Decisión nº 1502-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Octubre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30582-14 Decisión: 1502-14

En el día de hoy, miércoles quince (15) de Octubre de 2014, siendo la 01:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretario el ciudadano ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. M.L. Y ABG. F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos YHON A.C.A.. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado YHON A.C.A., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOGADOS. O.R., M.I.S. Y NORCA RIOS, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que las designamos a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADOS. O.R., M.I.S. Y NORCA RIOS, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cuales expusieron: ABOGADOS. O.R., M.I.S. Y NORCA RIOS, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano YHON A.C.A. y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V- 9.296.824, V-9.715.310, y V-6.834.029 Inpreabogado 116.959, 121262 y 131147, respectivamente, con domicilio procesal en: avenida 33b No. 100-1-05, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6080180,”; Vista la anterior aceptación, la DRA. P.N.Q., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano YHON A.C.A., es todo”. RESPONDIO: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS M.C.L.G. Y F.B.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.- YHON A.C.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.411.740, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 13OCTUBRE2014, SIENDO LAS 06:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en las instalaciones de la oficina, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano quien indico ser J.C., indicando ser integrante del consejo comunal del sector Esperanza, informando que una residencia del sector, varias personas llegaban constantemente bajando productos pertenecientes a la cesta básica, por lo cual se constituyo una comisión conformada por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones trasladándose hasta el SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO YOSIPA, PISO NUMERO 2, APARTAMENTO 2H, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano YHON CASTILLO, a quien se le informo en relación a la llamada telefónica indicando no tener conocimiento en relación a los hechos, y que los mismo no se dedicaban a ese tipo de actividad, en ese momento se presentaron en el lugar los propietarios del inmueble, los cuales sirvieron como testigos al procedimiento indicando que en referidas oportunidades han recibido llamada telefónica por parte de los vecinos del mencionado conjunto residencial, informando que dichos inquilinos se dedicaban a descargar mercancía en el referido apartamento, los mismos productos pertenecientes a la cesta básica, por lo cual procedieron a ingresara la referida vivienda, de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el interior de una de las habitaciones del mismo, varios productos de la cesta básica, debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia inserta en las actas procesales, por lo que le solicitaron las facturas y correspondiente guía de movilización de dichos rubros, manifestando el mismo no poseer los documentos que amparen la legal procedencia de la mercancía, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: YHON A.C.A., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.411.740, nacido en fecha 23-04-1981, estado civil concubinato, Profesión u oficio Ingeniero mecanico, hijo de L.M.A. y A.C. (+), Residenciado en: SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO YOSIPA, PISO NUMERO 2, APARTAMENTO 2H, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 1.80cm; Peso: 80 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueña clara; Color de Ojos: pardos; tipo de nariz: mediana perfilada; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia que presenta cicatriz en el pecho (celoides) de que el ciudadano imputado no presenta otra seña en particular. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los Profesionales del Derecho ABG. NORCA RIOS quien expone: “Esta defensa considera que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico el cual le imputa a mi representado el delito de BOICOT, por cuanto no se configura el mismo ya que nuestro representado el estado le ha otorgado los permisos necesarios para poder expedir este tipo de rubro, por lo que consideramos ciudadana jueza que si usted como garante de los principios y garantías procesales y constitucionales aplica en este caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad el de la magnitud del daño causado todo de conformidad del articulo 229 y 230 de Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad tal como lo establece el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44,1 y 49,2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a esto ciudadana jueza en este caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ya que nuestro representado tiene su residencia estable en el estado Zulia y el mismo no posee pasaporte para evadir la justicia considere de igual manera que nuestro defendido nunca ha estado involucrado en actos delictivos, es por lo que esta defensa considera que el aseguramiento del proceso puede estar satisfecho con una medida menos gravosa de las que contempla el articulo 242 toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación.

