del caso, engendran una relación procesal, similar a la que nace en los juicios, es decir, que las decisiones incidentales están limitadas a los planteamientos indicados en ellas. De manera de que (sic) en el caso presente en donde se discute únicamente la procedencia o no procedencia de la suspensión acordada nada tiene que ver con ninguna oposición al embargo ejecutivo planteada por un tercero, ni si su fundamento es o no un documento público. Por otra parte no es esta competencia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo la llamada a dilucidar si el Juez Penal que solicitó la suspensión es o no competente para hacerlo.

Con relación al fondo de la incidencia esta Alzada observa: En un estado de derecho, regido por el sistema democrático, y organizado el poder público en sus ramas Legislativas, Ejecutiva, Judicial, Ciudadana y Electoral esos poderes son interdependientes, lo que quiere decir, que lejos de actuar cada uno de acuerdo con sus respectivas atribuciones, hay toda una estructura de recíproca cooperación, de manera que el desarrollo social no se vea obstaculizado por oposiciones o manifestaciones contrarias unos frente a los otros; ello, por supuesto, no quiere decir que haya interferencia en las competencias de cada uno de los poderes, sino que de la manera más armónica y de acuerdo con las leyes correspondientes se hagan algunas observaciones cuando alguno de los poderes considere que cualquiera de los otros está actuando fuera de su competencia o con violación de algún principio legal.

Por lo que atañe a la competencia (en algunos casos denomina jurisdicción) de carácter penal, precisamente por cuanto en ella va envuelta en muchos casos la privación de la libertad, que, junto con la justicia, son los dos valores sustentadores de la sociedad organizada, las decisiones dictadas por ella requieren la cooperación inmediata e irrestricta.

En el presente caso el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en auto de fecha once (11) de marzo de este año, confirmó decisión dictada por el también Juez de Control Nº 5 con fecha diez (10) de noviembre de dos mil uno (2001), en el cual se acordó la solicitud a la competencia civil, donde cursa el juicio de ejecución de hipoteca de suspender el procedimiento hasta tanto haya un pronunciamiento en la acción penal en la cual está conociendo. (Sic) Independientemente de que esa solicitud fundamentada en una decisión y en una competencia en donde los bienes materiales no solo forman parte de las posibles pruebas (“corpus deliti”) sino también, en muchos casos como en el presente, se busca el aseguramiento del bien afectado o una medida cautelar, a fin de que no se hagan nugatoria una futura reparación.

Por las razones y consideraciones anteriores este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida confirma la suspensión de la ejecución hipotecaria a que se refieren estas actuaciones hasta cuando el Tribunal Penal que la acordó o cualquiera otro a quien corresponda decidir acuerde su suspensión, ratificándose así la sentencia apelada e imponiendo las costas al apelante en conformidad con los que prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 156 al 159, del cuaderno separado de medida de embargo, obra agregada decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2003, donde se estableció:

PRIMERO: Al respecto este Tribunal debe señalarle al prenombrado abogado, en primer lugar, que la parte promovente puede solicitar la prueba de información en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, si así lo considera, con arreglo a la norma establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, que tal prueba de informes es promovida a solicitud de parte en el lapso legal de evacuación de pruebas evacuada dentro del lapso legal de promoción de pruebas sobre puntos concretos relativos a la litis.

SEGUNDO: En consecuencia se le indica a la representación judicial de la parte actora, que se evidencia a los folios 107 y 117 del expediente principal, acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y oficio proveniente del Juzgado de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se señala que cursa acusación penal contra el ciudadano R.D.D., formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por el delito de fraude.

SEGUNDO: (SIC) El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en solicitud de prueba de informes. A tal efecto la norma predicha dispone:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

El contenido de la decisión supra transcrita expresa que la prueba de informes in comento puede ser consideradas como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales declararan sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que consta en instrumentos que están en su poder.

Los informes deben ser requeridos por la parte en la promoción de pruebas y evacuada dentro del lapso legal respectivo sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en al persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.

Si la información requerida es manifiestamente impertinente a la litis, por concernir a personas distintas o a asuntos distintos no controvertidos, el Juez debe declarar su improcedencia y eximir la evacuación de la prueba por aplicación del artículo 398.

