Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001800

ASUNTO : IJ01-P-2009-000008

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. J.A.G.C.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRDDY FRANCO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: PUBLICA ABG. I.M.

ACUSADO: YHANTHONY R.O..

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.B.H.

En el día de hoy 3 de noviembre del año 2009, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, constituido de manera unipersonal a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C., y la ciudadana secretaria de Sala Abg. A.B.H. a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano YHANTHONY R.O., acusado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, Previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F., la defensa publica Abg. F.F.. Asimismo se hace constar la comparecencia de los ciudadanos A.J.Z., portador de la cedula de identidad 14.263.763, Relimar coromoto Robles cedula de identidad 12.184.077 y O.R.S. 9.504.077, Todos con el carácter de Escabinos Sorteados para la presente Audiencia de Depuración y el ciudadano YHANTHONY R.O., Acusado en el presente asunto previo traslado del Internado Judicial. Acto seguido, el ciudadano juez explica a la naturaleza e importancia del acto, explicándole a las partes y a los escabinos en que consiste dicha audiencia y que esta era la oportunidad para constituir el Tribunal Mixto de conformidad con la ley, en caso de que los escabinos que asistieron llenen los requisitos establecidos para tal fin, pero antes de comenzar a la referida depuración el Tribunal en acatamiento del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual establece la obligación del Juez en esta Audiencia de imponer al acusado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento por admisión de hechos, el cual es una innovación, en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que con la mencionada reforma el Juez de Juicio antes de la Constitución del Tribunal en Mixto o en Unipersonal si fuere el caso, o en los casos de que el Tribunal Unipersonal este Constituido, a los fines que el acusado manifieste si Admite o no los hechos por los cuales es acusado por el ministerio Publico, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. En el presente asunto la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y en el presente acto estamos por depurar el Tribunal para su constitución en Mixto. En este estado el Tribunal le informa al acusado en forma clara y sencilla, sin tecnicismos jurídicos en cuanto al delito por el cual se admitió la acusación, cual es la pena a aplicar al mismo y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir su responsabilidad en los hechos, explicándole que el delito de Porte Ilícito de Armas contempla una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse el máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por el delito en Cuatro (4) Años de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable. Seguidamente se le da la palabra al acusado YHANTHONY R.O., el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO LOS HECHOS y mi responsabilidad penal sobre los mismos y solicito al Tribunal me imponga la pena en este mismo acto. Vista la manifestación del ciudadano YHANTHONY R.O., de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: el delito de Porte Ilícito de Armas contempla una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse el máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por el delito en Cuatro (4) Años de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad de la pena aplicable, haciendo este Tribunal la rebaja de la pena en la mitad, es decir Dos (2) Años de Prisión SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano YHANTHONY R.O. portador de la cedula de identidad 20.933.998 , calle nueve de sabana larga detrás de la escuela C.u. penzo, hijo de M.R. y N.y.O. (difunta), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, Previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: se condena a las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, CUARTO: El tribunal se acoge a el lapso de los diez días establecidos en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: Se ordena oficiar al C.N.E., a los fines de participarle que el Ciudadano YHANTHONY R.O., queda inhabilitado políticamente a partir de este momento y a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de Traslado del acusado a este Circuito Penal el día 6 de Noviembre de 2009 a las 8:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente publicación. Por cuanto la presente Publicación se hace dentro del lapso quedan las partes notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.H.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001800

ASUNTO : IJ01-P-2009-000008

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