En este estado se le dio la palabra al DR. O.R. y concedida expone: Ratifico lo expuesto por la defensa que me antecedió y denuncio en la presente causa la simulación que ha realizado la ciudadana C.d.l.Á.G.D., quien es la propietaria del inmueble que habita mi defendido y su grupo familiar, quien en connivencia con el ciudadano R.M. y los funcionarios actuantes se confabularon violando el hogar de mi defendido con la única finalidad de satisfacer la pretensión de desalojo que manifiesta en los folios nueve, (09) su vuelto y folio Diez (10) el ciudadano antes mencionado y su cónyuge la ciudadana: ut supra identificadas, quien además es funcionaria del departamento de DEFENSA PUBLICA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y se presta de manera vulgar a este tipo de artimañas abusando de su carácter de funcionaria del Estado Venezolana, a quien además identifican al folio Once (11) como “ALFA DOS”, SEGÚN LAS ACTAS PORQUE TEME REPRESALIAS, sabiendo que mantiene una relación comercial con la cónyuge de nuestro defendido, en este acto ciudadana Jueza, presento ad effectum videndi, originales y consigno copias de las mismas al mismo efecto, copias de registro de información fiscal expedido por el Seniat a nombre de la cónyuge de mi defendido, factura número: 000394 expedida por la sociedad mercantil: Distribuidora J-B C.A; certificado de registro “SADA” tarjeta de control de expendio de alimento, certificado de manipulación de alimentos , recibo del servicio eléctrico del domicilio de nuestro defendido, partida de nacimiento del hijo de nuestro defendido y su cónyuge, (a los fines de probar el vinculo que le une a nuestro defendido con la permizada por el estado venezolano ciudadana: S.C.R.L., constancia de residencia, expedidas por instituciones publicas del estado venezolano, Constancia de trabajo de nuestro defendido, y contrato de arrendamiento del inmueble perteneciente al la ciudadana: C.D.L.A.G.D. ( A.D.), para que usted ciudadana jueza, asuma su función jurisdiccional y se aparte de la solicitud fiscal, por tratarse los hechos aquí discutidos de una maniobra de simulación que constituye un delito, y una vez como verifique lo aquí expuesto, otorgue la libertad a nuestro defendido aplicando las cautelares establecidas en el articulo: 242 adjetivo penal, pido me sean expedidas copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa a fines de la defensa de los derechos de nuestro defendido y su grupo familiar. Es todo.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2014, SIENDO LAS 06:00PM, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en las instalaciones de la oficina, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano quien indico ser J.C., indicando ser integrante del consejo comunal del sector Esperanza, informando que una residencia del sector, varias personas llegaban constantemente bajando productos pertenecientes a la cesta básica, por lo cual se constituyo una comisión conformada por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones trasladándose hasta el SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO YOSIPA, PISO NUMERO 2, APARTAMENTO 2H, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano YHON CASTILLO, a quien se le informo en relación a la llamada telefónica indicando no tener conocimiento en relación a los hechos, y que los mismo no se dedicaban a ese tipo de actividad, en ese momento se presentaron en el lugar los propietarios del inmueble, los cuales sirvieron como testigos al procedimiento indicando que en referidas oportunidades han recibido llamada telefónica por parte de los vecinos del mencionado conjunto residencial, informando que dichos inquilinos se dedicaban a descargar mercancía en el referido apartamento, los mismos productos pertenecientes a la cesta básica, por lo cual procedieron a ingresara la referida vivienda, de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el interior de una de las habitaciones del mismo, varios productos de la cesta básica, debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia inserta en las actas procesales, por lo que le solicitaron las facturas y correspondiente guía de movilización de dichos rubros, manifestando el mismo no poseer los documentos que amparen la legal procedencia de la mercancía, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, la cual indica el lugar donde se suscitaron los hechos, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; mediante las cuales se evidencian el lugar donde acontecieron los hechos que hoy nos ocupan así como las imágenes de los artículos de primera necesidad que fueron incautados, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano R.M., quien es el dueño del inmueble que se encontraba alquilado al ciudadano YHON A.C.A.; ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada a la ciudadana dueña del inmueble que se encontraba alquilado al ciudadano YHON A.C.A., de quien se obvia su identificación. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., inserta al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INCORPORACIÓN AL ALMACEN REGIONAL, donde se describen los artículos incautados.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: YHON A.C.A., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.411.740, nacido en fecha 23-04-1981, estado civil concubinato, Profesión u oficio Ingeniero mecanico, hijo de L.M.A. y A.C. (+), Residenciado en: SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO YOSIPA, PISO NUMERO 2, APARTAMENTO 2H, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: YHON A.C.A., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.411.740, nacido en fecha 23-04-1981, estado civil concubinato, Profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de L.M.A. y A.C. (+), Residenciado en: SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO YOSIPA, PISO NUMERO 2, APARTAMENTO 2H, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

SE ORDENA EL TRASLADO DEL CIUDADANO YHON A.C.A., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.411.740, nacido en fecha 23-04-1981, estado civil concubinato, Profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de L.M.A. y A.C. (+), al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando su reclusión a la orden de este Tribunal.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03:15 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.L.A.. F.C.

EL IMPUTADO

YHON A.C.A.

DEFENSA PRIVADA

ABG. O.R.,

ABG. M.I.S.

ABG. NORCA RIOS

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/lc

Causa No. 7C-30582-14

VP02-P-2014-046909

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