Es de advertir a la parte solicitante que en cuanto a la prueba que se llama “de informes”, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes. Las primeras, no constituyen en verdad un “medio de prueba” distinto del documento, sino un mecanismo para aportar éste a los autos. El segundo, en cambio, aunque ha de referirse siempre al contenido de determinados documentos, sí es un medio distinto y separado de probar hechos, diferente de los que nuestro ordenamiento jurídico considera propios de segunda instancia.

En el caso bajo estudio observa quien decide que la parte actora cumplió con su deber de promover pruebas en el lapso legal de evacuación.

En todo caso el aporte de documentos o informaciones que puedan ser aportadas al expediente por otros organismos es carga de las partes y no del Tribunal sobre el caso de la prueba de informe o como también se le conoce informe de prueba.

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a la solicitud formuladas por el abogado A.G., actuando con el carácter expresado en autos y así se decide. ”

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2006, conociendo en alzada contra la impugnación de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, estableció lo siguiente:

“Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la sentencia apelada proferida por el a quo, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto de la solicitud de marras, formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, hoy apelante, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

De las actuaciones que integran el presente expediente --algunas de las cuales fueron relacionadas cronológicamente en la parte expositiva de esta sentencia-- se evidencia que, desde el 13 de noviembre de 2001, el procedimiento de ejecución de la transacción que puso fin al p.d.e.d.h. inmobiliaria incoada por el ciudadano YHAMIR A.F. contra el ciudadano R.D.D. se encuentra en estado de suspensión, por haberlo así ordenado el Tribunal de la causa, en las decisiones anteriormente citadas, hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la causa penal que se sigue al ejecutado y a la ciudadana EDGALY R.D.D., en virtud de la denuncia formulada contra ellos por el presunto delito de fraude en perjuicio de la denunciante.

Ahora bien, la incidencia de que conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, se suscitó con motivo del escrito de fecha 20 de febrero de 2003, presentado por el abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ejecutante, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa requiriera información al Juzgado de Primera Instancia N° 02, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal sobre “si admitió la acusación contra el demandado en la presente causa y a que (sic) Tribunal de juicio fue remitido” (sic); o si, por el contrario, “la causa penal fue devuelta a la Fiscalía del Ministerio Público para que reformará (sic) la acusación y por ende no se llevo (sic) a cabo la audiencia preliminar y actualmente la causa no esta (sic) a orden de ningún Tribunal Penal porque esta (sic) en espera de que la Fiscalia (sic) haga su nueba (sic) acusación” (sic). Asimismo, solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público “para que informe al Tribunal si procedio (sic) a acusar a los demandados y en que (sic) Tribunal esta (sic) esa causa o si por el contrario esta (sic) en esa Fiscalía esperando para realizar la acusación contra los demandados…”. (sic)

Observa el juzgador que, en la sentencia apelada, del 24 de febrero de 2003 (folios 116 al 119) el Tribunal de la causa declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a dicha solicitud, con fundamento en la motivación que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(omissis)…

PRIMERO: Al respecto este Tribunal debe señalarle al prenombrada abogado, en primer lugar, que la parte promovente puede solicitar la prueba de información en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, si así lo considera, con arreglo a la norma establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, que tal prueba de informes es promovida a solicitud de parte en el lapso legal de evacuación de pruebas sobre puntos concretos relativos a la litis.

SEGUNDO: En consecuencia se le indica a la representación judicial de la parte actora, que se evidencia a los folios 107 y 117 del expediente principal, acusación interpuesta por la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público y oficio proveniente del Juzgado de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se señala que cursa acusación penal contra el ciudadano R.D.D., formulada por la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público, por el delito de fraude.

SEGUNDO: (sic) El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en solicitud de prueba de informes. A tal efecto la norma predicha dispone: (omissis)

El contenido de la disposición supra citada expresa que la prueba de informes in comento puede ser consideradas como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

Los informes deben ser requeridos por la parte en la promoción de pruebas y evacuada dentro del lapso legal respectivo sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.

Si la información requerida es manifiestamente impertinente a la litis, por concernir a personas distintas o a asuntos distintos no controvertidos, el Juez debe declarar su improcedencia y eximir la evacuación de la prueba por aplicación del artículo 398.

Es de advertir a la parte solicitante que en cuanto a la prueba que se llama ‘de informes’, en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes. Las primeras, no constituyen en verdad ‘un medio de prueba’ distinto del documento, sino un mecanismo para aportar éste a los autos. El segundo, en cambio, aunque ha de referirse siempre al contenido de determinados documentos, sí es un medio distinto y separado de probar hechos, diferente de los que nuestro ordenamiento jurídico considera propios de segunda instancia.

En el caso bajo estudio observa quien decide que la parte actora cumplió con su deber de promover pruebas en el lapso legal de evacuación.

En todo caso el aporte de documentos o informaciones que pueden ser aportadas al expediente por otros organismos es carga de las partes y no del Tribunal sobre el caso de la prueba de informe o como también se le conoce informe de prueba

(sic) (las negrillas y cursivas son de texto reproducido).

Y, en la parte dispositiva del auto en ejecución de sentencia apelado, el a quo, expresó lo siguiente:

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a la solicitud formulada por el abogado A.G., actuando con el carácter expresado en autos y así se decide

(sic) (las negritas y cursivas son de la sentencia copiada)”.

Como cuestión preliminar, de las anteriores transcripciones observa esta Superioridad que, en el orden formal, no existe congruencia en la sentencia apelada entre su motivación y la decisión proferida. En efecto, de atenerse a los razonamientos expuestos en los considerandos de dicho fallo y a la conclusión que de los mismos arribó el sentenciador, según la cual “… el aporte de documentos o informaciones que pueden ser aportadas al expediente por otros organismos es la carga de las partes y no del Tribunal….” (sic), éste debió denegar, por improcedente, la solicitud formulada por el apoderado judicial del ejecutante, y no declarar que “no tenía materia sobre la cual pronunciarse” (sic) respecto a dicho pedimento, como erróneamente lo hizo.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir” --empleada, como antes se dijo, en el caso sub iudice por el Juez de la recurrida--, en los términos siguientes:

… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…

(ob. Cit., pp. 561-562).

No obstante que la sentencia de casación supra inmediata transcrita parcialmente, fue proferida con posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo apelado, esta Superioridad exhorta al Juez de la instancia inferior para que en el futuro acoja la recomendación contenida en la misma y, en consecuencia, se abstenga de utilizar en sus decisiones la indica expresión, lo cual redundará en beneficio de la claridad y precisión del lenguaje empleado por el juzgador en sus sentencias.

En lo que respecta a la cuestión de fondo, este Tribunal, al contrario de lo sostenido por el a quo en la sentencia apelada, considera que no es carga procesal de las partes y, en particular, del ejecutante, sino deber del Juez de la causa, ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de director del proceso, traer a los autos información sobre el estado en que se encuentra la causa penal de marras, cuya pendencia dio origen a la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria a que se contrae el presente expediente.

En efecto, en virtud que el ejecutante no es parte en dicho proceso penal, no obstante el principio de publicidad que rige en el mismo le sería muy dificultoso obtener por sí mismo tal información oficial. Por ello, a ese fin, era menester la intermediación del Juez de la causa, el cual, en salvaguarda de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva --que, entre otros aspectos, comprende la materialización de ejecución de las decisiones judiciales--, consagrada en el único aparte del artículo 26 del Texto Fundamental y del principio de la continuidad de la ejecución contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, debió requerir a los ciudadanos Juez Penal y Fiscal del Ministerio Público señalados por el peticionario tal información, a los fines de verificar, con vista de las resultas de la misma, si la orden de suspensión de la ejecución hipotecaria, debía ser mantenida o revocada.

Mas sin, embargo, observa el juzgador que el Tribunal de la causa no observó la conducta procesal indicada, sino que, por el contrario, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, por considerar erróneamente que era carga procesal del propio ejecutante obtener por sí mismo tal información y que ello debía hacerlo a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En base en las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado concluye en que la decisión contenida en el auto apelado no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará la decisión recurrida, ordenándose al a quo que, en atención a la solicitud de la parte ejecutante, requiera la información de marras y, una vez recibida, se pronuncie respecto a la suspensión o continuación de la ejecución a que se contraen las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2003, por el abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadano YHAMIR A.F.R., contra el auto dictado en fecha 24 del citado mes y año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la fase de ejecución del procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano R.D.D., por ejecución de hipoteca, mediante la cual decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial actor, en diligencia del 20 de febrero de 2003.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba y le de entrada al presente expediente, en atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial del ejecutante en la diligencia indicada en el particular anterior, ordene requerir por oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la información necesaria a los fines de determinar si debe o no continuar en suspenso la ejecución hipotecaria a que se contra el presente expediente, respecto a lo cual decidirá una vez que reciba tal información.

TERCERO

Dada la índole de esta sentencia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.”

Aperturada nuevamente la incidencia sobre la suspensión o no del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Estado Mérida, ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida así como a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de recabar información relacionada con la suspensión a que se contrae la misma.

La Fiscalia Primera, a cargo de del Abogado H.Q.R., mediante oficio distinguido con el Nº 1986, de fecha 02 de Octubre de 2006, manifestó lo siguiente:

“1.- Esta Representación Fiscal en fecha 31-01-02, formuló acusación contra el ciudadano R.D.D., por considerarlo autor material y responsable del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 466 en armonía con el artículo 465 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.Á.B..

2.- En fecha 05-03-02, este Despacho solicitó al Tribunal de Control Nº 02, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del antes mencionado imputado, y hasta la presente no se ha ejecutado.

3.- En fecha 30-11-04, el Tribual de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo para la época de la Juez abg. R.A.d.P., (SIC) acordó diferir la Audiencia Preliminar que había sido fijada para la referida fecha, en virtud de que el expresado imputado no habia (SIC) sido capturado, manteniendose (SIC) en la actualidad en la misma situación, es decir a la espera de su aprehensión para llevarse a acabo dicha audiencia.

En consecuencia, este Representación Fiscal, considera necesario e imprescindible que la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL P.D.E.D.H. que actualmente cursa por ante ese Juzgado, debe mantenerse incólume para que no se consolide el delito de Fraude en perjuicio de la ciudadana D.M.A.B., garantizando con ello la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pués (SIC) el Ministerio Público dentro de sus atribuciones tiene la de velar por los intereses de la victima en el proceso y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, establecidos en los ordinales 11º y 14º del artículo 108 ejusdem, al igual que la obligación de los jueces de garantizar la vigencia de los derechos de la misma, así como el respeto, protección y reparación durante el proceso, previsto en el articulo 118 ibidem, (SIC) postulado ese que tiene rango constitucional conforme al articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de venezuela, (SIC) que a la letra dice: “El estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparan (SIC) el daño causado”, es por lo que debe mantenerse vigente dicha medida” (Subrayado del Tribunal)

El Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Juez de Control Nº 06, a cargo de la Abg. M.M.E., mediante oficio de fecha 18 de Octubre de 2006, signado con el Nº LJ01OFO2006011102, relacionada con la causa distinguida LJ01-P-2002-000105, señaló lo siguiente:

Me dirijo a Usted muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que la causa LJ01-P-2002-105 seguida contra el ciudadano R.D.D. se encuentra suspendida por ORDEN DE CAPTURA, debido a que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo de las investigaciones adelantadas por el referido Despacho la correspondiente acusación fiscal por el delito de FRAUDE en perjuicio de la ciudadana D.M.Á.B., a fin de que se celebrara la AUDIENCIA PRELIMINAR. Sin embargo, en fecha 11-03-2002, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó ratificar la medida cautelar innominada de suspender INDEFINIDAMENTE el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano YHAMIR A.F. contra el ciudadano R.D.D. hasta que haya un pronunciamiento definitivo en el asunto penal, el cual hasta la presente fecha no se ha podido dictar porque el imputado no hizo acto de presencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin justificar las razones de su ausencia, motivo por el cual el 13-09-2004, el Fiscal Primero pidió al Tribunal de Control Nº 06, que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: R.D.D., y en respuesta a ello este Despacho Judicial acordó fijar nuevamente la antedicha audiencia para el 30-11-2004. Pero, llegada la fecha mencionada el imputado TAMPOCO COMPARECIÓ por lo que se ordenó librar la ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA y hasta que no sea posible su aprehensión no se podrá continuar con el proceso penal incoado en contra de R.D.D..

(Subrayado del Juez)

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia en los términos que siguen:

Dispone el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Son atribuciones del Ministerio Público: 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Dicha norma de rango constitucional aparece desarrollada en el Código Adjetivo Penal, al disponer en el artículo 105 y los numerales 1 y 2 del artículo 108, lo siguiente:

Artículo 105:

Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1º. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

…(Omissis)…

9º. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes;

10. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

…(Omissis)…

14. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes…

(Subrayado del Juez)

Artículo 108:

Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Ministerio Público tiene la potestad de dirigir las averiguaciones penales que se deriven de la actividad jurisdiccional, así como solicitar al Tribunal competente las medidas cautelares que considere pertinente al mérito de lo controvertido y debatido. De tal modo que resulta indiscutible, conforme a la norma supra señalada, que el Juez de Control tiene facultad para decretar, aún de oficio, las medidas cautelares sustitutivas de libertad que considere necesarias, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-2420, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

… Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce

. (Subrayado del Juez)

Dicho criterio se ha mantenido de forma inveterada y ha sido ratificado en el fallo 1427 de fecha 14 de agosto de 2008 dictado por la Sala Constitucional del m.T. de la República, donde se estableció:

… Sin perjuicio del anterior pronunciamiento, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo en la presente causa, visto que los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de a.c. son los mismos aducidos en su recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el respectivo juez de control que decretó la medida de bloqueo de las cuentas bancarias contra la accionante, siendo que el objeto central del amparo ejercido lo constituye, justamente, el levantamiento de dicha medida decretada en su contra por el juez de control y, estando en sede constitucional, estima esta Sala oportuno reiterar su decisión No. 333 del 14 de enero de 2001 caso: (“Claudia Ramirez Trejo”), en la cual, respecto de las medidas cautelares y asegurativas de los bienes provenientes del delito, se estableció lo siguiente:

(…) “Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (…)

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal (…)

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo (…)

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito (…)

No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce

(negritas propias).

De conformidad con la transcrita doctrina de esta Sala, la misma observa que en la decisión que originó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones presunta agraviante, el juez de control no actuó fuera de su competencia, ni hubo extralimitación en sus funciones que pudiera ocasionar la lesión de derechos fundamentales de la parte actora denunciados tanto en apelación como en el presente amparo, ya que, tal como se señaló, el Ministerio Público, previa autorización del juez de control, puede dictar las medidas que estime necesarias -cautelares o con fines probatorios- tendientes a lograr el aseguramiento no sólo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sino también de aquellos que no obstante no considerarse como cuerpo del delito, de alguna forma se encuentren contaminados por éste, así como también a los fines de evitar la proyección indirecta del ilícito cometido, pronunciamiento este que hace la Sala, habida cuenta el petitorio del amparo ejercido, cual es, el “cese de la medida que pesa sobre las cuentas bancarias de nuestra -su- representada”. (Subrayado del Juez)

Por lo anterior, no observa la Sala que, ni el juez de primera instancia en funciones de control, ni la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -presunta agraviante- hayan actuado con abuso de poder ni hayan incurrido en usurpación de funciones; por el contrario, de las decisiones de dichos órganos jurisdiccionales y, concretamente, del fallo objeto de a.c. dictado por la mencionada Corte, se observa que ésta actuó en ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial, motivo por el cual esta Sala estima que el amparo interpuesto por Constructora Lifranjho, C.A. no cumple con los requisitos de procedencia de dicha acción interpuesta contra pronunciamientos judiciales que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual trae como consecuencia, como ya se señaló, su improcedencia in limine litis. Así se decide”.

En armonía con el criterio expresado por nuestro m.T., estima quien aquí decide, que la decisión del Juez de Control, fue dictada dentro de los parámetros Constitucionales y Legales de los cuales está investido y la misma cumple con los extremos imperiosamente necesarios para ser pronunciada, por lo que consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado A.G., relacionada con la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente y mantiene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada hasta tanto haya un pronunciamiento por parte del Juez Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia relacionada con la continuación del procedimiento de Ejecución de Hipoteca solicitada por el abogado A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano YHAMIR A.F.. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se mantiene vigente la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de sentencia por solicitud hecha por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en orden a los criterios anteriormente expuestos hasta tanto haya pronunciamiento del Juez Penal y se verifique la audiencia preliminar la cual como quedo establecido se encuentra suspendida por orden de captura contra el ciudadano R.D.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE

Por cuanto la presente decisión se pública fuera de lapso legal, notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días consecutivos comenzaran a correr los lapsos correspondientes, a los fines que se ejerza los recursos procedente contra la decisión dictada. Líbrese las boletas correspondientes.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 09 de diciembre de 2009

EL JUEZ

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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